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  • EDICIÓN DE 30/08/2004
 
 

STS DE 20.05.04 (REC. 8306/1999; S. 3.ª). DERECHO TRIBUTARIO. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. PERIODO IMPOSITIVO. DEVENGO. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO. DEUDA TRIBUTARIA

30/08/2004
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De la interpretación del art. 71 Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, se desprende que la fecha inicial del plazo de veinte días para el pago del Impuesto sobre Sociedades, es el día 1 de cada trimestre. Cuando dicho precepto se refiere a los ejercicios cerrados cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en “dichas fechas”, ello implica la determinación de una cifra cerrada y completa en algún instante anterior al devengo de la nueva liquidación, y no a datos que se cierran con posterioridad al devengo. En aplicación de los criterios anteriores, concluye el Tribunal Supremo que no ha lugar a la impugnación deducida frente a liquidación provisional girada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, en la que se fijó la base de cálculo del pago o ingreso a cuenta del impuesto del primer trimestre de 1992, teniendo en cuenta el ejercicio de 1990, al ser el único periodo que estaba cerrado con todos los elementos exigidos al efecto por la Ley.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 20 de mayo de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8306/1999

Ponente Excmo. Sr. José Manuel Sieira Miguez

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil cuatro. Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 8306/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra sentencia de fecha 18 de octubre de 1999 dictada en pleito número 3.034/94 y 3122/94 (acumulados) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Carlos Ramón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: “FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 18 de mayo de 1994, confirmada en reposición por resolución de fecha 19 de octubre de 1994, en cuya virtud se fijó como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 32.787.300 ptas. debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas estableciendo como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 47.148.137,40 ptas., más los correspondientes intereses legales, cuya determinación se efectuará en ejecución de sentencia; DECLARANDO INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, sin hacer expresa condena en costas.”

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, y el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando el Letrado de la Comunidad de Madrid, dicte sentencia por la que con revocación expresa de la sentencia recurrida, declare como único procedente y ajustado a derecho el precio unitario de 429 ptas./m2 fijado por la Administración expropiante o, alternativamente, que se declare como justiprecio el de 499 ptas. /m2, conforme señala el Dictamen emitido por el Perito insaculado, y conforme señalan las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por Auto de 2 de febrero de 2002 de esta Sala se declara desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que desestimando el recurso deducido por la Administración confirme la expresada sentencia de 18 de octubre de 1999, haciendo en ella el pronunciamiento oportuno en cuanto a costas, por el que se condene a su pago a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala y Sección viene pronunciando sentencias en recursos de casación interpuestos por la representación y defensa de la Comunidad de Madrid idénticos al presente; así por citar las más recientes nos referiremos a las dictadas en los recursos número 9.565 de 1.998 y 1.367 de 1.999 de esta Sala, resueltos por Sentencias de 27 de febrero y 26 de junio de 2.003 cuyos pronunciamientos hemos de reiterar, respetando así el principio de unidad de doctrina, así como el de igualdad y seguridad jurídica.

