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  • EDICIÓN DE 09/07/2004
 
 

STS DE 07.06.04 (REC. 8570/1999; S. 3.ª). EXPROPIACIÓN FORZOSA. EXPROPIACIONES ESPECIALES. EXPROPIACIONES URBANÍSTICAS. VALORACION DEL BIEN EXPROPIADO

09/07/2004
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Afirma el Tribunal Supremo que los terrenos expropiados, clasificados como suelo no urbanizable y destinados a sistemas generales, han de ser valorados como si de suelo urbanizable se tratase, aunque el planeamiento establezca su naturaleza rústica.

El elemento básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable, es el principio de la equitativa distribución de cargas, pudiendo añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico.

La Sala estima el recurso en cuanto el Tribunal “a quo” incurrió en incongruencia, al no decidir sobre la cuantía del justiprecio del suelo litigioso, clasificado como no urbanizable y destinado al sistema general de depósito regulador; y, entrando a resolver dicha cuestión, lo hace en aplicación de los anteriores razonamientos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 07 de junio de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8570/1999

Ponente Excmo. Sr. Ramón Trillo Torres

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cuatro. VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8570/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia de 16 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias recaída en el recurso número 955/96, sobre justiprecio de la finca expropiada. Siendo parte recurrida don Felix, don Lorenzo y don Tomás y doña Gema representados por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: “FALLAMOS: 1º.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por don Felix contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de febrero de 1996, que se anula por ser contrario a Derecho. 2º.- Declarar el derecho del actor a que por el Jurado se efectúe una nueva valoración de la finca litigiosa, partiendo de la calificación de urbanizable del suelo en el que se asienta. 3º.- Declarar el derecho del actor a una indemnización por demérito de la parte de la finca establecida en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. 4º.- No imponer las costas del recurso”.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de la parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO.- En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-c) y d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando conformes a Derecho los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación.

