Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/07/2004
 
 

ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

09/07/2004
Compartir: 

Decreto 65/2004, de 8 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula la celebración en Cantabria de espectáculos taurinos populares (BOCA de 9 de julio de 2004). Texto completo.

El Decreto 65/2004 desarrolla la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, en lo relativo a los espectáculos taurinos populares previstos en su artículo 10.2.

El Reglamento que aprueba el Decreto, nace con la voluntad de ofrecer una regulación suficientemente completa de la materia a fin de garantizar la seguridad de cuantas personas intervienen o asisten a este tipo de festejos taurinos y, evitando, al mismo tiempo, que se produzcan malos tratos a las reses, lo que redundará en la dignificación del propio espectáculo.

En cuanto al contenido, el Reglamento tiene por objeto la regulación de los espectáculos taurinos populares, concepto caracterizado por la utilización de reses de lidia para el ocio y recreo de los ciudadanos, sin que la muerte de la res se produzca en presencia de público, estableciendo una clasificación que distingue dentro de estos espectáculos tres categorías: Encierros tradicionales de reses bravas, suelta de vaquillas y exhibición y concurso de cortes.

El Decreto 65/2004 establece que solo podrán celebrarse los espectáculos que puedan ser incluidos en las anteriores categorías, tal y como se definen y regulan en el Reglamento.

La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 65/2004, DE 8 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO QUE REGULA LA CELEBRACIÓN EN CANTABRIA DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

PREÁMBULO

El artículo 149.1.29 de la Constitución Española, atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Seguridad Pública. Asimismo, el artículo 149.2 del citado texto constitucional considera como un deber y atribución esencial del Estado el servicio de la cultura.

La Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, así como el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, han venido a acomodar a las exigencias constitucionales el régimen jurídico de la fiesta de los toros, entendida en el sentido de sus diversas manifestaciones, que se encuentran arraigadas en la cultura y aficiones populares.

Mediante la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de abril, de Transferencias de Competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, se produce la transferencia a la Comunidad Autónoma de Cantabria de la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos.

En la actualidad, y en tanto que por la Comunidad Autónoma de Cantabria no se ejerzan las potestades legislativas y reglamentarias que ostenta en materia de espectáculos taurinos, éstos se rigen y regulan por la legislación y normativa estatal.

Sin embargo, una vez efectuado el traspaso de las correspondientes funciones y servicios por el Real Decreto 1389/1996, de 7 de junio, se hace preciso un desarrollo más pormenorizado y conjunto de la regulación de los espectáculos taurinos populares, en el que se contemplen las peculiaridades específicas que se producen en nuestra Comunidad Autónoma.

En virtud del artículo 24.27 de su Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma de Cantabria, tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de Espectáculos públicos.

Dictado al amparo de dicho título competencial, el presente Decreto constituye el desarrollo de la Ley 10/1991, de 4 de abril, en lo relativo a los espectáculos taurinos populares previstos en su artículo 10.2.

El Reglamento que se aprueba por este Decreto, nace con la voluntad de ofrecer una regulación suficientemente completa de la materia, compatible con el más escrupuloso respeto por la autonomía local, a fin de garantizar la seguridad de cuantas personas intervienen o asisten a este tipo de festejos taurinos y, evitando, al mismo tiempo, que se produzcan malos tratos a las reses, lo que redundará en la dignificación del propio espectáculo.

En cuanto al contenido, el Reglamento tiene por objeto la regulación de los espectáculos taurinos populares, concepto caracterizado por la utilización de reses de lidia para el ocio y recreo de los ciudadanos, sin que la muerte de la res se produzca en presencia de público, estableciendo una clasificación que distingue dentro de estos espectáculos tres categorías: Encierros tradicionales de reses bravas, suelta de vaquillas y exhibición y concurso de cortes. Solo podrán celebrarse los espectáculos que puedan ser incluidos en estas categorías, tal y como se definen y regulan en el Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de julio de 2004.

