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  • EDICIÓN DE 08/07/2004
 
 

TÉCNICOS ACREDITADOS Y ACTUACIÓN SUBSIDIARIA DE LA CONSEJERÍA EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

08/07/2004
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Orden de 29 de junio de 2004, por la que se regulan los técnicos acreditados y la actuación subsidiaria de la Consejería en materia de Contaminación Acústica (BOJA de 8 de julio de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 29 DE JUNIO DE 2004, POR LA QUE SE REGULAN LOS TÉCNICOS ACREDITADOS Y LA ACTUACIÓN SUBSIDIARIA DE LA CONSEJERÍA EN MATERIA DE CONTAMINACIÓN ACÚSTICA

La entrada en vigor del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, supone la unificación en una sola disposición reglamentaria de la regulación existente en materia de ruidos y vibraciones de la que ya disponía la Comunidad Autónoma Andaluza desde mediados de los 90, a la vez que se incorporan al ordenamiento jurídico autonómico las novedades normativas y técnicas que se han ido produciendo. Se continúa así dando respuesta a una de las perturbaciones ambientales que suscita preocupación preferente en la ciudadanía durante los últimos años.

La incorporación en el citado Reglamento de las mencionadas novedades, requiere para muchas de ellas un desarrollo específico, con el fin de facilitar su entendimiento y aplicación, así como para agilizar, en la medida de lo posible, la adecuación a las nuevas exigencias de las actuaciones de las diferentes Administraciones, sectores y sujetos implicados.

Mediante la presente Orden, se establecen los criterios de algunas de las previsiones principales que requieren desarrollo reglamentario. Se trata de un desarrollo parcial, referido tan sólo a las determinaciones más urgentes necesarias para la aplicación de las medidas sobre prevención y control de la contaminación acústica.

En concreto, se desarrollan cuestiones como los requisitos que deben cumplir los técnicos acreditados en materia de contaminación acústica mencionados en los artículos 38.2, 41.7 y 47 del Reglamento, que deben quedar convenientemente diferenciados de los mecanismos de habilitación del personal funcionario. También se determina el procedimiento para la acción, tanto subsidiaria como en auxilio de los Ayuntamientos, de la Consejería de Medio Ambiente en materia de prevención e inspección acústica, introducida en los artículos 48.3, 50 y 59.3 del Reglamento. Igualmente, se fija el contenido de los distintos tipos de informes de estudios y ensayos acústicos, referidos a las actividades descritas en los artículos 35 y 36 y en el Título V del Reglamento.

Por todo ello, en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas por la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, al amparo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica,

CAPÍTULO I Técnicos acreditados en contaminación acústica

Artículo 1. Definición.

Se considerarán técnicos acreditados para la realización de los estudios y ensayos relativos a contaminación por ruido y vibraciones, regulados en el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía, aprobado por Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, y correspondientes a las actividades del Anexo III de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, así como a todas aquellas actividades no contempladas en ninguno de los Anexos de la misma, los técnicos competentes en materia de acústica que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4 de esta Orden y estén inscritos en el Registro definido en el artículo 3 de la misma.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La definición de Técnico Acreditado objeto de este Capítulo es únicamente a efectos de los técnicos mencionados en el artículo 38.2 del Reglamento, que actúan en el ámbito de la Prevención Acústica, de acuerdo con su Título IV, así como en lo previsto en su artículo 47 y en tareas de inspección, en el caso de que se cuente con su colaboración acompañando a personal funcionario de las Administraciones Públicas, según lo indicado en el artículo 48.1 de dicho Reglamento.

Artículo 3. Requisitos de los Técnicos Acreditados.

Para ser autorizado como técnico acreditado se deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Disponer de titulación académica universitaria en Escuelas Técnicas o Facultades de Ciencias Experimentales afines a la materia.

2. Disponer de documentación descriptiva y de aplicación de un sistema de calidad adecuado para la realización y desarrollo de estudios y ensayos. Como mínimo se deberá contar con la siguiente documentación, permanentemente actualizada:

2.1. Manual de calidad.

2.2. Procedimientos e instrucciones técnicas para los ensayos correspondientes a cada tipo de medición.

2.3. Plan de Control de los equipos necesarios para el desarrollo de los ensayos, incluyendo la documentación correspondiente a calibración, verificación o sistemas de certificación o acreditación, especificando elementos de identificación de los equipos, como clase, marca, modelo y número de serie.

3. Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante la oportuna póliza de seguro de responsabilidad civil, por una cuantía mínima de 50.000 euros. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función de la variación del Índice de Precios al Consumo.

