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  • EDICIÓN DE 04/06/2004
 
 

STS DE 01.04.04 (REC. 1422/1998; S. 1.ª). ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO. REQUISITOS. TÍTULO Y PRUEBA DE DOMINIO

04/06/2004
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Versa esta casación sobre acción declarativa de inexistencia de un contrato de compraventa de finca. Decae la alegación sobre el litisconsorcio pasivo necesario por la presencia de la Junta de Andalucía ya que no tiene interés directo en el pleito. La citada Junta es la propietaria del edificio en el que el recurrido era concesionario del local bajo. Y además la Junta estimó la reclamación previa ante ella formulada por el actor. También es desestimado el reproche de que se haya entendido que la existencia de embargo pueda afectar al derecho de domino y a la titularidad del bien o derecho sobre el que recae la traba.

La estimación de la demanda origen se basa en la afirmación de que el incumplimiento del recurrente de las obligaciones en el contrato en cuanto al abono de las amortizaciones convenidas con la Administración para el local, impedía entender que el recurrido pudiese enajenar la cosa que decía vender. El recurrido era solo un adjudicatario de ciertos derechos, la titularidad dominical era de la Junta de Andalucía y al no amortizar las deudas pendientes con ese organismo, no consolidó el derecho de propiedad invocado, por ello el contrato debía considerarse inexistente.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 245/2004, de 01 de abril de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1422/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Romero Lorenzo

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de dicha ciudad, sobre acción declarativa de inexistencia; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Armando y GÓMEZ REYES, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel; siendo parte recurrida DOÑA Rocío Y DOÑA Carmen Y D. Iñigo, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 771/94, a instancia de D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª Cecilia Molina Pérez, contra D. Armando y contra la mercantil Gómez Reyes, Sociedad Anónima y contra D. Álvaro, sobre acción declarativa de inexistencia y dominio y reivindicatoria. 1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) se declare la inexistencia de los supuestos contratos de compraventa de la finca descrita en la presente demanda ente D. Álvaro y D. Armando de fecha 31 de mayo de 1.982, así como el supuestamente suscrito entre D. Armando y GÓMEZ REYES, SOCIEDAD ANÓNIMA, cuya fecha y certeza se desconocen por esta parte, y ello por falta en ambos de los elementos esenciales requeridos por la Ley para la existencia y validez de los contratos.- b) se declare, con carácter subsidiario, y para el caso de no apreciarse por el Juzgador la anterior solicitud, la nulidad radical de pleno derecho de los contratos privados referidos, por tratarse de negocios jurídicos simulados y de exclusiva finalidad ilícita.- c) se declare que mi mandante D. Carlos Jesús es el único y legítimo titular registral y propietario de la finca a que se hace referencia en la presente demanda, y ello por haber adquirido del legítimo tradens, y haber inscrito su título en el Registro de la Propiedad, sin contradicción alguna para ello por parte de terceros.- d) se declare que mi mandante es el legítimo poseedor de la finca descrita, en concepto de dueño, acordando que inmediatamente sea repuesto en la misma el Sr. Carlos Jesús, condenando al actual poseedor o poseedores, ya sea D. Armando, o GÓMEZ REYES, SOCIEDAD ANÓNIMA a desalojar el antedicho inmueble, y al pago de los daños y perjuicios, así como devolución de los frutos percibidos desde el día 6 de febrero de 1993.- e) se condene a los demandados al pago de las costas habidas en la presente litis. Por otrosí solicitaba medidas cautelares. 2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador Sr. García Bejarano en nombre y representación de D. Armando y Gómez Reyes, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones que constan en autos, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: “.. estimando las excepciones articuladas, desestime la demanda y absuelva a nuestros representados de las pretensiones tan infundadas como temerarias, con la condena expresa al actor de las costas causadas”. No habiéndose personado el codemandado D. Álvaro, fue declarado en rebeldía procesal el 9 de mayo de 1994. 3.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: “Que debo estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Molina Pérez en nombre y representación de Herederos de Carlos Jesús, contra Armando, Mercantil Gómez Reyes, S.A. y Álvaro, declarando nulos e ineficaces los contratos de compraventa realizados entre Álvaro y Armando el 31 de Mayo de 1982, y los que pudiere haber realizado este último a favor de Gómez Reyes S.A., y declarando que Carlos Jesús es el único y legítimo titular registral de la finca sita en PLAZA000 núm. NUM000 de Málaga, inscrita esta en el Registro Civil sin contradicción, condenando a los demandados a la entrega de la posesión de dicha finca, y al abono de daños y perjuicios y devolución de frutos (lo que habrá de acreditarse en ejecución de sentencia), así como a satisfacer las costas del juicio”.

