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  • EDICIÓN DE 18/08/2004
 
 

STS DE 27 DE MAYO DE 2004 (REC. 2843/2003, S. 4.ª. COTIZACIÓN. SUJETO RESPONSABLE. ACCIÓN PROTECTORA. INCAPACIDAD PERMANENTE. RESPONSABILIDAD DEL PAGO. RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL. RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES. CONTINGENCIAS PROTEGIBLES. ACCIDENTE DE TRABAJO. COLABORACIÓN EN LA GESTIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL. MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. ENTIDADES GESTORAS

18/08/2004
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Es reiterada doctrina que en materia de incumplimiento observado por el empleador por descubierto en el pago de cuotas cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgos laborales, la declaración de insolvencia del empresario no puede servir para eximirle de la responsabilidad de hacer frente a las contingencias derivadas de aquéllos, cuando este descubierto, aún no siendo determinante del derecho a la prestación, aparece como un manifiesto incumplimiento de aquella obligación. La Sala considera que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral, ha de distinguirse según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar. Así, en el primer caso se impone la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora, y, en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social -en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo-. En consecuencia, el Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso interpuesto por Mutua de Accidentes de Trabajo, declarando que no debe responder del impago de las prestaciones por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 27 de mayo de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2843/2003

Ponente Excmo. Sr. María Milagros Calvo Ibarlucea

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 237/1999, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Albacete, en autos nº 403/198, seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ignacio Y OBRAS LOS RELÁMPAGOS, S.L. sobre IMPUGNACIÓN RESOLUCIÓN. Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. TORIBIO MALO MALO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 1998 el Juzgado de lo Social nº Tres de Albacete dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: “1º) A D. Ignacio, nacido el día 4-8-76, con D.N.I. nº NUM000 le fue reconocida, por resolución de fecha 3/3/98 una pensión por incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada del accidente de trabajo que sufrió el mencionado trabajador el día 25/10/96 cuando trabajaba como peón albañil para la empresa Obras Los Relámpagos, S.L. 2º) La empresa empleadora tenía al tiempo del mencionado accidente de trabajo cubierto dicho riesgo con la Mutua Patronal Mutual Cyclops, no encontrándose dicha empresa al corriente de pago de las cotizaciones a la Seguridad Social a fecha 25/10/96, manteniendo una deuda correspondiente al periodo Enero de 1993 a Diciembre de 1997 de 209.751.768 ptas. 3º) La actora formuló reclamación previa contra la resolución de 3/3/98 porque se reconoce la pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo a D. Ignacio, la que fue desestimada por resolución de fecha 13/5/98.” En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “ Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones anulo y dejo sin efectos las resoluciones dictadas por la Dirección Provincial del INSS en el expediente 97/503.326 de fechas 3/3/98 y 13/5/98 en tanto consideran responsable del pago de la prestación que reconocen a Mutual Cyclops. Declarando la responsabilidad de la empresa Obras Los Relámpagos, S.L. en cuanto al pago de la mencionada prestación y la subsidiaria del INSS y la TGSS para el caso de insolvencia de la primera. Todo ello sin perjuicio del adelanto de la prestación por parte de la Mutua actora.”

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 8 d marzo de 2000, en la que consta el siguiente fallo: “Que con estimación del recurso formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de Albacete, de fecha 6 de Noviembre de 1998, en los autos número 403/98, sobre Impugnación de Resolución, procede la revocación de la misma y que, con desestimación de la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS, sean absueltos todos los codemandados en la misma, quedando así confirmadas las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social objeto de la misma, mediante la que se declaraba a la demandante MUTUAL CYCLOPS responsable del pago de la prestación de Invalidez Permanente Total reconocida en favor del trabajador codemandado D. Ignacio.”

