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  • EDICIÓN DE 16/06/2004
 
 

MARCADO DE HUEVOS FRESCOS

16/06/2004
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Decreto 102/2004, de 1 de junio, sobre marcado de huevos frescos (Categoría A) (BOPV de 16 de junio de 2004). Texto completo.

El Reglamento (CEE) n.º 1907/90, del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos establece que los huevos frescos, conocidos como de “categoría A”, irán marcados con un código que exprese el número distintivo del productor y que permita identificar el sistema de cría.

Dada las reducidas dimensiones físicas del huevo, el Decreto 102/2004 establece criterios para la aplicación, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de la normativa comunitaria, de forma que tal número distintivo pueda recogerse de forma abreviada sin que ello suponga merma de la información a los consumidores y de la garantía de la trazabilidad del producto.

Por tanto, la finalidad del Decreto es establecer la estructura del número distintivo del establecimiento de gallinas ponedoras que debe marcarse en el huevo fresco para la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1907/90, del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.

DECRETO 102/2004, DE 1 DE JUNIO, SOBRE MARCADO DE HUEVOS FRESCOS (CATEGORÍA A)

La letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n.º 1907/90, del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos modificado por el Reglamento (CEE) n.º 5/2001, del Consejo de 19 de diciembre de 2000, y por el Reglamento (CEE) n.º 2052/2003, del Consejo de 17 de noviembre de 2003, establece que los huevos frescos, conocidos como de “categoría A”, irán marcados con un código que exprese el número distintivo del productor y que permita identificar el sistema de cría, siendo este mandato aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 2295/2003, de la Comisión de 23 de diciembre de 2003 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1907/90 del Consejo relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, establece en su artículo 8.3 que los huevos de categoría A consistirá en “b) el número distintivo del productor, constituido por los códigos y letras previstos en la Directiva 2002/4/CE, de una altura mínima de 2 milímetros”.

La Directiva 2002/4/CE de la Comisión de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimiento de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo obligó a los Estados miembros a establecer un sistema de registro de los lugares de producción (establecimientos), mediante la asignación, a cada uno de ellos, de un número distintivo con el objeto de garantizar la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.

El Anexo I de la Directiva dispone que tal número distintivo debe estar compuesto por un dígito que indique la forma de cría, el código del Estado miembro (ES), y un número identificativo definido por el Estado miembro en el que esté ubicado el establecimiento y que actualmente consta de 12 dígitos que corresponden, dos al código de la provincia, Territorio Histórico, tres al código del municipio y siete que identifican al establecimiento de forma única dentro del municipio.

Además, la citada Directiva establece la posibilidad de fijar más caracteres, por ejemplo, para la identificación de rebaños mantenidos en edificios separados de un establecimiento, con lo que el número distintivo del establecimiento, y por tanto el marcado en el huevo, podrá llegar a estar formado de 16 caracteres.

Dada las reducidas dimensiones físicas del huevo, se hace preciso establecer criterios para la aplicación, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, de la normativa comunitaria citada, de forma que tal número distintivo pueda recogerse de forma abreviada sin que ello suponga merma de la información a los consumidores y de la garantía de la trazabilidad del producto, siendo por tanto la finalidad del Decreto establecer la estructura del número distintivo del establecimiento de gallinas ponedoras que debe marcarse en el huevo fresco para la aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1907/90, del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, del Reglamento (CE) n.º 2295/2003 de 23 de diciembre de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1907/90, del Consejo de 26 de junio de 1990, y de la Directiva 2002/4/CE de la Comisión de 30 de enero de 2002, relativa al registro de establecimiento de gallinas ponedoras, cubiertos por la Directiva 1999/74/CE del Consejo.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa como entidades encargadas de la gestión del registro de establecimientos de gallinas ponedoras (SIMOAVIS) en base a sus competencias en materia de ganadería, y las organizaciones profesionales y entidades representativas del sector afectado

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de junio de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1

Establecer la estructura del número distintivo del establecimiento de gallinas ponedoras que debe marcarse en el huevo fresco, “categoría A”, a los efectos del cumplimiento del Reglamento (CEE) n.º 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos.

Artículo 2

1.– El citado número distintivo se compondrá de 10 caracteres que corresponderán al código de forma de cría, al código “ES” y al número de identificación del establecimiento.

2. – La forma de cría se identificará mediante los siguientes códigos:

a) 0 para los huevos de gallinas de producción ecológica.

b) 1 para los huevos de gallinas camperas.

c) 2 para los huevos de gallinas criadas en el suelo.

d) 3 para los huevos de gallinas criadas en jaula.

3.– El número de identificación del establecimiento estará formado por siete dígitos que corresponderán a los siguientes códigos:

a) dos dígitos correspondientes al código del Territorio Histórico,

b) tres dígitos correspondientes al código del municipio donde radique el establecimiento y,

c) dos dígitos que identificarán al productor de forma única dentro del municipio y que serán determinados por las Diputaciones Forales.

4.– Podrá añadirse un carácter adicional que consistirá en una letra mayúscula asociada a cada nave o edificio separado dentro de un establecimiento que permita identificar las manadas mantenidas en dichas naves o edificios separados pertenecientes a la misma explotación.

Artículo 3

Las Diputaciones Forales comunicarán el código original y el nuevo código otorgado al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y a cada productor todo ello a los efectos de garantizar la trazabilidad de los huevos frescos producidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como la eficacia de las medidas de control por parte de las autoridades competentes.

Disposición Final Única

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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