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  • EDICIÓN DE 13/08/2004
 
 

INSTITUTO Y CONSEJO GALLEGO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

13/08/2004
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Decreto 200/2004, de 29 de julio, por el que se crea el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral y se regula el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral (DOG de 13 de agosto de 2004). Texto completo.

El Decreto 200/2004 crea una nueva estructura organizativa que permite el mejor desarrollo de todas las funciones que en materia de prevención de riesgos laborales son competencia de la Administración laboral y que tiene como objetivo conseguir una eficaz coordinación con otros organismos implicados en el ámbito de la seguridad y salud laboral.

Así, el Decreto crea el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que se configura como un órgano administrativo de carácter técnico que se integra orgánica y funcionalmente en la consellería competente en materia de seguridad y salud laboral, a través de la Dirección General que tiene atribuido el referido ámbito competencial. El instituto tendrá su sede en Santiago de Compostela, sin perjuicio de su desconcentración territorial en los centros provinciales de seguridad y salud laboral.

Igualmente, el Decreto regula el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral como el máximo órgano asesor de la Administración autonómica en la formulación de las políticas de prevención y como órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud laboral en Galicia.

DECRETO 200/2004, DE 29 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA EL INSTITUTO GALLEGO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Y SE REGULA EL CONSEJO GALLEGO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL

El artículo 40.2º de la Constitución española establece como uno de los principios rectores de la política social y económica, que los poderes públicos deben velar por la seguridad y la higiene en el trabajo, mandato que abarca a todas las administraciones públicas, cada una en el ámbito de sus competencias, que residen no sólo en el marco de materia laboral, sino que, en virtud de la complejidad de los aspectos ligados a la salud y la seguridad en el trabajo, comprende otros espacios administrativos, entre ellos, el ámbito específico de la salud.

El artículo 149.1.7ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por parte de las comunidades autónomas. Por su parte, el Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, establece en su artículo 29, apartado 1, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de la legislación básica del Estado en materia laboral.

En el marco de las competencias que la Xunta de Galicia tiene atribuidas en materia de seguridad y salud laboral, y dentro de la normativa estatal vigente, constituida básicamente por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, que transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/391, de la Comunidad Europea, el Gobierno de Galicia ha fijado como objetivo prioritario promover la mejora de las condiciones de trabajo, para elevar el nivel de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores en su medio laboral.

El salto cualitativo que implica la creación del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, es relevante en el ámbito de la prevención puesto que permite una mayor presencia y participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Al mismo tiempo que este mayor protagonismo de los agentes sociales, se trata de reforzar y establecer canales que permitan una eficaz coordinación entre las diversas administraciones competentes en la materia.

Con tal motivo, se crea una nueva estructura organizativa que permita el mejor desarrollo de todas las funciones que en materia de prevención de riesgos laborales son competencia de la Administración laboral y que tiene como objetivo conseguir una eficaz coordinación con otros organismos implicados en el ámbito de la seguridad y salud laboral.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la precitada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, donde se recoge el derecho de los trabajadores y empresarios a participar en la planificación, programación, organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de trabajo y la protección de la seguridad y la salud laboral, se reguló mediante Decreto 449/1996, de 26 de diciembre, el Consejo Gallego de Seguridad e Higiene en el Trabajo, siendo necesaria su actualización. Es por lo que el presente decreto regula el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral como el máximo órgano asesor de la Administración autonómica en la formulación de las políticas de prevención y como órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud laboral en Galicia.

En su virtud y oído el órgano de asesoramiento y participación en el campo de la seguridad y salud laboral, donde están integradas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia de 14 de julio de 2004 y consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales, a propuesta del conselleiro de la Presidencia, Relaciones Institucionales y Administración Pública en virtud de lo establecido en el Decreto 166/2004, de 23 de julio (Diario Oficial de Galicia del 26 de julio) y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintinueve de julio de dos mil cuatro, DISPONGO:

Capítulo I Del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral

Artículo 1º.-Creación, naturaleza y sede.

1. Se crea el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que se configura como un órgano administrativo de carácter técnico que se integra orgánica y funcionalmente en la consellería competente en materia de seguridad y salud laboral, a través de la Dirección General que tiene atribuido el referido ámbito competencial.

