Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 22/06/2004
 
 

STS DE 16.04.04 (REC. 3026/2000; S. 3.ª). PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SUJETOS DEL PROCESO. LEGITIMACIÓN ACTIVA. EXISTENCIA DE LEGITIMACIÓN

22/06/2004
Compartir: 

Declara el Tribunal Supremo la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid contra resolución de la Comunidad Autónoma que estima el recurso ordinario de un gestor administrativo colegiado que pretende ser excluido del censo de electores de la Cámara. La sentencia impugnada ha interpretado de manera equivocada la naturaleza de la Corporación recurrente y el alcance de la tutela que sobre las Cámaras de Comercio se ejerce, y ha infringido el artículo 28.4 de la anteriormente vigente Ley de la Jurisdicción, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de dicha Corporación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 16 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3026/2000

Ponente Excmo. Sr. Eduardo Espín Templado

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.026/2.000, interpuesto por la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de noviembre de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 1.623/1.996, sobre denegación de solicitud de exclusión del Censo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid. Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado del Servicio Jurídico de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó en fecha 10 de noviembre de 1.999 sentencia que declaraba la inadmisión del recurso promovido por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de 29 de julio de 1.996, por no estar dicha entidad legitimada para la interposición del recurso contencioso-administrativo según lo establecido en el artículo 28.4.b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956. La mencionada resolución estimaba el recurso ordinario interpuesto por Dª Luz Torrejón Carvajales contra el acuerdo del Pleno de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de 26 de marzo de 1.996, que anulaba, y que no accedía a la solicitud de la interesada de exclusión del Censo de Electores de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.-Emplazadas las partes, la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid compareció en forma en fecha 17 de abril de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:- 1º, por infracción del artículo 52 de la Constitución y de los artículos 1 y 22 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación;- 2º, por infracción del artículo 28.4.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, y- 3º, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución. Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada en todos sus pronunciamientos y se admita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha parte contra la resolución de la Consejera de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 29 de julio de 1.996. El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de mayo de 2.000.

CUARTO.- Personado el Letrado del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma de Madrid, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se confirme la sentencia recurrida y que se condene en costas a la Corporación recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 6 de febrero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Cámara de Comercio e Industria de Madrid dirige este recurso de casación contra la Sentencia de 10 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró inadmisible el recurso que había interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 29 de julio de 1.996. Dicha Resolución había estimado el recurso ordinario entablado contra un Acuerdo del Pleno de la Corporación actora denegatorio de la petición formulada por un gestor administrativo colegiado de ser excluido del censo de electores de la Cámara.

SEGUNDO.- La Sentencia ahora impugnada declara inadmisible el recurso contencioso en aplicación del artículo 82.b), en relación con el 28.4.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable al litigio planteado en la instancia, en los siguientes términos: “El art. 82.b) de la LJCA establece, como causa de inadmisibilidad del recurso, la falta de legitimación activa del recurrente, presupuesto inexcusable para la válida constitución de la relación jurídica procesal. Al efecto conviene recordar la naturaleza jurídica de la actora. El art. 1 de la Ley 3/93, dispone: “Las Cámaras Oficiales de comercio, Industria y, en su caso, de Navegación son Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento deberán ser democráticos. 2. Además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que les puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan. 3. Las Cámaras Oficiales de comercio, Industria y Navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el derecho privado”. Por su parte el Artículo 22. Tutela, establece: “1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior. 2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley..”. En el caso de la Cámara de Madrid, la CAM asumió las funciones ejecutivas que correspondían al Estado (Real Decreto 1455/84 de 4 de julio de traspaso de funciones y servicios del Estado a la CAM en materia de Ferias Interiores, Comercio Interior y Cámaras de Comercio e Industria). De cuanto antecede es claro que la Resolución que pretende impugnar la actora fue dictado por la CAM en uso de potestades administrativas de tutela sobre la Cámara, respecto de una decisión que había sido adoptada en el ejercicio de competencias de carácter público, actuando, por tanto, como mero agente colaborador de la Administración, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 28.4.b) de la LJCA carece de legitimación activa para impugnar en sede jurisdiccional la Resolución anulatoria de su Acuerdo de 26 de marzo de 1996. Debe recordarse al efecto la reciente Sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998 (RJA 1998), que en un supuesto plenamente trasplantable al de autos ha negado legitimación activa a”esas asociaciones de carácter privado que son las Federaciones deportivas, ejercen por delegación, como función pública de carácter administrativo, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad disciplinaria deportiva, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública. Lo cual, en aplicación de los dispuesto en el artículo 28.4, b) de la Ley de la Jurisdicción, transcrito al principio, les priva de legitimación procesal para recurrir en sede jurisdiccional la resolución final que en sede administrativa ultima el control de sus propias decisiones dictadas en ejercicio de esa potestad”. (fundamento de derecho segundo)