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento por el que se regula la Celebración en Cantabria de Espectáculos Taurinos Populares que a continuación se inserta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El aprovechamiento de las carnes frescas obtenidas de reses de lidia procedentes de los espectáculos taurinos populares quedará sujeto a lo establecido en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia, así como a la normativa vigente en materia de Encefalopatía Espongiforme Bovina y de Etiquetado de carne de vacuno, y cuantas otras disposiciones sean aprobadas por las autoridades sanitarias competentes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Mediante Orden del Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, se podrán actualizar las cuantías de los seguros establecidas en el artículo 10 del presente Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

En lo no regulado expresamente en el presente Decreto, la normativa estatal actuará como supletoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se establece un período de adaptación de tres años, desde la entrada en vigor del presente Decreto, para que los organizadores de los encierros adecuen las características del recorrido y las medidas de seguridad a lo dispuesto en el artículo 6.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1.- Queda derogado el Decreto 68/1998, de 23 de julio, por el que se regulan ciertas peculiaridades típicas de los festejos taurinos tradicionales de Ampuero, excepto el artículo 4 del citado Decreto que conserva su vigencia.

2.- Queda derogada cualquier otra disposición de igual o inferior rango que contradiga o se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA LA CELEBRACIÓN EN CANTABRIA DE ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de los espectáculos taurinos populares que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2.- Son espectáculos taurinos populares aquellos festejos en los que se utilizan reses de lidia para el ocio y recreo de los ciudadanos, en los que la muerte de las reses no se produce en presencia de público.

Artículo 2.- Clases de espectáculos taurinos populares.

1.- A los efectos de este Reglamento, se consideran espectáculos taurinos populares los siguientes:

a) Encierros tradicionales de reses bravas

b) Suelta de vaquillas

c) Exhibición y concurso de cortes

2.- Encierros tradicionales de reses bravas.

Se entenderá por encierro la conducción a pie y por vías públicas del ganado a lidiar el día previsto para un espectáculo taurino autorizado reglamentariamente, desde el lugar de la suelta a la plaza de toros, debidamente acompañadas por tres cabestros, como mínimo.

3.- Suelta de vaquillas

El espectáculo de suelta de vaquillas consiste en correr o torear reses de lidia hembras por el público en una plaza o recinto cerrado.

4.- Exhibición y concurso de cortes

La exhibición de cortes consiste en la ejecución por los corredores de saltos, cambios y quiebros a las reses a cuerpo limpio en una plaza de toros, pudiendo celebrarse concursos de forma organizada y sujetos a valoración técnica y estética.

Artículo 3.- Espectáculos prohibidos.

1.- Únicamente podrán autorizarse los espectáculos taurinos populares que puedan ser incluidos en las categorías establecidas en el artículo anterior.

2.- Con carácter general, se prohíben aquellos espectáculos taurinos populares que impliquen maltrato a las reses cualquiera que sea su procedimiento y, en concreto, herir, pinchar, golpear o tratar de manera cruel a las reses. Igualmente se prohíbe la utilización de cualquier tipo de vehículo o instrumento mecánico que pueda inferir daño a las reses que intervengan en el festejo.

3.- En particular quedan prohibidos los siguientes tipos de espectáculos taurinos populares:

a) Los espectáculos consistentes en embolar las defensas de las reses, prendiendo fuego al material o sustancia con la que se ha realizado el embolado o en sujetar antorchas a sus astas.

b) Los espectáculos consistentes en atar o limitar el movimiento de las reses mediante la utilización de maromas, sogas o de cualquier otra manera.

Artículo 4.- Ciclo de festejos.

1.- Se entiende por ciclo de festejos a los efectos de este Reglamento, el conjunto de espectáculos taurinos populares que de forma sucesiva se vayan celebrando en la misma localidad durante un período no superior a diez días.

2.- Las reses de lidia utilizadas en un espectáculo podrán ser corridas o toreadas en otro espectáculo popular del mismo ciclo de festejos de la localidad.

3.- Cuando se vayan a utilizar las reses en un día distinto, se exigirá un nuevo reconocimiento veterinario en los términos previstos en el artº. 27.3 de este Reglamento.

Artículo 5.- Sacrificio de las reses.

1.- Al finalizar el festejo o, en todo caso, el ciclo de festejos de la localidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición derogatoria, se dará muerte a las reses de lidia utilizadas en el espectáculo, en instalaciones autorizadas al efecto, sin presencia de público.

2.- El sacrificio de las reses se deberá realizar, como máximo, en el plazo de tres días desde la finalización del festejo o ciclo de festejos.

3.- El organizador del festejo deberá remitir certificado oficial veterinario, en el que conste marca auricular y código genealógico de las reses sacrificadas, a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo en el plazo de diez días.

