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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE A LAS INSTALACIONES DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTÁICA CONECTADAS A LA RED ELÉCTRICA

14/07/2004
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Orden de 25 de junio de 2004, del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, sobre el procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones de energía solar fotovoltáica conectadas a la red eléctrica (BOA de 14 de julio de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE JUNIO DE 2004, DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO APLICABLE A LAS INSTALACIONES DE ENERGÍA SOLAR FOTOVOLTÁICA CONECTADAS A LA RED ELÉCTRICA

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (BOE de 18.11.1997), regula la producción de energía eléctrica en régimen especial, previendo un régimen de incentivos para las energías renovables a fin y efecto de que su aportación en la demanda energética de España sea como mínimo del 12% en el año 2010.

En desarrollo de estas previsiones, el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica para instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, estableció el procedimiento administrativo para acoger las instalaciones dentro de ese régimen especial y determinó el régimen económico aplicable a las mismas.

Posteriormente, el Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, en su capítulo II modifica el procedimiento para la inclusión de una instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial y actualiza el régimen económico aplicable.

Entre las instalaciones de energía eléctrica que reciben la consideración de productores en régimen especial, se incluyen las instalaciones de producción eléctrica mediante energía solar fotovoltaica conectadas a la red de baja tensión, las cuales se caracterizan por su simplicidad constructiva y bajo presupuesto. Este hecho hace necesario definir un procedimiento administrativo aplicable a este tipo de construcciones que simplifique el actualmente utilizado, facilitando su implantación y desarrollo.

En lo que concierne a los criterios de conexión de las instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, éstos han sido fijados mediante el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas en la red de baja tensión, con carácter de básicos. Asimismo, mediante la Resolución de 31 de mayo de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía se ha establecido el modelo de contrato tipo y el modelo de factura para instalaciones solares fotovoltaicas conectadas a la red de baja tensión.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 35.Uno.18 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva en instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma.

Igualmente, de acuerdo con lo que dispone el 35.Uno.34 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia exclusiva en materia de Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 35.Dos del Estatuto de Autonomía, en el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Comunidad Autónoma de Aragón la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución.

Los artículos 3 y 28 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, desarrollados por el artículo 4 del Real Decreto 436/2004, establecen las competencias administrativas en materia de autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones de producción acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica, así como en materia de reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen especial, correspondiendo éstas a los órganos de las comunidades autónomas, con las salvedades indicadas.

Por último, el Decreto 280/2003, de 4 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, encomienda al mismo en su artículo 1 e) la ordenación, gestión, planificación e inspección en materia energética.

Por cuanto antecede, en virtud de las competencias que tengo atribuidas, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto:

El establecimiento del procedimiento administrativo aplicable a las instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red eléctrica de baja tensión, con el fin de simplificar la tramitación administrativa a efectuar para su construcción y explotación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas establecidas en la presente Orden serán aplicables, desde su entrada en vigor, en las instalaciones de producción de energía eléctrica mediante energía solar fotovoltaica, interconectadas a la red eléctrica de distribución en baja tensión, que se ejecuten dentro del ámbito territorial de Aragón, y que no afecten a otra comunidad autónoma.

Artículo 3. Clasificación de las instalaciones.

3.1. Las instalaciones fotovoltaicas, a los efectos previstos en la presente Orden, se clasifican en dos grupos:

a) Instalaciones de potencia nominal inferior o igual a 10 kW: se trata de instalaciones sencillas e identificadas mediante el boletín de instalación, a efectos de acreditar el cumplimiento del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

b) Instalaciones de potencia nominal superior a 10 kW e inferior a 100 kW: la definición de sus características técnicas se efectúa mediante proyecto firmado por técnico competente y visado por el Colegio profesional correspondiente. Requieren la presentación del certificado de dirección y finalización de obra que acredite la concordancia de la instalación con la documentación técnica presentada, así como que cumple la legislación vigente, y de manera específica las ITC BT 40 e ITC BT 04.

3.2. Se considera potencia nominal la suma de potencias nominales de los inversores, de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión.

3.3. Para obtener la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial, ambas clases de instalaciones tendrán que cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente Orden Artículo 4. Conexión de la instalación fotovoltaica y suscripción del contrato con la empresa distribuidora.