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Bejarano en nombre y representación de D. Armando y la entidad Gómez Reyes, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 2 de Septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en sus autos civiles nº 771/94 del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante”.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel, en nombre y representación de D. Armando y Gómez Reyes, S.A. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial que ha consolidado el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, sentencias entre otras de 15-III-93; 30-V-97, 16-V-97; 4-II-66; 22- XII.78; 14-I y 25-VI-84; 24-V.86 y 25-II-88.

SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe, por interpretación errónea, los arts 1923-4º del Código Civil y 71 de la Ley Hipotecaria.

TERCERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia quebranta el art. 359 de la L.E.C.

CUARTO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe, por aplicación indebida, el art. 1504 del C.C.

QUINTO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe, por inaplicación, el art. 1253 del C.C.

SEXTO.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe, por inaplicación, el art. 1261 del C.C. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de Dª Rocío, Dª Carmen y D. Iñigo, presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Carlos Jesús formuló demanda contra D. Armando, “Mercantil Gómez Reyes, S.A.” y D. Álvaro solicitando se declarase que eran inexistentes o radicalmente nulos tanto el contrato de compraventa de la finca objeto de demanda otorgado el 31 de mayo de 1982 por D. Álvaro a favor del Sr. Armando como el que pudiese haber otorgado el Sr. Armando a favor de “Gómez Reyes, S.A.”, declarando asimismo que D. Carlos Jesús es el único titular registral legítimo de dicha finca. Con la condena de los demandados a la entrega al actor de la posesión de la misma, abono de daños y perjuicios y devolución de frutos percibidos desde el 16 de febrero de 1993. El Juzgado de Primera Instancia estimó dicha pretensión, con imposición de costas a los demandados. En fase de apelación, la Audiencia Provincial rechazó el recurso de Armando y de “Gómez Reyes S.A.” y confirmó la resolución del Juzgado con imposición a los recurrentes de las costas de la alzada. El Sr. Armando y “Gómez Reyes S.A.” han interpuesto el presente recurso de casación, a través de seis motivos.