2. El instituto tendrá su sede en Santiago de Compostela, sin perjuicio de su desconcentración territorial en los centros provinciales de seguridad y salud laboral.

Artículo 2º.-Finalidad.

El instituto tiene por finalidad la gestión y el impulso de la política de salud y seguridad laboral en la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme a los principios de eficacia y participación, así como la coordinación de las actuaciones que en esta materia establezca la Xunta de Galicia.

Artículo 3º.-Ámbito de actuación.

1. El instituto extiende su actuación a todas las empresas, a todos los trabajadores y a los centros de trabajo radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Su ámbito de actuación se extiende a todas aquellas relaciones laborales previstas en el artículo 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Asimismo, extiende su actuación a las cooperativas, con las particularidades derivadas de su normativa específica.

3. Por las especiales dificultades para organizar la prevención se prestará una atención específica a las actividades de prevención dirigidas a las pequeñas y medianas empresas gallegas y se llevarán a cabo actividades de promoción de la prevención de riesgos laborales en relación a los trabajadores por cuenta propia.

Artículo 4º.-Funciones del instituto.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el instituto desarrollará de conformidad con el artículo 7.1º a) de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, las funciones de promoción de la prevención y de asesoramiento técnico.

2. En concreto, el instituto desarrollará las siguientes funciones:

a) Analizar e investigar las causas y factores determinantes de los accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y otros daños derivados de las condiciones de trabajo, abordando su estudio preventivo y proponiendo las medidas correctoras que procedan para su eliminación o reducción.

b) Conocer, tratar y elaborar las informaciones y datos estadísticos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás daños derivados de las condiciones de trabajo, para la realización y análisis de estadísticas, así como la elaboración de estudios e informes. Asimismo, colaborar en la elaboración de las estadísticas de siniestralidad laboral que se proyecten en el ámbito estatal y europeo.

En este sentido, se impulsará el empleo y la aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para garantizar la seguridad, validez, eficacia e incremento de la calidad en la emisión y recepción de comunicaciones y documentos.

c) Desarrollo del sistema de vigilancia epidemiológica para investigar las enfermedades laborales y el impacto de las condiciones de trabajo en la salud de los trabajadores, en coordinación con la autoridad sanitaria.

d) Programar, organizar y colaborar en las acciones formativas de prevención de riesgos laborales, así como programar y organizar actividades de información y divulgación en salud y seguridad laboral, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas y los colectivos de trabajadores en situación de mayor riesgo.

e) Planificar y ejecutar controles generales y sectoriales que permitan el seguimiento de las actuaciones preventivas que se realicen en las empresas, para la consecución de los objetivos previstos en la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, prestando a éstas y a los representantes de los trabajadores el asesoramiento técnico que precisen.

f) Fomentar canales de colaboración en las actividades desarrolladas por los empresarios, trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.

g) Proponer instrumentos de colaboración y cooperación con las administraciones públicas, universidades y otras entidades, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a la reducción de los riesgos laborales, a la investigación, al fomento de nuevas formas de protección y a la promoción de estructuras eficaces de prevención.

h) Prestar asistencia y asesoramiento técnico a empresas, trabajadores y a sus organizaciones representativas.

i) Emitir informe con carácter preceptivo en los procedimientos de acreditaciones y autorizaciones de las entidades especializadas en servicios de prevención ajenos y de personas físicas y jurídicas para desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención, de conformidad con lo establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales. Así como, el ejercicio de control de sus actuaciones, en los términos previstos en la legislación vigente, y la comunicación a la autoridad laboral de las desviaciones observadas en relación con las condiciones de acreditación o autorización.

Emitir informe, con carácter preceptivo en el procedimiento de autorización de entidades formativas, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos y el control de sus actividades.

l) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Real decreto 39/1997, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, se procederá al envío al ministerio competente de copia de todo asiento practicado en los registros en materia preventiva, así como la intercomunicación de estos con los registros de las restantes comunidades autónomas.

m) Colaborar con las autoridades sanitarias en la evaluación y control de las actuaciones que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes, en los términos establecidos en la legislación vigente.

n) Estudiar, emitir informe y proponer normativas o reforma de éstas que tengan relación con la prevención de riesgos dentro del ámbito autonómico, así como elaborar recomendaciones sobre determinados riesgos laborales y de trabajadores especialmente sensibles, jóvenes menores de edad y la protección a la maternidad.

