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STS DE 03.06.04 (REC. 8/2003; S. 3.ª). FUENTES DEL DERECHO. REGLAMENTOS. CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS REGLAMENTOS. RECURSO DIRECTO. SISTEMA FINANCIERO. SEGUROS PRIVADOS

03/09/2004
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Da lugar el Tribunal Supremo en parte al recurso contencioso formulado frente al RD 1281/2002, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, en el sentido de decretar la nulidad del inciso final del apartado tercero del art. 120 -que hace referencia a “siendo acreedores de los mismos, tanto procuradores mutualistas como los no mutualistas”-, así como la totalidad del inciso cuarto de dicho art. 120, y de reconocer que el recurrente no tiene obligación de participar, proporcionalmente, en los procedimientos en que se persone, en el Fondo Social de la Mutualidad para ayudas sociales.

Considera la Sala al respecto que con dichas previsiones se vulneraba el principio de voluntariedad al imponer la participación en la contribución a dicho fondo a todos los procuradores ejercientes, mutualistas o no.

En definitiva, lo que se infringe por los preceptos recurridos es el carácter voluntario propio de la Mutualidad, en cuanto se impone a quien no pertenece a la misma la obligación de dotarla de ingresos al objeto de financiar la cobertura de las prestaciones sociales propias del fondo, y al margen de las específicas del art. 11 de la Ley de Seguros Privados propias de la Mutualidad, imponiendo así, con carácter forzoso, una prestación a la Mutualidad por parte de quien no pertenece a la misma.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 03 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8/2003

Ponente Excmo. Sr. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro. Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 8/03 promovido por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro de Luis Otero, actuando en nombre y representación de D. Juan Carlos contra el Real Decreto 1.281/02 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Comparece como partes recurridas la Administración General del Estado y el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Consejo General de Procuradores de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En escrito de 13 de febrero de 2.003 el Procurador de los Tribunales D. Álvaro de Luis Otero en nombre y representación de D. Juan Carlos procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo contra el Real Decreto 1.281/02, de 5 de diciembre (BOE de 21 de diciembre), por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito de 16 de mayo de 2.003, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras alegar los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba “1.- Se declare la nulidad de los incisos tercero y cuarto del artículo 120 del Real Decreto 1281/2002 de 5 de diciembre. 2.- Se declare que mi representado no tiene la obligación de participar proporcionalmente, en los procedimientos en que se persone, en el Fondo Social de la Mutualidad para ayudas sociales. Con imposición en costas a la demandada. En el primer otrosí suplica se adopte como medida cautelar la suspensión de la eficacia de los incisos tercero y cuarto del citado Real Decreto. En el segundo otrosí interesa el recibimiento del pleito a prueba y en el tercer otrosí fija la cuantía de la litis en indeterminada.”

TERCERO.- En escrito de 18 de junio de 2.003, el Abogado del Estado, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente. Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Consejo General de Procuradores de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda de fecha 18 de julio de 2.003 en el que suplica a la Sala acuerde tenerlos por opuestos a la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales.

CUARTO.- Por Auto de fecha 17 de septiembre de 2.003 se acordó fijar la cuantía del recurso como indeterminada y recibir el procedimiento a prueba, practicada la misma con el resultado obrante en autos, por providencia de 15 de enero de 2.004 se acordó conceder al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de formalizar su escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de 12 de febrero de 2.004, dando por reproducidos los pedimentos de su escrito de demanda.

