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TENENCIA DE ANIMALES DE LA ESPECIE CANINA

09/07/2004
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Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 9 de julio de 2004). Texto completo.

La normativa que en la Comunidad Autónoma del País Vasco regula los diferentes aspectos referentes a los animales de la especie canina está compuesta por diversas disposiciones.

El Decreto 101/2004 se dicta con la finalidad de dotar de la mayor claridad y certidumbre a esta materia y, para ello, refunde en un solo texto la normativa estatal y la autonómica transponiendo algunos artículos de la primera y realizando las oportunas remisiones a la misma.

El Decreto tiene por objeto regular, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, los diferentes aspectos de la tenencia de perros, incluidos los correspondientes a las razas, tipologías raciales o cruces interraciales, cuyos ejemplares tengan la consideración de animales potencialmente peligrosos y, por lo tanto, les sea igualmente de aplicación la normativa estatal sobre seguridad pública.

El texto consta de siete Capítulos, tres Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, tres Disposiciones Derogatorias, una Disposición Final y nueve Anexos.

DECRETO 101/2004, DE 1 DE JUNIO, SOBRE TENENCIA DE ANIMALES DE LA ESPECIE CANINA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

La normativa que en la Comunidad Autónoma del País Vasco regula los diferentes aspectos referentes a los animales de la especie canina está compuesta por diversas disposiciones.

En lo que afecta mas directamente al presente Decreto, y en referencia a la identificación del animal, se publicó la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco (Boletín Oficial del País Vasco N.º 97, de 26 de mayo de 1993), y la Orden de 25 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la identificación de los animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco (Boletín Oficial del País Vasco, N.º 109, de 11 de junio de 1993).

Por otro lado, la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, vino a dotar a la Comunidad Autónoma del marco general regulador de las diversas situaciones que afectan, entre otros, a los animales de la especie canina.

Con las disposiciones previamente citadas en vigor, se publica la Ley 17/1997, de 21 de noviembre de Perros Guía con el objeto garantizar el derecho al libre acceso de las personas con deficiencia visual, total o parcial, acompañadas de perros guía, a cualquier lugar publico o de uso público en igualdad de condiciones con quienes no padecen dicha deficiencia.

Con el marco normativo expuesto, el Parlamento Vasco, haciéndose eco de la creciente preocupación que en los últimos tiempos se está dando en la sociedad a propósito de diversos incidentes acaecidos con determinados perros, instó al Gobierno a elaborar una normativa que regulara el control de estos animales y de los establecimientos de cría y venta, así como la regulación de los libros genealógicos caninos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y el censo de adiestradores de perros. Si bien estos dos últimos puntos quedaron pendientes para el momento en el que se abordara la reforma de la actual Ley de Protección de los Animales, respecto al resto se publicó finalmente el Decreto 66/2000, de 4 de abril, por el que se regula la tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El meritado Decreto 66/2000, de 4 de abril, vino a completar la reglamentación aquí existente dirigida a controlar y evitar en lo posible daños y molestias a los ciudadanos y a los propios animales. Dentro de esta reglamentación se prestaba especial atención a los que se clasificaban como “Animales de Riesgo”, clasificación que es sustituida, en la presente disposición por “perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia”.

Por otra parte, en el ámbito estatal, y en lo que se refiere más específicamente al plano de la seguridad pública, el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, ha venido a establecer el catálogo de los animales de la especie canina que deben ser incluidos dentro de la categoría de animales potencialmente peligrosos, las medidas para la obtención de la correspondiente licencia administrativa y las medidas mínimas en cuanto al manejo y custodia de los animales potencialmente peligrosos.

Así lo dicho, y con el fin de dotar de la mayor claridad y certidumbre posible al aplicador de las diferentes normativas confluyentes en la materia, se opta a través de la presente disposición general por sustituir el anterior Decreto 66/2000, de 4 de abril, por otro que regule con más detalle la tenencia de perros en general, y contribuya, en cuanto a los potencialmente peligrosos en particular, al logro de los objetivos de la seguridad pública que sirven de base a la normativa estatal. Para ello, se ha visto la necesidad de refundir en un solo texto la normativa estatal y la autonómica transponiendo algunos artículos de la primera y realizando las oportunas remisiones a la misma.

El texto consta de siete Capítulos, tres Disposiciones Adicionales, tres Disposiciones Transitorias, tres Disposiciones Derogatorias, una Disposición Final y nueve Anexos numerados del O al VIII, correspondiendo así los Anexos I y II con los correlativos del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En la redacción del actual Decreto han coparticipado directamente representantes de las Diputaciones Forales y de la Asociación de Municipios Vascos-EUDEL. Asimismo, han sido consultadas las diferentes entidades y sectores más directamente afectados, habiendo sido igualmente sometida a información pública.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de junio de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1.– La presente norma tiene por objeto regular, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, los diferentes aspectos de la tenencia de perros (canis familiaris), incluidos los correspondientes a las razas, tipologías raciales o cruces interraciales, cuyos ejemplares tengan la consideración de animales potencialmente peligrosos y, por lo tanto, les sea igualmente de aplicación la normativa estatal sobre seguridad pública. A los efectos del presente Decreto el concepto de raza comprenderá las tipologías raciales correspondientes.

2.– El presente Decreto será de aplicación a la totalidad de los animales de la especie canina que se hallen o circulen por la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a los perros lazarillos sin perjuicio de lo establecido en el Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de Perros Guía.