ñ) Prestar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a las autoridades judiciales, en los términos establecidos en la legislación vigente en la materia, así como a aquellas instituciones públicas que lo demanden.

o) Realizar el control y seguimiento de las acciones en materia de seguridad y salud laboral para verificar su adecuación al cumplimiento de los objetivos previstos en la normativa de prevención de riesgos laborales y, en su caso, a los objetivos de lo establecido en el convenio u otro instrumento de colaboración.

p) Colaboración con las autoridades educativas en el diseño y ejecución de programas educativos de prevención de riesgos laborales en los centros de enseñanza.

q) Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 noviembre, de prevención de riesgos laborales, los técnicos de prevención del instituto, podrán desempeñar funciones de asesoramiento, información y comprobatorias de las condiciones de seguridad y salud en las empresas y centros de trabajo, con el alcance señalado en el apartado 3º del artículo 9 y con la capacidad de requerimiento a que se refiere el artículo 43, todo esto en la forma que se determine reglamentariamente.

Para poder ejercer las funciones establecidas en el apartado 2º de dicho artículo, se deberá contar con la habilitación a que se refiere su disposición adicional decimoquinta, en los términos que se determinen reglamentariamente.

r) Cualesquiera otras funciones que les sean encomendadas o que tengan atribuidas por la legislación para el cumplimiento de sus fines y, en general, la adopción de las medidas precisas para garantizar la coordinación eficaz de los servicios centrales y de los centros provinciales del instituto.

2. Para el desarrollo de las funciones expresadas en este artículo se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y con otros órganos de la Xunta de Galicia, en especial, con las consellerías con competencias en materia de sanidad e industria.

Asimismo, en lo que atañe a la actividad de investigación de accidentes de trabajo y a la gestión derivada de la misma, se impulsará, por los medios precisos, la relación institucional entre las autoridades laborales y las autoridades judiciales.

3. El Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral cooperará con el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y participará técnicamente en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 13 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, respectivamente.

Artículo 5º.-Órganos del instituto.

Los órganos del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral son:

1. Órganos de representación y dirección: la presidencia, la dirección y la dirección técnica.

2. Órgano de participación y asesoramiento: la comisión consultiva.

Artículo 6º.-La Presidencia.

El cargo de presidente del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral recae en el titular de la consellería que tenga atribuidas las competencias en materia de relaciones laborales y, por ende, en seguridad y salud laboral.

Corresponden al presidente, como máxima autoridad del instituto, entre otras las siguientes funciones:

a) Ostentar la máxima representación institucional del instituto.

b) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente y no estén reservadas expresamente a otros órganos de la Xunta de Galicia con competencia en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 7º.-La Dirección.

El director del instituto será el titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias relativas a la seguridad y salud laboral, perteneciente a la consellería competente en materia de relaciones laborales.

Asumirá las funciones del presidente, excepto las que por su naturaleza sean indelegables, en el supuesto de ausencia, vacante o enfermedad u otra causa legal, así como en los casos de delegación.

Le corresponde a la dirección las siguientes funciones:

a) Dirigir el instituto.

b) Elevar al Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral el plan de actuaciones y la memoria anual del instituto.

c) Impulsar y coordinar el plan anual de actuaciones del instituto aprobado por el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

d) Supervisar la ejecución del plan anual de actuaciones del instituto y la memoria de actividades.

e) El control y la supervisión de las actividades que se desarrollen y de los procedimientos establecidos para su eficaz desarrollo.

f) Presidir la Comisión Consultiva, moderar las sesiones y el desarrollo de los debates, así como suspenderlos por causas justificadas.

g) Supervisar la gestión económica y presupuestaria.

h) El nombramiento y cese de los miembros de la comisión consultiva, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

i) Cualesquiera otras funciones que, en el ámbito de sus competencias, le puedan encomendar a la presidencia del instituto y, a través de ésta, al Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Artículo 8º.-La Dirección Técnica.

La dirección técnica es el órgano de gestión y ejecución de las competencias que desarrolla el instituto, bajo la superior autoridad del presidente y con dependencia funcional del director.

El director técnico será el titular de la Subdirección General que tenga encomendadas las funciones en seguridad y salud laboral, pertenecientes a la Dirección General con competencia en materia de relaciones laborales.