SEGUNDO.- En el primer motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto ha de entenderse que era imprescindible la presencia en los autos de la Junta de Andalucía, según se había excepcionado oportunamente. Se señala que D. Álvaro era concesionario del local situado en la planta baja del edificio nº NUM000 de la PLAZA000 de Málaga, propiedad de la Comunidad Autónoma Andaluza y que el contrato otorgado por aquel el 31 de mayo de 1982, cuya validez o nulidad era objeto de debate, se hallaba pendiente de elevación a escritura pública, previa amortización de las obligaciones económicas contraídas con dicha Comunidad. Entienden, por ello, los recurrentes que existe un evidente interés de la Junta de Andalucía en el litigio ya que la escritura pública de venta otorgada por la misma el 16 de febrero de 1993 a favor del Sr. Carlos Jesús solo mantendría su validez si llegaba a declararse la nulidad del contrato de 31 de mayo de 1982, viéndose eliminada si tal cosa no sucedía. Se añade que el litisconsorcio pasivo necesario tiende a conseguir que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por la sentencia, siendo apreciable de oficio, por lo que si bien el demandante ha acreditado en autos haber formalizado reclamación previa en vía administrativa a la mencionada Junta, la cual ha estimado expresamente su reclamación, ello no releva a aquel de traer a dicho organismo al proceso, pues resultaría afectado por la posible declaración de validez del documento a que nos hemos referido, la cual conllevaría que corresponde a D. Armando la titularidad de los derechos que la citada Administración podía transmitir. Para decidir respecto a esta alegación de los recurrentes han de tenerse en cuenta varios argumentos. En primer lugar, que por los mismos está tratando de introducirse en casación una cuestión nueva, pues aún cuando habían articulado la correspondiente excepción al contestar a la demanda, no han mencionado ni mantenido la misma en segunda instancia, como se indica en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. En segundo término, porque según ya ha declarado esta Sala, el presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo necesario no tiene un alcance absoluto, al ser evidentemente innecesario traer al pleito a aquellas personas que, aún estando implicadas en la relación jurídica material, han demostrado de manera fehaciente su aquiescencia a determinados reconocimientos que de ellos se pretendía, aunque la misma hubiere sido prestada antes y fuera del proceso (sentencias de 27 de febrero de 1998, 28 de diciembre de 1973 y 25 de febrero de 1966). Finalmente, que, aparte de que -como ya se ha indicado- la Junta de Andalucía había estimado la reclamación previa ante ella formulada por el actor, es asimismo doctrina jurisprudencial la de que solo pueden ser estimados como litis consortes pasivos necesarios quienes se hallen directamente interesados en la relación jurídica material controvertida, pues los que no fueron parte en el contrato al que se refiera la demanda carecen de interés legítimo en cuanto a las obligaciones que constituyen el objeto del mismo y, por ello, la sentencia que se dicte no puede contener pronunciamiento condenatorio contra los mismos (sentencias de 8 de julio de 1988 y 16 de febrero de 2000), no bastando los meros efectos reflejos que pudieran llegar a afectar a un tercero, para justificar la necesidad de su intervención (sentencias de 14 de marzo de 2003 y de 8 de noviembre y 3 de octubre de 2002). En consecuencia, es suficiente con preguntarse a que podría ser condenada la Junta de Andalucía si se estimase la demanda, para obtener la evidencia de la absoluta falta de base del motivo, que, por ello, se desestima.

TERCERO.- En el segundo motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia la infracción, por interpretación errónea de los artículos 1923-4º del Código Civil y 71 de la Ley Hipotecaria, de los que resulta que el embargo de un bien no determina limitación alguna de los derechos que corresponden al propietario, sino únicamente un derecho preferente en favor del acreedor que ha instado la ejecución de su crédito. Se señala que pese a cuanto previenen los citados preceptos, las sentencias de instancia entienden que el contrato celebrado el 31 de mayo de 1982 por D. Álvaro y D. Armando es nulo por falta de objeto, por cuanto en procedimiento ejecutivo instado por el Sr. Carlos Jesús contra el Sr. Álvaro se embargaron a éste los derechos que sobre el local de litis y la industria de cine en el mismo existente había adquirido a la Junta de Andalucía. Se reprocha, en definitiva, a Juzgado y Audiencia que hayan entendido que la existencia de embargo pueda afectar al derecho de dominio y a la titularidad del bien o derecho sobre el que recae la traba, siendo así que ésta no constituye sino una medida cautelar que tiende a garantizar la realización de un derecho. La aludida denuncia de los recurrentes carece totalmente de fundamento. Ciertamente en las sentencias de instancia se hace referencia al embargo trabado por el Sr. Carlos Jesús en juicio ejecutivo anteriormente promovido, pero la estimación de la demanda rectora del juicio declarativo de que el presente recurso trae causa se basa en la afirmación de que el incumplimiento por el Sr. Armando de las obligaciones contraídas frente al Sr. Álvaro en el contrato de 31 de mayo de 1982, en cuanto al abono de las amortizaciones tanto pendientes como futuras por aquel convenidas con la Administración para consolidar la propiedad del local a que dicho negocio se refería, impedía entender que el mencionado Álvaro pudiese enajenar la cosa que decía vender al codemandado. Añade la Audiencia Provincial que el vendedor se atribuyó, indebidamente, una titularidad dominical que no ostentaba, pues la misma correspondía a la Junta de Andalucía, siendo el Sr. Álvaro únicamente un adjudicatario de ciertos derechos que al no haber llegado a amortizar las deudas pendientes con aquella, no alcanzó a consolidar el derecho de propiedad que invocaba, por lo que el contrato de 1982 debía considerarse inexistente por ausencia real de un requisito esencial cual era su objeto. El motivo en cuestión debe por tanto ser desestimado al no haberse infringido los preceptos que en el mismo se mencionan.