Artículo 2.– Procedimiento de identificación y registro.

1.– Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tenerlos identificados y censados en el Ayuntamiento del municipio de residencia habitual en el plazo de un mes desde el nacimiento o la adquisición siempre que se hallen de manera permanente o por periodo superior a tres meses en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– La identificación se efectuará mediante la implantación, en la parte lateral izquierda del cuello del perro, de un microchip o elemento microelectrónico que será efectuada por veterinario oficial, foral o municipal, o por veterinario privado habilitado a estos efectos.

Dicha implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como a lo que se disponga en cualesquiera otras normas que, en desarrollo del presente Decreto, se pudieran establecer.

3.– El veterinario privado que desee participar en el proceso de identificación deberá solicitar la oportuna habilitación a la Diputación Foral correspondiente acreditando que cumple al menos los siguientes requisitos:

a) Estar colegiado en el Colegio Oficial de Veterinarios.

b) Estar al corriente en las obligaciones tributarias y para con la Seguridad Social.

c) Poseer el equipo homologado adecuado para la identificación.

Si la documentación es correcta, el órgano foral correspondiente resolverá en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose otorgada la habilitación de no recaer resolución expresa. La habilitación tendrá la vigencia que determine el órgano otorgante y se perderá por renuncia o por incumplimiento de los requisitos.

Asimismo, se podrá habilitar al veterinario para expedir certificaciones oficiales sanitarias, certificaciones referidas al ámbito del presente Decreto y/o para realizar las oportunas anotaciones en la Cartilla Oficial Canina. El modelo de la Cartilla Oficial Canina aquí prevista se establecerá mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

4.– En el momento de la identificación del animal, el veterinario oficial o habilitado actuante rellenará la Cartilla Oficial Canina y un documento de identificación y solicitud de inscripción en el Registro General de Identificación de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en delante RE.G.I.A., creado en virtud de la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca. El documento, numerado y por triplicado ejemplar, estará a disposición de los interesados en los despachos de los veterinarios oficiales o habilitados y será suministrado por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. Un ejemplar quedará en poder del veterinario actuante, entregando los otros dos al propietario del animal que deberá remitir uno de ellos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, junto con la copia del D.N.I, para proceder a la inscripción de los datos en el meritado Registro. Asimismo, los veterinarios deberán incorporar los datos del documento a la Web del censo canino.

5.– Los datos obrantes en el RE.G.I.A. serán extraídos, desde el mismo momento de su incorporación, por los respectivos Ayuntamientos y Diputaciones Forales, quedando así el animal censado en el municipio que le corresponda. En todo caso, el uso y tratamiento de los datos contenidos será acorde con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

6.– La falta de identificación censal, o la no realización de la misma en el plazo previsto, constituirá infracción a tenor de lo establecido en el artículo 27.1 a) de la Ley de Protección de los Animales.

Artículo 3.– Procedimiento de modificación de datos y baja registral.

1.– El propietario del animal deberá comunicar al RE.G.I.A., cualquier variación de los datos contenidos en el citado registro y en concreto los siguientes:

a) Modificación de los datos relativos al titular y/o perro.

b) Cambios de titularidad

c) Baja del perro motivada por el fallecimiento o por el traslado definitivo fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco

d) Desaparición por pérdida o robo.

La comunicación deberá realizarse en el plazo de 10 días salvo en el caso de pérdida o robo que deberá efectuarse en el plazo de 5 días desde el extravío o denuncia aportando una copia de la denuncia.

La solicitud de modificación o incidencia, a la que se adjuntará copia del DNI, se realizará mediante un documento que estará a disposición de los interesados en los Ayuntamientos y Diputaciones Forales, así como en los despachos de los veterinarios habilitados, quienes deberán incorporar los datos del documento a la Web del censo canino. En los casos previstos en los puntos a), c) y d), el interesado remitirá el ejemplar oportuno al RE.G.I.A. Para los casos previstos en el apartado b) se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.

2.– Cuando se produzca una transmisión, por venta, donación o cualquier otra forma prevista en la legislación vigente, las partes actuantes deberán rellenar el documento de solicitud de modificación, numerado y por cuadruplicado ejemplar. La anotación y visado de la transmisión en el Cartilla Oficial Canina deberá realizarla una de las instancias referidas en el párrafo anterior, debiendo anotar en la misma el número de documento utilizado. Un ejemplar quedará en poder de la instancia actuante, otra en poder del transmisor, y dos en poder del nuevo propietario que será el obligado a remitir al RE.G.I.A. un ejemplar en el plazo de un mes desde la fecha de transmisión.

3.– Cualquier venta o cesión conllevará la obligación de entregar al nuevo propietario los animales debidamente identificados, censados y con la Cartilla Oficial Canina actualizada.

4.– La falta de comunicación al Registro de las variaciones en la identificación censal contenidas en este artículo, constituirá infracción a tenor de lo establecido en el artículo 27.1 a) de la Ley de Protección de Animales.

Artículo 4.– Obligaciones del propietario o poseedor.

1.– La tenencia de animales de la especie canina estará condicionada al hecho de que el propietario de aquéllos les procure alimentación, bebida y asistencia sanitaria, así como unas instalaciones adecuadas a sus necesidades fisiológicas y etológicas, tanto de espacio como en el aspecto higiénico-sanitario, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

El incumplimiento de lo establecido en este párrafo será considerado infracción grave a tenor de lo establecido en el artículo 27.2 a) de la misma disposición.