Asumirá las funciones de director, excepto las que por su naturaleza sean indelegables, en el supuesto de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa legal, así como en los casos de delegación.

Le corresponden a este órgano las siguientes funciones:

a) Gestionar el plan anual de actuaciones.

b) Organizar y coordinar los recursos humanos y materiales al objeto de prestar sus servicios eficazmente.

c) Elaborar el proyecto del plan anual y la memoria de actividades del instituto.

d) Elaborar el estudio del anteproyecto del presupuesto del programa de gasto del instituto y su elevación a la dirección, así como su gestión, seguimiento y evaluación.

e) La prestación de asistencia técnica, información y asesoramiento personalmente o por técnicos del instituto al presidente, director, Comisión Consultiva y al Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral, cuando sea requerido para ello.

f) Ejecutar y coordinar las actividades que se desarrollen y los procedimientos establecidos.

g) Cualesquiera otras funciones que, en el ámbito de sus competencias, le puedan encomendar a la presidencia del instituto y, a través de ésta, al Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Artículo 9º.-Del personal del instituto.

De la Dirección Técnica, bajo la supervisión de la dirección del instituto, dependerá la gestión administrativa y la coordinación de los centros provinciales de seguridad y salud laboral, estructurados en las siguientes áreas especializadas e interdependientes:

-Seguridad en el trabajo.

-Higiene industrial.

-Ergonomía y psicosociología aplicada.

-Medicina laboral.

-Formación y divulgación.

Artículo 10º.-La Comisión Consultiva.

1. La Comisión Consultiva del Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral se constituye como órgano técnico de participación institucional, impulso y seguimiento del plan anual de actuación.

2. Estará integrada por los siguientes miembros:

Presidente: el director del instituto, quien será sustituido por el director técnico en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal.

Vocales:

a) Por la Administración: el director-técnico, el titular de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia, un jefe de servicio y los titulares de dos centros provinciales de Seguridad y Salud Laboral designados por la dirección del instituto.

b) Por la parte social: tres representantes designados por las organizaciones sindicales más representativas presentes en el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral, proporcionalmente a su representatividad.

Por cada miembro efectivo las organizaciones designarán un vocal suplente.

c) Por la parte empresarial: tres representantes designados por las organizaciones empresariales más representativas presentes en el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral. Por cada miembro efectivo la organización designará un vocal suplente.

En el supuesto de ausencia por cualquier causa legal del director, y asumidas las funciones de la presidencia por el director técnico, corresponderá la condición de vocal a uno de los otros dos titulares de los centros provinciales que tendrán presencia en esta comisión.

Las funciones de secretaría recaerán en uno de los titulares de los centros provinciales que no ostenten la condición de vocal y que sea designado por la dirección del instituto, a propuesta de la dirección técnica. En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal las funciones de secretaría serán desempeñadas por otro funcionario integrante de la comisión que designe la dirección del instituto, a propuesta de la dirección técnica.

3. La Presidencia, a propia iniciativa o a petición de algún miembro de la Comisión Consultiva, podrá solicitar la presencia de aquellas personas que considere conveniente por sus conocimientos, preparación, prestigio u otras circunstancias.

Artículo 11º.-Funciones y funcionamiento de la Comisión Consultiva.

1. La Comisión Consultiva tendrá como función participar en la elaboración y diseño de los programas y actuaciones en seguridad y salud laboral; y en el impulso, actualización y seguimiento de las actuaciones que se deriven de éstos, así como, emitir dictamen del plan anual del instituto para su aprobación por el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

2. Se reunirán en sesión ordinaria por lo menos una vez cada tres meses, y en sesión extraordinaria siempre que lo estime conveniente el presidente, bien a iniciativa propia o a propuesta de, por lo menos, una tercera parte de sus miembros.

El quórum para la válida constitución de la Comisión Consultiva en primera convocatoria será la mitad más uno de los miembros de ésta y, por lo menos, de un miembro de cada una de las organizaciones y organismos en él representados. En segunda convocatoria, el quórum de asistencia será la mitad más uno de sus miembros. En todo caso, para la válida constitución de la comisión se requerirá la presencia del presidente y del secretario o personas que los sustituyan.

Artículo 12º.-Grupos de trabajo.