TERCERO.- Por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 28 de mayo de 2003, en el que se denuncia la infracción del artículo 126-2º del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con los artículos 94-2.a) y b) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1996 con el valor reglamentario que le otorgó la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1645/1972 de 23 de Junio. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Excma. Sala con fecha 1 de febrero de 2000, Sala General, en el RCUD núm. 694/1999.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Instituto Nacional de la Seguridad mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de enero de 2004.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al trabajador le fue reconocido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, declarando responsable del pago de las prestaciones a MUTUAL CYCLOPS. Impugnada esta declaración, la sentencia de instancia declaró la responsabilidad de la empresa que mantenía una deuda por impago de cotizaciones de enero de 1993 a diciembre de 1997, de 209.871.768 pesetas. La anterior resolución fue revocada en suplicación por la sentencia de 8 de marzo de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO.- MUTUAL CYCLOPS recurre en casación para la unificación de doctrina al amparo del artículo 206 de la Ley de Procedimiento Laboral, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el primero de febrero de dos mil (RCUD núm. 694/1999). En la sentencia referencial se contempla el accidente de trabajo del que derivó una incapacidad temporal condenando la sentencia de instancia a la empresa que se hallaba en descubierto de febrero de 1996 a marzo de 1997. La sentencia fue confirmada por la recaída en suplicación y el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fue desestimado por la sentencia de contraste. Concurre el presupuesto de viabilidad necesario a tenor del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Idénticos son los supuestos aunque en la sentencia recurrida se trate una prestación derivada de incapacidad permanente total, y en la sentencia de contraste de prestaciones y gastos derivados de incapacidad temporal pues no se discute acerca del anticipo de las prestaciones sino la responsabilidad derivada del vínculo de aseguramiento y en ambos casos, el núcleo esencial del debate es el de la repercusión que el alta de pleno derecho en accidentes de trabajo y la falta de exigencia de un período mínimo de cotización ejerce en la determinación de la responsabilidad derivada del incumplimiento, siendo divergentes los pronunciamientos.

TERCERO.- La recurrente alega la infracción del artículo 126-2º de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94-2.a) y b) de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1996 con el valor reglamentario que le otorgó la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 1645/1972 de 23 de Junio, así como la jurisprudencia que desarrolla tales preceptos. A la vista del grado de incumplimiento observado por la empleadora, no cotizó de enero de 1993 a diciembre de 1997, procede reiterar cuanto se razona en la sentencia de contraste, cuya fundamentación es la siguiente: “Se trata, en definitiva, de puntualizar cuál es la doctrina de esta Sala en el tema de la responsabilidad por descubierto en el pago de cuotas cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgos laborales en las que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social “no se exigirán períodos previos de cotización”. En relación con esta cuestión cabe señalar cómo, en la tradición jurídica interpretativa de la responsabilidad empresarial por descubiertos en el pago de cotizaciones, la doctrina de la Sala, dictada en unificación de doctrina, se concretó en los siguientes postulados: 1) La regla a aplicar en estos casos viene constituida por el art. 136, 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social, completada por lo dispuesto en los arts. 94 y sgs del Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en cuanto que al no establecer aquel art. 136 más que la regla general de que “el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva”, procede estar a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de 1966 con el valor reglamentario que les dio la Disposición Transitoria 2 del Decreto 1645/1972, de 23 de junio; habiendo aceptado expresamente la vigencia de dichos preceptos con el indicado carácter reglamentario, entre otras muchas en el mismo sentido anteriores y posteriores, dos SSTS, de 22-IV-1994 (Recursos.- 2304/93 y 2475/93, dictadas en Sala General); y 2) A partir del hecho de que el art. 94.2.c) de aquella norma reglamentaria imputaba la responsabilidad de las prestaciones al empresario por falta de ingreso de las cotizaciones, pero moderando tal responsabilidad en determinados supuestos y previendo la posibilidad de que la misma se produjera en otros supuestos a determinar “reglamentariamente” pero nunca determinado, la Sala construyó una doctrina que distinguía a los efectos de determinar la responsabilidad empresarial, entre descubiertos empresariales que pudieran ser considerados ocasionales o esporádicos y aquellos otros que por su trascendencia debieran de valorarse como rupturistas en cuanto aparecieron como demostrativos de la intención empresarial de no cotizar (“voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación” dice alguna sentencia de esta Sala, como la de 27-II-1996 Rec.- 1896/95), “voluntad de incumplimiento empresarial nítida y persistente” se exige en la STS de 12-II-1997 (Rec.- 3406/96), de forma que en el primer caso el empresario quedaba exonerado de responsabilidad pero no en el

