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ENTIDADES DE VERIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MEDIDA DE LÍQUIDOS

28/05/2004
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Orden de 26 de abril de 2004, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo, por la que se regulan las entidades de verificación de los sistemas de medida de líquidos distintos del agua, destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos y de los manómetros de uso público para neumáticos de los vehículos automóviles (BOPV de 28 de mayo de 2004). Texto completo.

ORDEN DE 26 DE ABRIL DE 2004, DE LA CONSEJERA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LA QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES DE VERIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE MEDIDA DE LÍQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA, DESTINADOS AL SUMINISTRO DE CARBURANTES Y COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y DE LOS MANÓMETROS DE USO PÚBLICO PARA NEUMÁTICOS DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

Preámbulo

Mediante Decreto 38/2001, de 27 de febrero, se establecen los medios para la ejecución del Control Metrológico en la Comunidad Autónoma de Euskadi, control metrológico aplicable a todos los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, en los casos en los que así se disponga por una norma, así como a las mediciones previstas en la reglamentación vigente.

La presente norma pretende, fundamentalmente, establecer los requisitos y condiciones que se deben cumplir por aquellas entidades de verificación que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del referido Decreto 38/2001, soliciten la correspondiente autorización para ejercer las funciones de verificación después de reparación o modificación y para la verificación periódica, en relación con los instrumentos indicados en su ámbito de aplicación.

Así mismo, se regulan de forma pormenorizada las obligaciones de los titulares de los instrumentos regulados en relación con su funcionamiento y verificaciones, y las obligaciones de las entidades una vez autorizadas.

El Artículo 4 del referido Decreto, establece que como “laboratorios y entidades de verificación metrológica”, estarán capacitadas para ejercer funciones de verificación en el ámbito de la metrología, todas aquellas entidades de carácter público o privado que cuenten con la correspondiente autorización emitida por el órgano que resulte competente en materia de industria, conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas.

Así mismo, el Artículo 11, bajo el título Entidades de Verificación Metrológica, establece que el órgano competente en materia de industria, en aquellos supuestos en los que, atendiendo al contenido técnico, disponibilidad de medios y especialidad de la función a desempeñar, considere más procedente su ejecución a través de entidades de verificación metrológica, podrá habilitarlas para el desempeño de las funciones de verificación después de reparación o modificación, para la verificación periódica, y para el ejercicio de funciones de vigilancia e inspección.

La regulación sustantiva de los instrumentos a los que se refiere el ámbito de aplicación de la presente norma, aparece en la Orden FOM/3239/2002 de 12 de diciembre, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los sistemas de medida de líquidos distintos del agua destinados al suministro de carburantes y combustibles líquidos, en adelante surtidores, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica (BOE 20.12.2002).

Por lo que respecta a los manómetros, vienen regulados en la Orden de 25 de abril de 1995 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se regula el control metrológico de los manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica (BOE 19.05.1995).

Por otra parte la Orden de 16 de enero de 1996 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente regula el control metrológico de los manómetros electrónicos para neumáticos en sus fases de aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica (BOE 30.01.1996).

Las fases metrológicas de aprobación de modelo y verificación primitiva aparecen reguladas en la Orden de 28 de diciembre de 1988, por la que se regulan los sistemas de medida de líquidos distintos del agua (B.O.E. 6.03.89), y en la Orden de 28 de diciembre de 1988, por la que se regulan los manómetros para neumáticos de los vehículos automóviles (B.O.E. 24.01.89).

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones mencionadas y en función del carácter ejecutivo de la competencia que en esta materia ostenta la Comunidad autónoma del País Vasco, en su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.– El objeto de esta Orden es tanto la determinación de los trámites administrativos y técnicos a los que deben ajustarse los titulares y los propios instrumentos, como el establecimiento de los requisitos y condiciones que deben cumplir las entidades de verificación autorizadas. Todo ello con relación a los surtidores y a los manómetros para neumáticos, incluidos los electrónicos, que se encuentren instalados en la Comunidad de Euskadi.

2.– La presente Orden será de aplicación a los sistemas de medida a los que se refiere el punto 2.1 de la Orden de 28 de diciembre de 1988 sobre sistemas de medida de líquidos distintos del agua, en lo relativo a los surtidores, en el punto 1 de la Orden de 28 de diciembre de 1988 en lo relativo a manómetros para neumáticos y en la Orden de 16 de enero de 1996 sobre manómetros electrónicos.

3.– En lo relativo a los surtidores, los titulares afectados por la Orden serán todas las estaciones de servicio, unidades de suministro, asociaciones, cooperativas y cualquier otro distribuidor de los productos petrolíferos líquidos, carburantes o combustibles, siempre que el surtidor se utilice para realizar la facturación o cobro del producto suministrado.

