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  • EDICIÓN DE 23/06/2004
 
 

STS 13.04.04 (REC. 1649/1998; S.ª 1.ª). PROCESO CIVIL. RECURSO DE CASACIÓN. MOTIVOS. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA. NO SE APRECIA. CONTRATO. RESOLUCIÓN

23/06/2004
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El recurrente pretende revocar la resolución de un contrato decretada en apelación sin que la Sala estime su pretensión pues entiende que procede la resolución contractual ya que la alegación del recurrente al entender que el contrato es indefinido no implica que no pueda resolverse.

En referencia a este caso la Sentencia del Tribunal Supremo de 26-10-1998 expresa que el contrato litigioso, no fue celebrado por plazo o tiempo indeterminado o indefinido, sino que se estipuló prácticamente la duración del mismo “a perpetuidad”, la cual es opuesta a la naturaleza temporal de toda relación obligatoria, integrando una limitación de la libertad del deudor, contraria al orden público (artículo 1583 del Código Civil), teniendo declarado la Sentencia de esta Sala de 16 de Diciembre de 1985 que la perpetuidad es, salvo casos excepcionales, opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, al constituir una limitación a la libertad que debe presidir la contratación, que merece ser calificada como atentatoria al orden jurídico”. Lo expuesto indica que el contrato de referencia conllevaba la rescisión unilateral libre; y a tal efecto se desestima por no probada una pretendida prórroga e incluso una liquidación por no ser reconvenida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 314/2004, de 13 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1649/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 506/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, sobre determinados extremos, el cual fue interpuesto por VIDALSA S.L representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Delgado Delgado, en el que es recurrida BS INTERSERVICE S.A, representada por el Procurador Don Román Velasco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de BS INTERSERVICE S.A. contra VIDALSA S.L, sobre determinados extremos. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: “..dictar en su día sentencia en la que: a). Se declare que el contrato reseñado en el expositivo quedó resuelto en la fecha indicada, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. b). Se condene a la demandada a entregar a mi representada toda la documentación normativa, carnets de identificación, publicidad y en general cuantos documentos o útiles lleven incorporados marcas o anagramas de BSI o de las marcas representadas por ésta, así como la documentación técnica depositada en favor de la demandada, incluidos los boletines de reparación. c). Se condene a la demandada a cesar de modo inmediato en el uso de las marcas referidas en el expositivo. d). Se condene a la demandada a abstenerse en el futuro de utilizar, bien como marca o bien como nombre comercial los citados signos distintivos. e). Se prohíba a la demandada hacer referencia por cualquier medio a la cualidad de servicio técnico oficial de las marcas reseñadas en el expositivo. f). Imponiendo además a la demandada las costas del juicio.”. Admitida a trámite la demanda, la empresa demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: “..en su día dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada, se absuelva a mi representada de cuantos pedimentos en la misma se le formulan, con todos los pronunciamientos favorables y con más la expresa imposición de costas del procedimiento a la actora”. Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de BS INTERSEVICE S.A. contra VIDALSA S.L debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con imposición a la parte actora del pago de las costas causadas en el procedimiento”.

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por BS INTERSERVICE S.A., contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 1997 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Zaragoza, en autos de menor cuantía 506 de 1996, debemos revocar y revocamos dicha resolución: a) declarando resuelto el contrato de autos en las fechas 10 de enero de 1994; b) condenando a la demandada a entregar a la actora cuantos documentos lleven incorporados marcas o anagramas de la actora así como la documentación técnica depositada a su favor; c) condenando a los demandados a cesar en el uso de las marcas de referencia así como abstenerse en el futuro de utilizarlos, y d) prohibiendo a la demandada hacer referencia a la calidad del servicio técnico oficial de las marcas reseñadas. Todo ello sin hacer especial declaración sobre las costas de ambas instancias”.

TERCERO. El Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de la entidad VIDALSA S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo PRIMERO. Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la doctrina legal establecida por la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 14 de Febrero de 1984, 5 de Octubre de 1984, 21 de Diciembre de 1984, 16 de Febrero de 1988, de 13 de Julio de 1995 y 22 de Enero de 1997, entre muchas otras, sobre actos propios. También de las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de Abril de 1988 y de 24 de Octubre de 1988. Motivo

SEGUNDO. Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inaplicación de los artículos 1258 y 7 párrafos 1º y 2º ambos del Código Civil relativos a la buena fe contractual y de la doctrina legal establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera de 19 de Diciembre de 1985, 21 de Diciembre de 1992, 24 de Marzo de 1993 u de 16 de Octubre de 1995 ya que si bien no se excluye la rescisión unilateral de un contrato cuando es indefinido y en exclusiva, para su válido ejercicio se requiere la concurrencia de justas causas por tratarse de obligaciones bilaterales. Inaplicación del artículo 1256 del Código Civil sobre la prohibición de dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes. Motivo