CUARTO.- Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso. Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de don Felix ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida por ser ajustada a derecho e imponiendo las costas a la recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de mayo de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria acordó la expropiación de un terreno sito en la zona de El Sabinal, calificado en el Plan General como no urbanizable destinado a Sistemas Generales, con la finalidad de construir un Depósito Regulador. Fijado el justiprecio por el Jurado en 46.547.288 pesetas, atendiendo a su naturaleza rústica, la propiedad impugnó esta valoración ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que estimando en parte el recurso, anuló el acuerdo del Jurado y declaró: primero, el derecho del actor a que el Jurado efectuase una nueva valoración, partiendo de la consideración de urbanizable del suelo en que se asienta la finca expropiada; segundo, su derecho a percibir una indemnización por demérito de la parte de la finca no expropiada, a cuantificar también por el Jurado, mediante la aplicación de un 20% al valor de la finca resultante después de la expropiación.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia ha formalizado recurso de casación el Ayuntamiento expropiante, cuyo primer motivo se acoge al artículo 88-1-c), por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto los artículos 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 y 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que cita. Denuncia la parte que la sentencia incurre en incongruencia “extra petitum”, que se evidencia al poner en relación el suplico de la demanda, en el que se solicitaba se condenase al Ayuntamiento de Las Palmas al pago de más de 300 millones de pesetas, con el fallo de la sentencia, en el que se declara el derecho del actor a que por el Jurado se efectúe una nueva valoración de la finca partiendo de la calificación de urbanizable del suelo, con lo que no resuelve la cuestión relativa a la cuantía del justiprecio, y además indica que la nueva valoración debe efectuarse partiendo de la calificación de urbanizable del suelo, sin que nadie lo hubiera solicitado. Sostiene también la entidad recurrente que si la Sala de instancia entendía que para adoptar su decisión tenía que tomar en consideración circunstancias no alegadas por las partes, debió utilizar el procedimiento previsto en el art. 43-2 Ley de la Jurisdicción de 1956. Finalmente, dice que la sentencia es incongruente, en cuanto concede la indemnización por demérito, siendo así que no había sido solicitada en el suplico de la demanda. De los varios argumentos desarrollados en el motivo, uno es aquel en el que se afirma que la Sala de instancia no resuelve sobre la cuantía del justiprecio: ciertamente lo hace de una manera anómala, puesto que más que un pronunciamiento sobre el fondo, lo que realiza es una anulación de las actuaciones administrativas, para que el Jurado, siguiendo el criterio establecido por la propia Sala en cuanto a la consideración urbanística que debe dársele a la finca a la hora de valorarla, se pronuncie nuevamente, al entender que no podía acudir al dictamen pericial dado en el proceso, en el que se había tasado el valor acudiendo a la calificación del suelo como urbanizable, pero aplicando los criterios de valoración del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, que la Sala de instancia rechazó, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los mismos contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, que, según reiterada y conocida jurisprudencia, obligó a volver a las normas de valoración de la Ley del Suelo de 1976, siendo este dato de naturaleza puramente normativa el que llevó a la sentencia de instancia a rechazar el informe pericial emitido en el proceso. Ahora bien, esta razón de falta de una base técnica, pericial, que fuese susceptible de ser acogida plenamente por la Sala de instancia para determinar el justiprecio, no le autorizaban a decretar la implícita nulidad de actuaciones administrativas acordada, con el consiguiente gravamen de que las partes se vieran en el riesgo de tener que reiniciar un nuevo proceso, si entendiesen que no era conforme con sus intereses el nuevo justiprecio fijado por el Jurado, cuando es perfectamente factible -como más adelante razonaremos- fijar las bases ciertas y concretas para alcanzar una valoración en vía de ejecución de sentencia, que satisfaga el doble requisito de que la sentencia decida “todas las cuestiones controvertidas en el proceso” (articulo 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956) y de que lo haga en términos que normalmente no obliguen a las partes a reiniciar un nuevo proceso, sino que las eventuales dudas o insuficiencias en cuanto a puntos o cifras concretas queden suficientemente respondidas señalando en la sentencia las bases de su solución definitiva, de forma que aquellas puedan recibir un tratamiento final en la fase de ejecución, incluidos los eventuales dudas que se susciten. Al no haber cumplido la sentencia impugnada con plenitud este mandato legal, agravando la posición de las partes con la eventualidad de un nuevo proceso declarativo para resolver definitivamente la contienda, es por lo que debemos entender que ha mediado una incongruencia que nos obliga a estimar el motivo en cuanto a esta concreta faceta.

TERCERO.- Respecto a la alegada incongruencia en el aspecto relativo a que ni en la vía administrativa ni en la jurisdiccional se había cuestionado la calificación urbanística del terreno expropiado como no urbanizable, debemos constatar que, a los puros efectos de la fijación del justiprecio, ya en el informe que se acompañó a la hoja de aprecio se habló de la posibilidad de que pudiera tenerse en cuenta su aprovechamiento urbanístico (a pesar de que el punto de partida del perito fue acogerse al valor inicial), que en la demanda se habla de valorar la finca litigiosa en el 85% del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable y, en fin, que en las conclusiones la parte demandante reitera la idea de que la situación y destino de la finca en el planeamiento la vocaba a ser tasada como suelo urbanizable. Queda así establecido que, sin perjuicio de la calificación del Plan, el problema de su valoración en el concepto urbanístico indicado se mantuvo abierto por la parte actora y por eso ha sido cuestión traída al proceso, que la Sala podía tratar sin necesidad de acudir a la audiencia prevista en el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

