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MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS II, III Y VI, DEL REAL DECRETO 1599/1997

30/07/2004
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Orden SCO/2592/2004, de 21 de julio, por la que se modifican los anexos II, III y VI, del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos (BOE de 2 de agosto de 2004). Texto completo.

ORDEN SCO/2592/2004, DE 21 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS II, III Y VI, DEL REAL DECRETO 1599/1997, DE 17 DE OCTUBRE, SOBRE PRODUCTOS COSMÉTICOS

El Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, recopiló en un solo texto toda la normativa existente sobre esta materia, adaptándose a la legislación comunitaria. Las Órdenes de 4 de junio de 1998, de 26 de abril de 1999 y de 3 de agosto de 2000, modificaron por primera, segunda y tercera vez, respectivamente, los anexos de este Real Decreto.

Posteriormente las Órdenes SCO/249/2003 y SCO/1448/2003 modificaron por cuarta y quinta vez dichos anexos.

Actualmente se ha producido una nueva adaptación al progreso técnico de los anexos de la Directiva marco de cosméticos 76/768/CEE, mediante la Directiva 2003/83/CE de la Comisión, de 24 de septiembre de 2003.

Por la presente disposición se transpone esta Directiva a nuestro derecho positivo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1599/1997, modificándose nuevamente los anexos del citado Real Decreto.

En su virtud, dispongo:

Primero.—Los anexos II, III y VI del Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos, quedan modificados como sigue:

1. El anexo II queda modificado como sigue:

a) El número de orden 178 se sustituirá por el texto siguiente:

“178. 4-Benciloxifenol y 4-etoxifenol.”

b) El número de orden 386, Peróxido de benzoilo, queda suprimido.

c) El número de orden 409 se sustituirá por el texto siguiente:

“409. Alquilaminas y alcanolaminas secundarias y sus sales.”

2. La primera parte del anexo III queda modificada como sigue:

a) El número de orden 14 se sustituirá por el texto siguiente:

Restricciones Número de orden Sustancias Campo de aplicación y/o uso Concentración máxima en producto terminado Otras limitaciones y exigencias Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado A b c d e f 14 Hidroquinona * a) Colorante de oxidación para el teñido del cabello:

1. Uso general.

2. Uso profesional.

0,3% a) 1. No emplear para teñir las pestañas y las cejas.

Enjuagar inmediatamente los ojos en caso de que el producto entre en contacto con ellos.

Contiene hidroquinona.

2. Reservado a los profesionales.

Contiene hidroquinona.

Enjuagar inmediatamente los ojos en caso de que el producto entre en contacto con ellos.

b) Sistemas de uñas artificiales.

0,02% (después de la mezcla para su utilización.

Reservado a los profesionales.

b) Reservado a los profesionales.

Evítese el contacto con la piel.

Léanse las instrucciones de uso.

* Esta sustancia podrá emplearse por separado o mezclada en cantidades tales que la suma de las proporciones de los contenidos del producto cosmético en cada una de estas sustancias respecto al contenido máximo autorizado respecto a cada una de ellas no exceda de 2.

b) Los números de orden 60, 61 y 62 se sustituirán por los textos siguientes:

Restricciones Número de orden Sustancias Campo de aplicación y/o uso Concentración máxima en producto terminado Otras limitaciones y exigencias Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado A b c d e f 60 Dialquilamidas y dialcanolamidas de ácidos grasos.

Contenido máximo de amina secundaria:

0,5%.

No emplear con agentes nitrosantes.

Contenido máximo de amina secundaria: 5% (aplicable a las materias primas).

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 lg/kg.

Conservar en recipientes que no contengan nitritos.

61 Monoalquilaminas, monoalcanolaminas y sus sales.

Contenido máximo de amina secundaria:

0,5%.

No emplear con agentes nitrosantes.

Pureza mínima: 99%.

Contenido máximo de amina secundaria: 5% (aplicable a las materias primas).

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 lg/kg.

Conservar en recipientes que no contengan nitritos.

62 Trialquilaminas, trialcanolaminas y sus sales.

a) Productos que no requieren aclarado.

b) Otros productos.

a) 2,5% a), b) No emplear con agentes nitrosantes.

Pureza mínima: 99%.

Contenido máximo de amina secundaria: 5% (aplicable a las materias primas).

Contenido máximo de nitrosaminas: 50 lg/kg.

Conservar en recipientes que no contengan nitritos.

c) Se añadirán los números de orden 93, 94 y 95 siguientes:

Restricciones Número de orden Sustancias Campo de aplicación y/o uso Concentración máxima en producto terminado Otras limitaciones y exigencias Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado a b c d e f 93 2, 4 - diaminopirimidina3-óxido (número CAS 74638-76-9) Producto para el tratamiento del cabello.

1,5%.

94 Peróxido de benzoilo. Sistemas de uñas artificiales.

0,7% (después de la mezcla).

Reservado a profesionales.

Reservado a los profesionales.

Evítese el contacto con la piel.

Léanse las instrucciones de uso.

95 Hidroquinonadimetil éter.

Sistemas de uñas artificiales.

0,02% (después de la mezcla para su utilización).

Reservado a profesionales.

Reservado a los profesionales.

Evítese el contacto con la piel.

Léanse las instrucciones de uso.

3. El número de orden 36 de la primera parte del anexo VI se sustituirá por el texto siguiente:

Número de orden Sustancias Concentración máxima autorizada Límites y exigencias Condiciones de empleo y advertencias que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado A b c d e 36 1,2-dibromo-2,4-dicianobutano (methyldibromo glutaronitrile).

0,1% Únicamente en productos que se eliminan por aclarado.

Segundo.—Los fabricantes y los importadores establecidos en la Unión Europea no podrán poner en el mercado a partir del 24 de marzo de 2005, productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el apartado primero de esta Orden.

Tercero.—No podrán ser vendidos o cedidos al consumidor final a partir del 24 de septiembre de 2005 productos cosméticos que no se ajusten a lo establecido en el apartado primero de esta Orden.

Cuarto.—La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

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