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STS DE 24.02.04 (REC. 3889/2003; S. 4.ª). JUBILACIÓN

26/05/2004
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Se estima el recurso presentado por el INSS sobre jubilación manifestando el Supremo, como en anteriores sentencias, que las bajas por prejubilación acordadas en el seno de la Compañía Telefónica de los trabajadores que se habían acogido mediante “contrato de prejubilación” al sistema de prejubilaciones establecido en la empresa por sucesivos convenios colectivos tenía carácter voluntario a los efectos de reducción del coeficiente reductor y, siendo ello así, el mandato de la Disposición 3.1.3º de la Ley General de la Seguridad Social, determinaba la aplicación del coeficiente del 8% de deducción cuando la jubilación se llevaba a cabo sin que el trabajador hubiese cumplido la edad de 65 años.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de febrero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3889/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Víctor Fuentes López

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito presentado por la Letrada doña Ángeles Pinilla González, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de mayo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 23 de mayo de 2.002, en actuaciones seguidas por DON Juan Alberto, contra la entidad ahora recurrente, sobre “jubilación”.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de mayo de 2.002, el Juzgado de lo social de Oviedo dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO “Que estimo la demanda formulada por Don Juan Alberto, frene al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación equivalente al 65% de su base reguladora de 1.410,97 Euros (234.765 pesetas) condenando al Instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión en la cuantía reconocida con efectos del 14 de agosto de 2.001”.

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El demandante Don Juan Alberto, nacido el 7 de noviembre de 1.940, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 dentro del Régimen General. 2º) El 2 de noviembre de 2.000, presentó el actor solicitud de pensión de jubilación, dictándose por el INSS resolución el 7 de noviembre de 2.000, reconociéndole pensión de jubilación en cuantía de 140.859.-ptas como resultado de aplicar a una base reguladora de 234.765.-ptas el porcentaje del 100% por acreditar más d 35 años de cotización y del 60% por contar con 60 años de edad en la fecha del hecho causante. 3º) Por considerar el actor que le correspondía percibir un porcentaje del 65% sobre la base reguladora, formuló el 14 de noviembre de 2.001, solicitud de revisión de pensión ante el INSS que le fue denegada el 16 de enero de 2.002. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 27 de febrero de 2.002. 4º) El actor prestó servicios para la empresa Telefónica de España SAU hasta el 1 de enero de 1.998 en que causó baja en la misma por prejubilación suscribiéndose desde ese momento y hasta el 7 de noviembre de 2.000 Convenio Especial con la Seguridad Social.

TERCERO.- Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, con fecha 7 de mayo de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO “Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Juan Alberto, sobre porcentaje de base reguladora de pensión de jubilación y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada”.

CUARTO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta misma Sala de lo Social de 25 de noviembre de 2.002.

QUINTO.- No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 17 de febrero de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 9 de mayo de 2.003, por la que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en 23 de mayo de 2.002. Esta última había estimado la pretensión de la demandante frente al INSS de que se revisara su pensión de jubilación, declarando en consecuencia el derecho a percibir una pensión de jubilación del 65% de una base reguladora de 1410,97 Euros (234.765.- ptas) condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración con efectos de 14 de agosto de 2.001. La polémica entre las partes se plantea a propósito de la calificación que mereciera el cese de la demandante en la Compañía Telefónica, cese que se había producido en aplicación del sistema establecido en la Cláusula IV, apartado 1.a) del Convenio Colectivo de la Empresa. Mientras la actora sostiene que su baja no tiene carácter voluntario a los efectos de reducción del coeficiente reductor, las Entidades Gestoras entienden, por el contrario, que el cese ha de ser calificado como voluntario. Así ha sido declarado por la sentencia de suplicación que hoy se recurre. Frente a dicha sentencia el INSS interpone el presente recurso de casación que articula en un único motivo sosteniendo en cuanto al fondo el carácter voluntario de su cese y para sustentarlo invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.002.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo la sentencia invocada cumple los requisitos de igualdad sustancial de hechos y pretensiones y contradicción de soluciones que el artículo 217 de la Ley Procesal establece para la admisión a trámite del recurso, pues ante hechos substancialmente iguales de baja de la trabajadora en la Compañía Telefónica, como consecuencia de la aplicación del mismo apartado del Convenio, llegó a la conclusión de que tal cese no tuvo la consideración de obligatorio y sí de voluntario como la Entidad Gestora pretendía. Superada la contradicción debemos decidir sobre los restantes datos del recurso.

TERCERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por finalidad evitar que en la interpretación de las normas de la rama social del Derecho, puedan producirse soluciones contradictorias, en las sentencias de las 21 Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia existentes en nuestro actual sistema orgánico. La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en el mismo sentido que la referencial, entre otras, de 10 de diciembre de 2.000, 25 de noviembre de 2.002 y 24 de enero de 2.003. Hacíamos ver en éstas resoluciones como las bajas por prejubilación acordadas en el seno de la Compañía Telefónica de los trabajadores que se habían acogido mediante “contrato de prejubilación” al sistema de prejubilaciones establecido en la empresa por sucesivos convenios colectivos tenía carácter voluntario y, siendo ello así, el mandato de la Disposición 3.1.3º de la Ley General de la Seguridad Social, determinaba la aplicación del coeficiente del 8% de deducción cuando la jubilación se llevaba a cabo sin que el trabajador hubiese cumplido la edad de 65 años.

CUARTO.- De acuerdo con dicha doctrina el recurso debe estimarse casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, procede estimar el recurso de igual clase del INSS, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en 23 de mayo de 2.002, desestimando la demanda. Sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrada doña Ángeles Pinilla González, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 9 de mayo de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 23 de mayo de 2.002, en actuaciones iniciadas en el Juzgado por DON Juan Alberto contra la ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación estimamos el recurso de igual clase, del INSS revocando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo social nº 4 de Oviedo desestimando la demanda. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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