SEGUNDO.- Decíamos en aquellas Sentencias que la Administración recurrente articula esta casación a través de tres motivos comenzando por un preámbulo en el que en definitiva concluye que la sentencia de instancia encuentra su fundamento para apartarse, dice, del procedimiento legal valorativo en la aplicación analógica de la valoración de otro sector, en considerar inaplicable la reducción del 50% del aprovechamiento urbanístico y en considerar que los gastos de urbanización de los sistemas generales no deben tenerse en cuenta. Ahora bien, antes de entrar en el análisis del recurso que nos ocupa hemos de destacar que la especial naturaleza del recurso de casación y el principio de especialidad de los motivos, nos obliga a limitar el análisis a las cuestiones específicamente planteadas en los motivos de casación con abstracción de cualquiera otras afirmaciones efectuadas al margen de las mismas. Entramos así en el análisis del primero de los motivos articulados que lo es al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 43.1 de la misma en relación con el 24.1 y 120.3 de la Constitución, por cuanto, afirma la Administración recurrente, la sentencia de instancia incurre en incongruencia porque examina, sigue diciendo la Administración recurrente, cuestiones que son propias de un procedimiento distinto tendente a determinar la legalidad de los instrumentos de planeamiento que legitiman la acción expropiatoria, y, en concreto, la de las determinaciones que en el planeamiento se contienen, y no del procedimiento que nos ocupa, habiendo sido impugnados en otro procedimiento el acuerdo de aprobación definitiva de la revisión de los Planes de Ordenación Urbana de los municipios de Pinto, Getafe, Alcorcón y Leganés; el acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se aprueba el Plan Parcial 2 Gran Industria Sur Metropolitano; el acuerdo del Consejo de Gobierno sobre aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística Sur Sector del Arroyo Culebro; el acuerdo de la Comisión de Urbanismo por el que se aprueba el proyecto de delimitación y expropiación del PAU Sur Arroyo Culebro; señalando que todas las sentencias recaídas han determinado la legalidad de dichos acuerdos. Afirma la administración recurrente que la Sala “a quo” entra a valorar las determinaciones del Planeamiento, cuando dicha cuestión afirma no es objeto del pleito, para concluir que “los sistemas generales en el incluidos son excesivos, desproporcionados, innecesarios y caros”, de modo que valora la legitimidad de las determinaciones contenidas en el planeamiento relativas a los sistemas generales para determinar el justiprecio. Hasta aquí la tesis del recurrente. Es cierto que la congruencia en el ámbito contencioso administrativo es mas exigente que la casación civil y, que exige que la decisión se adopte no solo en función de las pretensiones sino también de las alegaciones de las partes deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Ahora bien, de la lectura de la sentencia de instancia, observamos que únicamente se refiere a los sistemas generales para descalificar la prueba pericial practicada, en consecuencia la cuestión no es que se resuelva al margen de las alegaciones de las partes y sobre cuestiones no sujetas a debate, sino que lo que la Administración recurrente combate es la valoración de la prueba, lo que únicamente cabe hacer, habida cuenta que el error en la valoración de la prueba no es motivo de casación, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y del 631 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al no hacerse así el motivo no puede prosperar, máxime cuando la Sala “a quo” no dice en modo alguno que los sistemas generales ni sus determinaciones sean ilegales, lo que afirma es que hacer recaer todo el coste de los gastos de urbanización de los sistemas generales sobre la expropiada resultaría contrario en definitiva al principio de distribución de beneficios y cargas que proclama la legislación del suelo, ya que supondría que unos pocos, a costa de reducir el justiprecio de los bienes expropiados, estarían financiando el coste de unas obras que se ejecutan en beneficio de toda la colectividad al facilitarse la adquisición a bajo precio de los terrenos propiedad de aquellos por la sola razón de estar destinados a infraestructuras generales supra municipales. Podrá o no estarse de acuerdo con estos criterios valorativos de la prueba pericial, pero no cabe afirmar que ello suponga que la Sala “a quo” incurra en vicio de incongruencia, razón por la que el motivo debe rechazarse.

TERCERO.- En el segundo motivo la Administración sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 47.a a 53.4, 60 y Disposición Transitoria del T.R.L.S. de 1.992, así como los artículos 59, 63 y 219 del Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto entiende que las valoraciones deben efectuarse con arreglo a la Ley 8/90 y su Texto Refundido de 1.992. La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 20 de marzo de 1.997 anula por inconstitucionales diversos preceptos de la L.R.L.S. de 1992, entre ellos el artículo 60 citado por el recurrente, y por tanto habida cuenta la fecha del recurso de casación, octubre de 1.998, es claro que la invocación de tal precepto como infringido es claramente improcedente. Todo el desarrollo del motivo va encaminado a sostener que debían ser aplicados al caso los criterios de valoración contenidos en el Texto Refundido de 1.992 y no en los de TR de la Ley del Suelo de 1.976 y mucho menos el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ni una sola línea dedica el recurrente a fundamentar la infracción de los preceptos del Reglamento de Gestión que invoca y por tanto en este punto el motivo debe ser desestimado sin más. En cuanto al resto del motivo, debe correr igual suerte por cuanto es doctrina constante de esta Sala que tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional citada, incluso en los supuestos en que inicialmente resultaría de aplicación la Ley del Suelo de 1.990 o el Texto Refundido de 1.992, debe aplicarse el TR de 1.976 salvo en los supuestos de suelo no urbanizable que no es el caso. El motivo por tanto no puede prosperar. CUARTO.- El tercer motivo, se dice, se formula al amparo del artículo 102.a de la Ley Jurisdiccional que se refiere al recurso para la unificación de doctrina. Ciertamente el motivo resulta sorprendente máxime cuando se ha interpuesto un recurso de casación ordinario y el recurso para unificación de doctrina sólo procede cuando la sentencia no es susceptible de recurso de casación ordinario, art. 102.a.2. QUINTO.- Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 8306/99 interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 18 de octubre de 1.999, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, con expresa condena en costas a la recurrente. Así por esta nuestra sentencia, firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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