4.– Por lo que respecta a los manómetros de uso público para neumáticos de vehículos automóviles, los titulares afectados serán todos aquellos que empleen los manómetros para el público en general, nunca para uso propio en exclusiva. Se incluirán las estaciones de servicio y similares y los talleres de reparación de vehículos, así como los talleres que montan y reparan neumáticos, tanto a vehículos como a maquinaria agrícola y de obras y servicios.

Artículo 2. Obligaciones de los titulares de los surtidores.

Los titulares de los surtidores, sean propietarios o simples poseedores, de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1 de la presente Orden, están obligados a:

a) Solicitar, cuando se instale un surtidor nuevo, la verificación del sistema de medida a una entidad de verificación autorizada, adjuntando los certificados de aprobación de modelo y de verificación primitiva de los aparatos surtidores instalados.

b) Asegurarse que el instrumento dispone de la documentación obligatoria facilitada por el fabricante o comercializador relativa a los datos del Boletín de identificación (anexo I: Surtidores), de la placa de características y de la marca o etiqueta de verificación en su caso. Dispondrán además del Libro registro, o equivalente, de reparaciones (anexo II).

c) Mantener en perfectas condiciones de medida el instrumento, así como los precintos en correcto estado. En caso de faltar algún precinto, el titular deberá dejar el surtidor fuera de servicio y solicitar la verificación oficial.

d) Asegurarse de que los reparadores que actúen en sus instrumentos dispongan de las autorizaciones legales preceptivas y que dejen correctamente colocados los precintos que hubiera sido necesario levantar para la actuación llevada a cabo.

e) Solicitar a las entidades de verificación autorizadas la verificación del surtidor cuando le corresponda, en particular cuando se hayan realizado reparaciones o ajustes del sistema de medida, adjuntando el boletín de identificación, de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación.

f) Facilitar la verificación a la entidad autorizada, pudiendo presenciar las actuaciones de inspección y verificación, sin que su ausencia en ellas suponga que se deban demorar las comprobaciones.

g) Toda estación de servicio o unidad de suministro deberá tener a disposición del público, para comprobación, una vasija graduada con trazo múltiple de 10 litros de capacidad nominal, que será contrastada por la entidad de verificación cada dos años con la vasija patrón de la entidad.

Si de la contrastación de la vasija de la estación de servicio se deduce que da una diferencia superior al error máximo permitido de ± 0,5 %, deberá retirarse y calibrarse para corregir la desviación. Una vez corregida se tendrá a disposición del público y de la entidad de verificación.

También dispondrán de hojas de reclamaciones, de acuerdo con la normativa vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 3. Obligaciones de los titulares de los manómetros.

Los titulares de los manómetros, sean propietarios o simples poseedores, de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1 de la presente Orden, están obligados a:

a) Asegurarse que el instrumento dispone de la documentación obligatoria facilitada por el fabricante o comercializador relativa a los datos del Boletín de identificación (anexo III: Manómetros), de la placa de características y de la marca o etiqueta de verificación en su caso.

b) Mantener en perfectas condiciones de uso el instrumento, así como los precintos en correcto estado. En caso de faltar algún precinto, el titular deberá dejar el manómetro fuera de servicio y solicitar la verificación oficial.

c) Solicitar a las entidades de verificación autorizadas la verificación del manómetro cuando le corresponda, en particular cuando se hayan realizado reparaciones o ajustes del mismo, adjuntando el boletín de identificación.

d) Facilitar la verificación a la entidad autorizada, pudiendo presenciar las actuaciones de inspección y verificación, sin que su ausencia en ellas suponga que se deban demorar las comprobaciones.

CAPÍTULO II

ENTIDADES DE VERIFICACIÓN AUTORIZADAS

Artículo 4. Solicitud de Autorización de Entidades de Verificación.

1.– Las Entidades de Verificación serán autorizadas por la Dirección competente en materia de Metrología para los instrumentos indicados en la presente Orden.

2.– Las solicitudes de autorización se dirigirán a la referida Dirección y se presentarán a través de la correspondiente Oficina Territorial de este Departamento. Junto con dicha solicitud se presentará la siguiente documentación:

– Solicitud de autorización para actuar en esta Comunidad Autónoma, indicando los instrumentos para los que se solicita.

– Documentación acreditativa de la personalidad jurídica de la empresa, actividades a las que se dedica y establecimientos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Relación de personal, su cualificación y antigüedad en la empresa. Acreditarán que el personal que actúe en esta actividad está capacitado para ello, mediante certificación y/o justificación documental de la formación recibida.

– Relación de medios técnicos permanentemente disponibles, indicando sus características, plan de calibración, trazabilidad y copia del certificado de la última calibración.