SEGUNDO. En dicha doctrina la responsabilidad derivaba de la voluntariedad empresarial en los descubiertos de cotización, una vez ponderadas las circunstancias que la habían determinado y la trascendencia mayor o menor de aquellos descubiertos en la relación de protección. Este criterio ha sido el utilizado por toda la Jurisprudencia unificada a partir del año 1991, aun cuando tiene su origen en sentencias de casación anteriores, pudiendo citarse como ejemplos aplicativos del mismo en materia de accidentes de trabajo las siguientes sentencias: STS de 1-VI-1992 (Rec.- 1302/91) -en un supuesto de invalidez derivada de accidente de trabajo en el que consideró esporádico un descubierto de dos años intermitentes dentro de un dilatado período de seguro exoneró por ello a la empresa-, STS de 11-VII-1994 (Rec.- 18/1994) -en la que ante una falta total de cotizaciones condenó a la empresa y subsidiariamente al INSS a reintegrar a la Mutua las cantidades correspondientes a la prestación de Incapacidad permanente parcial que había anticipado-, o las más recientes de 25-I-1999 (Rec.- 2345/98) y 17-III-1999 (Rec.- 1034/98) -en las que se consideraron ocasionales descubiertos de cotización por ocho y doce meses en relación con supuestos relativos a incapacidades permanentes-. Dicho criterio ha sido completado con el de proporcionalidad en la responsabilidad cuando el descubierto de cotización reiterado no lo ha sido en atención al tiempo sino a la cuantía - supuestos de infracotización- cual puede apreciarse en la STS de 17-I-1998 (Rec.- 3083/1992) -en relación con una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del trabajador en la que la empresa había cotizado todo el tiempo pero en cuantía inferior a la debida-. Ese mismo criterio ha sido aplicado igualmente para determinar las responsabilidades empresariales derivadas de riesgos comunes, tanto en los casos de descubiertos de cotización temporales como en los descubiertos por cotización inferior a la debida o infracotización, de forma que no solo se ha liberado de responsabilidad a la empresa cuando los descubiertos son ocasionales sino que cuando se le ha de imputar responsabilidad por descubiertos reiterados, sean temporales o por cotización inferior a la debida, se hace responsable a la empresa y al INSS pero en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación (como supuestos de infracotización reiterada con responsabilidad proporcional pueden citarse las SSTS de 28-IX-1994 (Rec.- 2552/93), 20-VII-1995 (Rec.- 3795/94), 27-II-1996 (Rec.- 1896/95) o 31-I-1997 (Rec.- 820/96), entre otras). La ponderación de la voluntariedad empresarial en los descubiertos temporales de cotización, a fin de determinar si eran ocasionales o rupturistas, cuando la prestación depende de la cobertura de un determinado período de carencia, fue abordada de forma novedosa por la STS de 8-V-1997 (Rec.- 3824/1996), dictada en Sala General, en la que se contempló la influencia que pudiera tener en la responsabilidad para hacer frente a las prestaciones por maternidad anticipadas por el INSS los descubiertos de cotización de un año en los tres años de vigencia de la relación laboral, cuando la trabajadora tenía cubierto el período de carencia legalmente requerido. En ella se decidió que la empresa debía de quedar exonerada de responsabilidad, sobre dos argumentos: el primero se apoya sobre la doctrina tradicional de la Sala antes expuesta, apreciando que los descubiertos en este caso eran ocasionales o esporádicos aunque el descubierto era de doce meses, pues no obedecían a la “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de la obligación” sino a presumibles dificultades de liquidez; pero en el segundo argumento se introdujo un razonamiento nuevo sobre criterios de legalidad constitucional al considerar que, puesto que el incumplimiento de la obligación de cotizar no extingue las relaciones de Seguridad Social, sino que el impago de las cotizaciones constituye, por una parte, una infracción grave sancionable administrativamente -arts. 13, 37 