Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/07/2004
 
 

ENMIENDAS AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN

16/07/2004
Compartir: 

Enmiendas al Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la Contaminación, hecho en Barcelona el 10 de junio de 1995 (BOE de 19 de julio de 2004). Texto completo.

ENMIENDAS AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MAR MEDITERRÁNEO CONTRA LA CONTAMINACIÓN (CONVENIO DE BARCELONA)

A. TÍTULO

El título de la Convención se enmienda como sigue:

Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo.

B. PREÁMBULO

El segundo párrafo del Preámbulo de la Convención se modifica como sigue:

Plenamente conscientes de la responsabilidad que les incumbe de preservar y desarrollar de manera sostenible este patrimonio común en beneficio y para el disfrute de las generaciones presentes y futuras.

Los siguientes párrafos se añaden al Preámbulo:

Plenamente conscientes de que el Plan de Acción para el Mediterráneo, desde su aprobación en 1975 y a través de su evolución, ha contribuido al proceso de desarrollo sostenible en la región mediterránea y ha representado un instrumento sustancial y dinámico para la realización de las actividades relacionadas con el Convenio y sus Protocolos por las Partes Contratantes, Teniendo en cuenta los resultados de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 4 al 14 de junio de 1992, Teniendo asimismo en cuanta la Declaración de Génova de 1985, la Carta de Nicosia de 1990, la Declaración de El Cairo de 1992 sobre cooperación euromediterránea en materia de medio ambiente en la cuenca mediterránea, las recomendaciones de la Conferencia de Casablanca de 1993 y la Declaración de Túnez sobre el desarrollo sostenible del Mediterráneo de 1994, Teniendo presentes las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982 y firmada por muchas Partes Contratantes,

C. ARTÍCULO

1: ÁMBITO GEOGRÁFICO

El párrafo del Artículo 3 se enmienda como sigue:

2. La aplicación del Convenio podrá extenderse a las zonas costeras determinadas por cada Parte Contratante dentro de su propio territorio.

Se añade el siguiente nuevo párrafo 3 al Artículo 1:

3. Todo Protocolo al presente Convenio podrá extenderse al ámbito geográfico al que se aplica ese Protocolo particular.

D. ARTÍCULO 2: DEFINICIONES

El apartado a) del Artículo 2 se enmienda como sigue:

a) Por “contaminación” se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energía en el medio marino, incluidos los estuarios, que produzcan, o que es probable que produzcan, efectos perjudiciales, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstáculos para las actividades marinas, incluida la pesca y otros usos legítimos del mar, el deterioro de la calidad de uso del agua de mar y la reducción de las posibilidades de esparcimiento.

E. ARTÍCULO 3: DISPOSICIONES GENERALES

Los párrafos 1 y 2 del artículo 3 se enmienda como sigue:

1. (renumerado ahora 2) Las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales, incluidos acuerdos regionales o subregionales, para la promoción del desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente o la conservación y preservación de los recursos naturales en la zona del mar Mediterráneo, siempre que tales acuerdos sean compatibles con el presente Convenio y sus Protocolos y estén en conformidad con el derecho internacional. Se transmitirán a la Organización copias de tales acuerdos. En la forma que proceda, las Partes Contratantes deberán recurrir a las organizaciones, a los acuerdos o a los dispositivos existentes en la Zona del Mar Mediterráneo.

2. (renumerado ahora 3) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio y sus Protocolos menoscabará los derechos y las posiciones de cualquier Estado con respecto a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

Se añaden los nuevos párrafos siguientes al Artículo 3:

0. (renumerado ahora 1) Al aplicar el presente Convenio y los Protocolos conexos, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con el derecho internacional.

3. (renumerado ahora 4) Las Partes Contratantes adoptarán iniciativas individuales o conjuntas, compatibles con el derecho internacional, por conducto de las organizaciones internacionales competentes para impulsar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio y de sus Protocolos por todos los Estados no partes.

3 bis. (renumerado ahora 5) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio y sus Protocolos afectará a la inmunidad soberana de los buques de guerra u otros buques de propiedad de un Estado o explotados por él cuando estén afectados a un servicio público, no comercial. No obstante, cada Parte Contratante velará por que sus buques y aeronaves que disfrutan de inmunidad soberana con arreglo al derecho internacional actúen de manera compatible con el presente Protocolo.