Artículo 4. Registro de Técnicos Acreditados.

1. Se crea el Registro de Técnicos Acreditados para la realización de ensayos y estudios relativos a contaminación por ruido y vibraciones, de acuerdo con lo definido en el artículo 1 de esta Orden, como registro administrativo dependiente de la Consejería de Medio Ambiente y adscrito a la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental. En dicho Registro se inscribirán los técnicos autorizados como tales.

2. En el Registro se anotarán los siguientes datos:

a) Datos identificativos del técnico acreditado: nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad, domicilio y teléfono.

b) Datos identificativos de la titulación académica universitaria.

c) Descripción y relación de la documentación que integra el sistema de calidad de acuerdo con los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 de esta Orden.

d) Datos identificativos de la Entidad aseguradora y cuantía de la póliza de responsabilidad civil.

Sólo los datos que figuran en el apartado a) serán de carácter público.

Artículo 5. Solicitud y documentación.

1. El procedimiento de autorización se iniciará mediante solicitud del interesado dirigida al titular de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente, solicitando su autorización y la correspondiente inscripción en el Registro de Técnicos Acreditados, y se presentará preferentemente en el registro central de la citada Consejería, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Original o copia auténtica del Documento Nacional de Identidad.

b) Original o copia auténtica de la titulación académica universitaria.

c) Documentos acreditativos de los datos relacionados en el artículo 4.2 de la presente Orden.

d) Original o copia auténtica de la póliza de seguro para cubrir las responsabilidades derivadas de su actuación.

Artículo 6. Tramitación.

La solicitud, acompañada de la correspondiente documentación, será examinada por la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la referida Ley.

Artículo 7. Acreditación.

La acreditación como técnico en contaminación acústica se llevará a cabo por resolución del titular de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su petición.

La resolución habrá de ser motivada, y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada.

Artículo 8. Inscripción.

Una vez concedida la acreditación recogida en el artículo anterior, el titular de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental acordará la inscripción automática del técnico acreditado en el Registro.

Artículo 9. Auditorías.

La Consejería de Medio Ambiente, por sí misma, o, en su caso, con el auxilio de los organismos o entidades a las que designe, realizará auditorías sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Orden a los técnicos acreditados.

Del resultado de dichas auditorías, podrá derivarse la revocación de la acreditación y, por tanto, la exclusión del Registro, llevando a cabo el preceptivo procedimiento administrativo y siempre, tras el trámite de audiencia a los interesados.

Artículo 10. Revocación de la acreditación.

1. Será causa de revocación de la acreditación regulada en la presente Orden el incumplimiento por el mismo de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en la misma.

2. La revocación de la acreditación se producirá por resolución del titular de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, previa audiencia del interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992.

3. El titular de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental dictará resolución sobre la revocación de la acreditación regulada en la presente Orden por incumplimiento de los requisitos establecidos en el plazo de un mes a contar desde la finalización del trámite de audiencia al interesado.

Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada.

Una vez firme en vía administrativa la revocación de la acreditación se acordará de forma automática por el titular de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental la cancelación de la inscripción en el Registro.

CAPÍTULO II Actuación subsidiaria o a petición de los Ayuntamientos de la Consejería de Medio Ambiente

Artículo 11. Objeto.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 48.3, 50 y 59.3 del Reglamento y considerando lo establecido en los artículos 78 y 79.1 de la Ley 7/1994, las actuaciones en materia de inspección e incoación de expedientes sancionadores que asuma la Consejería de Medio Ambiente ante posibles inactividades de los Ayuntamientos o también a petición de los mismos en el caso de inspección, se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en este Capítulo.

Artículo 12. Actuaciones de vigilancia e inspección con carácter subsidiario.

1. Transcurridos 15 días desde la presentación de una denuncia ante el Ayuntamiento de actuaciones para cuya vigilancia, control y disciplina resulte competente conforme al Decreto 326/2003, sin que éste haya procedido a desplazar equipos de medición y vigilancia de la contaminación acústica, ni haya manifestado indicación alguna al respecto, o habiendo realizado la inspección, haya transcurrido el mismo plazo sin notificar al denunciante la iniciación o no de expediente sancionador, según lo dispuesto en el artículo 50.1 del Reglamento de Contaminación Acústica, el denunciante podrá dirigirse a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente por razón del territorio, aportando toda la documentación pertinente que obre en su poder relacionada con la denuncia que, al menos, debería incluir copia de la denuncia, debidamente registrada y, en su caso, copia del acta de inspección o cualquier escrito justificativo de su fecha de ejecución.

