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NORMATIVA REGULADORA DE LAS POLICÍAS LOCALES

15/07/2004
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Decreto 69/2004, de 9 de julio, por el que se modifica la normativa reguladora de las policías locales de las Illes Balears en materia de organización, uniformidad, formación, ingreso, promoción y movilidad (BOCAIB de 15 de julio de 2004). Texto completo.

DECRETO 69/2004, DE 9 DE JULIO, POR EL QUE SE MODIFICA LA NORMATIVA REGULADORA DE LAS POLICÍAS LOCALES DE LAS ILLES BALEARS EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN, UNIFORMIDAD, FORMACIÓN, INGRESO, PROMOCIÓN Y MOVILIDAD

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencia exclusiva en materia de coordinación y todas las otras facultades en relación con las policías locales, según lo que establece el artículo 10.16 del Estatuto de Autonomía.

En desarrollo de este precepto se dictaron las Normas marco mediante el Decreto 70/1989, de 6 de julio, cuyo título cuarto establecía la selección, formación, promoción y movilidad de las policías locales de las Illes Balears.

Posteriormente, mediante el Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, se derogó el mencionado título cuarto y se establecieron nuevas normas en lo que concierne a la selección, promoción y movilidad de las policías locales.

La especialidad de la policía turística, que sustituirá a los policías o auxiliares de temporada, obliga a volver a modificar la regulación de la selección y promoción de las policías locales prevista en el Decreto 146/2001, y se aprovecha también la ocasión para introducir las modificaciones necesarias en materia de organización y uniformidad en el Decreto 70/1989, con el fin de prever la nueva figura.

Este cambio que ahora se propone es más que una simple adaptación de la normativa anterior a la nueva figura que ahora se incorpora. El policía turístico nace a partir de la figura del policía de temporada con una formación mayor y más adaptada a la realidad socioeconómica de las Illes Balears si bien ahora se permite que su nombramiento se alargue hasta los nueve meses. A la vez, y con el fin de evitar la proliferación de figuras similares, se suprimen las figuras de policía y/o auxiliar de temporada que pasan a ser sólo policías turísticos. Se pretende con esta novedad ofrecer un mejor servicio a los residentes y a los miles de turistas que cada año nos visitan. Con la adecuada preparación de los policías turísticos se pretende contribuir a que las Illes Baleares sean un destino turístico más seguro.

También se reduce el número mínimo de agentes necesario para constituir un cuerpo de policía previsto en el Decreto 70/1989, al considerar que la existencia de cuerpos jerarquizados garantiza una mejor prestación y organización de los servicios policiales.

Además se modifica el sistema de ingreso a los cuerpos de policía local que se había introducido mediante el Decreto 146/2001, y que no ha dado los resultados esperados en lo que concierne a la formación e incremento de dotaciones policiales. Los municipios, principalmente los de menos población, encuentran muy oneroso el coste que les supone la formación a su cargo de los aspirantes a policía local.

Se da una nueva redacción al artículo 8 del Decreto 71/1989, de 6 de julio, de regulación de la uniformidad y el equipo de las policías locales de las Illes Balears con el fin de permitir el cambio de color de los vehículos policiales.

Por otra parte, se modifica el Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía local de las Illes Balears, con el fin de adaptarlo al nuevo sistema de ingreso, promoción y movilidad previsto por el Decreto 146/2001.

Por último, el Decreto hace referencia de forma genérica a la consejería competente en materia de policías locales, al considerar que es la mejor fórmula para evitar que posteriores reestructuraciones organizativas puedan afectarlo; si bien, en la actualidad el Decreto 23/2003, de 17 de octubre, indica que corresponde a la Consejería de Interior, mediante la Dirección General de Interior, el ejercicio de las competencias en materia de coordinación de policías locales, y mediante la Dirección General de Función pública, el ejercicio de las competencias de ordenación, la programación y la impartición de las actividades formativas que, en materia de seguridad pública, organice la Administración autonómica.

Este Decreto ha recibido el informe favorable de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de las Illes Balears en fecha 7 de junio de 2004.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Interior, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 9 de julio de 2004, DECRETO

Artículo 1 Modificación del Decreto 70/1989, de 6 de julio, de establecimiento de las Normas marco a que han de ajustarse los reglamentos de las policías locales de las Illes Balears Se modifican los artículos 19, 20, 21 y 28 del Decreto 70/1989, de 6 de julio, de establecimiento de las Normas marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las policías locales de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 19 1. Los auxiliares de la policía local a los que se refiere el artículo 2.3 de la Ley de coordinación de policías locales únicamente podrán existir en los municipios en que no exista cuerpo de policía local, en los que no podrá haber la categoría de policía ni similar. Estos auxiliares pertenecerán al grupo E del artículo 25 de la Ley 30/1984.

2. Los municipios podrán incrementar transitoriamente su plantilla mediante policías turísticos (o auxiliares de policía turístico en los municipios que no dispongan de cuerpo de policía), que prestarán sus servicios como funcionarios interinos por un periodo máximo de nuevo meses al año. Este incremento no podrá superar el cincuenta por ciento de la plantilla excepto cuando el municipio sólo disponga de un auxiliar de policía en cuyo caso el incremento será de un auxiliar de policía turístico. Los policías turísticos pertenecerán al grupo D y los auxiliares de policía turístico al grupo E.