TERCERO.- El recurso de casación se formula mediante tres motivos, todos ellos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En el primero de los motivos se aduce la infracción del artículo 52 de la Constitución y los artículos 1 y 22 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; en el segundo motivo se alega la del artículo 28.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956 y, en el tercero, la del artículo 24.1 de la Constitución. Resulta aplicable al presente recurso la doctrina ya expuesta por esta Sala en nuestra Sentencia de 14 de julio de 2.003 (recurso de casación 3.239/2.001), que resolvía un asunto planteado en iguales términos. Dijimos en aquella ocasión lo siguiente: “

TERCERO.- A partir de ahí hemos de examinar el motivo cuarto de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c), de la citada Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el artículo 28.4.b) de la Ley Jurisdiccional de 1.956, por no haberse interpretado la excepción legitimadora contenida en este precepto a la luz del principio pro actione, con lo que ha visto vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción en la medida en que el Tribunal de instancia le ha negado de forma absoluta y total la posibilidad de someter a examen la legalidad del acto administrativo impugnado. El artículo 28.4 de la Ley Jurisdiccional hoy derogada que, por lo antes razonado, es la que resulta aplicable en este caso, establecía que: “ No podrán interponer recurso contencioso-administrativo en relación con los actos y disposiciones de una Entidad pública: a) Los órganos de la misma, salvo en el caso previsto en la Ley de Régimen Local sobre la suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales. b) Los particulares, cuando obraren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella “. Las Corporaciones de Derecho Público integran lo que tradicionalmente se ha llamado Administración Corporativa, cuyo fundamento último se encuentra en la Constitución y, en lo que ahora nos afecta, en el artículo 52 de ésta que establece que: “ La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos “. Tal como se ha sostenido esos entes corporativos son expresión de la interacción Estado-sociedad. Son entes híbridos, esto es, con manifestaciones del Derecho Público y del Derecho privado que, tradicionalmente adoptan una forma de personificación pública, como persona jurídica de Derecho Público, pero que ejercen funciones tanto públicas, como privadas. La Constitución consagra su existencia, pero no predetermina su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto. Y es, precisamente, sobre esta cuestión, esto es, sobre su naturaleza jurídica en el sentido de determinar su encuadramiento o no como Administración Pública, en relación con la que se plantean los mayores problemas. Ya la Ley Jurisdiccional de 1.956 establecía en su artículo 1º.2:” Se entenderá a estos efectos por Administración Pública: c) Las Corporaciones e Instituciones Públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna Entidad Local “. El Tribunal Constitucional ha elaborado su doctrina acerca de la naturaleza de las Corporaciones de Derecho Público, declarando, en síntesis, lo siguiente: a) Las Corporaciones de Derecho Público son propiamente organizaciones de base y fines privados, pero con una dimensión pública por su conexión, también, con el interés público y presentan una doble dimensión, ( sentencia 76/1.983, de 5 de Agosto). b) En cuanto participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, la competencia del legislador estatal para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas ex artículo 149.1.18 de la Constitución, alcanza a las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, ( sentencia antes citada y 18/1.984, de 7 de Febrero). c) Finalmente, en las sentencias 123/1.987, de 15 de Julio y 113/1.994, de 14 de Abril, se utiliza, ya directamente, la denominación de Corporación sectorial de base privada. De ahí cabe extraer, como han señalado destacados autores, las siguientes conclusiones: 1) Se trata de Corporaciones que agrupan sectores de personas asociadas alrededor de una finalidad específica - a diferencia de las Corporaciones territoriales - en las que la cualidad de sus miembros está determinada por una condición objetiva que se relaciona con el fin corporativo específico. 2) No toda Corporación Pública se puede considerar Administración Pública. 3) A las funciones específicas que en la defensa de los intereses de sus miembros, en cuanto dentro de ellas se canalizan intereses sectoriales de los mismos, puede adicionarse por el Ordenamiento Jurídico, directamente o por delegación de las Administraciones Públicas, la atribución de facultades que normalmente son propias de estas últimas.

CUARTO.- Sobre tales premisas hemos de recordar cómo la sentencia 107/1.996, de 12 de Junio, del Tribunal Constitucional, (Pleno), desarrolló cinco grandes líneas en orden a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que venían reguladas en la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, Básica de aquellas Cámaras. Una, relativa a la adscripción obligatoria a las mismas, en cuanto resuelve que todos los comerciantes, industriales y nautas que ejercen sus actividades en territorio nacional son electores de las Cámaras y en cuanto tales eligen y pueden ser elegidos para formar parte de los órganos de gobierno de la Corporación. Otra, en cuanto a su naturaleza, precisó que son órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas que desarrollan sus funciones por expreso imperativo legal. Una tercera, respecto de los electores, en cuanto es una cualidad que genera una obligación de contenido económico que no puede ser desconectada de su intervención en la constitución de una Cámara de Comercio: la posición o status de comerciantes, industriales y nautas implican la adscripción obligatoria. Otra más, respecto de las funciones, desempeñan funciones de clara relevancia constitucional, que se caracterizan por su concreción y obligatoriedad. Y, por fin, respecto del recurso cameral, la Ley 3/1.993 obliga a todos los comerciantes, industriales y nautas a pagar el indicado recurso.