2. Tras recibir dicha documentación, la Delegación Provincial dirigirá requerimiento al Ayuntamiento correspondiente, remitiendo copia de dicho requerimiento al denunciante, con objeto de que en el plazo máximo de 15 días naturales aquel manifieste lo que considere oportuno, de lo que se dará traslado al denunciante.

3. Si en el plazo fijado anteriormente no hay respuesta del Ayuntamiento, se procederá a programar la inspección y la Delegación Provincial comunicará al denunciante, como máximo en 10 días desde la finalización del mencionado plazo, la fecha prevista para realizarla, así como cualquier aspecto de interés que pudiera afectar a la misma.

Artículo 13. Actuaciones de vigilancia e inspección a petición de Ayuntamientos.

1. En el supuesto de que el Ayuntamiento o, en su caso, la Entidad Supramunicipal que le preste asistencia jurídica y técnica, no disponga de medios para proceder a la inspección, sin perjuicio de las funciones y competencia que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local asigna a las Diputaciones Provinciales en materia de asistencia y cooperación jurídica y técnica de los municipios, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que corresponda por razón del territorio actuará, una vez que el Ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la Diputación Provincial. Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 48.3 del Decreto 326/2003, deberá justificarse la insuficiencia de personal acreditado o medios suficientes.

2. La Delegación Provincial, en un plazo máximo de 10 días, comunicará al denunciante y al Ayuntamiento la programación de la inspección, que se ejecutará siempre en presencia de un funcionario del Ayuntamiento o de la Entidad Supramunicipal que le preste asistencia jurídica y técnica.

Artículo 14. Remisión de informe.

En los supuestos de los artículos 12 y 13 de la presente Orden, en el plazo máximo de 15 días desde la finalización de la inspección, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elaborará el informe, de acuerdo con lo indicado en el artículo 49 del Reglamento de la Contaminación Acústica, y lo remitirá al denunciante y al Ayuntamiento correspondiente con el objeto de que éste proceda, en su caso, a adoptar las medidas provisionales pertinentes de las contempladas en el artículo 51 del referido Reglamento y a incoar el correspondiente expediente sancionador según lo dispuesto en el artículo 50 del mismo.

Artículo 15. Incoación, instrucción y resolución de procedimiento sancionador.

Transcurridos 15 días naturales desde que el Ayuntamiento haya recibido de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente un informe de inspección desfavorable, sin notificar al denunciante la iniciación o no de expediente sancionador, según lo indicado en el artículo 50.1 del Reglamento, éste podrá dirigirse a dicha Delegación Provincial para que, en su caso, inicie los procedimientos previstos por el artículo 59.3 del citado Reglamento.

La Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente dará traslado al Ayuntamiento del escrito del denunciante, junto con los antecedentes de los que disponga, instando su actuación y solicitando informe al respecto. En dicho traslado se hará advertencia expresa de que el Ayuntamiento dispondrá de un mes para iniciar su actuación. En el supuesto de falta de actuación del Ayuntamiento una vez transcurrido dicho plazo, se considerará efectuado el requerimiento previsto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el 59.3 del Reglamento de la Contaminación Acústica, pudiendo, en consecuencia, ejercer la competencia subsidiaria contemplada en dicho artículo 59.3.

De la respuesta del Ayuntamiento se dará traslado al denunciante.

En el caso de que en el mencionado plazo de un mes no haya respuesta del Ayuntamiento, la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente adoptará, si procede, las medidas provisionales contempladas en el artículo 51 del Reglamento de la Contaminación Acústica e iniciará el correspondiente expediente sancionador, notificando de ello al denunciante, según lo dispuesto en el artículo 50 de dicho Reglamento, así como al Ayuntamiento.

Artículo 16. Denuncias presentadas ante la Administración de la Junta de Andalucía.

En el supuesto de denuncia presentada inicialmente ante la administración de la Junta de Andalucía, mencionado en el artículo 59.3 del Reglamento de la Contaminación Acústica, la Consejería de Medio Ambiente dará traslado inmediato de la misma al Ayuntamiento que corresponda, poniendo de manifiesto el plazo de 15 días para actuar señalado en el artículo 48.3 de dicho Reglamento, informando de todo ello al denunciante. La actuación posterior de la Consejería de Medio Ambiente, en su caso, se ajustará a lo previsto en este Capítulo.

