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CONSEJOS REGULADORES Y DE OTROS ENTES DE GESTIÓN Y DE CONTROL DE DENOMINACIÓN DE CALIDAD

07/06/2004
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Decreto 49/2004 de 28 de mayo, de régimen jurídico y económico de los consejos reguladores y de otros entes de gestión y de control de denominación de calidad (BOCAIB de 5 de junio de 2004). Texto completo.

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto del Vino, dedica su título III a la protección de la calidad, estableciendo la constitución de los Consejos Reguladores, como órganos de participación y autoadministración respecto a determinados intereses profesionales, a los que se les atribuyen determinadas potestades administrativas.

El desarrollo reglamentario sobre Consejos Reguladores se ha llevado a cabo a través del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Estatuto del Vino, donde se regula la constitución, funciones, composición, etc., de los mencionados consejos.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino deroga la Ley 25/1970, excepto las normas relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino, del mosto y demás productos derivados de la uva.

En las Islas Baleares se han establecido distintos regímenes de denominaciones de origen, específicas y genéricas como por ejemplo, las Denominaciones de Origen Mahón-Menorca, Binissalem-Mallorca, Pla i Llevant y Oli de Mallorca; las Denominaciones Específicas Sobrasada de Mallorca y Ensaimada de Mallorca; y las Denominaciones Genéricas Producción Agraria Ecológica y Agricultura Integrada contando, todos ellos, con su Consejo Regulador.

Respecto a la naturaleza jurídica de los Consejos Reguladores por una parte, se ha defendido que son órganos desconcentrados de la entidad competente en la materia que les crea y, por lo tanto, integrados en ésta, por lo que no gozan de personalidad jurídica propia y no pueden ser titulares de derechos ni obligaciones; por otra parte, se defiende su carácter de corporaciones de derecho público de base asociativa que gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar.

La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2003 señala que los Consejos Reguladores no son un órgano desconcentrado de la Administración, que se rige por normas administrativas, sino que son Corporaciones Profesionales de derecho público o representativas de intereses económicos y sectoriales, constitutivas de asociaciones de base privada (a las que la Administración se limita a regular, delegándoles ciertas facultades públicas).

Además, de la Ley 24/2003 se desprende la naturaleza jurídica de entes u organismos de los consejos reguladores, como gestores de protección de los vinos de calidad producidos en una región determinada, a los que reconoce personalidad jurídica propia de naturaleza pública o privada, plena capacidad de obrar.

DECRETO 49/2004 DE 28 DE MAYO, DE RÉGIMEN JURÍDICO Y ECONÓMICO DE LOS CONSEJOS REGULADORES Y DE OTROS ENTES DE GESTIÓN Y DE CONTROL DE DENOMINACIÓN DE CALIDAD

Preámbulo

La Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE del 5-12-1970) dedicó su título III a la protección de la calidad, dónde se prevé la constitución de los Consejos Reguladores, como órganos de participación y autoadministración en relación con determinados intereses profesionales a los cuales se atribuyen determinadas potestades administrativas.

El desarrollo reglamentario en materia de Consejos Reguladores se ha producido mediante el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, que desarrolla la Ley 25/1970, donde se regulan más detalladamente los mencionados consejos, respecto a su constitución, funciones, competencia, composición, etc.

La Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino deroga, en la disposición derogatoria única, la Ley 25/1970 con la excepción de las normas contenidas en la mencionada Ley relativas a los Consejos Reguladores de los productos agroalimentarios, con denominación de origen, distintos del vino, del vinagre de vino, de los vinos aromatizados, del brandy, del mosto y demás productos derivados de la uva.

En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears se han establecido distintos regímenes de denominaciones de origen, específicas y genéricas, al amparo de la normativa antes mencionada como por ejemplo, las Denominaciones de Origen Mahón-Menorca, Binissalem-Mallorca, Pla i Llevant y Oli de Mallorca; las Denominaciones Específicas Sobrasada de Mallorca y Ensaimada de Mallorca; y las Denominaciones Genéricas Producción Agraria Ecológica y Agricultura Integrada contando, todos ellos, con su respectivo Consejo Regulador.