4.- Desde la finalización del festejo o ciclo de festejos hasta el sacrificio, las reses deberán permanecer en un lugar que reúna las condiciones suficientes de higiene y seguridad y que no tenga, en ningún caso, comunicación directa con el ruedo de la plaza de toros.

Artículo 6.- Recorrido de los encierros

El recorrido por el que vaya a discurrir el encierro deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) El recorrido máximo desde el lugar de la suelta de las reses a la plaza será de 1.500 metros.

b) La totalidad del recorrido deberá estar vallado en ambos lados de la calle o vía por la que discurra.

No obstante, los encierros podrán discurrir por calles que carezcan de vallado en uno o ambos lados, cuando por la comisión organizadora se haya garantizado que las puertas, ventanas y oquedades que se abran al recorrido y estén a una altura inferior a tres metros, permanezcan cerradas.

c) Si el vallado es horizontal, se construirá con pilares verticales metálicos o de madera y transversales de los mismos materiales, conforme a las siguientes especificaciones, según sean tres o cuatro las traviesas empleadas:

- Altura del pilar: 2 ó 2,20 metros.

- Altura de la última traviesa: 1,75 ó 1,80 metros.

El alzado del suelo a la primera traviesa deberá ser de 0,40 metros. La distancia entre los pilares del vallado deberá ser de 1,80 metros como mínimo.

d) Si el vallado es vertical, se construirá con postes cilíndricos o rectangulares con ángulos redondeados metálicos, de una altura mínima de 1,80 metros y separados entre sí 35 centímetros.

e) La totalidad del recorrido deberá tener una anchura de paso de manga mínima de cinco metros y máxima de diez. No obstante, podrá autorizarse la celebración de encierros en recorridos cuya anchura de manga sea inferior a cinco metros, cuando se trate de itinerarios establecidos por la tradición local o que discurran por el casco viejo de la localidad donde tradicionalmente vienen celebrándose los encierros y no exista posibilidad de recorrido alternativo.

f) En el vallado del recorrido deberán habilitarse salidas para garantizar la evacuación de los posibles heridos, y puertas que permitan sacar las reses que puedan resultar dañadas por accidente.

g) Deberá cegarse por la parte exterior del vallado los tramos curvos del recorrido donde exista excesiva luz o grave peligro de choque de las reses contra el mismo.

h) Cuando los encierros terminen en una plaza de toros permanente, deberán instalarse en el vallado próximo al túnel de acceso al ruedo, vías de evacuación que permitan la salida de corredores en caso de obstrucción del mismo.

Artículo 7.- Recintos aptos para la celebración de espectáculos de suelta de vaquillas y exhibición y concurso de cortes.

1.- Son recintos aptos para la celebración de suelta de vaquillas las plazas de toros permanentes, las plazas de toros no permanentes y portátiles, y los recintos cerrados, regulados por el Título III del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

También podrán celebrarse sueltas de vaquillas en recintos vallados que cumplan los requisitos previstos en el artº.6 del presente Reglamento.

2.- Los espectáculos de exhibición y concurso de cortes sólo podrán celebrarse en plazas de toros permanentes, plazas de toros no permanentes y portátiles.

Artículo 8.- Condiciones para la suelta de las reses.

Las reses no podrán soltarse directamente desde el vehículo en que hubieren sido transportadas, sino que deberán permanecer antes en un corral habilitado a tal efecto.

CAPÍTULO II

Autorización de espectáculos taurinos populares

Artículo 9.- Necesidad de autorización expresa.

La celebración de los espectáculos taurinos populares requerirá la previa autorización expresa de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 10.- Seguros.

1.- Será responsabilidad del organizador del espectáculo cualquier riesgo o accidente que con motivo del festejo pueda producirse.

2.- Los organizadores de espectáculos taurinos populares deberán suscribir un contrato de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil que cubra a los participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes, así como los daños a terceras personas y a los bienes que puedan derivar de la celebración del espectáculo. Estos seguros deberán tener las cuantías mínimas siguientes en cuanto al capital asegurado:

- 120.000 euros para el seguro de responsabilidad civil por daños.

- 60.000 euros por muerte o invalidez para el seguro de accidentes.

- 6.000 euros por gastos de asistencia médica y hospitalaria.