La Comisión Consultiva podrá proponer a la Dirección del instituto la creación de grupos de trabajo para el análisis de aspectos sectoriales o problemáticas específicas relacionadas con la salud y la seguridad laboral. Este acuerdo establecerá su régimen de funcionamiento, así como su carácter temporal o indefinido.

Artículo 13º.-Indemnizaciones por asistencias.

Los cargos de miembros de los órganos colegiados del instituto no serán retribuidos, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones económicas a las que hubiera lugar por asistencia.

Capítulo II Del Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral y comités provinciales

Artículo 14º.-Del Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

1. El Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral se configura como el órgano colegiado asesor de la Administración de la Xunta de Galicia en la formulación de las políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de seguridad y salud laboral.

2. Estará integrado por:

El presidente, será el titular de la consellería que tenga atribuidas las competencias en materia de relaciones laborales y, por ende, en seguridad y salud laboral.

El vicepresidente, será el titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias relativas a la seguridad y salud laboral, perteneciente a la consellería competente en materia de relaciones laborales, quien sustituirá al presidente en los casos de delegación, vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.

Vocales:

-Por la Administración, cuatro vocales: el director técnico del instituto, un representante con rango de director general de cada una de las consellerías con competencias en sanidad e industria y el director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Galicia.

-Por los agentes sociales: seis vocales designados a propuesta de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, en proporción a su representatividad.

-Por los agentes económicos: seis vocales designados a propuesta de las organizaciones empresariales más representativas de carácter intersectorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Actuará como secretario del Consejo, con voz pero sin voto, un funcionario con rango de jefe de servicio.

En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el secretario será sustituido por la persona que se designe por la Dirección del Instituto.

En atención a los asuntos a tratar y mediante propuesta ante el Consejo, podrán asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, los asesores de la Administración o de las organizaciones que lo consideren pertinente, haciéndolo saber previamente a la secretaría del Consejo.

3. Los vocales del Consejo Gallego serán nombrados y cesados por orden de la consellería que ostenta la presidencia, a propuesta de las organizaciones sindicales y empresariales y de las respectivas consellerías.

Cada organización designará un suplente por cada miembro efectivo del Consejo, que lo sustituirá cuando no asista a las sesiones, previa acreditación por causa justificada.

4. El Consejo Gallego se reunirá en pleno, con carácter ordinario, como mínimo cuatro veces al año, y con carácter extraordinario, por iniciativa de su presidente o por propuesta de, por lo menos la mayoría de uno de los tres grupos, con indicación expresa de los asuntos que se vayan a tratar.

La convocatoria de los plenos, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, será efectuada por orden del presidente, con la antelación suficiente y, en todo caso, de quince días, excepto por razón de urgencia que se reducirá a tres días. Las convocatorias irán acompañadas de la orden del día, el acta de la sesión anterior y la documentación que se considere necesaria.

Para la válida constitución del pleno del Consejo se requerirá la presencia del presidente y del secretario y, en su caso, de las personas que los sustituyan y, por lo menos, de la mitad más uno de los componentes de cada grupo de representación en primera convocatoria.

De no existir quórum, quedará convocada de forma automática quince minutos después la segunda convocatoria, constituyéndose válidamente siempre que estén presentes la mitad más uno de sus miembros y siempre que haya, por lo menos, un representante de cada una de las entidades que conforman el Consejo.

No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, excepto que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.

Los acuerdos, dictámenes, informes y recomendaciones se adoptarán por asentimiento, manifestado por la unanimidad de los miembros del Consejo o, a instancia de la Presidencia, cuando se justifique por su especial incidencia y repercusión en las condiciones de trabajo, por el voto favorable de la mitad más uno de los presentes. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente o de quien le sustituya.