Respecto a la naturaleza jurídica de los Consejos Reguladores, como organismos de gestión de los respectivos sistemas de protección, se trata de una cuestión muy debatida que ha dado lugar a dos interpretaciones contrapuestas: por una parte, se ha defendido que los Consejos Reguladores son órganos desconcentrados de la entidad competente en la materia que les crea y, por lo tanto, integrados en esta, por lo cual no gozan de personalidad jurídica propia y no pueden ser titulares de derechos ni obligaciones; por otra parte, se defiende su carácter de corporaciones de derecho público de base asociativa y que, por tanto, gozan de personalidad jurídica y capacidad de obrar.

De suma importancia es la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2003 que, en su fundamento de derecho cuarto, señala que Los Consejos Reguladores no son, en realidad, un órgano desconcentrado de la Administración, que se rige por normas administrativas, sino que son unas Corporaciones Profesionales de derecho público o representativas de intereses económicos y sectoriales, constitutivas de asociaciones de base privada (a las cuales la Administración se limita a regular, delegándoles ciertas facultades de naturaleza pública). Además, de la propia Ley 24/2003 y pese a la redacción un tanto contradictoria de su artículo 25 se desprende la naturaleza jurídica de entes u organismos de los consejos reguladores, como gestores de protección de los vinos de calidad producidos en una región determinada, a los que reconoce personalidad jurídica propia de naturaleza pública o privada, plena capacidad de obrar, y cuyo funcionamiento puede ser en régimen de derecho público o privado.

Además de la gestión del correspondiente sistema de protección, el artículo 27 de la Ley 24/2003 permite, bajo condiciones restrictivas como la separación de órganos de gestión y de control, así como la independencia jerárquica de éstos últimos respecto de los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la Administración competente, entre otras condiciones , que sean los propios consejos reguladores los que efectúen el control y la certificación del sistema de protección de la denominación.

Por otra parte, el artículo 28 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas establece que los consejos reguladores, u otros entes asimilados de gestión y control de denominación de calidad, creados y regulados por la normativa autonómica vigente, constituyen corporaciones de derecho público de base asociativa, con autonomía y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, que deben ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público respecto al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.

Este mismo precepto establece el mandato al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante un decreto, regule el régimen jurídico y económico de estos tipos de ente, así como los requisitos que tienen que cumplir para gozar de personalidad jurídica propia.

Por todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 10/2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38.1 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Pesca, de acuerdo con/oído el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 28 de mayo de 2004, decreto:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este Decreto es regular el régimen jurídico y económico de los Consejos Reguladores y de los entes asimilados de gestión y, en su caso, de control de denominación de calidad, creados y regulados por la normativa autonómica, así como establecer los requisitos que deben cumplir para que gocen de personalidad jurídica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente Decreto es de aplicación a los Consejos Reguladores y a los entes asimilados de gestión y, en su caso, de control de denominación de calidad, como las denominaciones de origen, denominaciones específicas y genéricas, creados y regulados por la normativa autonómica de las Illes Balears y los que se creen de acuerdo con las prescripciones contenidas en este Decreto.

Artículo 3. Definición, estructura y funcionamiento.

1. Los consejos reguladores, u otros entes asimilados, se constituyen como corporaciones de derecho público de base asociativa, a los que se atribuye la gestión y certificación de las denominaciones de calidad, con las funciones que determina la normativa vigente.

2. Los consejos reguladores u otros entes asimilados tienen personalidad jurídica propia, autonomía económica, plena capacidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones. En lo que concierne al régimen jurídico, los consejos reguladores u otros entes asimilados están sujetos con carácter general al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo.

3. El Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears o el órgano correspondiente de los Consejos Insulares con atribuciones en materia de agricultura ejercerá la tutela administrativa de los consejos reguladores u otros entes asimilados.

4. Contra los actos y acuerdos de los consejos reguladores, u otros entes asimilados sujetos al derecho administrativo, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears o el órgano correspondiente de los Consejos Insulares con atribuciones en materia de agricultura, en el plazo y con los requisitos que establece la normativa de procedimiento administrativo.

5. La estructura interna y el funcionamiento de los consejos reguladores u otros entes asimilados se rigen por los principios democráticos.

6. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos establecidos en la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o los Consejos Insulares con competencia en materia de agricultura, en los términos establecidos en las respectivas normas de patrimonio, pueden encomendar a los consejos reguladores u otros entes asimilados la gestión de los bienes y servicios de los que ostenten la titularidad, para el cumplimiento de las finalidades y el ejercicio de las funciones del consejo regulador o del ente asimilado.

Artículo 4. Creación.

1. Las agrupaciones de productores o transformadores de productos agrícolas o alimenticios y, en casos excepcionales, una persona física o jurídica, podrán solicitar al Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears el reconocimiento y la reglamentación de una denominación de calidad que incluirá, necesariamente, el consejo regulador o ente asimilado encargado de su gestión y, en su caso, del control de la misma.

2. El procedimiento para el reconocimiento de la denominación de calidad se establecerá mediante orden del Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa estatal básica y con la normativa comunitaria en la materia.

3. El reconocimiento de la denominación de calidad y la consiguiente creación del consejo regulador o ente asimilado encargado de su gestión y, en su caso, de control de la misma, se realizará mediante orden del Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de la ratificación, en su caso, por parte del órgano estatal competente.

4. La entrada en vigor de la orden por la que se reconoce la denominación de calidad y se aprueba el reglamento rector del consejo regulador o ente asimilado determinará el nacimiento del consejo regulador o ente asimilado encargado de la gestión de la denominación de calidad y, en su caso, de control, el cual gozará, a partir de ese momento, de personalidad jurídica propia.

Artículo 5. Regulación.

Los consejos reguladores u otros entes asimilados de gestión y, en su caso, de control de la denominación de calidad se regirán por lo dispuesto en este Decreto, por la normativa estatal básica, por la normativa comunitaria, por la respectiva reglamentación de la denominación de calidad, así como por su reglamento de organización y funcionamiento.

Artículo 6. Finalidades y funciones.

1. Las finalidades de los consejos reguladores y de los entes asimilados son la representación, la defensa, la garantía y la promoción de la denominación de calidad.

2. Es objetivo principal de los consejos reguladores y de los entes asimilados aplicar los preceptos de su reglamento y velar por su cumplimiento.

3. Son funciones de los consejos reguladores y de los entes asimilados, de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación:

a) Proponer, al Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears, el reglamento de la denominación, así como sus posibles modificaciones.

b) Velar por el prestigio y el fomento de la denominación de calidad.

c).Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre la denominación de calidad y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.

d) Velar por el cumplimiento del reglamento de la denominación de calidad, pudiendo denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

e) Gestionar los registros de inscritos.

f) Crear y mantener actualizados los censos electorales de inscritos.

g) Establecer los requisitos mínimos de control a los que debe someterse cada operador inscrito en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización del producto amparado y, en su caso, los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

h) Controlar, en su caso, la producción, la procedencia, la elaboración y la comercialización de los productos amparados y no amparados por la denominación de calidad, de las empresas inscritas.

i) El control, en su caso, de entradas y salidas de materias primas y productos de las instalaciones inscritas de elaboración, almacenamiento, crianza, envasado y etiquetado de las empresas inscritas.

j) Calificar o descalificar, en su caso, si procede, las materias primas y los productos que opten a utilizar la denominación de calidad, y expedir, si es pro- cedente, la correspondiente certificación.

k) Expedir, en su caso, los certificados de calidad, los precintos y/o contraetiquetas de garantía.