QUINTO.- Teniendo en cuenta todo ello, para abordar el problema de la legitimación en el caso de autos ha de considerarse, por un lado, que no puede ofrecerse una respuesta unívoca al problema de la legitimación, sino que la que ha de darse ha de ser casuística de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos y en todos los supuestos, de forma que la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirve el proceso y, por otro, que precisamente el artículo 24.1 de la Constitución establece una doble garantía “ para todas las personas “ en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Por tanto, hemos de partir de que el artículo 1º de la Ley 3/1.993, Básica de dichas Cámaras, que era la norma que aplicó la Resolución administrativa impugnada en la instancia, las definía como: “1. Corporaciones de Derecho Público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los interese privados que persiguen. Su estructura y funcionamiento serán democráticos “. 2. Además del ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la presente Ley y de las que le puedan encomendar y delegar las Administraciones Públicas, tienen como finalidad la representación, promoción y defensa de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y la prestación de los servicios a las empresas que ejerzan las indicadas actividades, sin perjuicio de la libertad sindical y de asociación empresarial y de las actuaciones de otras organizaciones sociales que legalmente se constituyan. 3. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y navegación se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley y a las normas de desarrollo que se dicten por la Administración Central o por las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. Les será de aplicación, con carácter supletorio, la legislación referente a la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas en cuanto sea conforme con su naturaleza y finalidades. La contratación y el régimen patrimonial se regirán, en todo caso, por el Derecho Privado “. Tal precepto que no deja de poner de relieve esa naturaleza híbrida de que antes hablábamos y que señala la doctrina, que se completa con los preceptos que le siguen en orden a las funciones de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, permite distinguir en el haz de competencias y funciones que se les atribuyen, tres finalidades en su actuación: 1, el ejercicio de las competencias de carácter público que les atribuye la propia Ley; 2, el ejercicio de las competencias que les pueden encomendar y delegar las Administraciones Públicas y, 3, la representación, defensa y promoción de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación y la prestación de servicios a las empresas de su demarcación.

SEXTO.- Pues bien, no cabe deducir del complejo entramado de funciones y finalidades que se les atribuyen, - y que vienen a cumplir -, como bien sostiene la recurrente, que se reduzca la compleja naturaleza de las Cámaras, siempre y en todo caso a una posición subordinada y vicaria de la Administración pública a cuya tutela se somete; pues esta no debe llevar a una desnaturalización de la Institución Cameral, que no puede anular cierta autonomía funcional o el autogobierno democrático, esto es, lo que pudiera encontrarse en lo comúnmente entendido como contenido esencial de esas atribuciones. Así es como es posible entender, sin rigidez interpretativa, tanto el artículo 1º, que antes hemos trascrito, como el propio artículo 22 de la referida Ley 3/1.993, cuando dispone: “ 1. Las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación están sujetas en el ejercicio de su actividad a la tutela de la Administración del Estado o de las respectivas Comunidades Autónomas, en el caso de que éstas hubieran asumido estatutariamente las competencias correspondientes. En cualquier caso, se atribuye a la Administración del Estado la tutela sobre las actividades de las Cámaras relativas al comercio exterior. 2. La función de tutela comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación, fiscalización, resolución de recursos, suspensión y disolución a que se refiere la presente Ley. La función de tutela que corresponde al Estado sobre las actividades de las Cámaras relativas al Comercio exterior no implicará, por sí sola, las potestades de suspensión y disolución antes señaladas “, y cuyo régimen se completa en el artículo 24.1 al prevenir que: “ Las resoluciones de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y de su Consejo Superior dictadas en el ejercicio de sus competencias de naturaleza público-administrativa, así como las que afecten a su régimen electoral, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa, previo recurso administrativo formulado ante la Administración tutelante “. Si ese alcance de la actividad de tutela se entiende en sus justos límites, esto es, en el entendimiento, valga la redundancia, de que la toma de decisiones sobre las materias tuteladas incumbe desde luego a las Cámaras que, (como señaló el Consejo de Estado en su dictamen de 8 de Noviembre de 2.000, precisamente en relación con el desarrollo reglamentario de la Ley autonómica 10/1.999, de 16 de Abril, por la que se regula la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, partiendo de las propias previsiones constitucionales - artículo 52 de la Constitución -, en tanto que Corporaciones representativas de los intereses de sus miembros, han de gozar de autonomía organizativa y financiera, a cuyo efecto aprobarán la correspondiente reglamentación interna, sometidas a controles cuya finalidad es garantizar la legalidad en la actuación del ente tutelado), puede afirmarse que, en ciertas materias, como es precisamente, la determinación de quienes son electores, entendida esta expresión en el significado de pertenecientes a dichas organizaciones y, en consecuencia, con repercusiones en el ámbito y determinación del recurso cameral permanente, artículo 11 de la Ley 3/1.993, no cabe negar un interés legítimo en que puedan impugnar aquellos actos de la Administración tutelante en esa materia concreta, en cuanto afecta al propio haz de atribuciones específicas determinadas en la Ley y para la defensa de sus intereses propios y el cumplimiento de ciertas funciones que legalmente tiene encomendadas. Pues en ese específico caso hay que entenderlas desvinculadas de la propia Administración tutelante, en defensa del ejercicio de esas funciones, sin que la expresión “ resolución de recursos “ del artículo 22 de aquella Ley, pueda entenderse como un obstáculo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, aún contra la propia Administración tutelante.