• Para la verificación de surtidores serán, como mínimo, las vasijas indicadas en el Anexo III de la Orden FOM 3239/2002, de 12 de diciembre; completadas con multímetro, termómetros y medios necesarios para el transporte de las vasijas y su utilización adecuada.

• Para la verificación de manómetros los medios, además de un termómetro calibrado, serán los indicados en el Anexo IV de la Orden de 25 de abril de 1995; y en el Anexo III de la Orden de 16 de enero de 1996 para los manómetros electrónicos.

– Declaración de neutralidad y confidencialidad de sus verificaciones y sobre la observancia de los preceptos legales vigentes y de los procedimientos de verificación determinados por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Se acreditará documentalmente que la empresa es independiente respecto a las actividades de fabricación, reparación o comercialización de dichos instrumentos.

– Para las entidades que soliciten la verificación de surtidores deberán justificar su independencia respecto a los vendedores o expendedores de carburantes y combustibles líquidos.

– Para las entidades que soliciten la verificación de surtidores se incluirá documento acreditativo de su sistema de calidad, extendido por entidad auditora acreditada.

– Seguro de responsabilidad civil por una cuantía mínima de 150.000 euros para verificación de surtidores, 25.000 euros para el caso de manómetros. Esta cuantía se actualizará periódicamente en función del Índice Oficial de Precios al Consumo.

- Relación de tarifas que se pretenden aplicar.

Artículo 5. Tramitación de la solicitud.

1.– Las Oficinas Territoriales, una vez comprobado por sus Servicios Técnicos el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Orden, darán traslado de las solicitudes recibidas a la Dirección, junto con el correspondiente informe técnico en el que se pronunciarán sobre la procedencia de emitir la autorización.

2.– La Instrucción del procedimiento se efectuará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6. Autorización de Entidades.

1.– Tanto la autorización como, en su caso, la denegación de la solicitud, deberán ser debidamente motivadas y notificadas al interesado, produciendo todos sus efectos desde la referida notificación.

2.– De acuerdo con lo establecido en los puntos 3 y 4 del artículo 12 del Decreto 38/2001, de 27 de febrero, la Resolución en la que se autorice a la entidad de verificación deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos:

– Nombre y domicilio de la entidad de verificación.

– Número de identificación asignado.

– Ámbito de actuación para el que es autorizada.

– Periodo de validez de la autorización.

– Precintos y marcas asignadas.

3.– La referida Resolución se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, inscribiéndose la entidad en el correspondiente Registro de entidades de verificación (anexo IV).

4.– A los efectos previstos en el artículo 8 del Decreto 38/2001, de 27 de febrero, una copia del Registro de entidades de verificación autorizadas se remitirá, anualmente, al Centro Español de Metrología.

Artículo 7. Régimen de actuación de las entidades de verificación.

1.– Todas las entidades autorizadas pueden actuar en cualquiera de los Territorios de la Comunidad Autónoma. La entidad contará con, al menos, un establecimiento en esta Comunidad.

2.– La autorización de verificación se otorgará por un plazo de 5 años, debiendo renovarse con anterioridad a su vencimiento. La renovación se producirá por periodos iguales y se deberá solicitar en el plazo de los seis meses anteriores a su vencimiento.

3.– La Entidad estará obligada a mantener las condiciones bajo las cuales se le autorizó.

4.– Cuando sea necesaria una actualización de las tarifas, la entidad autorizada lo comunicará a la Dirección competente en esta materia, acompañando estudio económico justificativo. Dicha modificación no podrá aplicarse sin haber efectuado previamente la referida notificación.

5.– Las entidades de verificación autorizadas deberán cumplir con lo dispuesto en los correspondientes reglamentos técnicos que les sean de aplicación y con las directrices e instrucciones técnicas emanadas de los órganos competentes en materia de Metrología.

6.– Si los resultados obtenidos en los ensayos efectuados en los instrumentos superan el control metrológico establecido, se debe expedir el documento “Certificado de verificación periódica/ después de reparación o modificación” (anexo V o anexo VI), previa colocación de las etiquetas de verificación (anexo VII).

Artículo 8. Control de las entidades autorizadas.

1.– Todas las actuaciones de las entidades autorizadas estarán sometidas a la intervención y control de los Servicios Técnicos dependientes de este Departamento.

2.– Toda entidad autorizada llevará un registro de todas las actuaciones realizadas en la Comunidad de Autónoma de Euskadi. La documentación estará a disposición de los Servicios competentes del Departamento.

3.– A estos efectos, con una periodicidad trimestral, las entidades de verificación remitirán a cada Oficina Territorial la relación completa de los instrumentos verificados en dicho territorio con los datos que se indican en el anexo VIII.

Artículo 9. Modificación y pérdida de efectos de la autorización.