Artículo 11.- Solicitud y documentación.

1.- Los organizadores de los espectáculos taurinos populares deberán solicitar de la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, la correspondiente autorización para la celebración del espectáculo o festejo de que se trate, con un mínimo de diez días de antelación a la fecha de su celebración.

2.- La solicitud, que se ajustará al modelo normalizado que figura como Anexo I al presente Reglamento, deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificación del acuerdo del Órgano municipal competente en el que se aprueba la celebración del festejo o, en caso de ser otro el organizador, certificación acreditativa de la conformidad del Órgano municipal competente a su celebración.

b) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en el que se haga constar expresamente que las barreras, estructuras, talanqueras, graderío, recinto y demás instalaciones cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación, y reúnen las condiciones de forma, resistencia, seguridad, aforo y demás características técnicas exigidas.

c) Certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico, en el que se haga constar que los servicios médicos e instalaciones para los mismos se ajustan a lo dispuesto en este Reglamento.

d) Certificación suscrita por el veterinario de servicio sobre las condiciones higiénico-sanitarias de los corrales, chiqueros y demás dependencias.

e) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a la reses que hayan de ser lidiadas.

f) Justificante acreditativo, según modelo normalizado que figura como Anexo II al presente Reglamento, de la contratación de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes a que se refieren el artículo 10 de este Reglamento.

g) Contrato con un profesional taurino inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos, o en la condición de banderillero de la Sección V, que actuará como Director de Lidia.

h) En los encierros, plano detallado del recorrido.

i) Autorización de la Jefatura de Tráfico de Cantabria para la ocupación de la vía pública correspondiente, en el caso de que el espectáculo afecte a una carretera de titularidad autonómica o estatal, así como autorización de la Administración competente sobre la carretera en cuestión.

3.- Cuando el espectáculo se desarrolle, en todo o en parte, en horario nocturno, deberá aportarse además certificación de un técnico municipal o, en su defecto, de un técnico competente visado por el Colegio correspondiente en el que se especifique que el sistema de iluminación es suficiente para el desarrollo del espectáculo.

Artículo 12.- Documentación complementaria para los espectáculos de cortes.

1.- Los organizadores de espectáculos de cortes deberán presentar, además de la documentación exigida en el artículo anterior, los siguientes documentos:

a) Relación nominal de los participantes, y documentación acreditativa de la edad de los mismos.

b) Composición del jurado del concurso y relación nominal de sus miembros.

c) Relación de premios ofrecidos.

d) Copia de las normas por las que pretende regirse el concurso.

2.- La documentación establecida en los apartados b), c) y d) únicamente se aportarán en los casos de concursos de cortes.

Artículo 13.- Resolución.

1.- La autorización se otorgará por resolución del Secretario General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación.

2.- En el supuesto de que se aprecien deficiencias en la solicitud o documentación presentada se requerirá al organizador para que las subsane. Dicha subsanación deberá producirse con un mínimo de tres días de antelación a la fecha de celebración del espectáculo de que se trate.

Se tendrá por desistido de su solicitud, cuando por el organizador del espectáculo no haya sido debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos exigibles en el plazo concedido al efecto.

3.- Si la solicitud de autorización se hiciera conjuntamente para varios espectáculos y la falta de documentación o la deficiencia de la misma afectara solo a alguno o algunos de los solicitados, podrá autorizarse la celebración de los demás.

4.- La resolución administrativa deberá dictarse y notificarse en el plazo de dos días hábiles a contar desde el día siguiente en que se haya presentado la totalidad de la documentación anteriormente señalada.

5.- Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificara resolución expresa al interesado en el plazo previsto en el apartado anterior de este artículo, la autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo.

6.- Toda autorización para la celebración de espectáculos taurinos populares será comunicada a la Delegación del Gobierno en Cantabria por la propia Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo.

CAPÍTULO III

Dirección, control y suspensión de los espectáculos taurinos populares

SECCIÓN 1ª. DIRECCIÓN Y CONTROL DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

Artículo 14.- Presidencia de los espectáculos taurinos populares.

1.- La Presidencia de los espectáculos taurinos populares corresponderá al Alcalde de la localidad en que se celebren.

2.- En el caso de los encierros, el Alcalde unirá, a su condición de Presidente del espectáculo, la de Presidente de la Comisión Organizadora del encierro.