l). Establecer los requisitos que debe cumplir el etiquetado de los productos amparados y autorizar el etiquetado de los productos amparados y no amparados de los inscritos en los registros.

m) Informar, con carácter preceptivo, sobre la autorización de la entidad de control, en el supuesto de que dicha función se encomiende a una entidad externa de carácter privado.

n) Establecer para cada campaña, de acuerdo con criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites máximos fijados por el reglamento de la denominación de calidad, los rendimientos, los límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos, de conformidad con las normas reguladoras de la materia.

o) Calificar la añada o la cosecha, según lo establecido en su reglamento.

p) Elaborar las estadísticas de producción, elaboración, comercialización de los productos amparados y demás información que les sea requerida, así como comunicar la mencionada información al órgano competente en materia de agricultura.

q) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias para la financiación de los consejos reguladores, de acuerdo con lo dispuesto por su reglamento.

r) Elaborar los presupuestos y memorias que deben aprobarse en la forma que determine la normativa aplicable.

s) Colaborar con empresas públicas o privadas, en sociedades mercantiles y en asociaciones o fundaciones cuyo objeto esté relacionado con la defensa, el control, la investigación, la elaboración, la comercialización, la promoción y la difusión de los productos amparados por la denominación de calidad, de acuerdo con los oportunos convenios de colaboración que suscriban al efecto.

t) Colaborar con las autoridades competentes en materia de calidad agroalimentaria, en particular, en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los organismos encargados del control.

u) En caso de conocimiento de cualquier presunto incumplimiento de la normativa en materia de calidad agroalimentaria, incluida la propia de la denominación de calidad, el consejo regulador o ente asimilado deberá denunciarlo a la autoridad que en cada caso resulte competente.

v) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción y/o elaboración w) Ejercer las competencias que, mediante delegación o encomienda de gestión, les atribuyan las Administraciones Públicas.

4. Las funciones que especifica el apartado 3 son consideradas obligaciones en los términos establecidos en la normativa de aplicación en cada caso.

5. Los consejos reguladores o entes asimilados deben adoptar los mecanismos necesarios que garanticen el origen y calidad de los productos y sus procesos de producción, elaboración, crianza, almacenamiento, envasado, etiquetado y comercialización.

6. La función de control podrá ejercerse por el mismo consejo regulador o ente asimilado o encargarla a una entidad pública o privada, según la normativa vigente en cada momento.

Artículo 7. Ámbito de competencias.

El ámbito de competencias del consejo regulador o ente asimilado está determinado:

a. En lo territorial: por la zona de producción y/o elaboración.

b. En razón a los productos: por los protegidos por la denominación de calidad, en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, almacenamiento, envasado y circulación.

c. En razón de las personas: por aquellas físicas o jurídicas inscritas en los diferentes Registros.

Artículo 8. Asociación de consejos reguladores u otros entes asimilados.

1. Para el cumplimiento de sus finalidades, los consejos reguladores u otros entes asimilados, previa autorización del Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears mediante resolución, podrán asociarse para la gestión de servicios comunes, sin que ello implique una fusión de aquellos.

2. Asimismo, previa autorización del Consejero competente en materia de agricultura del Govern de las Illes Balears, mediante resolución, podrán acordar la constitución de Uniones de Consejos Reguladores o de entes asimilados.

Artículo 9. Control y certificación.

El control y la certificación de los productos amparados por una denominación de calidad pueden ser efectuados:

a. Por el propio consejo regulador o ente asimilado, siempre que en el organigrama queden claramente separadas las funciones de gestión y de control.

b. Por un organismo independiente de control, autorizado por la autoridad competente en materia de calidad agroalimentaria.

Artículo 10. Composición.

1. Los órganos de los consejos reguladores u otros entes asimilados de gestión y, en su caso, control de la denominación de calidad, sin perjuicio de los que, además, se establezcan en los respectivos reglamentos, son los siguientes:

- el pleno del Consejo Regulador o del ente asimilado

- el Presidente

- el Vicepresidente, en su caso

- El Secretario.