2.– En las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina deberán ir bajo control y sujetos mediante el uso de una cadena o correa adecuada a las características del animal y con una longitud máxima de dos metros. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.2 h) de la Ley de Protección de los Animales.

Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, procurarán habilitar zonas de esparcimiento para animales de la especie canina.

3.– Queda prohibido abandonar las deyecciones de los perros en vías y plazas públicas, parques infantiles, jardines, y en general, en cualquier lugar destinado al ornato y/o tránsito de personas, constituyendo infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 34.4.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y resto de normativa que pueda ser de aplicación.

4.– El poseedor de un perro, o el que se sirve de él, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, aunque se le escape o extravíe, conforme a lo fijado por el artículo 1905 del Código Civil.

5.– Los propietarios o poseedores de perros están obligados a suministrar datos o facilitar la información requerida por la autoridad competente.

Artículo 5.– Limitaciones a la tenencia de perros.

1.– Con carácter general y por razones etológicas, únicamente se podrá alojar un perro mayor de un año por cada 40 m2, tanto en los inmuebles colectivos sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, como en balcones, garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local o terreno urbano. Este ratio podrá ser modificado a juicio de la autoridad municipal competente previa valoración de los Servicios Técnicos Municipales.

2.– Quedan expresamente prohibidas, con carácter general, las siguientes conductas:

a) La entrada y permanencia de perros en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.

b) La entrada y permanencia de perros en aquellos locales en los que se celebren espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas y locales sanitarios y similares cuyas normas específicas los prohíban.

3.– El incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores constituirá infracción grave tenor de lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la Ley de Protección de los Animales.

4.– Los titulares de otros establecimientos abiertos al público, distintos a los señalados en el apartado 2, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de perros en los mismos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.

5.– La limitación o prohibición referida al acceso de los perros a las playas y/o zonas anexas podrá ser impuesta por la autoridad municipal competente quien determinará, en caso de autorización, si la misma se refiere a la totalidad o parte de la playa y/o zona anexa, debiendo señalizar tal circunstancia en el acceso a la misma.

6.– Ante la sospecha de enfermedades zoonósicas, la autoridad municipal o foral podrá determinar cuantas medidas sanitarias se requieran con el fin de evitar contagios a las personas; medidas tales como reconocimientos veterinarios, verificación de tratamientos, cuarentena o decomiso del perro, debiéndolo poner en conocimiento de la unidad epidemiológica de la autoridad sanitaria.

7.– El acceso y permanencia de los perros en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativa, zonas de uso común de comunidades de vecinos etc, estará sujeto a las normas que rijan en dichas entidades.

8.– Mientras sean mantenidos en espacios privados, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que evite, tanto su libre circulación, como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción.

9.– Cuando esté permitida la subida o bajada de perros en aparatos elevadores, tendrá preferencia para su utilización aquellas personas que no vayan acompañadas de perros.

10.– Los perros pertenecientes a los cuerpos policiales o militares y a las empresas de seguridad debidamente autorizadas, estarán excluidos del ámbito de aplicación del presente artículo siempre que las limitaciones establecidas impidan la realización de las funciones propias de la condición de tales perros y durante el tiempo que se lleven a cabo las mismas.

Artículo 6.– Procedimiento ante una agresión.

1.– La autoridad administrativa ante quien se denuncie o se ponga en conocimiento la agresión causada por un perro a una persona, recabará del denunciante o de quien comunica los hechos, cualquier dato que procure la identificación del propietario y/o del perro causante de la agresión, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la autoridad encargada de la tramitación del expediente administrativo, que será el ayuntamiento donde esté censado el perro o en su defecto donde resida el propietario, trasladándole toda la documentación.

2.– En el caso de que la agresión lleve aparejada lesiones causadas por mordedura la autoridad competente en la tramitación comunicará a la Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad y a los Servicios de Sanidad Animal de las Diputaciones Forales la apertura del expediente.

El propietario del perro causante de las lesiones, en el plazo de 24 horas, deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección durante catorce días, o por un periodo de tiempo distinto cuando las circunstancias epizootiologicas de cada momento así lo aconsejen y previo informe técnico motivado. Si transcurrido dicho plazo no lo hubiese hecho de manera voluntaria, la autoridad municipal competente, le requerirá para hacerlo, pudiendo ordenar el internamiento y/o aislamiento del perro en un centro de recogida de animales. En todo caso, el coste del informe o certificado emitido, si lo hubiere, corresponderá al propietario del perro. En el caso de que el perro no tuviera propietario o poseedor conocido la Administración conocedora de los hechos será la encargada de su recogida y puesta en observación. Esta puesta en observación deberá comunicarla al ayuntamiento competente en la tramitación del expediente dentro del plazo de 72 horas de ocurridos los hechos.

El veterinario deberá realizar la observación para descartar o detectar riesgos de zoonosis y para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, emitiendo el correspondiente certificado / informe del resultado de la misma conforme al modelo del anexo 0. El propietario, terminada la observación, deberá remitir en el plazo de 48 horas el certificado / informe veterinario a la autoridad competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo primero, para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del certificado / informe veterinario al Servicio de Ganadería de la Diputación Foral correspondiente y a Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de Sanidad. Si del resultado de la observación practicada se infiriesen circunstancias de riesgo sanitario, la Administración actuante podrá ordenar la prórroga o establecimiento del internamiento y/o aislamiento del perro.