1.– Las entidades de verificación autorizadas están obligadas a comunicar, en el momento en el que se produzca, cualquier variación de los requisitos y condiciones que sirvieron de base para su autorización. Una vez efectuada la referida notificación y, tras la instrucción del correspondiente expediente, se podrá proceder a modificar la autorización o, en su caso, dejarla sin efecto.

2.– Si se detectase un falseamiento de los datos que sirvieron de base para la autorización o incumplimientos de las condiciones de la misma, se podrá, tras la instrucción del correspondiente expediente, dejar sin efecto la referida autorización.

CAPÍTULO III

VERIFICACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS

Artículo 10. Obligaciones de las Entidades de Verificación.

Las entidades verificadoras, en relación con las actuaciones que realicen, tendrán las siguientes obligaciones:

a) Atender las solicitudes de verificación de surtidores, en los casos de reparación o modificación, lo antes posible, en todo caso en un plazo no superior a 72 horas.

b) Comunicar, cuando se le requiera para ello, a la correspondiente Oficina Territorial la verificación prevista o realizada.

c) Comunicar, de manera inmediata, a la Oficina Territorial la falta o mal estado de alguno de los precintos reglamentarios de los surtidores a verificar cuando ello permita una manipulación del instrumento. En este caso, se indicará también el resultado de la verificación y el tiempo estimado que ha permanecido en dicha situación y si se ha realizado y anotado alguna reparación.

d) Emitir el Certificado de verificación conforme al modelo de los anexos V o VI. Debe llevar, en su caso, el mismo número que el dado al instrumento en el Boletín de identificación.

El Certificado de verificación puede llevar el encabezado de la entidad autorizada que la ha realizado, con su anagrama correspondiente, podrá añadirse la leyenda: “Entidad N.º............. autorizada por el Gobierno Vasco para el Servicio de Verificación”.

e) Dejar precintado el instrumento y adherir la etiqueta de verificación que corresponda conforme al artículo 12 de esta Orden.

f) Cumplimentar las hojas de registro de datos relativas a los protocolos de ensayos y mantenerlos a disposición de la Administración durante un periodo mínimo de tres años.

Artículo 11. Procedimientos de verificación.

1.– Los procedimientos de verificación serán los aprobados por la Dirección competente en materia metrológica, siguiendo los criterios establecidos en la normativa estatal.

2.– Para surtidores, en la verificación después de una reparación o modificación, el error de medida no debe ser superior a ± 0,1%, ya que el surtidor debe dejarse ajustado a cero; si entre la reparación y la verificación se produce una variación de temperatura significativa, puede admitirse un error hasta de ± 0,2%. Si el error fuera superior la manguera afectada debe dejarse precintada hasta que sea corregida.

Artículo 12. Precintado y Marcado.

1.– En los instrumentos que superen las pruebas de verificación establecidas, se debe colocar, en lugar visible, la etiqueta adhesiva según el anexo VII, perforando las casillas que indican el vencimiento del plazo de validez de la verificación (mes y año).

2.– Caso de no superar las pruebas, se debe colocar, también en lugar visible, la etiqueta adhesiva de “instrumento fuera de servicio”, según el mismo anexo VII y se comunicará por escrito al titular del instrumento que debe quedar fuera de servicio hasta que supere la verificación.

3.– Asimismo, la Entidad de Verificación procederá, cuando fuera necesario, al precintado en los puntos especificados en la documentación legal del instrumento, de forma que los elementos que intervienen en la medición no puedan ser desmontados o ajustados por personal no autorizado.

4.– Los precintos asignados a la entidad de verificación serán los que se establezcan en la resolución de autorización de la misma.

5.– Se deberá exigir la colocación de la placa de características, facilitada por el fabricante, en el supuesto de que la placa no exista o no sea perfectamente legible.

Disposición Adicional Única

Relación de documentos que se deberán utilizar en la realización del control metrológico.

Se aprueban como Anexos a la presente Orden los documentos oficiales que deberán ser utilizados, tanto por los titulares de los instrumentos como por las entidades de verificación:

Anexo I: Surtidores: Boletín de identificación.

Anexo II: Surtidores: Libro registro de reparaciones.

Anexo III: Manómetros: Boletín de identificación.

Anexo IV: Registro de entidades de verificación autorizadas.

Anexo V: Surtidores: Certificado de verificación.

Anexo VI: Manómetros: Certificado de verificación.

Anexo VII: Etiquetas de verificación.

Anexo VIII: Surtidores: Datos a presentar a la Administración.

Disposición Final Primera

Se faculta a la Dirección competente en materia de Metrología para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la ejecución y aplicación de lo previsto en la presente Orden, así como para adaptar sus anexos a las nuevas necesidades.

Disposición Final Segunda

La presente Orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXOS

Omitidos

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