- las Comisiones Permanentes, en su caso.

2. El procedimiento para la elección de los titulares de los citados órganos será el determinado en la normativa reglamentaria autonómica que regula el proceso electoral de los miembros de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria.

3. Para la realización de sus actividades, los consejos reguladores u otros entes asimilados podrán disponer de personal contratado en régimen de derecho laboral, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

Artículo 11. El pleno.

1. El pleno del Consejo Regulador o ente asimilado está integrado por el presidente, vicepresidente si lo hubiese, por los vocales electos, personas físicas o representantes de personas jurídicas inscritas en los registros de las correspondientes denominaciones de calidad, por los vocales técnicos, y aquellos otros vocales que establezca el reglamento de cada denominación.

2. Los vocales electos del pleno del Consejo Regulador o ente asimilado se eligen por sufragio libre, directo, igual y secreto entre todos los miembros inscritos en los distintos registros que gestiona el Consejo Regulador, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria autonómica que regula el proceso electoral de los miembros de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria. En los Consejos Reguladores en que estén representados productores y elaboradores debe mantenerse siempre la paridad entre los vocales productores y los vocales elaboradores.

3. Los vocales electos, en representación del sector productor o elaborador deben estar vinculados al sector que representan, bien directamente o por ser Directivos de entidades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona, física o jurídica, no podrá tener en el pleno del Consejo Regulador o ente asimilado representación doble, una en el sector productor y otra en el sector elaborador, ni directamente, ni a través de firmas, filiales o socios de la misma empresa.

4. El Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears o el órgano correspondiente de los Consejos Insulares con atribuciones en materia de agricultura han de designar, en su representación, dos vocales técnicos que formarán parte del pleno, con voz y sin voto.

5. Causará baja cualquier miembro del pleno del Consejo Regulador o ente asimilado que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado, bien personalmente o la firma a que pertenezca, por la comisión de una infracción grave en las materias que regula su respectiva Reglamentación de la denominación de calidad.

Igualmente, causará baja a petición del organismo o empresa a quien represente, o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja la empresa a la que representa en el Registro o dejar de estar vinculado al sector que representa.

6. El pleno del Consejo Regulador o ente asimilado se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.

7. Las sesiones del pleno del Consejo Regulador o ente asimilado se convocarán por comunicación personal a los miembros del mismo, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia de su recepción, y con al menos cuatro días de antelación. La citación debe ir acompañada del orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados, salvo que estén presentes todos los miembros del pleno y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.

En caso de necesidad y cuando lo requiera la urgencia del asunto, a juicio del Presidente, o de la mitad de los Vocales, el plazo de convocatoria será de tan solo dos días.

En todo caso, en cada una de las sesiones, para su validez constitutiva, será necesaria la presencia del presidente y del secretario o en su caso, de quienes les sustituyan, y más de la mitad de los miembros del pleno.

8. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al presidente o secretario del Consejo Regulador o ente asimilado y a su suplente para que le sustituya.

9. Los acuerdos del pleno, se adoptarán por mayoría de miembros presentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

10. Son funciones del pleno del Consejo Regulador o ente asimilado:

a) La gestión de la denominación de calidad.

b) Aprobar el Manual de calidad.

c) Aprobar el presupuesto corriente de ingresos y gastos, antes de finalizar el primer trimestre del año.

d) Aprobar la memoria anual de las actividades desarrolladas.

e) Aprobar la memoria de gestión económica y la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

f) Elevar la propuesta de presidente y vicepresidente al Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears o el órgano correspondiente de los Consejos Insulares con atribuciones en materia de agricultura.

g) Aprobar, en su caso, el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Regulador o ente asimilado y su propuesta de ratificación al Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears o el órgano correspondiente.

de los Consejos Insulares con atribuciones en materia de agricultura.

h) Todas aquellas no asignadas a otro órgano del Consejo Regulador o ente asimilado.

Artículo 12. El Presidente.