F. ARTÍCULO 4: OBLIGACIONES GENERALES

El Artículo 4 se enmienda como sigue:

1. Las Partes Contratantes adoptarán individual o conjuntamente todas las medidas adecuadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los Protocolos en vigor de que sean Partes, para evitar, reducir, combatir y, en la mayor medida de lo posible, eliminar la contaminación en la Zona del Mar Mediterráneo y para proteger y mejorar el medio marino en esa Zona con el fin de contribuir a su desarrollo sostenible.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas adecuadas para aplicar el Plan de Acción para el Mediterráneo y promover, con el fin de mantener la protección del medio marino y de los recursos naturales de la Zona del Mediterráneo como parte integrante del proceso de desarrollo, la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y futuras de una manera equitativa. Con miras a alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible, las Partes Contratantes tendrán plenamente en cuenta las recomendaciones de la Comisión Mediterránea del Desarrollo Sostenible establecida en el marco del Plan de Acción para el Mediterráneo.

3. Para proteger el medio ambiente y contribuir al desarrollo sostenible de la Zona del Mar Mediterráneo, las Partes Contratantes:

a) aplicarán, de conformidad con sus capacidades, el principio de cautela, en virtud del cual cuando existan amenazas de daños graves o irreversibles, la falta de una certidumbre científica total no se invocará como motivo para aplazar medidas eficaces en función de los costos destinadas a evitar la degradación ambiental; b) aplicarán el principio “quien contamina paga”, en virtud del cual los costos de las medidas destinadas a prevenir, combatir y reducir la contaminación son sufragados por el contaminante, teniendo debidamente en cuenta el interés público; c) realizarán evaluaciones del impacto ambiental de las actividades propuestas que sea probable que causen un efecto negativo importante en el medio marino y que están sometidas a una autorización de las autoridades nacionales competentes; d) promoverán la cooperación de los Estados en los procedimientos de evaluación del impacto ambiental relacionados con las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o sometidas a su control que sea probable que tengan un efecto negativo importante en el medio marino de otros Estados o zonas más allá de los límites de la jurisdicción nacional, por medio de la notificación, el intercambio de información y consultas; e) se comprometerán a promover la ordenación integrada de las zonas costeras teniendo en cuenta la protección de zonas de interés ecológico o paisajístico y la utilización racional de los recursos naturales.

4. En aplicación del Convenio y de los Protocolos conexos, las Partes Contratante:

a) adoptarán programas y medidas que fijen, cuando proceda, plazos para su terminación; b) utilizarán las mejores técnicas disponibles y las mejoras prácticas ambientales y promoverán la aplicación de una tecnología ecológicamente racional, el acceso a ese tipo de tecnología y su transferencia, con inclusión de tecnologías de producción no contaminantes, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y tecnológicas.

5. Las Partes Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de Protocolos, en los que prescribirán medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación del presente Convenio.

6. Las Partes Contratantes se comprometen además a promover, en los órganos internacionales que las Partes Contratantes consideren competentes, medidas relativas a la aplicación de programas de desarrollo sostenible y la protección, conservación y rehabilitación del medio ambiente y de los recursos naturales en la Zona del Mar Mediterráneo.

G. EL ARTÍCULO 5 Y SU TÍTULO SE ENMIENDAN COMO SIGUE

Artículo 5 Contaminación causada por vertidos efectuados desde buques y aeronaves o incineración en el mar Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir y eliminar en la mayor medida de lo posible la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo causada por vertidos efectuados desde buques y aeronaves o por la incineración en el mar.

H. ARTÍCULO 6: CONTAMINACIÓN CAUSADA POR LOS BUQUES

El artículo 6 se enmienda como sigue:

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas conformes con el derecho internacional para prevenir, reducir, combatir y en la mayor medida de lo posible eliminar la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo causada por descarga desde buques y para asegurar la aplicación efectiva en esa Zona de las normas generalmente reconocidas en el ámbito internacional relativas a la lucha contra ese tipo de contaminación.

I. ARTÍCULO 7: CONTAMINACIÓN CAUSADA POR LA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LA PLATAFORMA CONTINENTAL, EL LECHO DEL MAR Y SU SUBSUELO

El Artículo 7 se enmienda como sigue:

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas para prevenir, reducir combatir y en la mayor medida de lo posible eliminar la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo resultante de la exploración y explotación de la plataforma continental, el lecho del mar y su subsuelo.