3.– Si la agresión no lleva aparejada lesiones causadas por mordedura el propietario del perro deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o habilitado de su elección, para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, durante el tiempo que éste estime necesario, emitiendo el oportuno certificado que será remitido por el propietario a la autoridad competente para la tramitación del expediente.

Artículo 7.– Perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia.

1.– Cuando circunstancias etológicas de un ejemplar concreto lo requieran, la autoridad competente del municipio donde esté censado el perro o del lugar de residencia de su propietario, podrá someter al animal a condiciones especiales para su tenencia. La resolución, que deberá ser notificada al RE.G.I.A., establecerá dichas condiciones especiales tales, como utilización de bozal, correa de menos de 2 metros, prohibición de utilización de arneses, mantenimiento en espacios privados con determinadas características o cualesquiera otras que la autoridad estime oportuna, debiendo proceder a la anotación en la Cartilla Oficial Canina. La imposición de las condiciones mencionadas obligará al propietario del perro a suscribir un seguro de responsabilidad civil en los mismos términos que lo establecido en el artículo 12 para los perros potencialmente peligrosos.

2.– El propietario del perro sometido a condiciones especiales podrá solicitar, en el plazo de un año desde la notificación de la resolución a la que se refiere el párrafo anterior, el levantamiento de las condiciones especiales impuestas. La solicitud deberá ir acompañada del informe motivado del veterinario o del adiestrador autorizado conforme a lo establecido en el artículo 24. La solicitud se presentará ante el mismo órgano que decretó el sometimiento del perro a condiciones especiales.

3.– El titular, propietario o tenedor de un perro sometido a condiciones especiales, está obligado a informar sobre dichas condiciones, con carácter previo a la transferencia, al nuevo titular, propietario o tenedor.

4.– El incumplimiento de las condiciones impuestas constituirá infracción grave de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2.h) de la Ley de Protección de los Animales.

Artículo 8.– Abandono y centros de recogida de perros.

1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Protección de los Animales, se considerará perro abandonado aquel que no lleve ninguna identificación, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada en el plazo establecido.

2.– Corresponderá a los Ayuntamientos y Departamentos competentes de las Diputaciones Forales la recogida de los perros abandonados y de aquellos que, aun portando identificación, vaguen libremente sin control de sus poseedores, reteniéndoles hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.

A tal fin, los Ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con asociaciones de protección y defensa de animales colaboradoras de la Administración, con entidades supramunicipales, con órganos competentes de las Diputaciones Forales, o con los núcleos zoológicos de perros autorizados como tales conforme al Decreto sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.– El plazo de retención de un perro sin identificación será como mínimo de 30 días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que fuera reclamado, podrá ser sacrificado, previa identificación, podrá ser objeto de apropiación, o cedido a un tercero.

Si el perro lleva identificación, se notificará fehacientemente su recogida o retención al propietario, quien dispondrá de un plazo de 7 días hábiles para recuperarlo abonando previamente los gastos que haya originado su estancia en el centro de recogida. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, se dará al animal el destino prevenido anteriormente.

4.– El abandono de un perro será considerado infracción muy grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.3 b) de la Ley de Protección de los Animales.

Artículo 9.– Sacrificio.

1.– Si como consecuencia de un procedimiento sancionador administrativo, se acordara el decomiso del animal de la especie canina objeto de la infracción, la Administración Municipal podrá determinar el sacrificio del animal, conforme a lo fijado en la Ley de Protección de los Animales o en la normativa estatal sobre seguridad pública. En el caso de procedimiento judicial, se estará a lo que disponga el órgano jurisdiccional competente.

2.– Al margen de razones sanitarias y de seguridad pública reguladas en la normativa correspondiente, solo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones Públicas cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo razonadamente exigible para buscar un poseedor privado y resultara imposible atenderlos por mas tiempo en las instalaciones existentes al efecto.

3.– El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario. Los productos utilizados para llevar a cabo el sacrificio deberán conseguir en primera instancia un estado de anestesia profundo en el menor plazo de tiempo posible, de modo que se produzca una pérdida inmediata del conocimiento y por ende se imposibilite el sufrimiento de los animales en el proceso de sacrificio.

Una vez instaurado el estado de anestesia profundo se procederá a utilizar un producto que provoque la muerte del animal de forma rápida, siendo de elección los barbitúricos a altas dosis y/o fármacos con acción curarizante. Podrá utilizarse combinaciones de diversos fármacos en caso de que uno sólo no sea suficiente para llevar a cabo el sacrificio en la forma descrita.

4.– Los métodos y procedimientos de sacrificio de perros serán conformes a lo establecido en el Decreto 454/1994, de 22 de noviembre, sobre protección de animales en el momento de su sacrificio o matanza en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.– Para la eliminación de los cadáveres de perros, que tendrán la consideración de residuo urbano o municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 3.b) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se estará a lo dispuesto en dicha disposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos de animales no destinados al consumo humano.

6.– El sacrificio de perros, sin control veterinario, o en contra de lo establecido en el presente articulo, constituirá infracción grave de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 b) de la Ley de Protección de los Animales.

CAPÍTULO II

PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS

Artículo 10.– Perros Potencialmente Peligrosos.

1.– A los efectos del presente Decreto, y conforme a lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se considerará “Perro Potencialmente Peligroso”, a todo animal de la especie canina que se incluya, al menos, en uno de los siguientes supuestos:

a) Los pertenecientes a las razas, tipología de razas o cruces interraciales, relacionadas en el Anexo I al presente Decreto.

b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el Anexo II. Mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca se procederá a la valoración y ponderación de dichas características con el objeto de lograr, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, una aplicación homogénea de las mismas.