SÉPTIMO.- Con ello no sólo se atiende al carácter casuístico de la legitimación, sino que en virtud de la propia normativa de la Jurisdicción contencioso-administrativa y de la que regula las Cámaras citadas, se puede hacer efectivo el derecho a la tutela judicial efectiva que permite entender que las normas sobre la legitimación se interpreten bajo el principio de inclusión, en aquellos casos en que efectivamente exista y se demuestre un interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo y no parece caber duda de que la Cámara de Comercio de Madrid tiene ese interés, en este caso concreto y específico, de que el censo de electores se confeccione con arreglo a derecho y que permita el examen de legalidad efectuado en el ejercicio de esas facultades concretas, incluso contra la Administración tutelante cuando el resultado le haya sido adverso por haber recurrido el particular afectado por la decisión sometida a control. En ese caso no es posible entenderla como órgano de la propia Administración, jerárquicamente subordinada a aquella, que le impida residenciar la discrepancia en sede contencioso administrativa. Con ello no se desconoce la doctrina jurisprudencial establecida, fundamentalmente, a partir de la sentencia de 14 de Mayo de 1.993, pronunciada en recurso extraordinario de revisión, en relación con la estructura jerárquica de los Colegios Oficiales y el alcance de la legitimación allí establecida, en cuanto a la prohibición de accionar que a los Órganos de una Entidad Pública les venía impuesta por el artículo 28.4.a) de la Ley Jurisdiccional de 1.956. Y permite acomodarla, en cierto aspecto, a las declaraciones de la sentencia de 13 de Junio de 1.995, en el sentido de que “ las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación tienen su amparo constitucional en el artículo 52 de nuestra Ley Suprema, en que se contemplan las ““ organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios ““, se impone el carácter democrático de su estructura interna, así como de su funcionamiento, y se remite su concreta regulación a la normativa legal, de la cual se desprende que las Cámaras, aunque tienen también carácter de órganos de consulta de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, se articulan como ““ Corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos que además de las competencias administrativas que puedan desarrollar por atribución legal o por delegación de las Administraciones Públicas, tendrán como función propia, la prestación de servicios a sus miembros y defensa de sus intereses económicos y corporativos, sin perjuicio de la libertad y de asociación empresarial ““ ( artículo 15.19 de la Ley 12/1.983, del proceso autonómico) “.” (fundamentos de derecho tercero a séptimo)

CUARTO.- La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la estimación de los tres motivos formulados en el presente recurso, por cuanto de la misma se deriva que la Sentencia impugnada ha interpretado de manera equivocada la naturaleza de la Corporación recurrente y el alcance de la tutela que sobre las Cámaras de Comercio se ejerce (artículos 1 y 22 de la Ley 3/1993); que ha infringido el artículo 28.4 de la anteriormente vigente Ley de la Jurisdicción y que, como consecuencia de todo ello, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la Corporación actora. Debemos pues, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la vigente Ley de la Jurisdicción, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Pues bien, por las razones ya expresadas procede reconocer la legitimación de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid en el litigio del que trae causa el presente recurso de casación, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, sin oponer el obstáculo procesal acogido en la Sentencia recurrida, resuelva lo que proceda de conformidad a derecho. De acuerdo con lo establecido en los artículos 95.3 y 139. 1 y 2, de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer expresa imposición de costas. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

1. Que HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid contra la Sentencia de 10 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual casamos y anulamos. 2. Que acordamos que se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia para que, sin oponer la causa de inadmisibilidad apreciada de oficio, resuelva lo que proceda conforme a derecho. 3. Sin imposición de costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana