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  • EDICIÓN DE 07/06/2004
 
 

SANCIONES EN MATERIA SANITARIA

07/06/2004
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Decreto 108/2004, de 27 de mayo, por el que se determinan los órganos competentes para la imposición de sanciones en materia sanitaria (DOG de 7 de junio de 2004). Texto completo.

El Decreto 157/1985, de 11 de julio, regulaba las infracciones y sanciones en materia sanitaria, atribuyendo la competencia sancionadora a distintos órganos y autoridades, dentro del ámbito de la organización y competencias atribuídas a la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad establece en el capítulo VI del título I el régimen de infracciones y sanciones aplicable en materia de sanidad.

La Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia dedica su título IX a las infracciones y sanciones. Este régimen es aplicable a las acciones u omisiones tipificadas en esta ley y en las leyes estatales y autonómicas que les sean de aplicación.

Sin embargo, la citada ley no establece atribuciones competenciales concretas, para la imposición de las sanciones y medidas que prevé, limitándose a indicar la competencia de los órganos de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, en su caso para la imposición de sanciones por debajo de determinado límite cuantitativo. Por esta razón, es necesario llevar a cabo el desarrollo reglamentario de tal atribución competencial.

DECRETO 108/2004, DE 27 DE MAYO, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS ÓRGANOS COMPETENTES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA SANITARIA

Preámbulo

El Decreto 157/1985, de 11 de julio, regulaba las infracciones y sanciones en materia sanitaria, graduando éstas y atribuyendo la competencia sancionadora a distintos órganos y autoridades, dentro del ámbito de la organización y competencias atribuídas a la Comunidad Autónoma de Galicia, por consecuencia de la previsión estatutaria contenida en el artículo 33.1º del Estatuto de autonomía, y por las posteriores transferencias operadas por el Real decreto 1634/1980, de 31 de julio, teniendo en cuenta también la regulación contenida en el Real decreto 1945/1983, de 22 de junio, sobre infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y da producción agroalimentaria.

La entrada en vigor de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, supuso un hito importante y trascendente, estableciendo en el capítulo VI del título 1 (artículos 32 y siguientes) el régimen de infracciones y sanciones aplicable en materia de sanidad.

Todo esto sin perjuicio de la normativa -estatal y autonómica- de desarrollo posterior y de regulación de ámbitos o sectores concretos de la sanidad.

La Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia (DOG nº 246, del 19 de diciembre) dedica su título IX a las infracciones y sanciones (artículos 142 y siguientes). Este régimen -según determina el artículo 142 de dicha ley- resulta aplicable a las acciones u omisiones tipificadas en esta ley y en las leyes estatales y autonómicas que les sean de aplicación.

Sin embargo, la norma antes citada no establece atribuciones competenciales concretas, para la imposición de las sanciones y medidas que prevé, limitándose su artículo 148.1º a contener una indicación reconociendo la competencia de los órganos de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud, en su caso para la imposición de sanciones por debajo del límite cuantitativo que el mismo artículo indica.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, y en ejercicio de la previsión contenida en la disposición final primera de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, es necesario realizar el desarrollo reglamentario de tal atribución competencial.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre; a propuesta del conselleiro de Sanidad, de conformidad con el dictamen nº 166/2004, del Consejo Consultivo de Galicia; y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del veintisiete de mayo de dos mil cuatro, dispongo:

Artículo 1. Órganos competentes.

Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas, y de lo que dispongan las normas especiales de aplicación, los órganos de la Comunidad Autónoma de Galicia competentes para la imposición de las sanciones previstas en la normativa sanitaria serán los siguientes:

a) Los delegados provinciales de la consellería competente en materia de sanidad, para la imposición de sanciones correspondientes a las infracciones leves.

b) El secretario general y los directores generales, en su respectivo ámbito competencial en materia de sanidad, para la imposición de sanciones correspondientes a las infracciones graves.

c) El conselleiro de Sanidad, para la imposición de sanciones correspondientes a las infracciones muy graves, salvo en los supuestos y cuantías atribuidas al Consello de la Xunta de Galicia.

d) El Consello de la Xunta de Galicia, para la imposición de sanciones en cuantía igual o superior a los ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y tres céntimos (120.202,43 A), así como para los acuerdos a que se refiere el artículo 147.4º, y las medidas previstas en el artículo 149 a) e b) de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre.

Artículo 2. Competencia para la adopción de medidas cautelares.

1. Las sanciones anteriores se establecen sin perjuicio de las medidas previstas en los artículos 149 y 150 de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, u otras que vengan previstas en normas específicas aplicables.

2. La competencia para la adopción de estas medidas le corresponde a los delegados provinciales de la Consellería de Sanidad, salvo lo dispuesto en el apartado d) del artículo precedente.

Artículo 3. Procedimiento.

Los procedimientos sancionadores que se instruyan se ajustarán a los preceptos procedimentales y de la potestad sancionadora contenidos en los títulos VI y IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada por Ley 4/1999), sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; y al Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; sin perjuicio de la legislación específica aplicable.

Disposición Transitoria Única

A los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, pero que se hallen pendientes de propuesta de resolución, les será de aplicación lo previsto en la presente norma.

Disposición derogatoria Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y especialmente el Decreto 157/1985, de 11 de julio, por el que se regulaban las infracciones y sanciones en materia sanitaria.

Disposición Final Primera

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición Final Segunda

Se faculta al conselleiro competente en materia de sanidad para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto.

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