Artículo 15º.-Funciones del Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

Corresponde al Consejo Gallego, como el máximo órgano colegiado de diálogo institucional, concertación y participación de las organizaciones sindicales y empresariales y la Xunta de Galicia en el diseño y desarrollo de las políticas preventivas de Galicia, las siguientes:

1. Funciones de carácter consultivo y de participación:

a) Aprobar el reglamento de funcionamiento interno del Consejo y de los comités provinciales.

b) Impulsar los programas del instituto, elevando a la Xunta de Galicia, por medio del presidente del instituto, propuestas para la aprobación de planes plurianuales de prevención de riesgos laborales con carácter estratégico y de ámbito en toda la comunidad autónoma.

c) Elevar propuestas y peticiones a las consellerías que ostentan competencias en materia de prevención de riesgos laborales.

d) Formular propuestas de coordinación de las actuaciones que se desarrollen en materia de prevención de riesgos por los departamentos de relaciones laborales, sanidad e industria, así como en aquellos ámbitos sectoriales en los que existan programas específicos.

e) Seguimiento de los programas de actuación en materia de información y formación en prevención de riesgos laborales y la formulación de propuestas al efecto.

f) Conocer los estudios e informes elaborados.

g) Proponer el destino de los fondos que se atribuyan en función de la disposición adicional quinta de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales, modificada por la Ley 54/2003, de reforma del marco normativo de prevención de riesgos laborales.

h) Crear las comisiones de trabajo que se consideren necesarias, determinando las funciones, número de miembros y composición de éstas.

2. Funciones de control, impulso y propuesta en relación con la actividad del instituto:

a) El establecimiento de los criterios generales de la actuación del instituto en el marco de las directrices que en materia de seguridad y salud laboral establezca la Xunta de Galicia.

b) Conocer de las actuaciones del instituto y, en especial, las dirigidas a la coordinación entre las administraciones públicas competentes en materia laboral, sanitaria y de industria.

c) Aprobar el plan anual y la memoria anual del instituto.

Artículo 16º.-Comités provinciales de Seguridad y Salud Laboral.

1. Los comités provinciales de Seguridad y Salud Laboral son los órganos colegiados de participación y consulta tripartitos y paritarios, con ámbito de actuación en cada una de las provincias gallegas.

2. Cada comité provincial estará integrado por dieciocho miembros:

El presidente, cargo que recaerá en el titular de la delegación provincial de la consellería que tenga en cada momento atribuidas las competencias en materia de relaciones laborales y, por ende, en seguridad y salud laboral.

Vocales:

a) Por la Administración, cinco vocales: los titulares de las dos delegaciones provinciales de las consellerías con competencia en materia de sanidad e industria, el jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el titular del centro provincial de Seguridad y Salud Laboral y un funcionario del centro designado por el delegado provincial, quien actuará como secretario.

b) Por la parte social, seis representantes designados por las organizaciones sindicales más representativas de la comunidad autónoma, en proporción a su representatividad.

Por cada miembro efectivo las organizaciones designarán un vocal suplente.

c) Por la parte empresarial, seis representantes designados por las organizaciones empresariales más representativas de carácter sectorial de la comunidad autónoma. Por cada miembro efectivo las organizaciones designarán un vocal suplente.

3. Serán funciones de los comités provinciales las siguientes:

a) Conocer los acuerdos del Consejo Gallego de Seguridad y Salud laboral.

b) Elevar para su estudio, propuestas sobre prevención de riesgos laborales en el ámbito provincial.

c) Crear las comisiones de trabajo que consideren necesarias, determinando las funciones, número de miembros y composición de éstas.

d) Aquellas otras que les fueran encomendadas por el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral.

4. Con independencia de lo que se determine en su reglamento interno, los comités provinciales se reunirán, con carácter ordinario como mínimo una vez cada dos meses y, con carácter extraordinario, por iniciativa de su presidente, o por propuesta de por lo menos la mayoría de uno de los tres grupos, con indicación expresa de los asuntos que se vayan a tratar. En la adopción de acuerdos, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 17º.-Indemnizaciones por asistencias.

Los cargos de miembros de los órganos colegiados del Consejo Gallego y de los comités provinciales no serán retribuidos, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones económicas a las que hubiera lugar por asistencia.

Disposición adicional La provisión de los medios personales y materiales necesarios para el correcto funcionamiento de los órganos se hará con cargo a las aplicaciones presupuestarias de la consellería competente, sin que esto signifique ampliación del cuadro de personal o del crédito presupuestario.

Disposición derogatoria Quedan derogados el Decreto 449/1996, de 26 de diciembre, por el que se regula el Consejo Gallego de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la Orden de 16 de junio de 1997, por la que se aprueba el Reglamento de régimen interno del Consejo Gallego de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Disposiciones finales

Primera.- El Consello de la Xunta y la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta norma.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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