CUARTO.- En el tercer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma, por cuanto la sentencia impugnada confirma plenamente la dictada por el Juzgado y en ésta se había considerado incumplido el contrato de compraventa porque no constaba el pago del precio, siendo así que esta petición concreta no figuraba en la demanda. Ha de recordarse que el recurso de casación se formula contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial y no contra la anteriormente pronunciada por el Juzgado. Por otra parte en la demanda del Sr. Carlos Jesús se aludía repetidamente (Hechos Cuarto y Sexto) a la pendencia de una deuda con la Junta de Andalucía, no amortizada totalmente ni por el Sr. Álvaro ni por el Sr. Armando que se había comprometido a su liquidación en la estipulación segunda del contrato de 31 de mayo de 1982. Finalmente, en la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado, cuyos pronunciamientos se dan por reproducidos en la dictada en segunda instancia, nada se dice acerca de la falta de constancia del pago del precio a que se contrae la alegación de los recurrentes. Dado que los recursos han de dirigirse contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la resolución que pretenden impugnar, el motivo ha de ser asimismo rechazado.

QUINTO.- En el cuarto motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la aplicación indebida del artículo 1504 del Código Civil, que faculta al vendedor para resolver el contrato de compraventa en los supuestos en que el comprador deje de pagar el precio convenido en las condiciones pactadas. Se hace alusión por los recurrentes a determinados documentos obrantes en los autos de los que resulta que existe una fundada presunción de que en febrero de 1987 se realizó una importante liquidación a la Junta de Andalucía, por lo que el demandante no puede ejercitar la acción del mencionado artículo 1504 ni ha precedido advertencia por su parte de que el pago posterior al requerimiento ya no evitaría la resolución del contrato. El motivo ha de ser desestimado, pues ni la sentencia recurrida se basa en el precepto que se considera infringido, ni el Sr. Carlos Jesús era quién vendía al Sr. Armando determinados bienes en el contrato a que se refiere la demanda. En todo caso, como se hizo constar en la sentencia de primera instancia, si el Sr. Armando hubiera sido perjudicado por la actuación de la persona que le vendió, deberá exigir a la misma su responsabilidad mediante el ejercicio de las acciones oportunas.

SEXTO.- En el quinto motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil, argumentando que la Audiencia Provincial debió inferir el cumplimiento del contrato de 31 de mayo de 1982 a la vista de los hechos acreditados y de la conclusión que directamente se deduce de manera precisa de los mismos. El motivo ha de ser desestimado por cuanto las presunciones que según el mencionado precepto pueden ser apreciables en determinados supuestos como medios de prueba, no pueden ser impuestas a los Tribunales, por lo que, si el órgano de instancia no ha hecho uso de esta prueba para fundamentar su fallo, no puede entenderse que haya sido infringido el artículo 1253 del Código Civil, como ha recordado recientemente esta Sala (sentencias de 14 de julio de 2003 y 7 de junio de 2002, entre otras).

SÉPTIMO.- En el sexto y último motivo, con el mismo amparo procesal de los anteriores se denuncia la infracción del articulo 1261 del Código Civil, insistiéndose en cuanto ya se había expuesto en los motivos segundo y cuarto respecto a que el titular de bienes embargados puede enajenarlos, pues la traba no excluye su derecho de dominio. La tesis de los recurrentes ha de ser rechazada por cuanto, como anteriormente se ha dicho, no es el hecho de que los bienes objeto del contrato o los derechos sobre tales bienes estuviesen embargados con anterioridad lo que ha determinado la estimación de la demanda del Sr. Carlos Jesús.

OCTAVO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Armando y la entidad “Gómez Reyes, S.A.” contra la sentencia dictada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 771/94 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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