CAPÍTULO III Contenido de los informes

Artículo 17. Contenido básico de los informes.

Con el fin de normalizar la documentación que ha de remitirse a la Administración competente, y orientar sobre el contenido básico de los informes de estudios y ensayos acústicos, se recogen en el Anexo de la presente Orden los informes tipo para cada uno de los supuestos recogidos en la normativa.

Estos informes tipo, que tienen un carácter meramente indicativo, son los siguientes:

a) Informes referentes a estudios de prevención acústica.

En este caso, el índice propuesto hace referencia a las actividades y procedimientos contenidos en los artículos 35 y 36 del Reglamento, por lo que servirá de orientación a Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental y a Técnicos Acreditados.

b) Informes relativos a control y disciplina acústica. En este caso, el índice propuesto servirá como base práctica para la redacción de los informes relativos a las actividades descritas en el Título V de Control y Disciplina del citado Reglamento, por lo que será aplicado por Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente, Técnicos Acreditados y personal de la Administración.

Disposición Adicional Primera. Acta de ensayo.

A la finalización de los ensayos en el ámbito de la prevención acústica, de acuerdo con el Título IV del Reglamento y en lo previsto en su artículo 47, realizados por técnico acreditado, se levantará acta, firmada por dicho técnico y un representante suficientemente identificado del titular de la actividad controlada, que recoja la identificación de dicha actividad, técnicos que realizan los ensayos, fecha y hora de cada ensayo, instrumentación utilizada, especificando clase, marca, modelo, número de serie y las incidencias acaecidas durante su ejecución.

Dicha acta se incorporará al informe que proceda.

Disposición Adicional Segunda. Habilitación de personal.

Las referencias del Reglamento aprobado mediante el Decreto 326/2003 y de esta Orden a personal funcionario de las Entidades Locales en funciones de inspección, se entienden sin perjuicio de la posible habilitación de empleados públicos a tal efecto por la autoridad competente, en virtud del artículo 11 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.

Disposición Transitoria Primera. Inscripción Provisional en el Registro de Técnicos Acreditados.

1. Se establece un período transitorio de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Orden en el que se efectuarán inscripciones provisionales en el Registro definido en el Capítulo I de la misma, durante dicho período podrán ser autorizados como técnicos acreditados aquellos que cumplan los siguientes requisitos académicos y profesionales:

a) Disponer de titulación académica universitaria en Escuelas Técnicas o Facultades de Ciencias Experimentales afines a la materia.

b) Demostrar la disponibilidad de equipos adecuados a los diferentes métodos de medida, debidamente calibrados, verificados o sometidos a sistemas de certificación o acreditación.

c) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actuación, mediante la oportuna póliza de seguro de responsabilidad civil, por una cuantía mínima de 50.000 euros. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función de la variación del Índice de Precios al Consumo.

2. La solicitud, acompañada de la documentación que acredite lo dispuesto en las letras anteriores, será examinada por la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la referida Ley.

3. La autorización tendrá carácter temporal, se llevará a cabo por resolución del titular de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de un mes, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, el interesado podrá entender estimada su petición. La resolución habrá de ser motivada, y contra la misma se podrá interponer recurso de alzada.

4. Una vez concedida la autorización anterior, la inscripción provisional en el Registro de Técnicos Acreditados se llevará a cabo de forma automática por resolución del titular de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental.

5. Los interesados inscritos provisionalmente en el Registro de Técnicos Acreditados deberán cumplimentar lo previsto en el artículo 4.2 de esta Orden, antes de la finalización del período transitorio establecido en el apartado 1 de esta Disposición Transitoria; una vez efectuado, se inscribirán definitivamente en el mismo.

Disposición Transitoria Segunda. Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental.

De conformidad con las nuevas exigencias en materia de ruido y vibraciones especificadas en el Reglamento aprobado mediante el Decreto 326/2003, las Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental, autorizadas para su actuación en el ámbito de ruidos y vibraciones, deberán adecuar el alcance de su acreditación al citado Reglamento, en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden.

Disposición Transitoria Tercera. Adaptación a las nuevas exigencias normativas.

Tal y como se recoge en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto por el que se aprueba el Reglamento de protección contra la Contaminación Acústica, así como en el artículo 4.3 de éste, los Ayuntamientos dispondrán de un plazo máximo de un año, para incorporar a sus Ordenanzas las nuevas exigencias que se introducen en dicho Reglamento.