3.- Ambas presidencias podrán ser delegadas por el Alcalde en un Concejal de la Corporación o en personas de reconocida competencia e idóneas para la función a desempeñar, habilitadas previamente al efecto.

Artículo 15.- Funciones de la Presidencia.

1.- El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo taurino popular, garantiza el normal desarrollo del festejo y responde de la seguridad del mismo.

2.- El presidente deberá ordenar la suspensión de la celebración de los espectáculos taurinos populares en los supuestos previstos en el artículo 20.

3.- En el ejercicio de estas funciones el Presidente estará asistido por un Delegado Gubernativo designado por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, conforme al artículo 42 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, y por un veterinario de servicio.

Artículo 16.- El Director de Lidia.

1.- El director de lidia que deberá existir en todos los espectáculos taurinos populares será un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de Profesionales Taurinos, o en la condición de banderillero de la Sección V.

2.- El director de lidia ejercerá las siguientes funciones:

- Coordinará con el director técnico el procedimiento más adecuado para el encierro de las reses en los corrales de la plaza de toros en el menor tiempo posible.

- Instruirá a los colaboradores voluntarios sobre las medidas a adoptar en los supuestos de que alguno de los corredores sea alcanzado por alguna de las reses, a fin de evitar o disminuir las consecuencias del percance.

- Será el responsable de tomar las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los corredores, una vez que se haya producido la suelta de las reses.

- Asesorará al Presidente en la suelta de vaquillas y en los espectáculos de cortes, en función de la peligrosidad de las mismas, sobre el tiempo de permanencia de las reses en el ruedo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento.

- Asesorará, en el ámbito de estas funciones al Presidente del espectáculo sobre la oportunidad de suspender el festejo.

Artículo 17.- La comisión organizadora del encierro.

1.- El Ayuntamiento de la localidad en que se celebre el encierro constituirá una comisión organizadora, presidida por el Alcalde o Concejal en que delegue, y formada por miembros de la corporación, aficionados y miembros de las peñas de la localidad, y un representante del propietario de la plaza, si ésta no fuera de propiedad municipal.

2.- La comisión organizadora tendrá las siguientes funciones:

- Disponer y coordinar los trabajos preparatorios para la celebración del encierro.

- Adoptar las decisiones relacionadas con la organización técnica y de seguridad del encierro.

- Vigilar y tomar las medidas adecuadas para que el encierro se celebre de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones de aplicación.

- Deliberar sobre la suspensión del encierro que podrá acordar su Presidente, como Presidente del espectáculo.

Artículo 18.- El director técnico del encierro.

1.- El director técnico que deberá existir en todos los encierros será nombrado por la Comisión Organizadora que designará una persona idónea para la función a desempeñar y con acreditada experiencia en la organización de encierros de reses bravas.

2.- El director técnico desarrollará las siguientes funciones:

- Será el supervisor de los trabajos de cerramiento del recorrido mediante vallado.

- Vigilará que el recorrido, en todo momento, se encuentra libre de obstáculos.

- Comprobará que los servicios médicos y ambulancias se encuentran instalados en los lugares idóneos y con el equipo y personal debidamente preparados.

- Colocará a los colaboradores voluntarios a través del recorrido en la forma que estime más conveniente, a fin de conducir a las reses de la manera más oportuna según las condiciones de la manga.

- Supervisará la distribución y actuación de los efectivos de Protección Civil presentes en el encierro.

- Coordinará con el director de lidia el procedimiento más adecuado para el encierro de las reses en los corrales de la plaza en el menor tiempo posible.

- Asesorará, en el ámbito de sus funciones, al Presidente sobre la oportunidad de suspender el festejo.

Artículo 19.- Los colaboradores voluntarios.

1.- El director de lidia y, en los encierros, el director técnico estarán asistidos por los colaboradores voluntarios, que serán personas habilitadas por el Ayuntamiento entre aficionados con conocimiento y aptitud suficiente para desarrollar las funciones que se les encomiendan. Los colaboradores voluntarios se identificarán mediante un brazalete de color vivo u otro medio similar.

2.- En los encierros, el número de colaboradores voluntarios, que no puede ser inferior a diez, será fijado por la comisión organizadora, a propuesta de los directores técnico y de lidia.

3.- En la suelta de vaquillas el número será fijado por el director de lidia y no será inferior a tres.

4.- Los colaboradores voluntarios ejercerán las siguientes funciones:

- Colaborarán con el director técnico del encierro y el de lidia en las funciones que les encomienden.

- Prestarán su apoyo al servicio de asistencia sanitaria en el supuesto de que sea necesaria la atención y evacuación de heridos durante la celebración del encierro.

- Impedirán el maltrato de los animales

- Colaborarán en las demás funciones que les sean encomendadas.

SECCIÓN 2ª.- SUSPENSIÓN DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS POPULARES

Artículo 20.- Suspensión por la Presidencia.

1.- El Presidente de un espectáculo taurino popular deberá ordenar la suspensión del mismo en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando no cuente con la preceptiva autorización.

b) Cuando no se encuentre presente el personal sanitario exigido o las ambulancias preceptivas, o la enfermería no reúna las debidas condiciones.

c) Cuando no se encuentre presente el director de lidia o el director técnico en el caso de los encierros, o el director de lidia en el caso de las sueltas de vaquillas y espectáculo de cortes.

d) Cuando las reses sean objeto de maltrato.

e) Cuando las reses no hayan sido reconocidas por los veterinarios de servicio. En este supuesto, se podrá aplazar el comienzo del festejo hasta que se efectúe el reconocimiento.

f) Cuando concurra alguna otra circunstancia de especial transcendencia que impida el desarrollo del festejo en las condiciones de seguridad mínimas requeridas.

2.- En el ejercicio de esta facultad de suspensión, el Presidente contará con el asesoramiento del director de lidia, al que se añadirá, en el caso de los encierros, el de la comisión organizadora y el director técnico. El Presidente recabará también el parecer del jefe del equipo médico y de los veterinarios de servicio, en sus campos respectivos.

Artículo 21.- Suspensión por la Delegación del Gobierno.

Lo dispuesto en artículo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Delegación del Gobierno de suspender o prohibir espectáculos taurinos por razón de posibles alteraciones del orden público o la seguridad ciudadana, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y con el párrafo segundo de la Disposición Adicional de dicha Ley.

CAPÍTULO IV

Condiciones sanitarias

Artículo 22.- Requisitos.

1.- Cuando los espectáculos se desarrollen en plazas de toros permanentes, en materia de enfermerías, ambulancias, personal facultativo y, en general, requisitos técnico-sanitarios para la celebración de los mismos, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1649/1997, de 31 de octubre, por el que se regulan las instalaciones sanitarias y los servicios médico-quirúrgicos en los espectáculos taurinos.

2.- En los espectáculos que se desarrollen en plazas de toros no permanentes, portátiles y otros recintos, en los que no se disponga de los medios establecidos en el apartado anterior, se exigirá como mínimo, una ambulancia de tipo asistencial y un equipo médico-quirúrgico compuesto por un Licenciado en medicina con la especialidad de cirugía general o traumatología que actuará como Jefe del equipo médico-quirúrgico y un Diplomado Universitario de Enfermería o Ayudante Técnico Sanitario.

Artículo 23.- Dotación de ambulancias.

1.- Durante toda la celebración de los encierros, deberá estar disponible una dotación mínima de una ambulancia cada 500 metros de recorrido, y una dotación adicional de una ambulancia por cada 5.000 participantes y espectadores.

2.- Todas las ambulancias de servicio en los encierros serán de tipo asistencial.

CAPÍTULO V

Características y reconocimiento de las reses

Artículo 24.- Reses que vayan a ser lidiadas.

En los encierros taurinos tradicionales en los cuales se conducen reses que van ser lidiadas en una corrida o novillada posterior, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, en cuanto a la edad, las astas y las restantes características de las reses, así como en materia de reconocimiento.

Artículo 25. Edad.

1.- En los espectáculos taurinos populares no previstos en el artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

a) Suelta de vaquillas: La edad de las reses que intervengan en una suelta de vaquillas no será superior a doce años.

b) Exhibición o concurso de cortes: Reses machos con un mínimo de tres años y un máximo de seis; y reses hembras con un máximo de doce años.

2.- Para el cómputo de la edad a efectos de este Reglamento se entenderá que el año de edad de las reses finaliza el último día del mes anterior al de su nacimiento, contabilizándose como primer año de edad el que transcurre a partir del nacimiento de la res.

