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  • EDICIÓN DE 04/08/2004
 
 

STS DE 03.05.04 (REC. 2303/2003; S. 4.ª). FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO COLECTIVO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. RESPONSABILIDAD DE ENTIDADES. PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN

04/08/2004
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Señala el Tribunal Supremo que el “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción de un año de la acción de reclamación al Fondo de Garantía Salarial, del 40% establecido a su cargo respecto de las empresas de menos de veinticinco trabajadores, en concepto de indemnización por despido colectivo o por despido objetivo por necesidades de la empresa, se inicia a partir de la fecha de conformidad del trabajador con el despido acordado. Esta conformidad se entiende efectuada desde el momento en que transcurre el plazo de caducidad de la acción de despido, con independencia de la fecha de reclamación posterior al empresario de la indemnización prometida y no abonada. Ello es así porque la responsabilidad del FOGASA es pura, no requiere acreditación de insolvencia y es directa e inmediata, en el sentido de imponer la obligación de pago desde el momento en que el despido se ha consumado. En el caso sometido a deliberación, la Sala declara no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que desestimó la pretensión de los actores dirigida frente al Fondo de Garantía Salarial, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de efectos del despido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 03 de mayo de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2303/2003

Ponente Excmo. Sr. Antonio Martín Valverde

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jesús Manuel, representado y defendido por el Letrado D. Ángel Arrieta Navarro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de marzo de 2003 (autos nº 62/2002), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad. El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: “1.- El demandante prestó servicios para la empresa Boreti Española S.L. que contaba con una plantilla de menos de 25 trabajadores, con una antigüedad de 22/03/73, categoría profesional de director y salario de 1.779,45 euros/mes, hasta que la empresa extinguió su contrato de trabajo por causas objetivas (económicas) al amparo del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, mediante comunicación de fecha 8-05-98 y con efectos de 8-06-98, al tiempo que se comprometía a abonarle la correspondiente indemnización legal a razón de 20 días de salario por año trabajado con el tope de 12 mensualidades (3.609.850 pesetas). 2.- Ante la falta de abono de la referida indemnización derivada del despido el trabajador interpuso demanda judicial en reclamación de la misma, recayendo en dichos autos (109 de 1999 del Juzgado de social nº Tres de los de esta ciudad), sentencia de 7/04/99 por la que estimando la demanda se condenaba a la empresa a abonar al actor la suma referida, la cual adquirió firmeza. Ante el impago de las cantidades objeto de condena por la empresa el actor inició procedimiento de ejecución de la sentencia, siendo dictado auto de fecha 14-12-99 en dicha ejecución por el Juzgado, declarando la insolvencia provisional de la empresa. 3.- Tramitada solicitud por el actor ante el FOGASA, en fecha 20-01-00, de abono de las prestaciones por el 100% de la indemnización legal derivada de la extinción del contrato, por dicho organismo se tramitaron dos expedientes: uno en cuanto al 60% de la indemnización y el otro (expte 50/00/73) respecto del 40% de la misma; recayendo en el primer expediente resolución aprobatoria abonándose dicho concepto hasta el límite legal, mientras que en el expediente seguido por el 40% de la indemnización a cargo el fondo, se dictó resolución de 16/02/00 por la que se denegaba la prestación solicitada por prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde la fecha de efectos del despido; indicándosele en la resolución que podía interponer demanda ante los Juzgados de lo Social en el plazo de un año. Dicha resolución consta en el expediente notificada el día 18/05/00. Presentada demanda frente a la resolución denegatoria del FOGASA el 16/03/01, fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 que la registró con el nº 168/2001 y señaló para juicio el día 26/04/01, llegado el cual se tuvo a la parte actora por desistida por incomparecencia a pesar de haber sido citada en forma, por auto de dicha fecha. Planteada de nuevo la misma demanda -alterando únicamente su fecha- el día 14/05/01, fue turnada al Juzgado nº Tres, siendo tramitada con el nº 295/01, señalando el día 21/06/01 para la celebración del acto del juicio oral, presentando entonces la parte actora escrito solicitando el cambio del señalamiento por coincidir al letrado otro señalamiento del juicio en Santander en la misma fecha, siéndole fijado como nuevo día el siguiente 1-07-01, llegado el cual compareció el actor desistiendo de la demanda, teniéndosele por SSª por desistido en dicho acto y archivadas las actuaciones. 4.- El 40% de la indemnización legal cuya prestación se reclama del Fondo, ascendería de ser estimada la demanda, una vez aplicados los límites legales, a la suma de 674.228 pts”. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: “FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra”.

SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: “FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1024 de 2002, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida”.

