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READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

21/07/2004
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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia relativo a la readmisión de personas en situación irregular, hecho en Varsovia el 21 de mayo de 2002 (BOE de 22 de julio de 2004). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE POLONIA RELATIVO A LA READMISIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN IRREGULAR

El Reino de España y la República de Polonia en lo sucesivo Partes Contratantes, Deseando facilitar la readmisión de personas que se encuentran irregularmente en el territorio de la otra Parte Contratante, dentro del respeto a los derechos, obligaciones y garantías presentes en sus legislaciones nacionales y los Convenios internacionales en que son parte, Con objeto de facilitar la cooperación entre las dos Partes Contratantes en el marco de los esfuerzos internacionales para prevenir las migraciones clandestinas, sobre la base de la reciprocidad y en el contexto de los intereses europeos comunes, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo se aplicarán las siguientes definiciones:

1. Por “extranjero” se entenderá cualquier persona que no sea nacional español ni polaco.

2. Por “permiso de entrada o residencia” se entenderá cualquier visado, permiso de residencia u otro tipo de documento por el cual se autoriza a un extranjero a entrar o permanecer en el territorio de una de las Partes Contratantes.

3. Por “Parte requerida” se entenderá la Parte Contratante que deba readmitir a cualquier persona que no cumpla los requisitos legales para entrar o permanecer en el territorio de la otra Parte o que debe permitirle el reingreso en su territorio a petición de la otra Parte.

4. Por “Parte requirente” se entenderá cualquier Parte que solicite a la otra Parte que readmita a las personas que no cumplan los requisitos legales para la entrada o la permanencia en su territorio.

Artículo 2. Readmisión de nacionales de las Partes Contratantes.

1. Cada Parte Contratante readmitirá, a petición de la otra Parte Contratante y sin formalidades, a la persona que en el territorio de la Parte requirente no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada o residencia siempre que se pruebe o se presuma, de modo verosímil, que la persona en cuestión posee la nacionalidad de la Parte requerida.

2. La Parte requirente readmitirá de nuevo a la persona en cuestión, sin ningún tipo de formalidades, siempre que se haya demostrado que no poseía la nacionalidad de la Parte requerida en el momento de la salida del territorio de la Parte requirente.

Artículo 3. Identificación a efectos de readmisión.

1. La nacionalidad de la persona que vaya a ser objeto de readmisión, de conformidad con el artículo 2, se probará mediante los siguientes documentos en vigor:

1) Para los nacionales del Reino de España:

a) Pasaporte.

b) Documento Nacional de Identidad.

2) Para los nacionales de la República de Polonia:

a) Pasaporte.

b) Documento Nacional de Identidad.

c) Documento Nacional de Identidad Provisional.

2. La nacionalidad se presume válidamente por:

1) Los documentos mencionados en el apartado anterior cuando estén caducados.

2) El carnet militar o cualquier otro documento de identidad expedido a los militares.

3) Un certificado de nacimiento.

4) El permiso de conducir.

5) El Documento de Identidad de la gente del mar (Modelo del Convenio 108 de la O.I.T., de 13 de marzo de 1958).

6) Cualquier otro documento expedido por la autoridad competente de la Parte Contratante requerida.

7) La fotocopia de uno de los documentos mencionados anteriormente.

8) La declaración de la persona que vaya a ser objeto de la readmisión prestada ante las autoridades administrativas o judiciales de la Parte Contratante requirente.

9) Cualquier otro medio reconocido por la autoridad competente de la Parte Contratante requerida.

Artículo 4. Readmisión de extranjeros.

1. Cada Parte Contratante readmitirá, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidades, al extranjero que no cumpla o que haya dejado de cumplir las condiciones vigentes de entrada o de permanencia en la otra Parte Contratante, siempre que se pruebe o se presuma que dicho extranjero ha entrado directamente procedente del territorio de la Parte Contratante requerida.

2. La obligación de proceder a la readmisión prevista en el apartado anterior no se aplicará al extranjero que, a su entrada en el territorio de la Parte Contratante requirente, esté en posesión de una autorización de residencia en vigor expedida por dicha Parte Contratante o al que ésta haya expedido una autorización de residencia después de su entrada.

Artículo 5. Excepciones.

La obligación de readmisión prevista en el artículo 4 no existirá cuando se trate de un extranjero:

1) Al que la Parte Contratante requirente haya reconocido el estatuto de refugiado por aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, en su versión modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados.

2) Que haya sido expulsado por la Parte Contratante requerida hacia su país de origen o hacia un tercer Estado.

3) Que haya permanecido en el territorio de la Parte Contratante requirente más de seis meses.

Artículo 6. Readmisión de personas entregadas en forma incorrecta.

La Parte requirente readmitirá de vuelta a las personas a las que se hace referencia en los artículos 2 y 4, bajo las mismas condiciones si, realizadas las comprobaciones posteriores resultase que, en el momento de abandonar el territorio de la Parte requirente no cumplían las condiciones establecidas en dichos artículos 2 y 4.

Artículo 7. Solicitud de readmisión.

En la solicitud de readmisión constarán:

1) Los datos de identidad de la persona cuya readmisión se solicita.

2) Los medios de prueba previstos en el artículo 3, así como, en su caso, los elementos o presunciones en que se basa la solicitud de readmisión.

3) Las informaciones relativas a la necesidad de garantizar a la persona cuya readmisión se solicita, la asistencia médica, o de otro tipo, que precise.

Artículo 8. Plazos.

1. La Parte Contratante requerida contestará sin demora a la solicitud de readmisión, en cada caso, y, a más tardar, en el plazo de quince días.

2. Habiendo aceptado la solicitud de readmitir a la persona que carece de autorización de entrada o residencia, la Parte Contratante readmitirá a dicha persona en un plazo no superior a un mes. A petición de la Parte requirente se podrá prorrogar dicho plazo.

3. La solicitud de readmisión del extranjero deberá presentarse como máximo en el plazo de un año después de que la Parte requirente haya constatado que la persona en cuestión no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos vigentes de entrada o permanencia en su territorio.

Artículo 9. Tránsito.

1. Cada una de las Partes Contratantes, a solicitud de la otra Parte Contratante, dentro del plazo acordado, admitirá el tránsito, con o sin escolta, del extranjero por su territorio, siempre que se garantice la admisión de esta persona por el país de destino final o el país del tránsito sucesivo.

2. La Parte Contratante requirente garantizará a la Parte Contratante requerida que la persona, cuyo tránsito está autorizado, posea un título de transporte y un documento de viaje válido para el Estado de destino.

3. La Parte Contratante requirente será totalmente responsable del extranjero hasta que llegue a su destino final.

4. Si el tránsito se efectúa con escolta los integrantes de la misma no podrán abandonar la zona internacional de los aeropuertos de la Parte Contratante requerida.

5. Cada una de las Partes Contratantes puede denegar la autorización de tránsito, si en el país de destino o en el país de tránsito el extranjero puede ser objeto de persecución penal o de condena a pena de muerte o bien si existiese peligro para su vida o su libertad o si fuese perseguido por razón de su raza, religión, pertenencia a un determinado grupo social o por sus opiniones políticas.

6. La Parte que haya denegado el tránsito estará obligada a informar sin demora a la otra Parte Contratante sobre las causas de tal denegación.

7. En la solicitud de tránsito se harán constar los datos relativos a la identidad y a la nacionalidad de la persona que lo efectuará, a la fecha del viaje, al número de vuelo, a la hora de llegada al aeropuerto del país de tránsito y a la fecha de partida hacia el país de destino, a los documentos de viaje, al motivo de la solicitud y, en caso necesario, los datos relativos a las personas que integren la escolta.

Artículo 10. Protección de datos.

1. Los datos personales necesarios para la aplicación del presente Acuerdo solamente podrán referirse a:

1) Los datos de la persona que va a ser readmitida o conducida en tránsito, y en caso de necesidad, los datos de los miembros de su familia, tales como: apellidos, nombres, nombres empleados anteriormente, apodos o seudónimos, fecha y lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad, así como nacionalidades anteriores.

2) El pasaporte, el Documento Nacional de Identidad u otros documentos de identidad o de viaje, especificándose su número, período de validez, fecha de expedición, autoridad que lo expide y lugar de expedición.

3) Otros datos imprescindibles para determinar la identidad de la persona.

4) Descripción de rutas.

5) Descripción de todas las autorizaciones de entrada o residencia expedidas por una de las Partes Contratantes o por un país tercero.

2. La transferencia de datos se realizará de acuerdo con la legislación interna de la Parte Contratante que los transfiere.

Artículo 11. Gastos.

1. Los gastos de transporte de la persona a que hacen referencia los artículos 2, 4 y 6 serán cubiertos por la Parte requirente hasta la frontera de la Parte requerida a menos que dichos gastos corran por cuenta del transportista.

2. Los gastos de tránsito, que conforme al artículo 9, se produzcan hasta la frontera del país destinatario, y si es necesario, también los gastos del transporte de vuelta, serán cubiertos por la Parte requirente.

Artículo 12. Aplicación del Acuerdo.

1. Con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Contratantes, por medio del intercambio de Notas diplomáticas, se entregarán mutuamente informaciones sobre sus órganos competentes, responsables de la realización del Acuerdo. Con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo, las Partes Contratantes, asimismo se notificarán recíprocamente las modificaciones referentes a estos órganos.

2. Los órganos competentes se reunirán y definirán entre otros extremos:

1) Los pasos fronterizos donde se procederá a readmitir a las personas.

2) Los datos y documentos necesarios en el momento de la readmisión y la escolta de estas personas, así como el modo de llevarlo a cabo.

3) Los principios y forma de cubrir los gastos a los que hace mención el artículo 11.

4) Los formularios de solicitud de readmisión.

Artículo 13. Relación con otros Acuerdos Internacionales.

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y deberes de las Partes Contratantes que resulten de lo establecido en otros Acuerdos Internacionales celebrados por éstas.

Artículo 14. Cooperación en la realización del Acuerdo.

Las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes cooperarán y se consultarán directamente siempre que sea necesario para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 15. Resolución de controversias.

Las controversias relativas a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por vía de consultas directas entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes a las que se refiere el artículo 12.1. En el caso de que éstas no lleguen a un acuerdo, las controversias serán resueltas por vía diplomática.

Artículo 16. Disposiciones generales y finales.

1. Las disposiciones del presente Acuerdo no serán aplicables a los supuestos contemplados en el mismo que se hayan producido antes de su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última Nota en la que las Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientos jurídicos internos para su entrada en vigor.

3. Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender temporalmente la aplicación del Acuerdo, de manera total o parcial, a excepción del artículo 2, cuando concurran razones de seguridad, orden público, o de salud pública, comunicándolo por escrito a la otra Parte Contratante por vía diplomática. Tal suspensión puede entrar en vigor a partir de la recepción de la notificación por la otra Parte.

4. El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo comunicándolo por vía diplomática a la otra Parte; en este caso, la validez del Acuerdo expirará transcurridos noventa días desde la recepción de la notificación de la denuncia.

Hecho en Varsovia el día 21 de mayo de 2002 en dos originales cada uno, en lengua española y polaca, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por la República de Polonia, Enrique Fernández-Miranda y Lozana, Zbigniew Sobotka, Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración Secretario de Estado Ministerio del Interior y Administración El presente Acuerdo entró en vigor el 23 de junio de 2004, fecha de la recepción de la última nota de comunicación de cumplimiento de requisitos jurídicos internos, según se establece en su artículo 16.2.

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