1. El presidente del Consejo Regulador o ente asimilado, cuyo nombra- miento se realizará de acuerdo con la normativa reglamentaria autonómica que regula el proceso electoral de los miembros de los consejos reguladores de las denominaciones de calidad agroalimentaria, , ejerce la representación legal del mismo y preside habitualmente sus órganos colegiados, salvo en los supuestos que determine el reglamento.

2. Al Presidente corresponde:

Representar al Consejo Regulador o ente asimilado. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario:

a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y complementarias.

b. De conformidad con los acuerdos del pleno, administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador o ente asimilado y ordenar los pagos correspondientes.

c. Convocar y presidir las sesiones del pleno, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

d. La contratación, suspensión o renovación del personal del Consejo Regulador o ente asimilado, previa autorización del pleno.

e. Organizar y dirigir los servicios.

f. Informar a la Administración competente de las incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.

g. Remitir a la Administración competente en materia de calidad agroalimentaria aquellos acuerdos que para el cumplimiento general acuerde el pleno, en virtud de las atribuciones que le confiere este Decreto o su Reglamento, y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

h. Aquellas otras funciones que el pleno del Consejo Regulador o ente asimilado acuerde, o que le encomienden los Consejos Insulares, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

4. El Presidente cesará:

a) al expirar el término de su mandato.

b) a petición propia, una vez aceptada su dimisión por el pleno;

c) por decisión motivada del Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears o el órgano correspondiente.

de los Consejos Insulares con atribuciones en materia de agricultura, a propuesta del pleno del Consejo Regulador o ente asimilado.

5. En caso de cese o fallecimiento, el pleno del Consejo Regulador o ente asimilado, en el plazo de un mes, propondrá un candidato al Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears o al órgano correspondiente de los Consejos Insulares con atribuciones en materia de agricultura para designación de nuevo Presidente. Si bien, la duración del mandato del nuevo Presidente se extenderá únicamente hasta que se celebre la primera renovación del pleno.

Artículo 13. El Vicepresidente.

En los supuestos en los que el correspondiente Reglamento de la denominación prevea la existencia de Vicepresidente, corresponderá a este, además de las funciones previstas en el Reglamento, el ejercicio de las funciones que le encomiende o le delegue el Presidente y la suplencia de éste en caso de ausencia o enfermedad.

Artículo 14. El Secretario.

El Consejo Regulador o ente asimilado dispondrá de un Secretario designado por el pleno, a propuesta del Presidente, del cual dependerá directamente, al cual corresponderá la dirección y coordinación general técnico-administrativa de los órganos, servicios y dependencias del Consejo Regulador o ente asimilado, y que, además, tendrá las funciones siguientes:

a. La dirección y gestión del personal al servicio del Consejo Regulador o ente asimilado.

b. Redactar el anteproyecto del presupuesto y también la memoria anual de actividades de la Entidad.

c. Actuar como Secretario de los órganos de gobierno del Consejo Regulador o ente asimilado, con voz pero sin voto.

d. Velar por el cumplimiento de la normativa vigente, advirtiendo de todas las desviaciones que se pueda producir.

e. Convocar en nombre y por orden del Presidente, las reuniones de los órganos de gobierno.

f. Expedir certificados a requerimiento de las autoridades competentes o a petición motivada de los interesados.

g. Cumplir las órdenes que reciba del Presidente, de acuerdo con el Reglamento y la normativa vigente, del cual dependerá directamente.

i. Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.

Artículo 15. Comisiones Permanentes.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, el pleno del Consejo Regulador o ente asimilado podrá constituir una o varias Comisiones Permanentes. En la sesión en que se acuerde su constitución se designarán los miembros que la forman, las misiones específicas que le competan y funciones que ejercerá.

Todos los acuerdos que tomen las Comisiones Permanentes serán comunicados al pleno en la primera reunión que se celebre.

Artículo 16. Patrimonio.

El patrimonio de los Consejos Reguladores o entes asimilados está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título, pudiendo adquirir y vender cualquier tipo de bienes de acuerdo con lo que está previsto en sus estatutos.

Artículo 17. Recursos económicos.

Los Consejos Reguladores cuentan con los recursos siguientes:

a) Los derechos que constituyen su patrimonio y los rendimientos del mismo.

b) Las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas en su reglamento y las derramas que se acuerden.

c) Las subvenciones.

d) Las indemnizaciones, donaciones y legados de todo orden que le sean atribuidos y que sean aceptados por el pleno del Consejo Regulador o ente asimilado.

e) Los importes recaudados por la prestación de servicios, ya sean de creación propia, a consecuencia de delegación, o convenidos o concertados con entidades públicas o privadas.

f) Los provenientes de las exacciones y los beneficios fiscales que se establezcan.

g) Cualquier otro recurso obtenido de conformidad con las disposiciones legales y los preceptos estatutarios.

Artículo 18. Gestión

1. El reglamento de cada denominación de calidad establecerá separada- mente su sistema de gestión y control.

2. Los Consejos Reguladores o entes asimilados deberán elaborar anual- mente una memoria de las actividades desarrolladas y de la gestión económica de su patrimonio, practicar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior dentro del primer semestre y elaborar el presupuesto corriente de ingresos y gastos antes de finalizar el primer trimestre del año. Los mencionados documentos habrán de ser aprobados por el pleno y remitidos al órgano competente en materia de calidad agroalimentaria, en el término máximo de 30 días contados a partir de su aprobación.

3. El Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears o el órgano correspondiente de los Consejos Insulares con atribuciones en materia de agricultura, a iniciativa propia o a petición de los órganos de los Consejos Reguladores, podrá exigir la realización de una auditoría de los Consejos Reguladores y de los entes asimilados, que se llevará a término bajo las directrices de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. Con el fin de proceder a la normalización y homogeneización contable de todos los Consejos Reguladores y entes asimilados se establecerán, por una Orden conjunta de la Consejería competente en materia de agricultura y la Consejería competente en materia de hacienda, los principios básicos y el sistema de contabilidad que, de acuerdo con la normativa vigente, habrán de adoptar los Consejos Reguladores y entes asimilados.

Disposición Adicional Primera

1. Los Consejos Reguladores y entes asimilados existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adaptar, si procede, su estructura y la reglamentación de la denominación a lo establecido en la presente disposición.

2. La adaptación exigida en el apartado anterior ha de hacerse efectiva en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto, transcurrido el cual quedarán sin efecto en todo aquello que se oponga a este Decreto.

Disposición Adicional Segunda

Los apartados 2 y 3 del artículo 11 del presente Decreto no serán de aplicación a los plenos de los Consejos Reguladores u otros entes asimilados de denominaciones distintas a las denominaciones de origen o denominaciones específicas.

Disposición Adicional Tercera

En todo lo que no esté contemplado en la presente disposición, será de aplicación supletoria el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el cual se desarrolla la Ley 25/1970, y la normativa autonómica aplicable a las corporaciones de derecho público de base asociativa Disposición transitoria primera Mientras no se produzca la adaptación prescrita en la disposición adicional primera, y no haya concluido el plazo de adaptación que se establece, los Reglamentos de la denominación mantienen su vigencia y los Consejos Reguladores, aún manteniendo su estructura, gozarán de personalidad jurídica conforme a lo que establece el artículo 3 de este Decreto

Disposición transitoria segunda Hasta el momento de la entrada en vigor de la orden del Consejero competente en materia de agricultura del Gobierno de las Illes Balears prevista en el apartado 2 del artículo 4 de este Decreto, el procedimiento para el reconocimiento de la denominación de calidad será el previsto en la normativa estatal y comunitaria.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al contenido del presente Decreto.

Disposición Final Primera

Se autoriza al Consejero competente en materia de Agricultura para dictar cuantas disposiciones estime oportunas para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

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