Los propietarios, criadores o tenedores que tuvieran duda sobre si las características del perro corresponden o no con las citadas en el Anexo II, podrán solicitar su aclaración a un veterinario habilitado que emitirá informe al respecto.

c) Los que, aún no encontrándose incluidos en el apartado b), manifiesten un carácter marcadamente agresivo o hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. La potencial peligrosidad se declarará por resolución de la autoridad competente del municipio donde esté censado el perro. Esta se hará atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe del veterinario oficial, habilitado o designado por el respectivo ayuntamiento. A los efectos previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución apreciando o no el carácter potencialmente peligroso, deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses.

Los propietarios, criadores o tenedores de animales de la especie canina que hayan protagonizado agresiones, o conozcan o sospechen de la potencial peligrosidad de los mismos, están obligados a solicitar al ayuntamiento de residencia la valoración de la misma.

2.– No será de aplicación el contenido de este Capítulo II a los perros pertenecientes a las fuerzas armadas, fuerzas y cuerpos de seguridad del estado, cuerpos de policía de la Comunidad Autónoma, de las policías locales y empresas de seguridad con autorización oficial.

3.– Previamente a la catalogación de un animal como potencialmente peligroso, sobre la base de su carácter o antecedentes de agresiones, deberá instruirse el correspondiente expediente que incluirá lo siguiente:

a) El órgano municipal competente requerirá a un veterinario oficial, habilitado o designado para que realice un informe que valore la potencial peligrosidad del animal. El coste de dicho informe correrá a cargo del solicitante, sin perjuicio de que pueda ser imputado al propietario del animal en el caso de que el animal se declare como potencialmente peligroso. Para la elaboración del informe, se seguirán las instrucciones y procedimiento establecidos por la autoridad competente al respecto.

b) En el caso de que la instrucción venga motivada por una agresión, el informe anterior, deberá ser complementado con un informe sobre la agresión que valorará las circunstancias en que se produjo la misma en base a instrucciones y procedimientos establecidos por la autoridad competente al respecto.

c) Comunicación al titular del animal el inicio del expediente, para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas en el plazo de 10 días.

4.– La resolución del expediente, que deberá ser comunicada al Registro General de Identificación, tendrá una de las siguientes conclusiones:

a) Catalogación del perro como Potencialmente Peligroso.

b) Sometido a condiciones especiales para su tenencia, conforme lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto.

c) No catalogación del animal.

5.– La consideración como”Perro Potencialmente Peligroso” o sometido a condiciones especiales extenderá sus efectos a todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco una vez inscrita en el RE.G.I.A.

Artículo 11.– Obligaciones particulares de los propietarios o poseedores de “Perros Potencialmente Peligrosos”.

1.– En el caso de perros potencialmente peligrosos, sus propietarios, criadores o poseedores deberán cumplir, además de las obligaciones recogidas en el artículo 4, las contenidas en el artículo 8 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos que figuran a continuación:

a) Las personas que conduzcan y controlen perros potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos, deberán llevar consigo los documentos acreditativos de licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos y de inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos señalado en el artículo 20 del presente Decreto.

b) Deberán llevar a los perros potencialmente peligrosos con bozal adecuado a su tamaño y raza así como con una cadena o correa resistente no extensible de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia, sin que puedan llevarse más de uno de estos perros por persona. Queda prohibida la utilización de arneses.

c) Los criadores, adiestradores y comerciantes de perros potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.

2.– De conformidad con lo fijado en el artículo 11 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:

a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una función social.

b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades ilícitas contempladas en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de los ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los ejercicios para peleas y ataque, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos.

3.– La consideración como “Perro Potencialmente Peligroso” deberá figurar, tanto en la Cartilla Oficial Canina como en el Registro General de Identificación de Animales de la CAPV.

4.– La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado al centro de recogida que tengan previsto, de cualquier perro considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en el presente Decreto, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá establecer, en su caso, las sanciones accesorias previstas en la normativa vigente.

Artículo 12.– Seguro de responsabilidad civil.

1.– Todos los propietarios de perros potencialmente peligrosos quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura mínima de 120.000 euros en el plazo de 10 días desde la identificación del mismo y previamente a la inclusión del animal en el registro correspondiente.

2.– Dicho seguro podrá estar incorporado en otros seguros, pero en todo caso su contratación deberá ser acreditada por medio de un certificado según el modelo del Anexo III emitido por la compañía aseguradora. En el mismo, se hará referencia expresa a la identificación del perro cubierto por la misma y las fechas de efecto y vencimiento del mismo.

3.– El titular del animal será el responsable de que su perro esté cubierto durante toda la vida del mismo por un seguro de responsabilidad civil en vigor, realizando para ello las renovaciones que sean necesarias en el momento oportuno.

Artículo 13.– Licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

1.– La tenencia de perros potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que se presentará conforme al modelo del Anexo IV del presente Decreto, y que será otorgada por el ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante o, previa constancia en éste, por el ayuntamiento en el que se realiza la actividad de comercio o adiestramiento una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo 3 de este artículo.

2.– En los supuestos previstos en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 10 de este Decreto la solicitud para la obtención de la licencia, deberá realizarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de la notificación de la resolución a la que se refiere el citado artículo.

3.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, la obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligroso requerirá la acreditación documental de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Lo cual se acreditará mediante el certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligroso. Lo que se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido al efecto por el ayuntamiento de residencia del interesado o, en su defecto, se admitirá una Declaración Jurada del interesado según modelo del Anexo V. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. La capacidad física y la aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto y demás legislación aplicable en la materia.

e) Los propietarios de perros potencialmente peligrosos deberán presentar un certificado acreditativo de haber formalizado un seguro de responsabilidad por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil (120.000) euros en los términos establecidos en el artículo 12 del presente Decreto.

4.– La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser renovada, previa solicitud, por periodos sucesivos de igual duración. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que correspondió su expedición. Asimismo, el ayuntamiento otorgante deberá notificar al RE.G.I.A. las licencias otorgadas.

5.– Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que así lo imponga una sanción accesoria a una falta grave o muy grave a la legislación en vigor sobre la materia.

6.– La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a una licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.

7.– La tenencia de perros potencialmente peligrosos sin licencia constituirá infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 b) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 14.– Documento acreditativo de la licencia.

1.– El órgano municipal que otorgue una licencia para la tenencia de perros potencialmente peligrosos, editará un documento acreditativo en soporte plástico, de conformidad con el modelo y las características que se especifican en el Anexo VI.

2.– Cuando se realice una renovación de la licencia, se editará una nueva licencia con el mismo número de registro y con la nueva fecha de expiración.

Artículo 15.– Certificación de capacidad física.

1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, no podrán ser titulares de animales potencialmente peligrosos las personas que carezcan de las condiciones físicas precisas para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) de la Ley 50/1999.

2.– La capacidad física a que hace referencia el apartado anterior se acreditará mediante el certificado de capacidad física para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, según el modelo del Anexo VII, que se expedirá por un centro de reconocimiento autorizado, una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna, de carácter orgánico o funcional, que pueda suponer incapacidad física asociada con:

a) La capacidad visual.

b) La capacidad auditiva.

c) El sistema locomotor.

d) El sistema neurológico.

e) Dificultades perceptivo-motoras, de toma de decisiones.

f) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que puedan suponer una incapacidad física para garantizar el adecuado dominio del animal.

Artículo 16.– Certificación de aptitud psicológica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, el certificado de aptitud psicológica, a que se refiere el párrafo c) del artículo 3.1 de la Ley 50/1999, para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se expedirá por un centro de reconocimiento autorizado, según el modelo del Anexo VII, una vez superadas las pruebas necesarias para comprobar que no existe enfermedad o deficiencia alguna que pueda suponer incapacidad psíquica o psicológica, o cualquier otra limitativa del discernimiento, asociada con:

a) Trastornos mentales y de conducta.

b) Dificultades psíquicas de evaluación, percepción y toma de decisiones y problemas de personalidad.

c) Cualquiera otra afección, trastorno o problema, no comprendidos en los párrafos anteriores, que limiten el pleno ejercicio de las facultades mentales precisas para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 17.– Centros de reconocimiento de la capacidad física y aptitud psicológica.

1.– De conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verificarlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refieren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar firmado por los facultativos intervinientes.

2.– El director del centro emitirá el certificado de capacidad física y de aptitud psicológica favorable o desfavorable según corresponda a la vista de los resultados, que se ajustará a los modelos del Anexo VII y que deberá llevar adherida una fotografía reciente del interesado. En el certificado, se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso. En el caso de emitir certificado desfavorable se remitirá una copia del mismo al ayuntamiento de residencia del interesado.

3.– Los centros de reconocimiento percibirán, por la realización del reconocimiento y la expedición de los certificados a que se refiere el presente artículo las tarifas que anualmente fije el Colegio Oficial de Psicólogos del País Vasco.

Artículo 18.– Vigencia de los informes de capacidad física y de aptitud psicológica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, los certificados a que hacen referencia el artículo anterior tendrán un plazo de vigencia, a efectos de eficacia procedimental, de un año, a contar desde la fecha de su expedición, durante el cual podrán ser utilizados, mediante duplicado, copia compulsada o certificación, en cualesquiera procedimientos administrativos que se inicien a lo largo del indicado plazo.

Artículo 19.– Transmisión de la propiedad.

1.– El titular, propietario o tenedor de un perro potencialmente peligroso está obligado a informar sobre la catalogación del animal, con carácter previo a la transferencia al nuevo titular, propietario o tenedor.

2.– Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de perros potencialmente peligrosos requerirán la prueba de cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

d) Inscripción de la transmisión en el registro correspondiente según el procedimiento dispuesto en el artículo tercero del presente Decreto.

3.– Serán consideradas infracciones muy graves la tenencia de perros potencialmente peligrosos sin disponer de la oportuna licencia y la venta o transmisión, por cualquier titulo, de un perro potencialmente peligroso a quien carezca de ella, de conformidad con los apartados b) y c) del artículo 13.1 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, respectivamente.

CAPÍTULO III

REGISTROS

Artículo 20.– Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

1.– Los propietarios de perros potencialmente peligrosos titulares de la licencia a que se refiere el artículo 13, deberán inscribirse en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos del municipio donde esté censado el perro, que se establece con esta finalidad en todos los municipios, en el plazo de 15 días contados a partir de la obtención de la licencia.