Durante este período transitorio, en relación con lo establecido en el Capítulo I del Título III y en los artículos 30 y 33 del citado Reglamento, acerca de ensayos o estudios de emisión, inmisión y equipos de medida necesarios para la realización de las mismas, será aplicable lo establecido en las actuales Ordenanzas Municipales o en su defecto en la Orden de 3 de septiembre de 1998, por la que se aprueba el modelo tipo de Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones, o la que la sustituya.

Disposición Final Primera. Facultad para la actualización de los informes.

Se faculta al titular de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental para actualizar el contenido de los informes que se incluyen en el Anexo de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO CONTENIDO DE LOS INFORMES

A) Informes de Prevención Acústica.

1. Objeto y alcance del informe.

2. Descripción del área analizada y de las fuentes de ruido consideradas.

2.1. Localización y descripción del área de estudio.

2.2. Descripción del tipo de actividad.

2.3. Localización y descripción de las principales fuentes de contaminación acústica consideradas.

3. Identificación y descripción de los puntos de medida.

3.1. Justificación de los puntos de medida seleccionados.

3.2. Descripción y localización exacta de los puntos de medida.

4. Condiciones Ambientales e Incidencias.

4.1. Registro de las condiciones ambientales en las que se realizaron los ensayos: Temperatura, humedad, presión atmosférica y viento en módulo y dirección.

4.2. Medidas correctoras o paliativas adoptadas para minimizar el posible efecto de las condiciones ambientales.

4.3. Eventualidades acontecidas a lo largo del muestreo y medidas implantadas para su minimización o corrección.

5. Instrumentación.

5.1. Descripción de los aparatos de medida y auxiliares utilizados: Tipo, marca, modelo y núm. de serie.

5.2. Justificación de la idoneidad de los aparatos utilizados.

6. Metodología de ensayo. Normativa aplicable.

6.1. Descripción detallada del procedimiento o metodología aplicado durante el estudio.

6.2. Normativa de referencia.

7. Resultados obtenidos.

7.1 Registro de datos obtenidos durante las mediciones.

7.2. Relación de los parámetros e índices de evaluación obtenidos tras el tratamiento de los datos iniciales.

7.3. Estudios de predicción mediante modelos de propagación, si procede.

8. Conclusiones.

8.1. Análisis de los resultados obtenidos, y su adecuación a la norma de referencia.

8.2. Programación de medidas preventivas: correctoras o paliativas en el caso en que proceda.

9. Anexos.

9.1. Planos de situación.

9.2. Material gráfico (mapas, croquis, fotografías).

9.3. Certificados de calibración y verificación de la instrumentación.

9.4. Registros de datos.

9.5. Copia del Certificado de Acreditación en el caso de Entidades Colaboradoras o de la Resolución de Inscripción en el Registro en el caso de Técnicos Acreditados.

9.6. Otros.

B) Informes de Control y Disciplina.

1. Entidad Inspectora.

Identificación del técnico o entidad designada para la realización de los ensayos.

2. Denunciante.

Datos relativos a la(s) persona(s) que solicitan la inspección.

3. Actividad objeto de inspección.

3.1. Localización y descripción del área de estudio.

3.2. Descripción del tipo de actividad.

3.3. Localización y descripción de las principales fuentes de contaminación acústica consideradas.

4. Normativa vigente de aplicación.

5. Instrumentación.

5.1. Descripción de los aparatos de medida y auxiliares utilizados: Tipo, marca, modelo y núm. de serie.

5.2. Justificación de la idoneidad de los aparatos utilizados.

6. Descripción de la metodología aplicada.

6.1. Descripción detallada del procedimiento o metodología aplicado durante el estudio.

6.2. Registro de las condiciones ambientales en las que se realizaron los ensayos: Temperatura, humedad, presión atmosférica y viento en módulo y dirección.

6.3. Eventualidades acontecidas a lo largo del muestreo y medidas implantadas para su minimización o corrección.

7. Resultados obtenidos.

7.1. Registro de datos obtenidos durante las mediciones.

7.2. Relación de los parámetros e índices de evaluación obtenidos tras el tratamiento de los datos iniciales.

8. Conclusiones.

Análisis de los resultados obtenidos, y su adecuación a la norma de referencia.

9. Anexos.

9.1. Planos de situación.

9.2. Material gráfico.

9.3. Certificados de calibración y verificación de la instrumentación.

9.4. Registros de datos.

9.5. Copia del Certificado de Acreditación en el caso de Entidades Colaboradoras o de la Resolución de Inscripción en el Registro en el caso de Técnicos Acreditados.

9.6. Otros.

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