QUINTO.- En escritos de 1 de marzo y 16 de marzo de 2.004, el Procurador Sr. De Zulueta Cebrián y el Abogado del Estado procedieron a evacuar el trámite de conclusiones, estándose a lo solicitado en sus escritos de contestación a la demanda.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Juan Carlos el inciso tercero y cuarto del articulo 120 de Real Decreto 1.281/2.002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. El primero de los incisos del articulo 120 dispone que “A través de la Mutualidad, se desarrollarán los sistemas solidarios profesionales inherentes a la misma desde su fundación, lo que se efectuará por medio del Fondo Social establecido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, siendo acreedores de los mismos tanto los procuradores mutualistas como los no mutualistas”. El inciso cuarto del artículo 120 a su vez dispone que “Con el fin de que estas ayudas sociales puedan materializarse de una forma equitativa y solidaria, todo procurador ejerciente, mutualista o no, estará obligado a participar proporcionalmente, en función de los procedimientos en que se persone, en los ingresos necesarios para este fin, en la forma regulada en el articulo 5 del Reglamento del Fondo Social, aprobado por la Asamblea General extraordinaria de Representantes, en su sesión de 21 de Diciembre de 1.996”. Se alega por el recurrente la incongruencia en que incurren estos incisos respecto del primero del articulo 120 afirmando que con el texto recurrido se pretende integrar obligatoriamente a los procuradores que tienen su propio sistema de previsión social concertado con la Seguridad Social en la Mutualidad de los Procuradores de los Tribunales de España, a pesar de que el inciso primero subraya que la pertenencia a la Mutualidad es voluntaria. Y se afirma a continuación que ello conlleva una medida expropiatoria sin base legal, con un detrimento patrimonial del recurrente y un enriquecimiento en favor de los procuradores que pertenecen a la Mutualidad, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, 9 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y articulo 23.2 de la Ley 50/97 de 27 de noviembre del Gobierno que fija como limite de la potestad reglamentaria la no imposición de cargas que solamente la Ley puede establecer. Se invoca, por último, la Sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2.002 referida al carácter de la utilización de pólizas de la Mutualidad, obligatoria solamente para los procuradores pertenecientes a la Mutualidad y no para los afiliados a la Seguridad Social. Por su parte, el Abogado del Estado afirma al contestar la demanda que no existe el empobrecimiento de los no mutualistas y el enriquecimiento de los mutualistas puesto que en cualquier caso unos y otros son beneficiarios del fondo social afirmando que “si las prestaciones sociales con cargo al fondo social son funciones propias de la Mutualidad, podría resultar vulnerado el principio de voluntariedad sí, obviando su carácter formal mutual, y atendiendo a la diferencia material entre actuaciones de aseguramiento y de prestación social, se impusiera la participación y contribución en las últimas a todos los procuradores mutualistas o no” entendiendo que ello envolvería una vulneración del principio de voluntariedad de la afiliación a la Mutualidad, si bien a continuación y en función de lo previsto en el articulo 64.3.e) de la Ley 30/1.999 afirma que el recurrente podría formalizar su oposición particular pero no obstar la validez de la adhesión general al régimen mutualista acordada por el colegio profesional, confirmando, por último, que “no se considera que la adhesión de las pólizas de la Mutualidad constituya el instrumento de recaudación de las aportaciones debidas al fondo social”. Por su parte, al contestar la demanda la representación procesal del Consejo General de Procuradores de Madrid diferencia las actividades de aseguramiento de la Mutualidad de los procuradores de las actividades de prestación social como modalidades distintas, reconociendo que la segunda obliga a todo procurador ejerciente mutualista o no a participar proporcionalmente en función de los procedimientos en que se persona así como que “todos y cada uno de los procuradores, mutualistas o no, son acreedores o beneficiarios de este fondo en caso de incurrir en alguno de los supuesto incursos en el Reglamento del Fondo Social” puesto que las prestaciones del mismo están “dirigidas a todo procurador desestimando su consideración de mutualista”, destacando, por último, el carácter independiente y autónomo en la prestación del fondo social de aquella que en concepto de aseguramiento se adhiere a la propia mutualidad.

SEGUNDO.- El examen de la cuestión de fondo planteada en el recurso exige ante todo precisar las normas reguladoras del fondo social a que se refieren los incisos del articulo 120 impugnado partiendo de la base de que el mismo está establecido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 64 de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El citado precepto expone que el objeto social de las Mutualidades de Previsión Social será el recogido en el articulo 11 y que, no obstante, las Mutualidades de Previsión Social que cumplan lo dispuesto en el articulo 67 podrán otorgar prestaciones sociales siempre que reúnan los requisitos establecidos en la norma. De ello se infiere que dichas prestaciones sociales, que en el presente caso se cubren con carácter complementario a las que constituyen el objeto de las Mutualidades de previsión social recogido en el articulo 11 de la Ley, forman parte de la actividad de la propia Mutualidad y por lo tanto, son predicables los requisitos de toda Mutualidad y, esencialmente, el carácter voluntario de la pertenencia a la Mutualidad que subraya tanto el inciso primero del articulo 120 de los Estatutos impugnados como la propia Ley 30/1.995 en su articulo 64, puesto que exige el apartado 3.e) de dicho precepto que la incorporación de los mutualistas a la Mutualidad será en todo caso voluntaria y “requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos representativos de la cooperativa o de los colegios profesionales, salvo oposición expresa del colegiado, sin que puedan ponerse limites para ingresar en la Mutualidad distintos a los previstos en sus Estatutos por razones justificadas”. Y es éste carácter voluntario el que como expone el recurrente no se ha respetado en los textos impugnados puesto que según reconoce el propio Colegio de Procuradores de Madrid todo procurador, mutualista o no, con la simple condición de ejerciente está obligado a participar en la aportación de ingresos al fondo social que, en definitiva, desarrolla una actividad de prestación social complementaria de la estricta de la Mutualidad cuya obligación a consecuencia de esa obligación no ha sido respetada. En este sentido, y como ya puso de manifiesto el Sr. Abogado del Estado, al realizarse la prestación social con cargo a dicho fondo social ello convierte a dicha prestación en función propia de la Mutualidad con lo que resulta vulnerado el principio de voluntariedad al imponer la participación en la contribución a dicho fondo a todos los procuradores ejercientes, mutualistas o no. Ha de tenerse en cuenta que, según consta en el Reglamento del Fondo incorporado a las actuaciones, el ámbito personal del mismo establecido en su articulo 4º se extendía a los mutualistas y beneficiarios de la Mutualidad de Previsión Social de los Procuradores de los Tribunales de España que se encuentren al corriente en todas sus obligaciones económicas a la misma así como sobre aquellos procuradores que no perteneciendo a dicha entidad contribuyan con sus ingresos por pólizas al mantenimiento y desarrollo del fondo, por lo que claramente establecía la posibilidad de una aportación voluntaria para el no mutualista a ese fondo, que en el párrafo cuarto del articulo 120 objeto de impugnación se convierte en obligatoria, estando obligados todos los procuradores a realizar la aportación de pólizas a que se refiere el articulo quinto relacionado con la financiación del fondo como el primero de los recursos que nutren el mismo. A tal efecto resulta expresivo el debate producido en la Asamblea General extraordinaria de la Mutualidad celebrada el 27 de noviembre de 1.999 donde el Secretario informó como punto de partida que todos los procuradores son acreedores al fondo social, sean o no mutualistas, siempre y cuando contribuyan a sus ingresos, lo que se efectúa mediante la adhesión de pólizas remarcando con ello el carácter voluntario de dicha aportación de los no mutualistas, siendo de destacar que la aportación por vía de pólizas era el ingreso fundamental para la financiación del fondo, conforme consta en la Asamblea extraordinaria de representantes de la Mutualidad celebrada el 21 de diciembre de 1.996 que, al instaurar dicho fondo, acordó una aportación inicial de 150 millones de pesetas con cargo a los ingresos netos por pólizas del ejercicio 1.996.

TERCERO.- En definitiva, no existe en el presente caso ese empobrecimiento que alega el recurrente y el consiguiente beneficio para los mutualistas dado que unos y otros son beneficiarios del fondo; lo que se infringe por los preceptos recurridos del Estatuto es el carácter voluntario propio de la Mutualidad en cuanto se impone a quien no pertenece a la misma la obligación de dotar a dicha Mutualidad de ingresos para que ésta financie la cobertura de las prestaciones sociales propias del fondo y al margen de las específicas del articulo 11 de la Ley de Seguros Privados propias de la Mutualidad, imponiendo así con carácter forzoso una prestación a la Mutualidad por parte de quien no pertenece a la misma haciéndole acreedor obligatoriamente a una prestación social propia de la Mutualidad.

CUARTO.- Lo expuesto es suficiente para estimar el presente recurso contencioso administrativo entendiendo, sin embargo, que para evitar el carácter obligatorio de la prestación a través de las pólizas basta con suprimir del inciso tercero el párrafo último del mismo que alude a los que “siendo acreedores de los mismos tanto procuradores mutualistas como los no mutualistas” y todo el inciso cuarto del articulo 120 que es el que establece la obligatoriedad de aportaciones al fondo social rompiendo el vinculo obligatorio, debiendo destacar que en ningún caso existe un acuerdo del Colegio profesional, en el sentido a que se refiere el apartado 3.e) del articulo 64 de la Ley 30/1.995 de 8 de noviembre, que establezca la integración de todos los procuradores en la Mutualidad que es el único supuesto contemplado por dicho precepto, puesto que en el presente caso en los Estatutos el Colegio ha reafirmado en el inciso primero del articulo 120 el carácter voluntario de la integración en la Mutualidad si bien luego ha obligado a realizar aportaciones a todos los procuradores, mutualistas o no, para dotar de ingresos al fondo social.

QUINTO.- No se aprecian razones determinantes de una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra el inciso tercero y cuarto del articulo 120 del Real Decreto 1.281/2.002 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, declaramos la nulidad del inciso final del apartado tercero del articulo 120 que hace referencia a “siendo acreedores de los mismos tanto procuradores mutualistas como los no mutualistas” así como la totalidad del inciso cuarto de dicho articulo 120 reconociendo que el recurrente no tiene obligación de participar proporcionalmente, en los procedimientos en que se persone, en el Fondo Social de la Mutualidad para ayudas sociales. Sin costas. Así por esta nuestra sentencia,, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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