2.– Este Registro contará, por lo menos, con los siguientes datos:

a) Código identificación.

b) Datos personales del poseedor: nombre, dirección habitual, DNI. y teléfonos de contacto.

c) Características del animal que hagan posible su identificación: edad, raza, sexo, fecha de nacimiento.

d) Lugar habitual de residencia del animal.

e) Función o aptitud del animal: compañía, guarda, defensa, caza etc.

f) Número de licencia, fecha de emisión y caducidad, órgano que la otorgó.

3.– Los ayuntamientos remitirán los datos al RE.G.I.A., Sección Perros Potencialmente Peligrosos, en el plazo de 5 días contados desde la inscripción.

4.– La omisión de la inscripción registral constituirá infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 c) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 21.– Documento acreditativo de la inscripción.

El órgano municipal que inscriba un perro en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos editará un documento acreditativo de dicha inscripción en soporte plástico, de conformidad con el modelo y las características que se especifican en el Anexo VIII.

Artículo 22.– Comunicaciones al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

1.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, el propietario de un perro potencialmente peligroso deberá comunicar, en el plazo de 5 días, al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos correspondiente cualquier variación respecto a los datos obrantes en el mismo. La sustracción o pérdida del perro habrá de ser comunicada por su titular al responsable del citado Registro en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos. Cuando se trate de incidentes de agresión, la comunicación deberá ser inmediata. El procedimiento de comunicación será el establecido en el artículo 3 del presente Decreto.

2.– Cualesquiera incidentes producidos por animales potencialmente peligrosos a lo largo de su vida, conocidos por las autoridades administrativas o judiciales, se harán constar en la hoja registral de cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.

3.– En las hojas registrales de cada animal se hará constar el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la existencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

4.– El traslado de un perro potencialmente peligroso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, sea de forma permanente o por un periodo de tiempo superior a tres meses, obligará a su propietario a realizar la oportuna inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

5.– Las autoridades sanitarias y los veterinarios que presten asistencia sanitaria a los perros potencialmente peligrosos y sospechen que hayan sido utilizados en peleas, presenten cicatrices, lesiones de cualquier tipo o tengan conocimiento de la existencia de agresiones o mordeduras, deberán ponerlo en conocimiento del registro municipal donde este censado el perro, quienes lo pondrán a su vez en conocimiento de la autoridad administrativa o judicial competente para la valoración y adopción en su caso de las medidas cautelares y preventivas oportunas.

6.– Los ayuntamientos remitirán los datos al Registro General de Identificación de Animales de la CAPV, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 del presente Decreto.

7.– La falta de comunicación al registro municipal correspondiente de las variaciones que se pudieran producir, o no hacerlo en el plazo establecido, constituirá infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 c) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 23.– Sección específica de perros potencialmente peligrosos.

En el RE.G.I.A., se crea una Sección Específica de Perros Potencialmente Peligrosos. Esta sección deberá contener además de la información recogida en los registros municipales, como mínimo la siguiente:

a) Fecha de alta en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos y los motivos del alta.

b) Especificación de si el animal está destinado a convivir con seres humanos o si tiene finalidades distintas como guarda, defensa u otra que se indique.

c) Infracciones cometidas, sanciones impuestas, órgano que impuso la sanción.

d) Agresiones cometidas, lugar de la agresión, lesiones producidas y gravedad de las mismas.

CAPÍTULO IV

ADIESTRAMIENTO

Artículo 24.– Certificado de capacitación para el adiestramiento.

1.– El adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certificado expedido u homologado por el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, certificado que será otorgado conforme lo establecido al efecto en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

2.– El procedimiento para la obtención u homologación del certificado comenzará con la solicitud dirigida al Director de Agricultura y Ganadería del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, bien directamente o en la forma prevista en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiéndose acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La enseñanza específica recibida en entidades, públicas o privadas homologadas que se acreditará mediante certificado o copia compulsada del diploma emitido por dichos centros.

b) Experiencia como adiestrador que se acreditará mediante la declaración jurada sobre el contenido del curriculum vitae.

3.– Tras el examen de la documentación acreditativa de los requisitos, y en su caso, subsanación, los servicios técnicos veterinarios del Departamento de Agricultura y Pesca determinarán motivadamente la necesidad o no de someter a los solicitantes a una prueba que tendrá por finalidad comprobar los conocimientos teóricos y prácticos de los mismos. La superación de la misma será obligatoria para la obtención del certificado de capacitación.

4.– Los adiestradores en posesión del certificado de capacitación, deberán comunicar trimestralmente al RE.G.I.A. la relación nominal de clientes que hayan hecho adiestrar a un perro potencialmente peligroso, determinando la identificación de éste, y debiéndose anotar tal circunstancia en la hoja registral correspondiente al animal, así como el tipo de adiestramiento recibido.

5.– Adiestrar perros potencialmente peligrosos por quien carezca de certificado de capacitación de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, constituirá infracción muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.1 e) de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Artículo 25.– Homologación de cursos de formación de adiestradores.

1.– La homologación de los cursos de formación de adiestradores de perros potencialmente peligrosos se llevará a cabo teniendo en cuenta la formación profesional y experiencia de los profesores así como los temarios impartidos, que deberán ser considerados suficientes por los servicios técnicos competentes del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

2.– Las entidades, bien sean públicas o privadas, que deseen homologar sus cursos de formación, deberán cursar la oportuna solicitud, que se entenderá estimada si en el plazo de seis meses no recae resolución expresa, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– Junto a la solicitud de homologación la entidad deberá presentar el programa específico de formación que expresará:

– Memoria del curso.

