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  • EDICIÓN DE 20/05/2004
 
 

STS DE 24.02.04 (REC. 6823/2001; S. 3.ª). EXTRANJERÍA. PERMISO DE TRABAJO. RECURSO DE CASACIÓN DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA. NECESIDAD DE CEÑIRSE A LAS INFRACCIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

20/05/2004
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Se interpone recurso contra sentencia relativa a solicitud de permiso de trabajo. No se invocan en el motivo de casación cuál o cuáles son los preceptos concretos infringidos por la sentencia recurrida.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 24 de febrero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6823/2001

Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Martí García

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 6823/01, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4023/96, en el que se impugnaba la resolución de 8 de octubre de 1996, de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, que desestima solicitud de permiso de trabajo.

Siendo parte recurrida, Dª. Magdalena, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 10 de diciembre de 1996, Dª. Magdalena, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 8 de octubre de 1996, de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 29 de junio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor: “ 1º.- Estimar el recurso declarando no ajustado a derecho el acto impugnado y reconociendo a la actora el derecho a la obtención del permiso de trabajo solicitado al amparo de la regulación enumerada en la Disposición transitoria tercera del RD 155/1996, de 2 de febrero. 2º.- Sin mención expresa sobre costas “. SEGUNDO.- Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 19 de julio de 2001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 25 de julio de 2001, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo. TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case la sentencia recurrida y confirme el acto impugnado, en base a el siguiente motivos de casación: “ÚNICO Infracción de las normas del ordenamiento jurídico”. CUARTO.- Por providencia de 25 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de febrero del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la resolución impugnada y reconoció el derecho a obtener el permiso solicitado, valorando en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:” CUARTO.- Hemos de partir de que a la actora le reconoce la administración que reúne los requisitos a) y c) mas le niega el otro esencial que es el haber sido titular de permiso de trabajo o permiso de residencia con posterioridad a 1986 pues, obviamente, no llega hubiera sido titular con anterioridad a tal período. Aunque nada dice la norma entendernos que la fijación como fecha inicial de un permiso con posterioridad a 1986 la asume por entender que los ciudadanos extranjeros residentes irregularmente en el país desde fecha anterior habrían alcanzado su regularización en alguno de los múltiples procesos convocados al efecto. Ciertamente sorprende que, dada la larga residencia de la recurrente en territorio español, como lo evidencia su escolarización en el mismo así como la acreditada residencia legal del resto de su familia -hermanos y padres- no hubiere procedido todavía a documentarse en forma. Sin embargo no cabe aceptar, como defiende la administración, que la actora no hubiere sido titular de un permiso de trabajo o residencia en los términos exigidos por la Disposición Transitoria del Reglamento de 1996. De la prueba practicada a que más arriba se hizo mención, se acredita que en fecha 11 de febrero de 1992 le fue concedido permiso de residencia, el cual si bien nunca Regó a estar en su poder no consta que le fuera revocado. Ni tampoco la norma entonces vigente preveía como causa de extinción del permiso la no recogida del mismo en tiempo y forma, art. 55 del RD 1119/1986, de 26 de mayo, similar al actualmente vigente art. 83 del RD 155/1996. de 2 de febrero, sin que, obviamente, carezca de viabilidad el art. 53 del borrador del Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LO 4/2000, que si se refiere a la renuncia tácita que implica la no recogida del permiso concedido. En este caso procedió la administración al archivo del expediente en 1993 al incumplir la recurrente la obligación de recogerlo personalmente previo pago de las tasas y derechos procedentes para. su expedición, conforme al art. 55 del entonces vigente RD 1119/86, de 26 de mayo. No conviene omitir que consta de forma indiscutible, en el expediente administrativo, comunicación dirigida a la misma el 11 de febrero de 1992 por la Dirección Provincial de Barcelona del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informándole de que le había sido concedido permiso de trabajo remitiendo en la citada fecha comunicación a la Jefatura Superior de Policía para que resuelva lo procedente sobre el permiso de residencia, el cual una vez notificada la concesión deberá personarse a recoger el correspondiente documento unificado, previa justificación del ingreso en el Tesoro pública de la tasa correspondiente.” SEGUNDO.- En el único motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en particular la Ley Orgánica 7/85 de 1 de julio y el Reglamento aprobado por Real Decreto 155/96 de 2 de febrero. Alegando en síntesis, que la sentencia ha producido una alteración total de la carga de la prueba en el proceso de instancia y ha desplazado dicha carga a la Administración sin que ésta haya podido hacer otra cosa que denegar la solicitud que adolecía de deficiencias graves en su justificación. Y que la Administración hizo lo adecuado al denegar el permiso, ante la ausencia total de datos para decir lo contrario, en suma la denegación del permiso tenía la fundamentación fáctica bastante para rechazar la petición de la interesada. Y procede rechazar tal motivo de casación. Pues por un lado, no se invocan en el motivo de casación, cual o cuales son los preceptos concretos infringidos por la sentencia recurrida, y por otro, el recurrente parece referirse a que la Administración fundamentó el acto impugnado y que la sentencia no aceptó tal fundamentación, cuando es lo cierto que la Administración denegó el permiso, por una razón concreta, falta de permiso de trabajo o residencia, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1119/86 de 26 de mayo, y la Sala, a virtud de los documentos aportados por la interesada y por la prueba practicada, en base a documentos de la propia Administración, ha tenido por probado que después de la vigencia del Real Decreto 1119/86, la solicitante obtuvo un permiso de trabajo, y siendo ello así, es claro, que en base a los propios términos de la resolución impugnada, era procedente conceder el permiso de trabajo, que es lo que hace la Sala de Instancia, y al no haberse controvertido ni cuestionado esa valoración de la sentencia recurrida, es procedente desestimar el motivo de casación. TERCERO.- Las valoraciones anteriores obligan a conforme lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 29 de junio de 2001, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 4023/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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