y 38 de Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones en el orden social-, y da lugar al cobro de dichas cotizaciones por vía ejecutiva con abono de los recargos procedentes -art. 33 de la Ley General de la Seguridad Social- se dijo que, para no vulnerar el principio constitucional del “non bis in idem” “la responsabilidad empresarial en las prestaciones por falta de cotización tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección, de forma que la falta de cotización imputable al empresario impida la cobertura del período de cotización exigido. En otro caso se sancionaría dos veces la misma conducta (sanción administrativa directa y sanción indirecta también administrativa por la vía de una responsabilidad que no se justifica en el marco dela relación de protección, en un efecto que no puede autorizar una regla que, como el art. 94.3 de la Ley de 21 de abril de 1966 que tiene, como se ha dicho valor reglamentario y es, además, anterior a la Constitución. De esta forma se vulneraría además, como ya señaló la sentencia de 27 de febrero de 1996, el principio de proporcionalidad, pues el alcance de la responsabilidad no está en función de la gravedad del incumplimiento sino de la cuantía de la prestación causada y de las demás variables que determinan en su caso el importe del capital coste cuando se trata de pensiones”, para extraer de ello como conclusión que “la regla del número 2 de este artículo sobre responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de cotización no puede interpretarse como una norma autónoma de carácter sancionador, sino como una disposición que establece una responsabilidad conectada causalmente con el perjuicio que el incumplimiento empresarial ha producido en el derecho del trabajador. El empresario está obligado a reparar ese perjuicio y por ello debe responder, aunque la entidad gestora, para cumplir el interés público en la protección efectiva de las situaciones de necesidad, anticipe el pago de la prestación de acuerdo con el principio de automaticidad. Fuera de este supuesto el incumplimiento empresarial en materia de cotización será objeto de sanción con independencia de la recaudación en vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas, pero no debe determinar un supuesto de responsabilidad”. Doctrina ésta que ha sido seguida en sentencias posteriores de esta Sala como las siguientes: SSTS 10-VI-1997 (Rec.- 2862/97), 9-2-1998 (Rec.- 1620/97), 10-3-1998 (Rec.- 2838/97), 24-4-1998 (Rec.- 2842/97), 25-5-1998 (Rec.- 1963/97) 9-VI-1998 (Rec.- 1621/97) -todas ellas en relación con prestaciones por maternidad-; STS 28-IV-1998 (Rec.- 2313/97) y 25-I-1999 (Rec.- 500/98) -supuestos de jubilación-, y lo mismo en supuestos de IT en STS 6-4-1998 (Rec.- 3769/97), 20-4-1998 (Rec.- 1951/97). Todas ellas contemplando prestaciones derivadas de enfermedad común. Este segundo argumento de la STS de 8-V-1997 es el que ha utilizado el INSS en apoyo de su recurso, y es el que utilizó la sentencia de contraste, y con el que no está de acuerdo la Mutua impugnante del mismo ni el Ministerio Fiscal en cuanto consideran que el mismo tiene su sentido y está previsto para la responsabilidad empresarial cuando se está en presencia de prestaciones cuya concesión dependa de la cobertura de un período de carencia, pero no cuando se trata de prestaciones derivadas de riesgo laboral respecto de las que la normativa aplicable no exige ningún período de cotización. Por lo que se trata de decidir, en definitiva, si aquella doctrina debe de aplicarse o no a estas situaciones. Y la Sala, de acuerdo con los impugnantes del recurso, considera que aquellos argumentos no son de aplicación a prestaciones derivadas de riesgos laborales, por las siguientes razones: a) Porque la doctrina a que se está haciendo referencia se construyó pensando exclusivamente en prestaciones cuya obtención depende de la cobertura de un período de cotización, que es en la que cuadra eximir de responsabilidad al empresario cuando existen cotizaciones suficientes para devengarla, como