– Programa a impartir, especificando unidades didácticas, horas lectivas, tipo y duración de clases teóricas y prácticas. Cuando las clases prácticas se realicen en núcleos zoológicos, éstos deberán estar inscritos en el correspondiente Registro de Núcleos Zoológicos.

– Relación de profesores con titulaciones y experiencia.

– Fechas de celebración y sedes o centros para el desarrollo del curso.

4.– Las entidades que organicen cursos homologados según lo dispuesto en el párrafo anterior expedirán certificación individual acreditativa de la realización del curso de formación.

CAPÍTULO V

INSPECCIÓN Y CONTROL

Artículo 26.– Competencia de inspección y control.

Serán competentes para la inspección y control de las materias reguladas en este Decreto el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, las respectivas Diputaciones Forales y los Ayuntamientos.

Artículo 27.– Actividad inspectora y de control.

La inspección y control de las materias reguladas en este Decreto será llevada a cabo por agentes de policía u otros funcionarios las cuales serán considerados como agentes de la autoridad, pudiendo levantar acta (en la que el interesado podrá reflejar su disconformidad), que será notificada al interesado y remitida al órgano municipal competente, para que adopte las medidas necesarias y acuerde, si cabe, la incoación de expediente sancionador.

CAPÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 28.– Infracciones y sanciones.

El régimen sancionador aplicable a las infracciones o incumplimientos del presente Decreto será, amén del contenido en la legislación estatal aplicable en materia de seguridad pública, el establecido en el Título V de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

Artículo 29.– Procedimiento sancionador.

1.– El procedimiento sancionador se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a los siguientes órganos:

a) Los órganos competentes para sancionar las infracciones previstas en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los animales serán los establecidos en el artículo 32 de la citada disposición.

b) Los órganos competentes para sancionar las infracciones previstas en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos serán los siguientes:

– El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco para las infracciones relativas, al certificado de capacitación para el adiestramiento y a la homologación los cursos para la formación de los adiestradores.

– La autoridad municipal en las restantes infracciones de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre. Si excede del ámbito territorial, la competencia recaerá en el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Los órganos sancionadores competentes remitirán, al RE.G.I.A., una copia de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.

3.– Cuando las autoridades municipales hicieren dejación del deber de instrucción de expedientes sancionadores, los órganos forales o autonómicos competentes, bien de oficio o a instancia de parte, asumirán dichas funciones, imponiendo las sanciones que en su caso correspondan.

CAPÍTULO VII

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

Artículo 30.– Creación, objeto y composición.

1.– Con el fin de realizar un seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto se crea una Comisión de Seguimiento que estará formada por:

a) Un representante del Departamento de Agricultura y Pesca.

b) Un representante de cada una de las Diputaciones Forales.

c) Tres representantes de la Asociación de Municipios Vascos-EUDEL.

d) En aquellos asuntos cuya especificidad requiera la presencia de especialistas técnicos en la materia y/o de otros eventualmente concernidos que no formen parte de la Comisión, podrán ser convocados a instancias del Presidente de la misma.

2.– La Comisión de Seguimiento se regirá por las normas que la misma establezca y subsidiariamente por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo referente a los Órganos Colegiados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El contenido de los Anexos al presente Decreto podrá ser modificado mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, sin perjuicio de las actualizaciones que deban producirse como consecuencia de variaciones en la normativa estatal en lo que se refiere a los Anexos I y II. No obstante lo anterior, el contenido del Anexo I y del Anexo II tendrá la consideración de mínimo, procediendo su modificación únicamente en el caso de ampliación.

Segunda.– Los propietarios o tenedores de perros deberán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, adecuar la actual cartilla sanitaria al modelo de “Cartilla Oficial Canina” establecida en el artículo 2. No obstante lo dicho, cuando se efectúe una modificación en la cartilla actual antes del plazo establecido en esta disposición se realizará simultáneamente la expedición de la nueva Cartilla Oficial Canina.

Tercera.– Las referencias contenidas en este Decreto a normativa estatal concreta deberán entenderse hechas a la normativa que la sustituya o modifique en cada momento. Asimismo, las referencias contenidas al Departamento de Agricultura y Pesca y a la Dirección de Agricultura y Ganadería deben entenderse hechas, en cada momento, al Departamento que en virtud del Decreto de creación, supresión y modificación de los Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y a la Dirección, que en virtud del Decreto de estructura orgánica y funcional, ostenten las competencias en materia de animales incluidos en la Ley 6/1993, de 29 de octubre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Los animales catalogados como Animales de Riesgo en virtud del Decreto 66/2000, de 4 de abril, por el que se regula la tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco y no incluidos en el Anexo I del presente Decreto podrán ser descatalogados previa solicitud del propietario o tenedor cursada en el plazo de 15 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y/o pasado un año desde la resolución de catalogación o de imposición de las condiciones. La solicitud deberá ir acompañada del informe favorable del veterinario o del adiestrador y se presentará ante el mismo órgano que procedió a su catalogación.

Segunda.– Hasta tanto no hayan sido homologados los cursos de formación de adiestradores, no será exigible el requisito establecido en el punto a) del párrafo segundo del artículo 24.

Tercera.– Mientras no se expidan u homologuen certificados de capacitación para el adiestramiento, deberá adjuntarse el informe favorable del veterinario al que hace referencia el párrafo segundo del artículo 7.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.– Queda derogado el Decreto 66/2000, de 4 de abril, por el que se regula la tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Segunda.– Queda derogada la Orden de 25 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la identificación de los animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tercera.– Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos

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