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SUPERVISIÓN DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS

30/07/2004
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El Consejo de Ministros ha aprobado, en su reunión del pasado viernes, el Proyecto de Ley de Supervisión Adicional de los Conglomerados Financieros que recoge los principios generales de la nueva regulación contenida en la Directiva comunitaria de 16 de diciembre de 2002.

El Proyecto de Ley establece un nuevo régimen de supervisión adicional, revisa las normativas comunitarias sectoriales (banca, valores y seguros) y las alinea con la nueva.

La nueva regulación de los Conglomerados Financieros se estructura en cuatro puntos:

Definición de Conglomerado Financiero. Es, ante todo, un grupo económico que se define como un conjunto de entidades que constituyen una unidad de decisión (definida por la Ley del Mercado de Valores) o que estén participadas entre sí en más de un 20 por 100. Además, debe desarrollar una actividad predominantemente financiera (el balance de las entidades financieras del grupo suponga más del 40 por 100 del total del balance del grupo), la actividad financiera debe estar diversificada sectorialmente (es decir, al menos una entidad aseguradora y otra de banca-valores) y cada actividad sectorial debe ser significativa (que el sector más pequeño equivalga al menos al 10 por 100 del total financiero o que tenga un balance de al menos 6.000 millones de euros).

Distribución de competencias entre supervisores. La novedad consiste en la creación de la figura del coordinador, que será el responsable de la supervisión adicional del Conglomerado Financiero. El coordinador será el supervisor de la entidad dominante del grupo o, en general, de la más importante del mismo. El Proyecto regula la designación de una autoridad española como coordinador, en el caso de que el Conglomerado Financiero esté encabezado por una entidad española. También detalla las funciones principales del coordinador y el deber de cooperación, de intercambio de información y de consulta entre todas las autoridades competentes interesadas.

Elementos de supervisión adicional. Éstos son: adecuación del capital, es decir, el mantenimiento de un nivel de recursos propios adecuado al nivel de riesgo asumido y la aplicación de políticas específicas en esta materia; concentración de riesgos, que obliga a informar al coordinador de las concentraciones significativas; operaciones intragrupo, que obliga a informar al coordinador de las operaciones significativas; procedimientos de gestión de riesgo y de control interno, y honorabilidad y experiencia de los directivos de los “holdings” que encabecen los Conglomerados Financieros.

Régimen al que han de someterse las entidades españolas, cuya matriz se sitúe en un Estado no comunitario y que formen con ella un Conglomerado Financiero. En este caso, habrá de determinarse si en el tercer país existe un régimen de supervisión de Conglomerados Financieros equivalentes; en caso negativo, se les aplica la Ley y, además, se podrán adoptar otro tipo de medidas.

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