Artículo 26. Astas.

1.- En los espectáculos taurinos populares, con excepción de los encierros taurinos tradicionales, se observarán las siguientes reglas respecto de las astas de las reses:

a) Suelta de vaquillas: las astas de todas las reses estarán claramente despuntadas y romas, o bien se procederá al embolado de las defensas de las reses, a fin de prevenir posibles cornadas.

b) Exhibición o concurso de cortes: las reses deberán tener las astas despuntadas y romas, salvo en el concurso de cortes en el que con carácter excepcional y debidamente justificado las astas de las reses podrán estar en puntas.

2.- En todo caso la merma de las defensas no podrá afectar a la parte cavernosa o clavija ósea del asta, realizándose sobre la parte maciza o pitón de la misma.

Artículo 27. Reconocimiento.

1.- Los reconocimientos en los espectáculos taurinos populares serán realizados por los veterinarios de servicio. Dichos veterinarios serán nombrados por la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, en la forma que reglamentariamente se establezca.

2.- Encierros taurinos tradicionales:

a) El primer reconocimiento a las reses participantes en los encierros taurinos tradicionales se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

b) Con posterioridad a la celebración del encierro y antes de la celebración del festejo taurino en el hayan de participar, se hará un nuevo reconocimiento a las reses para comprobar que no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia.

3.- Suelta de vaquillas y exhibición y concurso de cortes:

No podrá celebrarse ningún espectáculo de suelta de vaquillas ni de exhibición y concurso de cortes sin el reconocimiento previo de las reses por los veterinarios de servicio.

El reconocimiento se verificará con arreglo al procedimiento siguiente:

a) El Delegado Gubernativo, antes de iniciarse el reconocimiento, entregará a los veterinarios de servicio, los certificados de nacimiento de las reses exigidos por el artículo 11.2 e) del presente Reglamento, el certificado de traslado que ampara el mismo y los documentos de identificación bovina.

b) Acto seguido, y en el corral habilitado a tal efecto, los veterinarios de servicio reconocerán las reses con el fin de determinar su estado sanitario, su identificación en relación con el certificado de nacimiento expedido sobre la base de los datos del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, y el cumplimiento de los requisitos señalados en este Reglamento y demás normativa vigente al respecto. Comprobarán especialmente que las astas han sido realmente manipuladas y que la peligrosidad de dichas reses ha quedado sustancialmente disminuida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del presente Reglamento.

c) Realizado el reconocimiento, y emitida la certificación por los veterinarios de servicio, el Presidente podrá rechazar aquellas reses que no estén en condiciones para ser jugadas o corridas en tales espectáculos.

CAPÍTULO VI

Desarrollo de los espectáculos taurinos populares

Artículo 28. Desarrollo de los encierros.

1.- Con anterioridad suficiente a la celebración del encierro la Comisión organizadora del mismo mantendrá una reunión con el director de lidia, el director técnico, el delegado gubernativo y el jefe de la policía local, si lo hubiese, a fin de dar las instrucciones precisas que deberán cumplir todos los intervinientes en el festejo, y comprobar que se han adoptado las medidas de seguridad previstas.

2.- La dotación de ambulancias deberá estar situada en sus lugares una hora antes de la celebración del encierro. Las ambulancias se distribuirán de forma equidistante y se situarán preferentemente en las curvas y las partes más estrechas del recorrido.

3.- Cuarenta y cinco minutos antes de la suelta de las reses el director técnico del encierro asistido por el Delegado Gubernativo, de la Policía Local, en su caso, y de los colaboradores voluntarios, procederán al desalojo, tanto de la vía pública como de los recintos cerrados, de las personas que tengan prohibida su participación con arreglo al artículo 32 y, en su caso, de quienes no acrediten haberse inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 33.

4.- En el supuesto de que hubiera habilitada una zona libre de corredores, treinta minutos antes del inicio del encierro, el Delegado Gubernativo, la Policía Local, en su caso, y los colaboradores voluntarios procederán al desalojo del público de la zona libre.

5.- Quince minutos antes del comienzo del encierro, el director técnico del mismo, el director de lidia y el Delegado Gubernativo procederán a revisar el recorrido, a fin de ratificar el cierre del vallado, situar a los colaboradores voluntarios, y comprobar que los puestos de asistencia sanitaria y equipo médico de enfermería de la plaza se encuentren preparados.