4.1. El titular (o aquel que pretenda adquirir esta condición) de la instalación fotovoltaica tendrá que dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión 4.2. Para determinar las condiciones técnicas de la conexión en la red de baja tensión, así como para la suscripción del correspondiente contrato que regirá las condiciones técnicas y económicas entre ambas partes no será necesario que la instalación fotovoltaica disponga de la condición de instalación acogida al régimen especial.

En este sentido, y a los efectos que establece el modelo de contrato tipo aprobado por la resolución de 31 de mayo de 2001, de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, la eficacia del contrato quedará supeditada a la obtención de la condición de instalación acogida al Régimen Especial.

4.3. La empresa distribuidora tendrá que proporcionar la información que se define en el artículo 4 del RD 1663/2000, de 29 de septiembre en el plazo máximo de un mes, a contar desde la petición formulada por el titular de la instalación fotovoltaica, para cualquiera de los trámites mencionados en el apartado anterior.

Si la empresa distribuidora no efectuara la notificación en el plazo establecido en este artículo, el titular podrá solicitar la intervención de la Administración competente, la que procederá a requerir los datos citados, y enviará una copia de dicho requerimiento al titular de la instalación.

4.4. La falta de remisión de los datos solicitados, en el plazo máximo de quince días naturales, a contar desde la notificación del requerimiento efectuado por la Órgano competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, podrá considerarse infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 60.11 o 61.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico.

4.5. Las discrepancias que se puedan plantear entre la persona titular de la instalación fotovoltaica y la empresa distribuidora eléctrica sobre el punto de conexión, las condiciones de conexión, y/o el contrato a suscribir, serán resueltas administrativamente por el Órgano competente del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, en el plazo máximo de un mes.

Artículo 5. Procedimiento administrativo.

En las instalaciones objeto de la presente Orden, se seguirá el procedimiento siguiente para su puesta en servicio:

5.1. Reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica e inscripción previa en el Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

El titular de la instalación presentará ante el correspondiente Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo la solicitud de acogimiento al Régimen Especial, utilizando el modelo descrito en el Anexo I de la presente Orden, aportando la documentación que se detalla al final de este apartado. Los Servicios Provinciales remitirán dicha documentación a la Dirección General de Energía y Minas, quien resolverá la solicitud de acogimiento e inscripción previa.

El titular de la instalación fotovoltaica deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud de reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica, según el modelo que figura en el Anexo 1 b) Ficha de identificación y características de la instalación según el modelo que figura en el Anexo 2.

La solicitud de reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial podrá presentarse simultáneamente a la de autorización administrativa, utilizando el modelo establecido en el Anexo I.

5.2. Autorización administrativa y aprobación de proyecto.

El proyecto o memoria técnica de diseño se presentará en el correspondiente Servicio Provincial, para la autorización administrativa que exige el R.D. 436/2004, junto con el resto de documentación definida en este apartado. El Servicio Provincial correspondiente, a la vista de dicha documentación, resolverá el procedimiento de autorización administrativa previa y aprobación de proyecto o memoria técnica de diseño, que posibilitará el comienzo de la obra.

El titular de la instalación fotovoltaica deberá presentar, antes de ejecutar la instalación, en el Servicio Provincial correspondiente los siguientes documentos:

a) Solicitud de autorización, según el modelo que figura en el Anexo 1 b) Copia del NIF del titular de la instalación.

c) Escritura notarial de constitución y modificación en su caso, de la sociedad, en el supuesto de personas jurídicas.

d) Ficha de identificación y características de la instalación según el modelo que figura en el Anexo 2.

e) Dependiendo de la potencia nominal de la instalación se deberá adjuntar:

e.1) Si se trata de instalaciones de potencia nominal inferior o igual a 10 kW:

1) Una memoria resumen firmada por un instalador electricista autorizado, o por un técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial, con el siguiente contenido mínimo:

-Nombre o razón social, y domicilio del peticionario -Emplazamiento de la instalación -Características técnicas y de funcionamiento de la instalación, referida al centro de colectores solares, inversores, protecciones y resto de los equipos -Evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser producida anualmente -Presupuesto de la instalación 2) Plano de situación y planos generales de planta y alzado, con indicación de los equipos, aparatos y conexiones principales, y esquema unifilar de la instalación.

e.2) Si se trata de instalaciones de potencia nominal superior a 10 kW e inferior a 100 kW:

Proyecto de la instalación, firmado por técnico competente y visado por el Colegio Oficial correspondiente, con el siguiente contenido mínimo:

-Nombre, razón social y domicilio del peticionario, descripción general de la instalación, con las características técnicas de todos los equipos. Descripción de las características técnicas del grupo solar en condiciones estándar y del sistema inversor en condiciones nominales.

Descripción detallada de todas las protecciones, y de manera específica de la zona de corriente continua, de alterna, y de la interconexión.

-Cálculos justificativos de la instalación: grupo solar, equipos, cableado y protecciones.

-Evaluación cuantificada de la energía eléctrica producida anualmente -Planos de la instalación con ubicación de los diferentes equipos, y esquema unifilar de situación y emplazamiento.

5.3. Presentación de las certificaciones de la instalación y autorización de puesta en servicio.

Una vez ejecutada la instalación fotovoltaica, el titular de la misma deberá presentar en el Servicio Provincial correspondiente los siguientes documentos:

a) Contrato suscrito con la empresa eléctrica titular de la red de distribución a la que se conecta la instalación fotovoltaica, con el cumplimiento previo de las condiciones establecidas en el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de la presente Orden.

b) Declaración CE de conformidad emitida por quien fabrica las placas fotovoltaicas y los inversores, según el Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de la conformidad y los requisitos de protección relativos a compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones, y el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, modificado por el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero.

El Acta de puesta en servicio se extenderá, y será remitida al titular de la instalación, por el Servicio Provincial correspondiente una vez que el interesado lo solicite y aporte, además de la documentación anterior:

a) Si se trata de instalaciones de potencia nominal inferior o igual a 10 kW:

-Cuatro ejemplares de un certificado extendido por la empresa instaladora de baja tensión que ha ejecutado la instalación, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo III de la presente Orden.

b) Si se trata de instalaciones de potencia nominal superior a 10 kW se deberá adjuntar:

-Certificado de dirección de obra, según modelo establecido en el Anexo IV, que acredite que la instalación se ajusta al proyecto presentado y cumple la reglamentación y normativa aplicable.

Artículo 6. Condiciones técnicas de la instalación y de su conexión a la red de baja tensión.

6.1. Las condiciones técnicas a cumplir por la instalación fotovoltaica y su conexión a la red eléctrica, se regirán por lo que dispone el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, y resto de normativa que resulte de aplicación.

6.2. En el supuesto de que la instalación fotovoltaica disponga de las protecciones interiores incorporadas, acreditado mediante certificación del fabricante, no será necesaria la protección exterior.

Artículo 7. Inscripción definitiva El acta de puesta en servicio y el contrato de compraventa serán remitidos por el Servicio Provincial correspondiente a la Dirección General de Energía y Minas, para la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones acogidas al Régimen Especial.

La inscripción de la instalación en el Registro de instalaciones de producción en el Régimen Especial servirá a la persona interesada como justificante de haber cumplido sus obligaciones administrativas en el ámbito energético, sin perjuicio de las responsabilidades que contraigan en su ámbito de actuación los autores de la documentación técnica y de las certificaciones expedidas, así como, las empresas que hayan intervenido en la instalación, la explotación y el mantenimiento de las instalaciones correspondientes a la documentación presentada.

El Servicio Provincial correspondiente procederá a inspeccionar de manera individualizada o por muestreo la instalación fotovoltaica, con el fin de comprobar el cumplimiento de la normativa aplicable. En el supuesto de que como consecuencia de la inspección efectuada se detecte la existencia de defectos, se fijará un plazo para su corrección o bien, en función de su gravedad, se dejará sin efecto la autorización de puesta en servicio y resto de actos administrativos.

La Dirección General de Energía y Minas procederá a comunicar las inscripciones practicadas a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y a la Comisión Nacional de la Energía en el plazo de un mes, en cumplimiento de lo que establece el artículo 12 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Los expedientes administrativos sobre las materias reguladas en la presente Orden, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, se tramitarán hasta su resolución conforme a la normativa con que se iniciaron.

No obstante, a petición del interesado, éste podrá acogerse al procedimiento establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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