3. Los policías turísticos o auxiliares de policía turístico tienen que superar un curso de formación básica en la forma que se determine y, sin perjuicio de las funciones que les correspondan como policía local, tienen como misión preferente:

a) Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos, en especial en el ámbito turístico.

b) Realizar funciones encaminadas a la prevención de los delitos y faltas cometidas contra el usuario turístico y el residente.

c) Vigilar los espacios públicos especialmente frecuentados por los visitantes y residentes del municipio.

d) Velar por el cumplimiento de las ordenanzas municipales y, en especial, el ejercicio de funciones de policía administrativa dirigida a la actividad turística.

e) Realizar tareas de policía informativa y asistencial, vigilancia y patrullaje en vías y espacios públicos.

Artículo 20 1. Habrá cuerpo de policía local en los municipios con población superior a 5.000 habitantes.

2. Los municipios con población igual o inferior a 5.000 habitantes que quieran crear un cuerpo de policía local tendrán que prever dotarlo con un mínimo de cuatro miembros.

3. En el caso de la creación de un cuerpo de policía con el número mínimo de miembros, uno de ellos necesariamente ha tener la categoría de oficial.

Artículo 21 En los municipios donde no exista cuerpo de policía, en ningún caso podrá haber más de tres auxiliares de la policía al servicio de un mismo municipio; en este supuesto será necesario crear el cuerpo de policía a través de la tramitación del correspondiente expediente.

Artículo 28 Las emblemas se referirán únicamente a la identificación de cada uno de los miembros de la policía local y de cada una de las especialidades de los cuerpos de policía local, a la diferenciación de los cuerpos de policía de los diferentes municipios y a la identificación de los cuerpos de policía local de las Illes Balears.

Artículo 2 Modificación del Decreto 71/1989, de 6 de julio, de regulación de la uniformidad y el equipo de las policías locales de las Illes Balears Se modifica el artículo 8 del Decreto 71/1989, de 6 de julio, de regulación de la uniformidad y el equipo de las policías locales de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 8 Los vehículos al servicio de la policía local irán pintados con los colores y dotados de los elementos de imagen corporativa que determine la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 3 Modificación del Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía local de las Illes Balears Primero. Se modifican las bases segunda y tercera del Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía local de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:

2 Los requisitos, los procedimientos y el sistema selectivo para cada caso serán los establecidos en la normativa reguladora de la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

3 Los méritos que pueden ser valorados en la fase del concurso del procedimiento de concurso oposición y en el procedimiento de concurso en el supuesto de movilidad para acceder a las diversas categorías de la policía local son los que se detallan en el anexo I, con las puntuaciones que se indican para cada caso.

Segundo. Se modifican los apartados II y IV de la base 4, y los anexos I y II del Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía local de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:

II. Ejercicio obligatorio y eliminatorio sobre el área complementaria: consistirá en responder a las preguntas que se formulen sobre el número de temas seleccionados por el Ayuntamiento, de entre los incluidos en el área complementaria en el programa de la Escuela Balear de Administración Pública, para cada ocupación. La puntuación que tiene que otorgarse será de 0 a 10; para superar el ejercicio es necesario obtener una calificación mínima de 5.

Número mínimo de temas:

Auxiliar, 20 Policía, 30 Oficial, 30 Sargento, 40 Inspector, 40 Mayor, 40 Comisario, 40 Intendente, 40 IV. Prueba psicotécnica para determinar la aptitud y la personalidad más adecuada para el puesto al que se opta. Se valorará de 0 a 10 puntos, y se considerarán eliminados quienes no obtengan una puntuación mínima de 5.

Tercero. Se modifican los anexos I y II del Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía local de las Illes Balears, que quedan redactados de la forma siguiente:

ANEXO I

BAREMO GENERAL DE PUNTUACIONES DEL CONCURSO EN EL SISTEMA DE MOVILIDAD Y DE LA FASE DE CONCURSO EN EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO OPOSICIÓN

Omitido

ANEXO II

BAREMO DE PUNTUACIÓN DE LAS PRUEBAS FÍSICAS

Omitido

Artículo 4 Modificación del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Primero. Se modifican los artículos 1, 2, 3.1, 4, 6 y 7 del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 1 1. Este Decreto tiene por objeto regular el ingreso, la formación, la promoción y la movilidad de las diferentes categorías que integran los cuerpos de la policía local, de los auxiliares de la policía, de la policía turística y de sus auxiliares.

2. La normativa de función pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears es de aplicación supletoria en todo lo que no prevé este Decreto.

Artículo 2 1. Corresponde al Gobierno de las Illes Balears establecer los requisitos mínimos de formación permanente para las distintas categorías y promover la realización obligada de los cursos de aptitud para el acceso a los puestos de trabajo y categorías, como también para las distintas especialidades, además de otras acciones formativas y seminarios.

2. La dirección general competente en materia de coordinación de policías locales es la responsable de ejercer las funciones establecidas en el artículo 5.2 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, de Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

3. La dirección general competente en materia de Función Pública, mediante la Escuela Balear de Administración Pública, es la responsable de programar y impartir el curso básico de ingreso, de promoción y de formación permanente de las policías locales de los municipios de las Illes Balears. Los cursos se procurarán realizar de forma descentralizada en cada isla.

4. Los ayuntamientos, previa suscripción del correspondiente convenio, pueden promover y organizar cursos y seminarios de reciclaje y de formación específica, dirigidos a los propios funcionarios, cuya homologación pueden solicitar a la Comunidad Autónoma.

Artículo 3 1. Los ayuntamientos realizarán las convocatorias para el ingreso en los cuerpos de policía local de acuerdo con las previsiones de la oferta pública anual, que incluirá todas las plazas vacantes previstas en la correspondiente plantilla o Relación de Puestos de Trabajo y que han de estar dotadas presupuestariamente.

Artículo 4 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Coordinación de Policías Locales, los ayuntamientos que lo deseen pueden encomendar la realización de las pruebas selectivas de ingreso en sus cuerpos de policía local a la consejería competente en materia de policías locales. Esta encomienda de gestión se hará mediante un convenio de colaboración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 30 y 78 de la Ley de Régimen Jurídico de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La convocatoria y el contenido de las bases se ajustarán a lo que determine el convenio de colaboración. A tales efectos podrán equipararse las pruebas realizadas por la Escuela Balear de Administración Pública al contenido de la fase de oposición de las mencionadas pruebas selectivas de ingreso.

2. Una vez finalizadas las pruebas selectivas, la mencionada consejería propondrá a los ayuntamientos el nombramiento de los candidatos que las hayan superado.

Artículo 6 1. Los tribunales calificadores se constituirán, en todos los casos, con arreglo a lo que se determina en la normativa específica sobre régimen local, y además figurarán dos vocales designados por la consejería competente en materia de policías locales.

2. La designación del tribunal, que incluirá la de los correspondientes suplentes, se publicará en la convocatoria. Pueden nombrarse asesores del tribunal, cuyo nombramiento se hará público previamente a la realización de las pruebas en que participen, que pueden actuar con voz pero sin voto.

3. La solicitud de los representantes del gobierno de las Illes Balears que debe efectuar cada ayuntamiento convocante, se realizará en un mismo escrito para todo el conjunto de plazas a cubrir durante aquel año, y se señalará el número de plazas por puesto de trabajo y el sistema o los sistemas elegidos en cada convocatoria.

Artículo 7 1. El aspirante habrá de reunir todos los requisitos enumerados en los artículos pertinentes en la fecha de finalización del correspondiente plazo de presentación de instancias. En los casos en que uno de los requisitos sea tener el diploma del curso de aptitud para el acceso a la categoría de la plaza convocada, este diploma deberá tener una fecha de expedición que sea anterior a los tres últimos años; superados estos tres años, se justificarán, junto con los diplomas, acciones formativas de tipo profesional de un mínimo de seis créditos o 60 horas realizadas en los tres años anteriores a la presentación de las solicitudes.

2. El requisito de conocimiento del catalán se acreditará en los niveles establecidos para cada categoría de acuerdo con la legislación vigente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, con lo que dispongan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de cada corporación, siempre y cuando sean como mínimo iguales a las de la Comunidad Autónoma. La certificación de estos conocimientos deberá ser expedida por la Junta Evaluadora de Catalán, la Escuela Balear de Administración Pública u otro organismo reconocido a tal efecto en la legislación vigente. En caso de que no pueda acreditarse habrá de superarse una prueba equivalente, cuyo resultado se calificará de Apto o No Apto. Los tribunales calificadores actuarán asesorados por un representante del EBAP para la realización de esta prueba específica.

Segundo. Se modifica el capítulo II del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la forma siguiente:

Capítulo II Curso de formación básica Artículo 8 1. Es requisito indispensable para pertenecer a la policía turística y para ingresar en la categoría de policía local y en la condición de auxiliar de policía de municipios sin cuerpo de policía local, haber superado el curso de formación básica de la Escuela Balear de Administración Pública.

2. El curso de formación básica se estructurará en módulos y tendrá una duración mínima de ochocientas horas lectivas o las que establezca la normativa vigente.

Artículo 9 1. El acceso al curso de formación básica se hará una vez superadas las pruebas selectivas convocadas por la Consejería competente en materia de policías locales.

2. Alos efectos de su organización, la mencionada consejería, antes del 31 de marzo de cada año, preverá las necesidades de nombramientos de policías.

De esta previsión, se dará cuenta a la Comisión Coordinación de las Policías Locales de las Illes Balears.

3. La consejería, de acuerdo con la previsión mencionada en el apartado anterior, convocará las pruebas selectivas de acceso al curso de formación básica antes del 15 de mayo de cada año. La convocatoria de las pruebas se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y deberá comprender el número de plazas y el reparto por islas.

4. Las pruebas de acceso deberán haber finalizado antes del 31 de agosto de cada año.

Artículo 10 Los requisitos para ser admitido a las pruebas de acceso al curso de formación básica son los siguientes:

a) Ser español.

b) Tener dieciocho años cumplidos y no haber cumplido los treinta. Se compensarán en caso de exceso y sólo a dichos efectos los servicios prestados como policía local, auxiliar de policía, o en cualquiera de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicas.

c) Estar en posesión del título académico o equivalente para el grupo al que pertenece la plaza convocada de acuerdo con la Ley de medidas para la reforma de la función pública.

d) No sufrir enfermedad o defecto físico que impida o disminuya el desarrollo correcto de las funciones.

e) No haber sido separado del servicio de la Administración local, autonómica o estatal, ni estar inhabilitado para el ejercicio de la función pública.

f) No tener antecedentes penales por delitos dolosos.

g) Estar en posesión de los permisos de conducción de la clase A y B.

h) Comprometerse a llevar armas y, en su caso, a utilizarlas, mediante declaración jurada.

i) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana mediante la aportación del certificado de nivel, A, de conocimientos orales de catalán, de la Junta Evaluadora de Catalán, de la Escuela Balear de Administración Pública u otro organismo reconocido a tal efecto en la legislación vigente. En caso de que no pueda acreditarse habrá de superarse una prueba equivalente. Cada tribunal calificador actuará asesorado por un representante de la EBAP para la realización de esta prueba específica.

Artículo 11 1. Los tribunales calificadores de las pruebas selectivas de acceso al curso que se constituyan en las diferentes islas estarán integrados por:

a) 1 presidente designado por el consejero competente en materia de policías locales.

b) 6 vocales:

- 2 designados por la consejería competente en materia de policías locales.

- 2 designados por las asociaciones que agrupen los municipios de las Illes Balears.

- 2 designados por los sindicatos más representativos en el ámbito de la función pública local.

c) 1 secretario, que será un funcionario de la consejería competente en materia de policías locales, con voz pero sin voto.

2. La designación del tribunal, que incluirá la de los suplentes correspondientes, se publicará en la convocatoria. El tribunal puede nombrar asesores técnicos, cuyo nombramiento se hará público previamente a la realización de las pruebas en que participen, que pueden actuar con voz pero sin voto.

Artículo 12 1. El procedimiento selectivo de acceso al curso de formación básica consta de pruebas obligatorias y eliminatorias de aptitud física, psicotécnica, de castellano y catalán, de conocimientos y médica que se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I.

2. El consejero competente en materia de policías locales, mediante resolución, establecerá las bases y los programas que regirán estas pruebas.

3. Las pruebas físicas, psicotécnicas y médicas tendrán por objeto determinar si el aspirante cumple las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de su función, en relación con el cuadro de exclusiones médicas del Anexo II del Decreto 70/1989, de 6 de julio.

Artículo 13 1. Finalizada la selección podrán ser admitidos para hacer el curso de formación básica un número igual de aspirantes a plazas convocadas hasta un 20% adicional. La realización de este curso se descentralizará en las islas de Eivissa y Menorca excepto en casos debidamente justificados.

2. Durante la realización del curso se impartirá un módulo específico dirigido a la obtención del permiso de conducción BTP.

Tercero. Se modifica el capítulo III del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente forma:

Capítulo III Ingreso en la policía local Sección 1ª Ingreso en la categoría de policía local Artículo 14 1. Los ayuntamientos, en una sola convocatoria anual, realizarán, en la forma prevista en el artículo siguiente, las pruebas de ingreso en la categoría de policía local por los procedimientos de concurso oposición libre y de concurso.

Este último procedimiento se aplica cuando la corporación reserve un porcentaje para la movilidad de policías locales de otros cuerpos de policía local de los municipios de las Illes Balears. Esta convocatoria incluirá todas las plazas dotadas presupuestariamente y vacantes de sus plantillas o la relación de puestos de trabajo.

2. La convocatoria y las bases se publicarán en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. En aplicación de lo que dispone el apartado 1 del artículo 19 del Decreto 70/1989, de 6 de julio, el ingreso como auxiliar en los municipios donde no haya cuerpo de policía local se hará en la forma prevista en esta sección, con la condición de que los aspirantes han de poseer el título académico correspondiente al grupo E. La movilidad de estos auxiliares de policía local sólo será posible entre municipios donde no haya cuerpo de policía local.

Artículo 15 1. Los ayuntamientos podrán convocar la totalidad o un mínimo del 75% de las plazas por el procedimiento de concurso oposición libre. Cada corporación podrá reservar hasta un 25% de las plazas para la movilidad entre policías locales de otros cuerpos de policía local de los municipios de las Illes Balears.

En este último caso, se aplicará el procedimiento selectivo de concurso.

2. Si hay reserva para movilidad se resolverá el concurso en primer lugar.

Las plazas reservadas que no se cubran, por falta de solicitantes o para que sean declaradas desiertas, se acumularán en las de concurso oposición.

3. El Gobierno de las Illes Balears, mediante disposición reglamentaria de acuerdo con el artículo 8.2 de la Ley 10/1988, de 26 de octubre, establecerá los contenidos mínimos a los que tienen que ajustarse los procedimientos selectivos de concurso oposición libre para ingresar en la categoría de policía local y de concurso para movilidad.

Artículo 16 1. Pueden presentarse al concurso oposición libre los aspirantes que hayan superado el curso de formación básica de la Escuela Balear de Administración Pública siempre que reúnan los requisitos previstos en el artículo 10 con las particularidades siguientes:

a)Tener menos de treinta y tres años. Se compensarán en caso de exceso y a dichos efectos solamente los servicios prestados como policía local o como auxiliar de policía local, o en cualquiera de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicas.

b) Además de los permisos de conducción A y B, estar en posesión del permiso de conducción BTP.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana en la forma prevista en el artículo 7.

2. Pueden presentarse al concurso los policías locales de las plantillas de otros municipios de las Illes Balears siempre que, además de cumplir los requisitos del apartado anterior, tengan una antigüedad como a funcionario de carrera de un mínimo de tres años. Los municipios podrán exigir, además, una limitación en el número de años que les falten para pasar a la situación de segunda actividad con destino. En ningún caso, este límite podrá ser superior a cinco años.

Artículo 17 El tribunal calificador de las pruebas nombrado por el ayuntamiento convocante se constituirá en la forma que prevé el artículo 6 y los vocales deberán poseer una titulación como mínimo igual a la de la plaza convocada.

Artículo 18 1. Los aspirantes que superen el concurso en el sistema de movilidad serán nombrados funcionarios de carrera.

2. El ayuntamiento nombrará funcionarios en prácticas por un periodo de seis meses a los aspirantes que superen el concurso oposición. Transcurrido este periodo, el ayuntamiento nombrará funcionarios de carrera a los aspirantes declarados aptos en la fase de prácticas.

3. Las prácticas tendrán por objeto comprobar la aptitud para ejercer las funciones policiales. A tales efectos, los policías en prácticas deberán realizar servicios de policía y ser evaluados de aptitud, actitud, comportamiento y aplicación de los conocimientos profesionales adquiridos durante la realización del curso de formación básica. La evaluación de la fase de prácticas corresponde al tribunal calificador del concurso oposición. Para llevar a cabo esta evaluación el tribunal tendrá en cuenta el informe emitido por el jefe de Policía del municipio, siempre que no sea miembro del tribunal calificador de las pruebas selectivas, sobre el cumplimiento de las determinaciones establecidas en el anexo II de este Decreto. Si durante la realización de las prácticas se da algún tipo de incapacidad o baja superior a los 30 días, las prácticas se interrumpen; una vez superada esta incapacidad, el funcionario tendrá que incorporarse al servicio.

Sección 2ª Ingreso en la policía turística Artículo 19 1. Después de la finalización de cada curso de formación básica la consejería competente en materia de coordinación de policías locales convocará una bolsa de aspirantes a la policía turística. Los ayuntamientos interesados en cubrir plazas de policía turística de sus plantillas deben optar entre acogerse a la mencionada bolsa o llevar a término la selección de acuerdo con los principios de mérito, capacidad, igualdad y publicidad. Si optan por esta última alternativa tendrán que iniciar el procedimiento selectivo con posterioridad a la publicación de la adjudicación de las plazas de la bolsa convocada por la consejería competente en materia de coordinación de policías locales.

2. Los ayuntamientos que se acojan a la bolsa, dentro de los dos primeros meses de cada año, comunicarán a la consejería competente en materia de policías locales el número de plazas de policía turística que quieran cubrir durante el ejercicio.

3. Para poder presentarse a la bolsa o a los procesos selectivos convocados por los ayuntamientos para cubrir plazas de policía turística será requisito indispensable haber superado el curso de formación básica de la Escuela Balear de Administración Pública y cumplir los requisitos previstos en el artículo 10 con las modificaciones siguientes:

a) Tener menos de treinta y tres años. Se compensarán en caso de exceso y sólo a dichos efectos los servicios prestados en la policía local en o cualquiera de los cuerpos y fuerzas de seguridad públicas.

b) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana en la forma prevista en el artículo 7.

4. La convocatoria de la bolsa determinará el número de plazas que serán objeto de oferta para la provisión como policías turísticos, sin perjuicio de que los demás aspirantes no seleccionados puedan ser nombramientos posteriormente para cubrir plazas interinamente. Las bases y la convocatoria de la mencionada bolsa y las correspondientes a los procesos selectivos que realicen los ayuntamientos deberán publicarse en el BOIB.

Artículo 20 1. La composición del tribunal calificador de la bolsa de aspirantes a policía turístico que convoque la consejería competente en materia de policías locales será la prevista en el artículo 11.

2. Los tribunales calificadores de los procesos selectivos que convoquen los ayuntamientos para cubrir plazas de policía turística de sus plantillas se constituirán en la forma que prevé el artículo 6 y los vocales habrán de en posesión de una titulación académica como mínimo igual a la de la plaza convocada.

Artículo 21 1. El orden de prelación de la bolsa de aspirantes a policía turístico convocado por la consejería competente en materia de policías locales y los de los procesos selectivos convocados por los ayuntamientos se determinará previa valoración de los méritos establecidos en el Anexo III.