J. ARTÍCULO 8: CONTAMINACIÓN DE ORIGEN TERRESTRE

El Artículo 8 se enmienda como sigue:

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas adecuadas para prevenir, reducir, combatir y en la mayor medida de lo posible eliminar la contaminación de la Zona del Mar Mediterráneo y para establecer y aplicar planes destinados a la reducción y eliminación gradual de las sustancias tóxicas, persistentes y bioacumulables procedentes de fuentes terrestres. Esas medidas se aplicarán:

a) a la contaminación de origen terrestre procedente de los territorios de las Partes y que llega al mar:

directamente desde vertederos que descargan en el mar o a través de la eliminación en las costas; indirectamente a través de los ríos, canales u otros cursos de agua, incluidas las corrientes subterráneas, o a causa de la escorrentía; b) a la contaminación procedente de fuentes terrestres transportada por la atmósfera.

K. SE ADOPTA EL NUEVO ARTÍCULO 9A SIGUIENTE:

ARTÍCULO 9A (RENUMERADO AHORA ARTÍCULO 10):

CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

Las Partes Contratantes adoptarán, individual o conjuntamente, todas las medidas adecuadas para proteger y preservar la diversidad biológica, los ecosistemas raros o frágiles, así como las especies de flora y fauna silvestres que son raras, que se están agotando o que se ven amenazadas o en peligro y sus hábitat, en la zona a la que se aplica el presente Convenio.

L. SE ADOPTA EL NUEVO ARTÍCULO 9B SIGUIENTE:

ARTÍCULO 9B (RENUMERADO AHORA ARTÍCULO 11):

CONTAMINACIÓN RESULTANTE DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE DESECHOS PELIGROSOS Y DE SU ELIMINACIÓN

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas adecuadas para evitar, reducir y en la mayor medida de lo posible eliminar la contaminación del medio ambiente que puedan causar los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, y para reducir al mínimo, y de ser posible eliminar, esos movimientos transfronterizos.

Los Artículos 9A y 9B se renumeran y pasan a ser los Artículos 10 y 11 M. ARTÍCULO 11 (SE RENUMERA AHORA ARTÍCULO 13): COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

El párrafo 2 se enmienda como sigue:

2. Las Partes Contratantes se comprometen a promover la investigación de tecnologías ambientalmente racionales, así como el acceso a esas tecnologías y su transferencia, con inclusión de las tecnologías de producción no contaminantes y a cooperar en la formulación, el establecimiento y la aplicación de procedimientos pocos contaminantes.

N. SE ADOPTA EL NUEVO ARTÍCULO 11A SIGUIENTE:

ARTÍCULO 11A (RENUMERADO AHORA ARTÍCULO 14):

LEGISLACIÓN AMBIENTAL

1. Las Partes Contratantes adoptarán normas legislativas para aplicar el Convenio y los Protocolos.

2. La Secretaría podrá prestar asistencia a las Partes Contratantes que lo soliciten en la redacción de leyes ambientales para la aplicación del Convenio y los Protocolos.

O. SE ADOPTA EL NUEVO ARTÍCULO 11B SIGUIENTE:

ARTÍCULO 11B (RENUMERADO AHORA ARTÍCULO 15):

INFORMACIÓN Y PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO

1. Las Partes Contratantes velarán por que sus autoridades competentes faciliten el acceso adecuado del público a la información sobre el estado del medio ambiente en la esfera de la aplicación del presente Convenio y de los Protocolos, sobre las actividades o medidas que afectan o que es probable que afecten de manera negativa a dicha aplicación y sobre las actividades realizadas o las medidas adoptadas de conformidad con el Convenio y los Protocolos.

2. Las Partes Contratantes velarán por que se dé al público la posibilidad de participar en los procedimientos de adopción de decisiones relativas a la esfera de aplicación del Convenio y de los Protocolos, en la forma en que proceda.

3. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el derecho de las Partes Contratantes a negarse, de conformidad con sus sistemas jurídicos y normas internacionales aplicables, a dar acceso a esa información por razones de su carácter confidencial, la seguridad pública o los procedimientos de investigación, indicando los motivos de esa negativa.

P. ARTÍCULO 12 (RENUMERADO AHORA ARTÍCULO 16): RESPONSABILIDAD E INDEMNIZACIÓN

El artículo 12 se enmienda como sigue:

Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar en la formulación y adopción de normas y procedimientos adecuados para la determinación de la responsabilidad y de las indemnizaciones por daños y perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino en la Zona del Mar Mediterráneo.

Q. ARTÍCULO 13 (RENUMERADO AHORA ARTÍCULO 17): DISPOSICIONES INSTITUCIONALES

El inciso iii) del Artículo 13 se enmienda como sigue:

iii) recibir, examinar y contestar a las peticiones de datos y de información de las Partes Contratantes; Se añaden los nuevos incisos siguientes al Artículo 13:

b) a cualquier organización gubernamental internacional o a cualquier organización no gubernamental cuyas actividades guarden relación con el Convenio.

2. Esos observadores podrán participar en las reuniones sin derecho de voto y podrán presentar cualquier información o informe relativo a los objetivos del Convenio.

3. Las condiciones para la admisión y participación de observadores se establecerán en el Reglamento aprobado por las Partes Contratantes.

Los artículos 14A y 14B se renumeran y pasan a ser los artículos 19 y 20.

U. ARTÍCULO 15 (RENUMERADO AHORA ARTÍCULO 21): ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS ADICIONALES

Se suprime el párrafo 3 del Artículo 15.

V. ARTÍCULO 18 (RENUMERADO AHORA ARTÍCULO 24): REGLAMENTO Y REGLAMENTO FINANCIERO

El párrafo 2 del Artículo 18 se enmienda como sigue:

2. Las Partes Contratantes adoptarán un reglamento financiero, preparado en consulta con la Organización, para determinar en particular su participación financiera en el Fondo Fiduciario.

W. ARTÍCULO 20 (RENUMERADO AHORA ARTÍCULO 26): INFORMES

El Artículo 20 se enmienda como sigue:

1. Las Partes Contratantes transmitirán a la Organización informes sobre:

a) las medidas jurídicas, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para la aplicación del presente Convenio, sus Protocolos y las recomendaciones adoptadas en sus reuniones; b) la eficacia de las medidas a que se hace referencia en el apartado a) y los problemas con que se ha tropezado en la aplicación de los instrumentos más arriba mencionados.

2. Los informes se presentarán en la forma y a los intervalos que puedan determinar las Partes Contratantes en sus reuniones.

X. ARTÍCULO 21 (RENUMERADO AHORA ARTÍCULO 27): CONTROL DE LA APLICACIÓN

El artículo 21 se enmienda como sigue:

Las Partes Contratantes evaluarán en sus reuniones, sobre la base de los informes periódicos a que se hace referencia en el artículo 20 y de cualquier otro informe presentado por las Partes Contratantes, el cumplimiento del Convenio y de los Protocolos así como las medidas y recomendaciones. Recomendarán, cuando proceda, las medidas necesarias para el pleno cumplimiento del presente Convenio y de los Protocolos y para promover la aplicación de las decisiones y recomendaciones.

Los Artículos 10, 16, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 se renumeran y pasan a ser los Artículos 12, 22, 23, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 respectivamente.

ESTADOS PARTE

Firma...... Manifestación consentimiento... E. Vigor

Albania..................... 26- 7-2001 AC 9-7-2004

Argelia...................... 9- 6-2004 AC 9-7-2004

Comunidad Europea (CE). 12-11-1999 AC 9-7-2004

Croacia..................... 3- 5-1999 AC 9-7-2004

Chipre...................... 18- 7-2003 AC 9-7-2004

Egipto...................... 11- 2-2000 AC 9-7-2004

Eslovenia................... 8- 1-2003 AD 9-7-2004

España..................... 17- 2-1999 AC 9-7-2004

Francia..................... 29- 3-2001 AP 9-7-2004

Grecia...................... 10- 3-2004 AP 9-7-2004

Italia........................ 7- 9-1999 AC 9-7-2004

Malta....................... 28-10-1999 AC 9-7-2004

Mónaco.................... 11- 4-1997 AC 9-7-2004

República Árabe Siria..... 10-10-2003 AD 9-7-2004

Túnez....................... 1- 6-1998 AC 9-7-2004

Turquía..................... 18- 9-2002 AC 9-7-2004

Las presentes Enmiendas entran en vigor, de forma general y para España el 9 de julio de 2004, en virtud del artículo 27 del Convenio para la Protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, hecho en Barcelona el 16 de febrero de 1976 (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de febrero de 1978, número 44).

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana