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  • EDICIÓN DE 19/07/2004
 
 

ESPECIES OBJETO DE CAZA Y PESCA FLUVIAL EN LAS ILLES BALEARS

19/07/2004
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Decreto 71/2004, de 9 de julio, por el que se declaran las especies objeto de caza y pesca fluvial en las Illes Balears y se establecen normas para su protección (BOCAIB de 17 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 71/2004, DE 9 DE JULIO, POR EL QUE SE DECLARAN LAS ESPECIES OBJETO DE CAZA Y PESCA FLUVIAL EN LAS ILLES BALEARS Y SE ESTABLECEN NORMAS PARA SU PROTECCIÓN

I.- La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora silvestres prevé, en su artículo 28, la regulación específica de la protección y aprovechamiento de las especies objeto de caza y pesca continental, y en el artículo 33, que la caza y pesca fluvial se podrán realizar sobre las especies que se determinen reglamentariamente.

En desarrollo de dicho artículo, se dictó el Real Decreto 1095/ 1989, de 8 de septiembre, por el cual se declaran las especies de caza y pesca y se establecen las normas para su protección (BOE nº 218, de 12 de septiembre de 1989), en el cual se expresan las competencias de las Comunidades Autónomas en relación a esta materia.

La sentencia número 102/1995, de 26 de junio (BOE nº 181, año 1995) del Tribunal Constitucional, que resolvió los recursos de inconstitucionalidad acumulados, interpuestos por distintas comunidades autónomas, contra la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, así como los conflictos positivos de competencias, así mismo acumulados, promovidos por distintas comunidades autónomas, contra el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el que se declaran las especies de caza y pesca, y se establecen normas para su protección, contra el Real Decreto 1118/1989, de 15 de septiembre, por el que se declaran las especies de caza y pesca comercializables, y contra el Real Decreto 439/1990, de 30 de Marzo, por el que se regula el Catálogo nacional de especies amenazadas, declaró la nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1989, que consideraba básicos, entre otros, el artículo 35.1 y 2, así como las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, que consideraba básicos los artículos 1.1, 3.1 y 4.2.

Igualmente, la sentencia de 22 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo ha declarado no ser conforme a derecho, y por tanto ha anulado el artículo 7.2.a) del mencionado Real Decreto, cuando consideraba infracción menos grave el ejercicio de la pesca durante las épocas de celo, reproducción o cría.

II.- El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de Febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de Enero, establece (artículo 10.19º) la competencia exclusiva de la comunidad de las Illes Balears en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco, acuicultura y caza, así como la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado en materia de Medio Ambiente (artículo 11.7).

Simultáneamente, el artículo 33.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, dispone que la caza y pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declares como especies de caza y pesca, declaración que en ningún caso puede afectar especies catalogadas.

En ejercicio de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma en materia de caza y pesca fluvial establecidas en el Estatuto de Autonomía, así como en desarrollo del artículo 33.1 de la Ley 4/1989, se considera pertinente dictar un reglamento autonómico que regule y declare las especies objeto de caza y pesca fluvial, e incluya en la norma previsiones específicas al respecto.

III.- El presente decreto regulador de la especies objeto de caza y pesca fluvial en las Illes Balears, y de las normas para su protección, consta de un preámbulo, nueve artículos, una disposición adicional y dos finales, así como de tres anexos relativos a especies cinegéticas, especies objeto de pesca fluvial y relación de procedimientos prohibidos para la captura de animales.

Su contenido es muy similar al previsto en el Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, por el cual se declaran las especies objeto de caza y pesca y se establecen normas para su protección, pero regulando las especificidades que dicha materia plantea en las Illes Balears, en relación a las especies objeto de caza y pesca fluvial, procedimientos masivos y épocas de celo, reproducción y cría.

Incluye, igualmente, las previsiones necesarias para hacer posible, respecto a las aves migratorias no catalogadas, y durante su trayecto de retorno a los lugares de cría, en lugares tradicionales y condiciones estrictamente controladas y de forma selectiva, la captura de pequeñas cantidades, tal como prevé específicamente la disposición adicional 8ª de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales, en la redacción dada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (BOE 313, de 31 de diciembre de 2003).

Al mismo tiempo, se ha regulado el uso de cebos envenenados como causa de incumplimiento de la finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento de los vedados de caza, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y habiéndolo deliberado en el Consejo de Gobierno en la sesión del día 9 de julio de 2004 DECRETO

Artículo 1 Objeto Es objeto de este decreto, en desarrollo del artículo 33 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, regular y declarar las especies objeto de caza y pesca fluvial en las Illes Balears, así como dictar las normas para su protección.

Artículo 2 Especies objeto de caza y pesca fluvial Las especies objeto de caza y pesca fluvial en las Illes Balears son las relacionadas en los anexos I y II del presente Decreto.

Articulo 3 Banco de datos La Consejería competente en materia de caza y pesca fluvial mantendrá un banco de datos relativo a la distribución geográfica de las especies objeto de caza o pesca fluvial, el tamaño de las poblaciones y el volumen de capturas, así como de sus respectivas tendencias, y fomentará la investigación para la protección, administración y explotación sostenible de todas las especies contempladas en el anexo I del presente decreto.

Artículo 4 Procedimientos de captura 1. En aplicación del artículo 34 a), de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, se consideran procedimientos masivos y no selectivos para la captura de especies silvestres, y en consecuencia, procedimientos prohibidos para la captura de animales, los que se relacionan en el anexo III del presente Decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la caza tradicional de zorzales a coll, de perdiz con reclamo y la caza con “bagons” en Menorca, podrán ser autorizadas, en los términos previstos reglamentariamente, de acuerdo con el régimen de excepciones establecido en la Directiva 79/407-CE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.

Artículo 5 Épocas de celo, reproducción y cría.

1. En desarrollo de los dispuesto en los artículos 33.2 y 34.b) de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, se consideran épocas de celo, reproducción y cría de las especies incluidas en el anexo I las que se detallan en el mismo.

2. A los mismos efectos, se consideran periodos de retorno de las especies cinegéticas migratorias hacia los lugares de reproducción los comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de mayo.

3. Cuando circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies objeto de caza o pesca fluvial, el Consejero competente en materia de caza y pesca fluvial, previo informe del órgano colegiado consultivo en materia de caza, podrá dictar Resolución de moratoria temporal o prohibición expresa en relación a su captura, aplicable mientras subsista la moratoria, que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears a efectos de su general conocimiento.

4. El Consejero competente en materia de caza y pesca fluvial, previo informe del órgano colegiado consultivo en materia de caza, y a petición de los ayuntamientos o de las sociedades federadas de cazadores, podrá autorizar, mediante resolución, en condiciones estrictamente controladas y de forma selectiva, la captura, retención o cualquier otra forma de explotación prudente de las distintas especies de zorzal (Turdus sps) en pequeñas cantidades, siempre que no se ponga en peligro el estado favorable de conservación de estas especies.

Igualmente, a petición de los interesados, podrá autorizar la caza de perdiz con reclamo.

Esta autorización se concederá con carácter excepcional, y siempre que concurran los motivos relacionados en el artículo 9.1 de la Directiva 79/409/CE, relativa a la conservación de las Aves Silvestres.

Esta autorización deberá indicar necesariamente:

a) Los medios, instalaciones o modos de captura o muerte autorizados.

b) Las condiciones de peligro y circunstancias de tiempo y lugar en las que podrán otorgarse dichas excepciones.

c) Los controles que se ejercerán.

d) El plazo durante el cual podrán llevarse a cabo las capturas o retenciones, que no podrá exceder del 15 de febrero.

Artículo 6 Introducción y reintroducción de especies cazables.

1. La Consejería competente en materia de caza y pesca fluvial podrá autorizar la introducción o reintroducción de especies propias de las Illes Balears, cinegéticas y piscícolas, para garantizar la preservación de la diversidad cinegética y la conservación de las especies, y reforzar sus poblaciones en el medio natural.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior se concederá siempre que la liberación cumpla las condiciones siguientes:

a) No afecta a la diversidad genética de la zona donde sea efectuada.

b) No resulte contraria a las determinaciones o disposiciones de los Planes de Espacios Naturales Protegidos, o de especies amenazadas, si son de aplicación.

c) Sea coherentes con los planes técnicos de aprovechamiento cinegético o piscícola de lugar de destino.

Artículo 7 Autorizaciones excepcionales para la caza, muerte y captura de las especies propias de las Illes Balears.

El Consejero competente en materia de caza y pesca fluvial podrá autorizar excepcionalmente y por causas justificadas, cualquier otro acto de persecución, muerte o captura de especies propias de las Baleares, distintas o en condiciones diferentes a las definidas en el presente Decreto, a excepción de las especies catalogadas a nivel estatal o autonómico.

Artículo 8. Caza, captura o muerte de especies exóticas o domésticas asilvestradas.

La caza y captura de especies exóticas introducidas en el medio natural o domésticas asilvestradas que no estén amparadas por norma alguna superior a la presente, queda permitida en las épocas y días hábiles de caza con los procedimientos legalmente autorizados, y puede ser autorizada, previa solicitud del interesado, en otros días o por otros medios, por el Consejero competente en materia de caza y pesca fluvial.

Artículo 9 Incumplimiento de la finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento de los vedados de caza.

1. El uso y la presencia en el medio natural de cebos envenenados se considerará un incumplimiento de la finalidad de protección, fomento y ordenado aprovechamiento de los vedados de caza, a los efectos previstos en el artículo 17.10.a del Decreto 606/1971, de 25 de Marzo, por el cual se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, de 4 de abril de 1970, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa correspondiente.

2. La realización de estos hechos, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 4/1998 de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, implicará, ateniéndose a la naturaleza de la infracción, la prohibición de cazar por un periodo máximo de 10 años, y, en su caso, la revocación de los derechos de aprovechamiento cinegético otorgados por la Consellería competente en materia de caza y pesca fluvial, por el mismo periodo de tiempo.

Disposición adicional Para todo lo no previsto en el presente decreto se aplicará supletoriamente el Real Decreto 1095/1989, de 8 de Septiembre, por el cual se declaran las especies objeto de caza y pesca, y se establecen normas para su protección.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejero competente en materia de caza y pesca fluvial para dictar cuanta disposición resulte necesaria para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears.

ANEXO 1

Especies Cinegéticas

a. Mamíferos

Liebre (Lepus granatensis) Conejo (Oryctolagus cunniculus) Cabra salvaje (Capra hircus)

b. Aves Periodo de celo, reproducción y cría

Ánade Real (Anas platyrhynchos) De 1 de febrero a 30 de julio Cerceta carretona (Anas querquedula) (No nidifica en las Balears) Cerceta común (Anas crecca) (No nidifica en las Balears) Ánade friso (Anas strepera) De 1 de febrero a 30 de julio Ánade silbón (Anas penelope) (No nidifica en las Balears) Ánade rabudo (Anas acuta) (No nidifica en las Balears) Pato cuchara (Anas clypeata) De 1 de febrero a 30 de julio Porrón común (Aythya ferina) De 1 de febrero a 30 de julio Porrón moñudo (Aythya fuligula) (No nidifica en las Balears) Perdiz (Alectoris rufa) De 1 de febrero a 30 de julio Codorniz (Coturnix coturnix) De 1 de abril a 10 de agosto Faisán (Phasianus colchicus) De 1 de febrero a 30 de julio Focha Común (Fulica atra) De 1 de febrero a 30 de agosto Becada (Scolopax rusticola) (No nidifica en las Balears) Agachadiza Común (Gallinago gallinago) (No nidifica en las Balears) Gaviota reidora (Larus ridibundus) (No nidifica en las Balears) Gaviota argentea (Larus argentatus) (No nidifica en las Balears) Gaviota patiamarilla (Larus cachinans) De 15 de marzo a 30 de junio Gaviota oscura (Larus fuscus) (No nidifica en las Balears) Paloma torcaz (Columba palumbus) De 15 de marzo a 14 de agosto Paloma bravía (Columba livia) De 15 de marzo a 14 de agosto Tórtola común (Streptopelia turtur) De 1 de abril a 14 de agosto Tórtola turca (Streptopelia decaoto) De 1 de febrero a 14 de agosto Zorzal común (Turdus philomelos) (No nidifica en las Balears) Zorzal Alirrojo (Turdus iliacus) (No nidifica en las Balears) Zorzal Real (Turdus pilaris) (No nidifica en las Balears) Zorzal Charlo (Turdus viscivorus) (No nidifica en las Balears) Estornino (Sturnus vulgaris) (No nidifica en las Balears)

ANEXO II

ESPECIES OBJETO DE PESCA FLUVIAL

Peces Anguila (Anguilla anguilla) Trucha arcoiris(Oncorhynchus mykissi) Carpa (Cyprinus carpio) Lucio (Esox lucius) Lubina (Dicentrarchus labrax) Lisas (Chelon labrosus, Mugil cephalus y Lisa sps) Dorada (Sparus aurata) Herrera (Lithognatus mormyrus) Palomina (Lichia amia) Pez limón (Seriola dumereli) Lenguado (Solea sps) Sargo (Diplodus sargus) Mojarra (Diplodus vulgaris) (i) Invertebrados Cangrejo americano (Procambarus clarkii) “Puu” y camarones (Pequeños crustáceos para cebo)

ANEXO III

Relación de procedimientos prohibidos para la captura de animales.

A) PARA LAS ESPECIES CINEGÉTICAS.

1. Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluidos fosos, losas, nasas y similares, a excepción de la captura de cabras con perros y lazos, en vivo.

2. “Parany” y cualquier tipo de procedimiento que implique el uso de la liga y sustancias adhesivas.

3. Cualquier tipo de reclamo de especies protegidas, vivas, naturalizadas o artificiales, reclamos vivos mutilados o cegados, y cualquier tipo de reclamo mecánico, eléctrico o electrónico, incluidas las grabaciones y xips electrónicos.

4. Aparatos electrocutantes o paralizantes.

5. Luces, faros, linternas, espejos o cualquier fuente luminosa artificial.

6. Cualquier tipo de red o artefacto que requiera, para su funcionamiento, el uso de mallas, como las redes de tierra, redes japonesas o verticales, y redes cañón.

7. Cualquier tipo de cebo, gas o sustancia tóxica, paralizantes, tranquilizantes, atractivos o repulsivos, así como los explosivos.

8. Armas automáticas o semiautomáticas con más de dos cartuchos, armas de aire comprimido, y las provistas de silenciador o de visor nocturno, así como aquellas que disparen dardos tranquilizantes.

9. Vehículos de cualquier tipo, aeronaves, automóviles y embarcaciones.

B) PARA LAS ESPECIES OBJETO DE PESCA FLUVIAL

1. Cualquier tipo de red o nasa, con excepción de las destinadas exclusivamente a la captura de la anguila, cangrejo de río, “puu” o camarones.

2. Aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias tóxicas, paralizantes, tranquilizantes, atractivos o repulsivos, así como los explosivos.

3. Cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos o barreras de madera, piedra, mallas o cualquier otro material, o la alteración de lechos o caudales con el fin de facilitar la pesca.

4. Ganchos, tridentes, fisgas, arpones, gambines, “esparavels”, mangas, palangres, robadoras, lanzas, cebos vivos, y cualquier procedimiento distinto del anzuelo con cebo, excepto el “morenell” y la “cucada” para la anguila, y el retel para el cangrejo americano, el “puu” y los camarones.

5. Los peces vivos como cebo, así como cebar antes o durante la pesca.

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