2. De acuerdo con el mencionado orden de prelación los aspirantes de la bolsa convocada por la consejería ejercerán su derecho de elección a las plazas propuestas por los diferentes ayuntamientos. En caso de empate se decidirá por el criterio de la mayor edad y si el empate continúa, por sorteo.

3. La consejería, de acuerdo con la elección efectuada por los aspirantes a policía turístico, elevará la propuesta de nombramiento de los candidatos seleccionados a los ayuntamientos correspondientes, que procederán al nombramiento efectivo en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta propuesta.

4. Si después de los nombramientos previstos en el apartado anterior se produjeran vacantes de policía turística, los ayuntamientos podrán solicitar a la consejería que proponga el nombramiento del aspirante sin plaza que ocupe el primer lugar de la bolsa, con el fin de respetar el orden de prelación establecido.

5. En los municipios sin cuerpo de policía los aspirantes seleccionados de acuerdo con lo que prevé esta sección tendrán que ser nombrados por los ayuntamientos como auxiliares de policía turístico y tendrán que pertenecer al grupo E.

Cuarto. Se modifica el artículo 27, el apartado 3 del artículo 29 y el apartado 4 del artículo 34 del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 27 El Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto, establecerá los contenidos mínimos a los que se atendrán los procedimientos selectivos para los ascensos y las promociones de las policías locales. Los ayuntamientos podrán encomendar la realización de las mencionadas pruebas a la consejería competente en materia de policías locales en la forma prevista al artículo 4.

Artículo 29 3. Cuando no haya sido posible cubrir las vacantes por el sistema anterior se convocará por el sistema de concurso oposición de acceso libre y, en este caso, los aspirantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 10 con las particularidades siguientes:

a) Además de los permisos de conducción Ay B estar en posesión del permiso de conducción BTP.

b) Tener dieciocho años cumplidos.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana en la forma prevista en el artículo 7.

Artículo 34 4. Cuando no haya sido posible cubrir las vacantes por los procedimientos anteriores se convocarán por el sistema de concurso oposición de acceso libre. En este caso los aspirantes deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 10 con las particularidades siguientes:

a) Además de los permisos de conducción Ay B estar en posesión del permiso de conducción BTP.

b) Tener dieciocho años cumplidos.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua catalana en la forma prevista en el artículo 7.

Quinto. Se añaden los anexos I, II y III en el Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

ANEXO I

PROBARA SELECTIVAS DE ACCESO AL CURSO DE FORMACIÓN BÁSICA DE POLICÍA LOCAL

Todas las pruebas son obligatorias y eliminatorias.

PRIMERO. PRUEBA DE APTITUD FÍSICA Consistirá en superar las mismas pruebas físicas que las indicadas en el Anexo II del Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía local de las Illes Balears.

SEGUNDO. PRUEBA PSICOTÉCNICA Consistirá en la exploración psicotécnica para acreditar niveles de aptitudes y también en la exploración de la personalidad y las actitudes de los aspirantes con la finalidad de determinar los perfiles generales y específicos exigidos en las bases de la convocatoria.

Consistirá en contestar dos series de tests (de aptitud y de personalidad).

Cada uno de ellos se puntuará de cero a diez puntos. Quedaran eliminados aquellos aspirantes que no obtengan un mínimo de cinco puntos en cada test.

TERCERO. PRUEBA DE CASTELLANO Y CATALÁN Esta prueba consta de las dos siguientes partes:

- dictado en castellano de un mínimo de 100 palabras - dictado en catalán de un mínimo de 100 palabras La valoración de cada una de las partes de la prueba será la siguiente:

- dictado en castellano: de 0 a 5 puntos - dictado en catalán: de 0 a 5 puntos Para superar la prueba es necesario obtener un mínimo de 2,5 puntos en cada parte. La nota final es la suma de la de las dos partes.

CUARTO. PRUEBA DE CONOCIMIENTOS Esta prueba consistirá en contestar un cuestionario de un mínimo de 50 preguntas tipo test con cuatro respuestas alternativas del programa que se indica a continuación. El número máximo de temas es de 15, la consejería competente, en cada convocatoria de las pruebas selectivas, indicará el número máximo de temas que se exigirán.

La valoración de esta prueba será de 0 a 10 puntos y hay que obtener un mínimo de 5 para superarla.

Tema 1. La Constitución: concepto y características. La Constitución Española de 1978: significado, proceso de elaboración y características.

Estructura y contenido de la Constitución Española de 1978.

Tema 2. Los derechos y deberes fundamentales en la Constitución Española de 1978. Naturaleza jurídica y fundamento. Evolución histórica y funciones. Regulación positiva: concepto y clasificación. Sistemas de protección o garantía y suspensión.

Tema 3. Organización territorial del Estado. Previsión constitucional.

Clases de administraciones territoriales y características de cada una.

Administración institucional y corporativa: planteamiento general y clases.

Tema 4. El Estatuto de Autonomía de las Illes Balears. Proceso de elaboración. Estructura y contenido básico. Principios fundamentales. Competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La reforma del Estatuto.

Tema 5. Las instituciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Breve descripción de cada una.

Tema 6. Las entidades locales: concepto y características. Clases de entidades locales y la legislación reguladora. El municipio: concepto y naturaleza jurídica. Elementos del municipio. La organización municipal. Competencias municipales.

Tema 7. Los consejos insulares: concepto y características. Antecedentes.

Regulación jurídica. Composición y organización. Las competencias de los consejos insulares.

Tema 8. El personal al servicio de la Administración pública: concepto y clases. El funcionario público: concepto y naturaleza jurídica de la relación funcionarial. Requisitos para el acceso a la función pública.

Tema 9. Derechos y deberes de los funcionarios públicos locales.

Incompatibilidades. Situaciones administrativas.

Tema 10. Régimen disciplinario de los funcionarios públicos. Pérdida y extinción de la condición de funcionario.

Tema 11. Formas de actividad de las entidades locales. La intervención administrativa en la actividad privada. La función de policía.

Tema 12. La Ley orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Principios básicos de actuación. Disposiciones estatutarias comunes.

Características de las policías locales.

Tema 13. La Ley orgánica 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Competencias municipales en seguridad ciudadana. Medidas de prevención. Catálogo de faltas.

Tema 14. Las fuentes del derecho español. Principios de jerarquía y competencia. La ley. Concepto y requisitos. Clases de leyes. Las disposiciones del Gobierno con rango de ley.

Tema 15. La costumbre y los principios generales del derecho. La jurisprudencia. El reglamento: concepto y límites de la potestad reglamentaria.

Clasificación de los reglamentos. Los reglamentos ilegales. La inderogabilidad singular de los reglamentos.

Tema 16. Principios generales del derecho penal. Conceptos de delito y falta. Grados de ejecución. Personas penalmente responsables. Grados de participación. Causas modificativas de la responsabilidad penal.

Tema 17. Reglamento general de circulación. Estructura y principales normas de circulación.

Tema 18. Reglamento general de conductores. Principios generales.

Documentación de los conductores. Requisitos, validez y equivalencias.

Tema 19. La Unión Europea. Concepto y antecedentes históricos.

Objetivos y funciones. La adhesión de España a la Unión Europea.

Tema 20. Las libertades comunitarias: circulación de mercancías y capitales; circulación de personas y servicios. Las relaciones exteriores de la Unión Europea.

Tema 21. La planta judicial en las Illes Balears. La representación consular en las Illes Balears.

QUINTO. PRUEBA DE APTITUD MÉDICA Esta prueba tiene por objeto demostrar la aptitud del aspirante para realizar las tareas propias de la policía local. Se hará mediante reconocimiento médico en los puestos autorizados y según el cuadro de exclusiones médicas que figura como Anexo II en el Decreto 70/1989, de 6 de julio.

ANEXO II

INGRESO EN LA CATEGORÍA DE POLICÍA LOCAL. FASE DE PRÁCTICAS

El contenido de las prácticas que se indica en este anexo es orientativo. El jefe de policía local las adaptará a la realidad del municipio.

PRÁCTICAS POLICIALES DURACIÓN: 6 MESES Actividad cotidiana Manejo del armamento Manejo del equipo de defensa Radiotransmisores y medios de comunicación Confección de comunicados de servicio Vehículos policiales Motocicletas Turismos Furgonetas Conducción en situación de emergencia Conducción en situación de riesgo o agresión Función policial Protección de autoridades Vigilancia y conocimiento de instalaciones municipales Regulación de tráfico urbano Control de pruebas deportivas Limitaciones y cierres al tráfico urbano Comprobación del cumplimiento de ordenanzas Venta ambulante Trileros y tiqueteros Comprobación de licencias de apertura y actividad Aplicación de medidas cautelares y preventivas Policía de presencia urbana Fiestas Centros educativos Actividades cívicas Instalaciones policiales Armero Depósitos preventivos (calabozos) Depósitos de vehículos Resolución de conflictos Intervención entre particulares Quejas ciudadanas para deficiencias en la vía pública Quejas contra el servicio policial Quejas contra el servicio de otras dependencias municipales Denuncias por incumplimiento de las ordenanzas municipales Denuncias por incumplimiento de la normativa general Atestados de tráfico Informes policiales internos a requerimiento Informes judiciales Accidentes de tráfico con lesiones Accidentes de tráfico con muertes Accidentes sin lesiones Alcoholemias Atestados generales Informes judiciales Notificaciones Denuncias penales Diligencias varias Intervención policial Control de vehículos Control de personas Intervención en concentraciones y manifestaciones Intervenciones procesales Detenciones Entrada domiciliaria Levantamiento de cadáveres Actuaciones frente a maltratos A mujeres/hombres A menores De las prácticas habrá de confeccionarse:

1. Informe mensual de los mandos responsables al que esté asignado el funcionario en prácticas con indicación y valoración del seguimiento de éstas. Deberán describirse las actuaciones y los servicios en los que ha intervenido, la duración, el resultado, el estado y el comportamiento del alumno, su nivel de conocimiento de la norma y los criterios aplicables a cada caso, etc.

2. Informe final de valoración del jefe del cuerpo de policía o la persona que lo sustituya designada por éste. Deberá incidirse especialmente en los aspectos siguientes: actitud general para el servicio, conocimientos y nivel de formación, aplicación práctica de los conocimientos, compromiso y responsabilidad en el servicio, trato hacia los mandos, trato hacia los ciudadanos, trato de las instalaciones y el material asignado, uniformidad e imagen personal y otras a criterio de quien informe.

3. Memoria final confeccionada por el alumno de un mínimo de 25 folios escritos por una cara, mecanografiados, a un espacio, letra Times 12. Márgenes (S3, I-2,5, D-2,5, I-3). Originales e individuales. Deberá describirse y analizar el contenido y resultados de sus actuaciones en las diferentes áreas indicadas, además de una valoración y conclusión final.

NOTA: En caso de baja para enfermedad o interrupción debidamente justificada por el alumno tiene que prolongarse el tiempo de prácticas hasta completar el periodo mínimo exigido de seis meses.

ANEXO III

VALORACIÓN DE MÉRITOS PARA ACCESO A PLAZAS DE POLICÍA TURÍSTICA

Omitido

Disposición adicional primera Referencias a la Escuela Balear de Administración Pública Los artículos del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que hacen referencia al Instituto Balear de Seguridad Pública tienen que entenderse referidos a la Escuela Balear de Administración Pública.

Disposición adicional segunda Creación de cuerpo de policía en municipios con auxiliares de policía En aquellos municipios en que se proceda a la creación del cuerpo de policía no pueden coexistir la figura de policía local y auxiliar. Por este motivo, cuando se cree el cuerpo, los auxiliares de policía local han de superar un concurso oposición para pasar a la nueva categoría. Aquellos que no superen el mencionado proceso o no reúnan los requisitos necesarios para pasar al grupo D quedarán en su plaza como “escala a extinguir”.

Disposición adicional tercera Plazas interinas En tanto no se cubran las plazas de policía local dotadas presupuestariamente y vacantes en las plantillas, los ayuntamientos tendrán que cubrirlas interinamente con aspirantes de la bolsa prevista en el artículo 19 del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, en un plazo que en ningún caso será superior a dos meses.

Disposición transitoria primera Régimen transitorio para los policías de temporada y para los policías turísticos 1. Los ayuntamientos no podrán nombrar policías de temporada después del 31 de diciembre de 2006. Las personas que tengan el curso de policía de temporada o de auxiliar de temporada deberán realizar el módulo complementario para obtener el diploma del curso básico antes de la fecha anterior. Pasada dicha fecha el personal que no tenga el curso básico realizado no podrá ser nombrado auxiliar o policía de temporada.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2005 podrán presentarse a las bolsas para el nombramiento de policías turísticos aquellos que no tengan completado el curso de formación básica. A tales efectos será necesario que se haya completado de dicho curso una formación mínima de 300 horas o haber realizado el curso de policía turístico.

Disposición transitoria segunda Personal con el curso de policía de temporada o curso de policía turístico La Escuela Balear de Administración Pública convocará plazas específicas en los próximos tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto a fin de que las personas que tienen el título de policía de temporada o auxiliar de policía de temporada o policía turístico (previsto por Resolución del Conseller de Interior de fecha 20 de noviembre de 2003) puedan incorporarse para la realización del módulo complementario del curso básico. Las convocatorias específicas preverán un sistema que garantice el acceso preferente de este personal a la realización del curso.

Disposición transitoria tercera Procesos selectivos convocados antes de la entrada en vigor de este Decreto Los procesos selectivos convocados antes de la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa anterior. El personal que supere las pruebas selectivas de acuerdo con los mencionados procesos selectivos se incorporará, en su caso, al primer curso básico que se convoque. En este caso, la fase de prácticas, una vez acabado el curso, sólo tendrá una duración de 6 meses.

Disposición transitoria cuarta Diseño corporativo de los vehículos de policía local Mientras no se desarrolle reglamentariamente la previsión del artículo 8 del Decreto 71/1989, de 6 de julio, de regulación de la uniformidad de las policías locales de las Illes Balears, los vehículos policiales continuarán con los mismos colores que tienen ahora.

Disposición transitoria quinta Pruebas del primer curso básico 1. La prueba de conocimientos prevista en el artículo 12.1 y en el punto cuarto del anexo I del Decreto 146/2001, para el primer curso básico que se convoque a partir de la entrada en vigor de este Decreto, consistirá en una prueba de cultura de carácter general.

2. No serán aplicables las fechas que se indican en el artículo 4 segundo de este Decreto, que da una nueva redacción al artículo 9 del Decreto 146/2001, para la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso al curso básico para el año 2004.

Disposición derogatoria Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que sean contrarías a lo dispuesto este Decreto, y en concreto:

1. Los anexos III, IV y V del Decreto 72/1989, de 6 de julio, de bases y ejercicios para el ingreso en las diversas categorías de la policía municipal de las Illes Balears.

2. El apartado 6 del artículo 5, la referencia al artículo 19 que hace el artículo 32, las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, la disposición adicional y el último inciso de la disposición derogatoria del Decreto 146/2001, de 21 de diciembre, por el que se establecen la formación, el ingreso, la promoción y la movilidad de los policías locales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el BOIB.

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