manifestación adecuada del principio de proporcionalidad. En las prestaciones que no dependen de un período de carencia, como son las derivadas de accidente de trabajo, la prueba del cumplimiento empresarial habrá que seguir determinándola con arreglo a otros criterios, puesto que no existe ese referente. b) El principio “non bis in idem”, con independencia de que en los supuestos generales es de difícil aplicación a la luz de la doctrina constitucional sobre el mismo, ligada siempre a la actuación del “ius puniendi” estatal que en el caso de la responsabilidad empresarial nunca podría apreciarse -por todas ver SSTC 234/1991, de 10 de diciembre o 164/1995, de 13 de diciembre, acerca de los límites de aplicación de ese principio del derecho sancionador conectado con el art. 25 de la Constitución-, con mucho menor motivo puede estimarse aplicable a supuestos como los que aquí nos ocupan en los que el empresario ha sido ya previamente declarado insolvente, como requisito necesario para que la Mutua que anticipó sus prestaciones -SSSTS 13-VI-1994 (Rec.- 3286/93) y 21-XII-1994 (Rec.- 3660/1993), por todas- y en los que, por lo tanto, con independencia de la multa que se le pueda imponer, difícilmente va a abonar la prestación a la que se le pueda condenar. c) La exención de responsabilidad empresarial por el solo hecho de que la existencia o inexistencia de cuotas no influye en la relación de protección supondría tanto como eliminar el carácter contributivo de las prestaciones derivadas de riesgos laborales, contra lo previsto expresamente al respecto por el art. 86.2.b) de la LGSS e iría claramente en contra de las previsiones del art. 126.2 LGSS que se trata de interpretar y aplicar en cuanto parte del principio de responsabilidad empresarial cuando existe impago de cuotas; y d) En los riesgos profesionales el asegurado es el empresario y por ello es más difícil que en los comunes aceptar que puede servirle como causa eximente de la responsabilidad el impago de las primas para hacer frente a las contingencias derivadas de aquéllos, cuando este descubierto, aún no siendo determinante del derecho a la prestación, aparece como un manifiesto incumplimiento de aquella obligación. En su consecuencia la Sala estima que, en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, o, por el contrario se trate de incumplimientos definitivos y voluntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo). Tesis ésta que, aun no explicitada con argumentos concretos, ha sido aplicada ya por esta Sala en dos sentencias de 1999 al resolver sobre supuestos de responsabilidad empresarial por defectos de cotización -en concreto en las dos sentencias más arriba citadas de 25-I-1999 (Rec.- 2345/98) y 17-III-1999 (Rec.- 1034/98), aunque en ellas se consideró que estábamos en presencia de descubiertos ocasionales y por ello no se hizo responsable al empresario-, y que elimina las posibles dudas que pudieran derivarse no solo de aquella doctrina que sirvió de base a la sentencia de contraste, sino también del contenido del Auto de esta Sala de 10-II-1999 (Rec.- 1127/98) que inadmitió un recurso por falta de contenido casacional, en un supuesto de responsabilidad derivada de accidente de trabajo con apoyo en aquellos argumentos que aquí se consideran inaplicables.”

CUARTO.- Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, casar y anular la sentencia de 8 de marzo de 2000 y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimar el de igual clase confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Albacete de 6 de noviembre de 1998.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA MARTÍN FERNÁNDEZ en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, casamos y anulamos la sentencia de 8 de marzo de 2000 y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, desestimamos el de igual clase confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Albacete de 6 de noviembre de 1998.Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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