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de febrero de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: “1.- Que los actores D. Esteban y D. Álvaro, prestaron servicios laborales por cuenta y orden de la empresa restaurante Versalles Plaza S.L., extinguiéndose la relación laboral en fecha 08/01/95 a virtud de despido objetivo por causas económicas, sin que los actores lo recurrieran, ni aquella les abonase la indemnización derivada del mismo. 2.- Que la referida empresa cesó en su actividad el día 8/1/95 y tenía una plantilla inferior a 25 trabajadores. 3.- Que los actores interpusieron sendas demandas frente a la empresa en reclamación del pago de las indemnizaciones que les correspondían por el despido objetivo efectuado, que no impugnaron, en cuantía de 866.176 ptas., el Sr. Álvaro y de 353.851 ptas., el Sr. Esteban, recayendo sentencia el 20/9/95 nº 481/95, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia, que condenaba a la empresa antecitada a su abono. 4.- Firme dicha resolución, se interesó por los actores, su ejecución forzosa, que devino infructuosa por insolvencia empresarial, recayendo Auto del Juzgado de lo Social nº 3 que así lo declaraba, el 06/02/96. 5.- Que los actores solicitaron al Fogasa el 30.04.96 el pago de las cantidades antes señaladas por su responsabilidad subsidiaria ante la insolvencia empresarial, que les fue desestimado mediante Resolución del organismo demandado, quien alegó que las indemnizaciones derivadas de un despido objetivo ex art. 52.c) del E.T., no están incluidas en los punto 1 y 2 del art. 33 del E.T.”. En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de abril de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 33, 49.1.A y 59 del R.D. Legislativo 1/1995 de 24 de marzo y art. 1971 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Providencia de 4 de junio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de noviembre de 2003.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 26 de abril de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de prescripción de un año (art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores - ET -) de la acción para reclamar al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el 40 % establecido a su cargo, respecto de las empresas de menos de veinticinco trabajadores, de la indemnización por despido colectivo (art. 51 ET) o por despido objetivo por necesidades de la empresa (art. 52.c. ET). Más concretamente, se trata de precisar dicha fecha en los supuestos litigiosos, como el de la sentencia recurrida y la sentencia aportada para comparación, en que los trabajadores despedidos no interpusieron reclamación jurisdiccional frente a la decisión extintiva del empresario, conformándose en principio con los términos de la misma, y en particular con el cálculo de la indemnización de despido procedente realizado por el empresario, que finalmente no se haría efectiva por insolvencia del mismo. La sentencia recurrida considera que tal dies a quo se inicia a partir de la fecha de conformidad del trabajador con el despido acordado, conformidad que ha de entenderse efectuada desde el momento en que transcurre el plazo de caducidad de la acción de despido, con independencia de la fecha de la reclamación posterior al empresario de la indemnización prometida y no abonada. La sentencia de contraste, en cambio, considera que es esta última la data que inicia el cómputo de la prescripción. Las distintas premisas de doctrina judicial afirmadas en una y otra sentencia sobre la cuestión controvertida dan lugar a decisiones de signo divergente sobre los respectivos casos, con desestimación de la demanda en el asunto de la resolución impugnada y con estimación de la misma en el de la sentencia de contraste. La solución correcta de la controversia es, siguiendo jurisprudencia de unificación de doctrina ya fijada en sentencias de 21 de noviembre de 2001 y 19 de junio de 2002, la contenida en la sentencia recurrida, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. El fundamento que sostiene esta línea jurisprudencial se apoya, a su vez, en la naturaleza de la responsabilidad del FOGASA declarada en numerosas sentencias anteriores de esta misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 27-6-92, 24-11-1992, 12-12-1992, 16-12-1992, 11-5-1994, 9-6-1994, y 3-7-2001). Según esta posición, que compartimos y mantenemos en la presente sentencia, la responsabilidad del FOGASA del 40 % de la indemnización por los despidos colectivos o por los despidos objetivos acordados en las empresas de menos de veinticinco trabajadores es pura, al no estar sujeta a condición o término; no requiere acreditación de insolvencia; y es directa e inmediata, en el sentido de imponer la obligación de pago del 40 % a cargo del FOGASA desde el momento en que el despido se ha consumado. Así las cosas, aunque la obligación de dicho ente público establecida en el art. 33.8 del ET tenga el mismo origen que la obligación del empresario de pagar la otra porción del 60 %, el objeto de tales obligaciones son dos deudas o prestaciones dinerarias diferentes para cada uno de los obligados, deudas distintas que resultan de la fragmentación por ministerio de la ley de la indemnización prevista para tales modalidades de despido, y cuyos plazos de prescripción corren por tanto de forma independiente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 19 de marzo de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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