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AMPLIACIÓN DEL PLAZO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DEL REAL DECRETO 1795/1999

02/09/2004
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Real Decreto 1779/2004, de 30 de julio, por el que se amplía el plazo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto 1795/1999, de 26 de noviembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la universidad de los estudios superiores de turismo (BOE de 4 de septiembre de 2004). Texto completo.

REAL DECRETO 1779/2004, DE 30 DE JULIO, POR EL QUE SE AMPLÍA EL PLAZO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA DEL REAL DECRETO 1795/1999, DE 26 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE EL REAL DECRETO 259/1996, DE 16 DE FEBRERO, SOBRE INCORPORACIÓN A LA UNIVERSIDAD DE LOS ESTUDIOS SUPERIORES DE TURISMO

El Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, dispuso la incorporación a la universidad de los estudios superiores de turismo y previó, en su disposición transitoria quinta, la posibilidad de que los centros de enseñanzas especializadas de turismo entonces adscritos a las Escuelas Oficiales de Turismo se integrasen o adscribieran a la universidad correspondiente.

La insuficiencia del plazo inicialmente previsto para culminar esta adscripción o integración en la universidad, que terminaba el 1 de octubre de 2001, fue suplida por el Real Decreto 1795/1999, de 26 de noviembre, por el que se modificó parcialmente el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la universidad de los estudios superiores de turismo, permitiendo por medio de su disposición adicional única que las comunidades autónomas ampliasen dicho plazo hasta el 1 de octubre del año 2004.

La aproximación de este límite temporal, transcurrido el cual quedará sin efecto la autorización para impartir las enseñanzas previstas en los reales decretos antes citados, afecta al hecho de que, por una parte, existen todavía algunos centros en trámite de adscripción o integración a alguna universidad, y este proceso es muy posible que no haya podido ser resuelto a lo largo del año 2004.

Por otra parte, es necesario preservar el derecho de los alumnos de estas escuelas para que no resulten perjudicados en ningún modo por la finalización del plazo mencionado. En este sentido, ya señalaba la disposición transitoria quinta del Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, en su redacción dada por el Real Decreto 1795/1999, de 26 de noviembre, que por la Administración competente deben adoptarse las medidas necesarias para que los alumnos de estos centros puedan concluir sus estudios.

Estas razones obligan a considerar necesaria la ampliación del plazo previsto para que las comunidades autónomas y las universidades puedan continuar autorizando a estos centros la impartición de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Empresas y Actividades Turísticas, o bien para que los eventuales procesos de adscripción o integración de dichos centros puedan seguir su curso hasta la fecha del 1 de octubre de 2006.

En la elaboración de este real decreto han informado el Consejo de Coordinación Universitaria y el Ministerio de Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de julio de 2004, DISPONGO:

Artículo único. Ampliación del plazo previsto en la disposición adicional única del Real Decreto 1795/1999, de 26 de noviembre.

La fecha de 1 de octubre del año 2004, prevista en la disposición adicional única del Real Decreto 1795/1999, de 26 de noviembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 259/1996, de 16 de febrero, sobre incorporación a la universidad de los estudios superiores de turismo, podrá ser ampliada por las comunidades autónomas competentes hasta el 1 de octubre del año 2006.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus competencias, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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