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COMPLEJO PETROQUÍMICO DEL GRUPO REPSOL DE TARRAGONA

07/06/2004
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Orden TRI/178/2004, de 1 de junio, por la que se garantizan los servicios esenciales que prestan las empresas contratistas de mantenimiento y montaje que realizan su actividad en el complejo petroquímico del Grupo Repsol de Tarragona (DOGC de 7 de junio de 2004). Texto completo.

ORDEN TRI/178/2004, DE 1 DE JUNIO, POR LA QUE SE GARANTIZAN LOS SERVICIOS ESENCIALES QUE PRESTAN LAS EMPRESAS CONTRATISTAS DE MANTENIMIENTO Y MONTAJE QUE REALIZAN SU ACTIVIDAD EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO DEL GRUPO REPSOL DE TARRAGONA

Preámbulo

Vista la convocatoria de huelga formulada por los sindicatos MCA-UGT de Cataluña y la Federación Minerometalúrgica de Cataluña de CCOO (registro de entrada de 26 de mayo de 2004 en los Servicios Territoriales de Tarragona), con una duración de 48 horas, desde las 6.00 horas del día 3 de junio hasta las 6.00 horas del día 5 de junio;

Considerando que la actividad de la empresa Repsol YPF (Química y Petróleo) se desarrolla en las áreas de refinamiento de petróleo y química, siendo éstas unas actividades peligrosas por la gravedad que podría tener un accidente producido como consecuencia de una avería o funcionamiento defectuoso de las instalaciones, ya se trate de escapes, derramamientos, explosiones, etc., con repercusiones graves para las personas, los bienes y el medio ambiente;

Considerando la peligrosidad de la actividad que se desarrolla en el complejo petroquímico, el Grupo Repsol cuenta con una organización de autoprotección y de un plan de emergencia interior para la prevención de los riesgos y el control inmediato de los siniestros que puedan producirse, en cumplimiento del Decreto 174/2001, de 26 de junio, que regula la aplicación en Cataluña del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas, que se dicta en desarrollo de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de protección civil, la cual establece la obligación de los centros, establecimientos y dependencias susceptibles de originar riesgos graves;

Considerando que en el presente supuesto se trata de velar para que cualquier avería sea debidamente atendida, de forma que no se llegue a la producción de daños graves para las personas, los bienes y el medio ambiente, como incendios, explosiones o vertidos y, en consecuencia, conseguir evitar la intervención de los equipos de emergencia mencionados;

Considerando que hay que garantizar el derecho a la vida y a la integridad física y el derecho a la seguridad previstos en los artículos 15 y 17 de la Constitución, respectivamente, de las personas que trabajan en el complejo industrial de Tarragona y su área de influencia, derechos fundamentales de la persona que, en conjunto, deben ser compatibles con el derecho de huelga previsto al artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que la autoridad gubernativa tiene que dictar las medidas necesarias con el fin de mantener los servicios esenciales, teniendo en cuenta que esta restricción tiene que ser justificada y proporcional con el ejercicio legítimo del derecho de huelga, reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución;

Considerando que en trámite de audiencia celebrado en fecha 28 de mayo de 2004 en los Servicios Territoriales de Trabajo e Industria de Tarragona, las partes no han llegado a ningún acuerdo en cuanto a los servicios mínimos;

Considerando que se ha valorado con ponderación el derecho de los trabajadores a que la medida de conflicto tenga los efectos pretendidos y los derechos de los ciudadanos a que se les garanticen los servicios esenciales, como son el derecho a la seguridad, a la salud y a la vida, se valora procedente garantizar la disponibilidad de las guardias mínimas indispensables para resolver las averías o accidentes que se produzcan y que no puedan ser resueltos con el personal propio del Grupo Repsol, siempre que estas averías afecten la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, y su resolución no vaya exclusivamente dirigida al reinicio de la producción;

Considerando que se ha pedido informe a la Dirección General de Energía y Minas y Seguridad Industrial;

Considerando lo que disponen los artículos 28.2 de la Constitución española; 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña; 10.2 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo; el Decreto 120/1995, de 24 de marzo, de la Generalidad de Cataluña, y las sentencias del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio; 33/1981, de 5 de noviembre; 51/1986, de 24 de abril; 27/1989, de 3 de febrero; 43/1990, de 15 de marzo, y 122/1990 y 123/1990, de 2 de julio, ordeno:

Artículo 1

La situación de huelga anunciada por los sindicatos MCA-UGT de Cataluña y la Federación Minerometalúrgica de Cataluña de CCOO, con una duración de 48 horas, desde las 6.00 horas del día 3 de junio hasta las 6.00 horas del día 5 de junio se entenderá condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales siguientes:

Las empresas contratistas de mantenimiento tendrán que garantizar la disponibilidad de las guardias mínimas indispensables para atender las averías urgentes o accidentes que se produzcan y que no puedan ser resueltos con el personal propio del Grupo Repsol, siempre que estas averías afecten la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, y su resolución no vaya dirigida exclusivamente al reinicio de la producción.

Artículo 2

Estos servicios mínimos los prestarán preferentemente, si hay, el personal que no ejerza el derecho de huelga.

Artículo 3

El cese y las alteraciones en el trabajo producidos por el personal necesario para el mantenimiento de los servicios mínimos que determina el artículo 1 serán considerados ilegales a efectos del artículo 16.1 del Real decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 54 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4

Notifíquese esta Orden a los interesados para su cumplimiento y envíese para su publicación al Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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