CUARTO.- Diferente solución debemos acordar en cuanto a la alegada incongruencia por haber concedido la Sala de instancia indemnización por demérito, sin que -según el Municipio recurrente en casación- la propiedad lo hubiese pedido en la demanda. Decimos que la solución ha de ser otra en cuanto a este argumento, porque para determinar el ámbito de la congruencia con relación a la pretensión ejercitada, hemos de acogernos, como elemento de sustancial delimitación, al suplico de la demanda, en el que se nos dice que sea aceptada “el importe de la valoración propuesta por mis representados en su Hoja de Aprecio y que asciende a 316.551.347 ptas.”. Queda así establecido que en lo que se refiere a esta cuestión, el ámbito de la pretensión lo fija la suma indicada, que en la Hoja de Aprecio se refiere únicamente al “justiprecio de la finca” mientras que “la valoración del resto de la propiedad al amparo del art. 46 de la LEF”, se cifra en una cantidad independiente, de 150.000.000 de ptas., que ni conceptual ni cuantitativamente se ha integrado en el suplico y que por eso hace que la sentencia deba tacharse también de incongruente por esta razón, lo que nos obliga a casarla en cuanto al punto concreto de su fallo que ordena una indemnización por demérito de la parte de la finca no expropiada. La estimación de esta parte del motivo hace inocuo el examen de los motivos quinto, sexto y séptimo, pues todos ellos se refieren a la indemnización por expropiación parcial.

QUINTO.- Los otros tres motivos se esgrimen al amparo del artículo 88-1-d), denunciándose en el segundo la infracción del art. 12-1-a) en relación con los arts. 35-1-c), 79-1) y 80-a) de la Ley del Suelo de 1976 y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996, 5 de diciembre de 1996 y 20 de mayo de 1995. En este motivo se sostiene que la Sala de instancia no puede alterar la clasificación del suelo efectuada en el PGOU (suelo de naturaleza rústica clasificado como no urbanizable) salvo que la misma sea contraria a la Ley o a los Reglamentos, pues de lo contrario estaría desconociendo las facultades discrecionales del planeador y estaría llevando a cabo la derogación singular de un reglamento (prohibida en el art. 30 LRJAE de 1957). Pero es precisamente el respeto de dicha obligación legal el que lleva al tribunal a quo no a cambiar la calificación del PGOU, sino a considerar el suelo como urbanizable solo a efectos de su valoración, dado su destino y de conformidad con la jurisprudencia en la materia: La Sala tiene ya declarado en numerosa jurisprudencia, de la que es reflejo la Sentencia de 9 de mayo de 2002, que “el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3-2-b) y 87-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril” (sentencia de 31 de diciembre de 2002).

SEXTO.- En el motivo tercero se afirma que la sentencia impugnada infringe, por inaplicación, el artículo 103 de la Ley del Suelo de 1976, en relación con los artículo 104, 107 y 139 y 140 del Reglamento de Gestión, así como la doctrina contenida en las sentencias de 26 de junio de 1994 y de 31 de enero de 1996. Sostiene el recurrente que la sentencia infringe estos preceptos cuando, por el solo hecho de que el Ayuntamiento reconozca que el suelo objeto de expropiación está destinado a sistemas generales, le aplica la doctrina contenida en la sentencia de 30 de abril de 1996, que sería inaplicable, porque se refiere a expropiaciones para una red viaria y no para la instalación de un depósito regulador de aguas, como es el caso. La sentencia de 24 de octubre de 2001, da respuesta a este motivo que el Ayuntamiento de Las Palmas adujo entonces, en el caso de una expropiación para construir un vertedero. Decíamos en ella que “como no cabe duda alguna que el vertedero de que se trata es un sistema general, que, como tal, está al servicio de la comunidad, el principio de equidistribución, que es uno de los que sirven de sustentación al ordenamiento urbanístico, impone como inexcusable que a efectos de su valoración nunca pueda tener la consideración de rústico. Y esto a pesar de que el Plan lo haya clasificado como tal. Así pues, los terrenos de que aquí se trata, a efectos valorativos, y aunque estén clasificados como rústicos, tienen la consideración de urbanizables”. En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el enunciado general que en ella se contiene, que es reproducción sustancial de lo que hemos declarado en otras muchas referentes a sistemas generales, normalmente viarios, tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas. Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación físicas con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico, entendida ésta en el sentido que se desprende del artículo 85-1-2º del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976. El Ayuntamiento cita la sentencia de 30 de abril de 1996, como si de ella fluyese la tesis de que la doctrina en ella mantenida alcanzase solo a los terrenos destinados a redes viarias, siendo así que ni dicha sentencia ni la serie que la han seguido avalan esta cerrada conclusión. Finalmente, merece poca atención el motivo cuarto, en el que se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado. Con toda evidencia, esta presunción en ningún caso puede hacerse valer frente a las calificaciones jurídicas que establezca la jurisdicción en el ejercicio de su potestad de aplicar las leyes, siendo éste el caso que aquí contemplamos, en el que la Sala de instancia, más que introducirse en situaciones físicas y en su eventual valoración de hecho, se ha movido en el terreno de las consecuencias jurídicas de que un terreno expropiado lo sea para un sistema general previsto en el propio planeamiento.

SÉPTIMO.- En el examen de los motivos hemos alcanzando la doble conclusión de que no procede acceder a la indemnización por demérito derivada de la expropiación parcial y que la Sala de instancia, sin embargo, no incurrió en infracción legal alguna al ordenar que se valorasen los terrenos expropiados como si mereciesen la calificación de urbanizables, si bien hemos tachado de no conforme a derecho su decisión de que el Jurado interviniese de nuevo para efectuar la pertinente valoración, estableciendo, en su lugar, la obligación que tenía la Sala de fijar las bases de dicha valoración, para delimitar una declaración de derechos que hiciese posible una eficaz ejecución de sentencia, obligación que ahora nos corresponde asumir, de acuerdo con el artículo 95-2-d) de la Ley de la Jurisdicción. No discutida en la demanda la extensión de la superficie expropiada fijada por el Jurado ni que la iniciación del expediente de justiprecio tuvo lugar en abril de 1993, en que el Ayuntamiento se dirigió a la propiedad a fin de intentar el mutuo acuerdo sobre el precio, aplicando la doctrina que hemos mantenido, entre otras muchas, en sentencias de 9, 25 y de 3 de diciembre de 2002, la valoración debe efectuarse partiendo de los valores en aquella fecha del metro cuadrado de vivienda de protección oficial en Las Palmas de Gran Canaria, cifra que será multiplicada por 0.20 (porcentaje que la jurisprudencia viene estimando aplicable en concepto de repercusión del suelo), por 0Ž80 (para convertir metros cuadrados construidos en metros cuadrados útiles), por 0Ž90 (para aplicar el 10% de cesiones obligatorias) y por el aprovechamiento medio del suelo urbanizable en Las Palmas, incrementando la cantidad resultante en el 5% del premio de afección, todo ello con el doble límite procesal de que la cifra final no sea inferior a la señalada por el Jurado ni superior a la pretendida por los actores. La cantidad final que arroje la valoración que hemos ordenado se incrementará con los intereses previstos en los artículos 56 y 57, en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos ellos de la Ley de Expropiación Forzosa, deducido el importe del depósito previo, desde el día siguiente a la ocupación, pues al hallarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, los intereses de demora se devengan, sin solución de continuidad, desde aquella fecha hasta el completo pago o consignación del justiprecio.

OCTAVO.- Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción). Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha capital, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada el 16 de julio de 1999 en el recurso 955/1996, la cual casamos; segundo, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Felix y otros contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 14 de febrero de 1996, sobre justiprecio de finca propiedad del demandante y de sus hermanos, anulamos dicho acuerdo en lo que atañe a la valoración del suelo y ordenamos que, en ejecución de sentencia, se fije su justiprecio conforme a las bases que hemos descrito en el fundamento de derecho séptimo, al que se aplicarán los intereses que en el mismo fundamento hemos reseñado; tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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