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STS DE 20.07.04 (REC. 2805/2003; S. 4.ª). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DE AMBAS PARTES. MUTUO ACUERDO. JUBILACIÓN

06/09/2004
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Quienes deciden aceptar voluntariamente la oferta de un plan de jubilación, consensuado por la empresa con los representantes de los trabajadores y aprobado por la Autoridad Laboral, después de conocer su condiciones, no son objeto de un despido colectivo del art. 51 Estatuto de los Trabajadores, sino que extinguen de mutuo acuerdo con la empresa sus contratos de trabajo. Y, en consecuencia, carecen de derecho a reclamar la superior indemnización que les hubiera podido corresponder en aquel caso. En el supuesto examinado el cese de los trabajadores demandantes no puede calificarse de despido, puesto que se acogieron voluntariamente al plan de prejubilación propuesto por la empresa, aceptado por los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, y autorizado por la Administración laboral, y por tanto carecen de derecho a reclamar el abono de las indemnizaciones que el Estatuto de los Trabajadores prevé exclusivamente para los auténticos despidos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de julio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2805/2003

Ponente Excmo. Sr. Joaquín Samper Juan

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. contra sentencia de 14 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 1 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 5 en autos seguidos por D. Alfredo, D: Luis Carlos, D. Raúl y D. Héctor frente a la Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: “Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alfredo, D. Raúl, D. Luis Carlos y D. Héctor contra COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. en reclamación de cantidad, condeno a la empresa demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades por los conceptos reclamados: A D. Alfredo, novecientas cincuenta y dos mil seiscientas sesenta y dos pesetas (962.662 Pts) o cinco mil setecientos veinticinco euros con sesenta y un céntimos (5.725,61€) A D. Raúl, quinientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta pesetas (535.250 Pts) o tres mil doscientos dieciséis euros con noventa y dos céntimos (3.216,92€). A D. Luis Carlos, un millón cuatrocientas nueve mil doscientas ochenta y dos pesetas (1.409.282 Pts) u ocho mil cuatrocientos sesenta y nueve euros con noventa y seis céntimos (8.469,96 €) y a D. Héctor, un millón sesenta y una mil setecientas siete pesetas (1.061.707 Pts) o seis mil trescientos ochenta euros con noventa y nueve céntimos (6.380,99 €)”.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “PRIMERO. Los actores han prestado sus servicios para la demandada, empresa Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. con la categoría profesional, antigüedad y salarios que a continuación se detallan. D. Alfredo, una antigüedad desde 01/04/1954, ostentando una categoría de administrativo cuarto y un salario base mensual de 180.080 Ptas. D. Raúl, una antigüedad desde 02/11/1970, ostentando una categoría de operario cuarto y un salario base mensual de 166.296 Ptas. D. Luis Carlos, una antigüedad de 02/01/1958, ostentando una categoría de operario cuarto y un salario base mensual de 154.921 Ptas. D. Héctor, una antigüedad desde 18/01/1968, con una categoría de operario cuarto y un salario base mensual de 166.296 Ptas.

SEGUNDO. En fecha 2 de junio de 1998 se firmó el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de Compañía Sevillana de Electricidad para los años 1997-2002, publicado en el BOE de 2/10/98, con fecha de entrada en vigor 01/01/97.

TERCERO. El Anexo XII del citado Convenio prevé un plan de reordenación de la plantilla, comprometiéndose las partes firmantes a formalizar ante la autoridad laboral competente un expediente de regulación de empleo al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002, para la extinción de contratos de trabajo de aquellos trabajadores que voluntariamente soliciten su baja laboral definitiva, pudiendo acogerse voluntariamente a las prejubilaciones los empleados fijos en activo que tengan 55 años y no hayan cumplido los 65 años, siendo forzosa su aceptación para la empresa y de acuerdo con las condiciones económicas que en el Acuerdo se contienen.

CUARTO. En el acta levantada el 1/7/98, la representación de los trabajadores, el día 16/06/98, dio su conformidad a la regulación de empleo prevista en el Anexo XII del Convenio Colectivo.

QUINTO. La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dictó Resolución el 21 de julio de 1998, mediante la cual autorizaba a la Compañía Sevillana de Electricidad, en el expediente 44/98, a extinguir los contratos de los trabajadores de su plantilla pertenecientes a los centros de Andalucía, Extremadura y Madrid que, cumpliendo los requisitos establecidos, voluntariamente decidan prejubilarse conforme a las condiciones previstas en el citado Anexo XII.

SEXTO. Los actores en tiempo y forma manifiestan su voluntad de acogerse al sistema de prejubilaciones y firmaron los contratos el día 1/10/1998 D: Alfredo y D. Luis Carlos; el día 16/10/1998 D. Héctor y el día 20/10/1998 D. Luis Carlos, acordándose como fecha de extinción contractual el día 20 de octubre de 1998, excepto D, Luis Carlos que se fijó el 20/10/1998 -sic-.

SÉPTIMO. Las fechas de jubilación de los actores, por cumplir los 65 años son las siguientes: - D. Alfredo: 9/2/2000. - D. Raúl: 29/5/2000. D. Luis Carlos: 6/3/1999. D. Héctor: 6/12/2000.

OCTAVO. La empresa, según las condiciones económicas reflejadas en el Anexo XII del Convenio Colectivo 1997/2002, abonó a los demandantes durante su etapa de prejubilación, las siguientes cantidades: Don Alfredo, en pagos de 10/98 a 4/00: 3.164.784 Ptas. Don Raúl, en pagos de 10/98 a 5/00: 3.127.238 Ptas. D. Luis Carlos, en pagos de 10/98 a 3/99: 2.863.503 Ptas. D. Héctor, en pagos de 10/98 a 12/99: 2.625.515 Ptas.

NOVENO. Reclaman los actores las siguientes cantidades: D. Alfredo: 1.329.172 Ptas. D. Raúl: 982.785 Ptas. D. Luis Carlos: 1.761.590 Ptas. D. Héctor: 1.505.831 Ptas. Por las respectivas diferencias entre la cuantía de la indemnización legal y los pagos a cuenta realizados, incrementado en los intereses legales.

DÉCIMO. Presentada papeleta de conciliación en fecha 14 de diciembre de 2000. Se celebró dicho acto el 29 de diciembre del 2000, con el resultado de sin avenencia”.

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2003 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: “Con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por la empresa COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD I, S.A. frente a la sentencia de fecha 1/marzo/02, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla, en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Alfredo, D. Raúl, D. Luis Carlos y D. Héctor contra el expresado recurrente, y con revocación parcial de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda respecto del actor D. Luis Carlos, absolviendo a la demandada de dicha demanda y rebajando la cantidad señalada al actor D. Raúl en la cifra de 1.008,45 euros, manteniéndose la sentencia recurrida en todo lo demás”.

CUARTO.- Por la representación procesal de Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 18 de junio de 1998.

QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de febrero de 2004 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso pese a dar traslado al recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La empresa “Compañía Sevillana de Electricidad I, SA” interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 14 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla. Dicha sentencia condenó a la empresa a abonar a los trabajadores demandantes la diferencia, no prescrita, entre las indemnizaciones que les hubiera correspondido percibir si la extinción se hubiera producido como consecuencia de un despido colectivo, y las que realmente les abonó la empresa cuando se acogieron voluntariamente al plan de prejubilación que incluía la percepción de unas determinadas cantidades durante el período de prejubilación y unas garantías de incremento de pensión durante el período de jubilación. Para cumplir con la exigencia del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente aporta como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana el 18 de junio de 1998 que resuelve supuesto análogo. Los trabajadores reclamaban también las diferencias entre las cantidades que les hubiera correspondido por despido colectivo, y las efectivamente percibidas por ellos, cuando se acogieron de forma voluntaria a un plan de prejubilación pactado en expediente de regulación de empleo. La sentencia referencial, considerando que no podía hablarse de extinción de contratos derivada de despido colectivo, desestimó las demandas y no dio lugar a las diferencias reclamadas. Es evidente pues que concurre el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 LPL pues, pese a la igualdad subjetiva y objetiva existente entre los supuestos resueltos por las sentencias sometidas al juicio de comparación, sus pronunciamientos son distintos. Ello permite pasar al examen de la cuestión planteada y resolverla con pronunciamientos ajustados a la doctrina que sobre la cuestión debatida ha unificado ya esta Sala en sus sentencias de 20-3-03 (rec. 572/02) 18-7-03 (rec. 1429/02), 18-11-03 (rec. 4588/02) y 25-11-03 (rec. 1100/02), resolviendo recursos análogos al presente, en los que se había invocado la misma sentencia referencial que en éste.

SEGUNDO.- La “Compañía Sevillana de Electricidad I, SA” denuncia en el único motivo de su recurso que la sentencia de 14 de febrero de 2.003 infringe lo dispuesto en los artículos 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, 14 del R.D. 43/1996 de 19 de enero y 3.1 c) y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1255 CC. Argumenta en esencia que el cese de los trabajadores demandantes no puede calificarse de despido, puesto que se acogieron voluntariamente al plan de prejubilación propuesto por la empresa, aceptado por los representantes de los trabajadores en el seno de la empresa, y autorizado por la Administración laboral, y por tanto carecen de derecho a reclamar el abono de las indemnizaciones que los citados artículos del Estatuto de los Trabajadores prevén exclusivamente para los auténticos despidos. Los trabajadores comparecidos ante esta Sala no han impugnado el recurso de la empresa. Y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe lo considera procedente. Como señalamos en el fundamento anterior, la cuestión planteada ya ha sido resuelta por este Tribunal en las sentencias a las que se ha hecho mención. A sus extensos fundamentos -- en los que a la postre reiteran la doctrina de las sentencias de 17-7-89 (rec. 3537/87), 27-12-02 (rec. 509/02), 10-12-02 (rec. 43/02), 20-1-03 (rec. 2547/02) y 12-2-03 (rec. 2480/02) -- nos remitimos, para evitar repetir las razones en que sustentan sus pronunciamientos. Basta ahora pues con recordar la doctrina unificada que en ellas se establece: Quienes deciden aceptar voluntariamente la oferta de un plan de jubilación, consensuado por la empresa con los representantes de los trabajadores y aprobado por la Autoridad Laboral, después de conocer su condiciones (que en el caso incluían un complemento de la prestación por desempleo, la garantía de una prestación por jubilación superior a la que le hubiera correspondido, y otras mejoras), no son objeto de un despido colectivo del art. 51 ET, sino que extinguen de mutuo acuerdo con la empresa (art. 49.1.a) ET) sus contratos de trabajo. Y, en consecuencia, carecen de derecho a reclamar la superior indemnización que les hubiera podido corresponder en aquel caso.

TERCERO.- Es evidente, por lo dicho, que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la buena doctrina. Procede por tanto la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa “Compañía Sevillana de Electricidad I, SA” frente a la sentencia de 14 de febrero de 2003, para casarla y anularla. Y resolver el recurso de suplicación interpuesto en su día por aquella, con pronunciamientos ajustados a dicha doctrina. Lo que conduce a la estimación de dicho recurso y a la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, para absolver a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra por los trabajadores demandantes. Todo ello de acuerdo de conformidad con lo previsto en el art. 226.2 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal. Sin condena en costas, por no concurrir las circunstancias que la hacen posible (art. 233.1 LPL).Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Compañía Sevillana de Electricidad I, S.A. contra sentencia de 14 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que casamos y anulamos. Estimamos el Recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de 1 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 5 y absolvemos a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra por los trabajadores demandantes. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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