TERCERO. Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inaplicación de la doctrina legal establecida en las Sentencias de fecha 5 de Noviembre de 1982, 8 de Julio de 1983, 19 de Noviembre de 1984, 6 de Octubre de 1986, 1 de Junio de 1987, 14 de Junio de 1988, 28 de Febrero de 1989, 12 de Marzo y 4 de Abril de 1990, sobre la necesidad de que, impugnada la resolución contractual, sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia. Motivo

CUARTO. Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1124 párrafo 1º del Código Civil en cuanto a la facultad de resolver las obligaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Infracción de la doctrina legal sobre resolución de contratos contenida en las Sentencias de fecha 21 de Junio de 1966, 8 de Febrero de 1980, 21 de Marzo de 1986, 29 de Febrero de 1988, 28 de Febrero de 1989 y 16 de Abril de 1991 en cuanto a los requisitos exigidos para estimar la acción resolutoria. Motivo

QUINTO. Al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1295 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 1978, 20 de Junio de 1980 y 11 de Junio de 1991 sobre restitución de las recíprocas prestaciones en caso de rescisión o resolución de un contrato y los efectos retroactivos de la misma.

CUARTO. Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Román Velasco Fernández, en representación de la sociedad BS INTERSERVICE S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: “..desestimando el recurso con imposición de costas a la recurrente”.

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de Abril de 2004, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En fecha 27 de Abril de 1992, en Zaragoza se otorgó contrato privado entre BS INTERSERVICE S.A. y VIDALSA S.L. Por el mismo la primera sociedad autoriza a la segunda para la reparación de las marcas que ella representa. En la cláusula primera la segunda sociedad se obliga a realizar el servicio post-venta de los aparatos y artículos de las marcas representadas por la primera en el ámbito territorial que se recoge, realizando el mismo de acuerdo con las normas de servicio, reservándose la primera el derecho de poder establecer en la zona otros reparadores e inspeccionar la atención que sus clientes reciben por parte de la segunda. La cláusula octava dice literalmente así: “El presente documento se otorga por tiempo indefinido, siendo requisito para su rescisión el preaviso con sesenta días de antelación para cualquiera de las partes de forma fehaciente”. BS INTERSERVICE S.A. remitió a VIDALSA S.L carta recibida el día 3 de Noviembre de 1993, por la que le participaba la terminación del contrato y que la rescisión tendría efectos desde el día 10 de Enero de 1994. El día 16 de Diciembre de 1993 la receptora de la carta comunicó a su remitente su oposición a la rescisión comunicada. Al siguiente día 22 la actora contestó a la demandada, manifestándole que dicho contrato faculta a cualquiera de las dos partes para su rescisión con el requisito de preaviso. El día 23 de Junio de 1994 BS INTERSERVICE S.A. dirigió nueva carta a VIDALSA S.L., en la que le participaba que a pesar de la rescisión de su contrato, con fecha 10 de Enero de 1994, seguía haciendo publicidad de las marcas de los aparatos y no había retirado los útiles que llevaban incorporadas las marcas y la requería a que en el plazo de treinta días retirara cuanta publicidad o logotipos indicativos pudieran referirse a las marcas, con amparo en la normativa de protección de éstas como en la rescisión comunicada del contrato. El día 18 de Abril de 1995, la primera remitió a la segunda denuncia por duplicado contra ésta a presentar en el Departamento de Consumo de Servicio Territorial de Gerona del mismo modo que en otras ocasiones; todo ello en relación a la previsión contenida en la cláusula décima del contrato para el supuesto de rescisión. BS INTERSERVICE S.A. ha formulado demanda, mediante juicio declarativo de menor cuantía, contra VIDALSA S.L., por la que interesa se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:.- La declaración de que el contrato reseñado quede resuelto.- La condena a la demandada a entregar a la actora toda la documentación normativa, carnets de identificación, publicidad y en general cuantos documentos o útiles lleven incorporados marcas o anagramas de BSI o de las marcas representadas por ésta, así como la documentación técnica depositada en favor de la demandada, incluidos los boletines de reparación.- Condena a la demandada a cesar de modo inmediato en el uso de las marcas.- Condena a la demandada a abstenerse en el futuro de utilizar, bien como marca o bien como nombre comercial, los citados signos distintivos.- Prohibición a la demandada de referencia por cualquier medio a la cualidad de servicio técnico oficial de las marcas. La demandada se personó en la causa y contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, por lo que solicitaba su absolución; sin que formulara a este respecto reconvención. En Sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda con absolución de la demandada. Por la demandante se formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Zaragoza se estimó el recurso con revocación de la sentencia apelada y con estimación de los pedimentos referidos en la demanda; sin hacer declaración sobre pago de costas en ninguna de las dos instancias. La demandada ha formulado contra esta última sentencia recurso de casación, al que la actora se ha opuesto.

SEGUNDO. El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. Alega la recurrente que se produjeron actos de la actora concluyentes y suficientes para causar convicción y seguridad de que había modificado su inicial voluntad rescisoria. La alegación expuesta implica su afirmación de que las relaciones entre las partes continuaron normalmente después del 10 de Enero de 1994. Esta afirmación no puede ser aceptada por la invocación de doctrina legal, pues implica imponer un presupuesto discutible frente a la manifestación de la Audiencia Provincial, resultado de su apreciación probatoria; implica una nueva revisión de los hechos aceptados por la sentencia, sin denuncia alguna en el motivo de error de derecho en la valoración de la prueba. Y no puede a tal efecto ser tenida en cuenta documento invocado que emite ROBERT BOSCH S.A., Empresa distinta de la demandante, ya que ésta es una empresa con personalidad jurídica propia que tiene como fin gestionar y realizar las reparaciones de electrodomésticos en garantía, cobrando de las fabricantes. La apreciación contenida en la sentencia impugnada sobre existencia de voluntad rescisoria por parte de la demandante, ha quedado acreditada, sin que las relaciones consecuencia de las habidas durante la vigencia del contrato y antes de la fecha de la rescisión, puedan concluir en el sentido de que la demandada podía permanecer indefinidamente a su voluntad en la vigencia del mismo. Por lo expuesto, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO. Los motivos segundo, tercero y cuarto, se formulan al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El segundo, por inaplicación de los artículos 1258 y 7, 1 y 2, del Código Civil, relativos a la buena fe contractual y de la doctrina legal establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo, alegando la recurrente que si bien no se excluye la rescisión unilateral del contrato cuando es indefinido y en exclusiva, para su válido ejercicio se requiere la concurrencia de justas causas por tratarse de obligaciones bilaterales, y completa el motivo con denuncia por inaplicación del artículo 1256 del Código Civil sobre la prohibición de dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de una de las partes. El tercero, denuncia inaplicación de la doctrina legal sobre la necesidad de que, impugnada la resolución contractual, sean los Tribunales los que examinen y sancionen su procedencia. El cuarto, por infracción del artículo 1124, 1 del Código Civil, en cuanto a la facultad de resolver las obligaciones recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, con infracción de la doctrina legal sobre resolución de contratos. El contrato de colaboración es una figura contractual atípica, consensual, bilateral y onerosa, diferente del arrendamiento de servicios, con una gran variedad de posibilidades en el tráfico jurídico, lo que determina, además, que su función económico social (causa de la obligación, o causa en sentido objetivo), se halle especialmente relacionada con la finalidad comúnmente perseguida en cada caso (causa subjetiva, o del contrato). (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1999). La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata u oferta contratar (precontrato) queda obligado, no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; así, quien contrata o emite un consentimiento cual el promitente referente queda obligado, por un principio de normalidad instaurado en el artículo 1258 del Código Civil, a todas las consecuencias que, según la manifestación de voluntad y su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, lo que hizo decir a esta Sala (Sentencias de 8 de Julio de 1981, 21 de Septiembre de 1987 y 22 de Octubre de 1991), que la buena fe de este artículo no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo..), al que se alude en el artículo 7 del Código, que consagra como norma el principio general de derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 y 9 de Octubre de 1993, citadas en la de 8 de Junio de 1994) (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1995.). La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1999, declara que el artículo 1256 no impide que se pueda pactar el desistimiento de la relación convenida y ello precisamente no significa ni representa entregar su validez y cumplimiento a uno de los contratantes, sino autorizar para que pueda poner fin a una situación jurídica determinada y expresamente convenida. Y en relación a la cuestión surgida en este pleito resulta procedente indicar la declaración contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1998: “el contrato litigioso de 1 de Agosto de 1989, no fue celebrado por plazo o tiempo indeterminado o indefinido, sino que se estipuló prácticamente la duración del mismo “a perpetuidad”, la cual es opuesta a la naturaleza temporal de toda relación obligatoria, integrando una limitación de la libertad del deudor, contraria al orden público (artículo 1583 del Código Civil), teniendo declarado la antes citada Sentencia de esta Sala de 16 de Diciembre de 1985 que la perpetuidad es, salvo casos excepcionales, entre los que no se encuentra el contemplado, opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, al constituir una limitación a la libertad que debe presidir la contratación, que merece ser calificada como atentatoria al orden jurídico”. Lo expuesto indica que el contrato de referencia conllevaba la rescisión unilateral libre; con la observación de que la demandada no ha formulado reconvención sobre indemnización a su favor en virtud de la rescisión libremente ejecutada por la actora. Por todo lo expuesto los motivos tienen que ser desestimados.

CUARTO. El motivo quinto se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1295 del Código Civil y de la jurisprudencia citada, sobre restitución de la recíprocas prestaciones en caso de rescisión o resolución de un contrato y los efectos retroactivos de la misma. Con el motivo se invoca una pretendida prórroga del contrato, que la sentencia impugnada no ha admitido probada; y la pretensión de liquidación que aparece imposible de ser tratada, al no haber formulado a tal efecto reconvención, como ya se ha señalado. El motivo decae.

QUINTO. Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de VIDALSA S.L, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 30 de Marzo de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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