6.- Una vez comprobado que no existe impedimento alguno para la celebración del encierro de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación y condiciones de la autorización del mismo, éste dará comienzo sin excusa a la hora anunciada.

7.- Durante los encierros de reses que vayan a ser lidiadas, los participantes y espectadores no podrán citarlas, recortarlas o quebrarlas.

8.- El director técnico fijará el número de cabestros que deberán acompañar a las reses. Su número no será inferior a tres.

Artículo 29. Desarrollo de la suelta de vaquillas y exhibición y concurso de cortes.

1.- Una hora antes del inicio del festejo deberá comprobarse por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios médicos sanitarios preceptivos.

2.- El tiempo máximo de permanencia de la res en el ruedo será de quince minutos.

Transcurrido dicho período de tiempo, para la retirada inmediata de la res, el Presidente dispondrá los procedimientos reglamentarios para la retirada de la misma del ruedo o recinto a los corrales de la plaza o lugar habilitado como tal. Excepcionalmente, y sólo después de la utilización de cabestros, y de que la intervención del director de lidia haya resultado infructuosa, podrá utilizarse, con la previa autorización del Presidente, la soga o maroma a los efectos de lograr el rápido encierro de la res en el corral.

Artículo 30.- Acta de finalización e incidencias.

Tras finalizar el espectáculo, el Delegado Gubernativo levantará acta del mismo en los términos establecidos en el artículo 86. 1 b) del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, debiendo remitir un ejemplar del acta a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo y otro, a efectos estadísticos, a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

CAPÍTULO VII

Espectadores y participantes

Artículo 31. Espectadores.

1.- A los efectos del presente Reglamento, tienen la consideración de espectadores todas aquellas personas asistentes al festejo que no participen o intervengan directamente en el desarrollo del mismo.

2.- Los espectadores deberán ocupar obligatoriamente los lugares dispuestos al efecto, de manera que no entorpezcan la utilización del vallado por parte de los participantes e intervinientes como punto de socorro de éstos, así como observar las instrucciones e indicaciones que impartan el Presidente, Delegado Gubernativo, director de lidia y los colaboradores voluntarios del festejo.

Artículo 32. Participantes.

1.- A los efectos del presente Reglamento, tienen la consideración de participantes aquellas personas que reuniendo los requisitos previstos en este artículo, voluntariamente permanezcan dentro del recinto o lugar acotado para el desarrollo del mismo, corriendo o conduciendo las reses.

2.- La edad mínima para participar en un festejo taurino será de dieciocho años.

3.- En ningún caso podrán participar en los festejos taurinos populares las personas en las que concurran alguna de las circunstancias siguientes:

a) Aquellas que presenten síntomas evidentes de intoxicación alcohólica o de cualquier sustancia estupefaciente.

b) Aquellas que padezcan cualquier discapacidad física, psíquica o sensorial.

c) Aquellas que porten armas, botellas, vasos o cualquier otro instrumento susceptible de causar maltrato a las reses de lidia o a los participantes.

4.- Sin perjuicio de las sanciones a las que en vía administrativa o penal hubiere lugar, las personas que incumplan los requisitos y prohibiciones previstos en el presente Reglamento, deberán ser expulsados del recinto o recorrido de manera inmediata por los servicios del festejo o por los agentes de seguridad, y de manera especial quienes causen maltrato a las reses, alteren injustificadamente su recorrido o no cumplan las condiciones fijadas por la organización.

Artículo 33.- Inscripción previa.

1.- Los Ayuntamientos podrán exigir la inscripción previa de los corredores como requisito indispensable para la participación en los encierros, estableciendo la forma y plazos en que deberá efectuarse dicha inscripción.

2.- En ningún caso se admitirá la inscripción de las personas que tienen prohibida su participación en los encierros conforme al artículo anterior.

CAPÍTULO VIII

Régimen sancionador

Artículo 34.- Régimen Sancionador.

1.- Será de aplicación a los espectáculos taurinos populares el régimen sancionador establecido por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos, desarrollado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.

2.- La competencia sancionadora residirá en el Consejero de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo para las infracciones graves y muy graves y en el Secretario General de la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo para las infracciones leves.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana