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REGLAMENTO DE LA CORTE DE ARBITRAJE

11/05/2004
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Acuerdo de 29 de marzo de 2004, del Pleno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, por el que se aprueba el Reglamento de la Corte de Arbitraje de Valencia (DOGV de 11 de mayo de 2004). Texto completo.

El ordenamiento jurídico posibilita a las partes para que sometan las diferencias a la decisión o laudo de los árbitros, que deberá cumplirse porque, previamente y con carácter voluntario, se han sometido a él.

Mediante la institución del arbitraje, los árbitros, ejercen funciones análogas a las de la autoridad judicial, pudiendo y debiendo contar con la colaboración y el auxilio de ésta.

Las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación, dada la gran importancia que tiene la institución arbitral para la resolución de las controversias que se producen en el desarrollo de cualquier actividad económica, desean con el Acuerdo de 29 de marzo de 2004 promover y fomentar una verdadera cultura del arbitraje que como complemento al sistema jurisdiccional ayude a resolver la conflictividad que cualquier sociedad genera.

Así, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, consciente del beneficio que el buen funcionamiento del arbitraje significa para el desarrollo de la actividad empresarial, ha elaborado el Reglamento de la Corte de Arbitraje de Valencia con la finalidad de prestar un servicio ágil, profesional y eficaz tanto a empresas, industriales, comerciales o de servicios, como a los profesionales del derecho.

ACUERDO DE 29 DE MARZO DE 2004, DEL PLENO DE LA CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN DE VALENCIA, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LA CORTE DE ARBITRAJE DE VALENCIA

Preámbulo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado i) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación y el artículo 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, en sesión celebrada el día 29 de marzo de 2004, acordó aprobar el nuevo Reglamento de la Corte de Arbitraje de Valencia.

Reglamento de la Corte de Arbitraje de Valencia Preámbulo:

Cuando entre dos o más personas existe una controversia, puede solucionarse por ellas mismas mediante la transacción o la intervención judicial. Nuestro ordenamiento jurídico posibilita a las partes para que sometan las diferencias a la decisión o laudo de los árbitros, que deberá cumplirse porque, previamente y con carácter voluntario, se han sometido a él.

Mediante la institución del arbitraje, los árbitros, amigables componedores, ejercen funciones análogas a las de la autoridad judicial, pudiendo y debiendo contar con la colaboración y el auxilio de ésta. La actuación de los árbitros incide en un conflicto de intereses o en una controversia jurídica, que requiere la intervención de un tercero.

Como acertadamente ha señalado el Tribunal Constitucional, el arbitraje es un medio para la solución de conflictos basado en la autonomía de la voluntad de las partes y supone una renuncia a la jurisdicción estatal por la del árbitro o árbitros. En este sentido, el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (STC 174/1995).

Cuando las partes pretenden una determinada tutela, con base en normas jurídicas o convencionales, se plantea una controversia cuya decisión se encomienda a terceros y no a la autoridad judicial, de acuerdo con la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, como cauce para resolver los litigios en las relaciones mercantiles y alternativa a la acción judicial, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, reconocidos respectivamente en los artículos 9 y 24 de la Constitución Española.

El artículo 14 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje contempla la posibilidad de que las partes en conflicto puedan encomendar la administración del arbitraje y la designación de los árbitros a “corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras”.

Normas que garantizan los siete principios básicos que todo órgano arbitral debe respetar: de independencia, de transparencia, de contradicción, de eficacia, de legalidad, de libertad y de representación.

Como establece el preámbulo de la citada disposición legal, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de voluntad de las partes, como indirectamente, mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral o se rija por un reglamento arbitral, reglamento que, en estos casos, también integra la voluntad de las partes.

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación confiere a estas corporaciones de derecho público diversas y múltiples funciones de carácter público-administrativo, entre las que se encuentra “la de desempeñar el arbitraje mercantil, tanto en el ámbito nacional como en el internacional”, funciones que se han venido desarrollando desde 1911.

Las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación en su doble vertiente de corporaciones para el fomento de los intereses generales del comercio, la industria, la navegación como en cuanto entidades prestadoras de servicios a las empresas, conscientes de la necesidad de implantar la cultura del arbitraje, dada la gran importancia que tiene la institución arbitral para la resolución de las controversias que se producen en el desarrollo de cualquier actividad económica, desean promover y fomentar una verdadera “cultura del arbitraje” que como complemento al sistema jurisdiccional ayude a resolver la conflictividad que cualquier sociedad desarrollada como la nuestra genera.

Complementariedad que, sin duda, puede ayudar a un mejor funcionamiento de la administración de justicia, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

No cabe duda que las nuevas tecnologías y la sociedad de la información abren nuevos campos para el desempeño de funciones arbitrales.

Así, la resolución extrajudicial de litigios on line, el uso del arbitraje en el comercio electrónico o la conexión en red de las diferentes cortes de arbitraje de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación españolas, son nuevas realidades que habrá que afrontar.

Todo ello con una incuestionable finalidad de servicio ágil, profesional y eficaz tanto a nuestras empresas y comerciantes como a los profesionales del derecho.

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, consciente del beneficio que el buen funcionamiento del arbitraje significa para el desarrollo de la actividad empresarial, viene desde 1989 administrando arbitrajes, tanto de carácter nacional como internacional.

Por ello, ha elaborado este reglamento con una incuestionable finalidad de prestar un servicio ágil, profesional y eficaz tanto a empresas, industriales, comerciales o de servicios, como a los profesionales del derecho.

TÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Corte de arbitraje

La Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia administrará los arbitrajes que se le sometan, sean de carácter nacional o internacional, tanto en derecho como en equidad, con sujeción a lo dispuesto en el presente reglamento y en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en adelante la Ley.

Artículo 2. Competencia

La Corte de Arbitraje, de acuerdo con sus Estatutos, será competente para conocer y administrar los procedimientos de arbitraje que le sean sometidos en los siguientes casos:

a) Cuando exista un contrato o acuerdo previo, en el que se establezca el sometimiento expreso a la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, o específicamente a la Corte de Arbitraje de Valencia para resolver diferencias y/o controversias y lo solicite una de las partes intervinientes en aquél.

b) Cuando no existiendo un contrato o acuerdo entre las partes para someter sus diferencias a arbitraje, o existiendo, no se determinase en él la sumisión a la Corte, se podrá invitar por ésta a las partes a que suscriban convenio arbitral de sometimiento al arbitraje institucional de aquellas.

Las referencias que en este reglamento se hacen a la Corte de Arbitraje, deben entenderse hechas a sus órganos de gobierno competentes según sus Estatutos; y cuando lo son al Colegio Arbitral, comprenden tanto los casos de varios árbitros como de uno sólo de ellos.

Igualmente, a los efectos de este Reglamento, la expresión demandante se refiere a la parte o partes solicitantes del arbitraje, y la expresión demandado a la parte o partes contrarias.

Artículo 3. Sede

La sede de la Corte de Arbitraje radicará en el domicilio de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia.

Excepcionalmente, si la Corte lo considerase oportuno, de oficio o a instancia de parte, podrá desarrollar diligencias o sesiones en lugar distinto, previa notificación a las partes.

Artículo 4. Idioma

Los idiomas en que se desarrollará el arbitraje serán el castellano o el valenciano, pudiendo las partes utilizar cualquiera de ambas lenguas. En caso de existir discrepancias en cuanto a la lengua, el procedimiento se seguirá en castellano.

En cualquier caso, las partes podrán dirigirse a la Corte de Arbitraje en cualquier lengua que sea oficial dentro de la Unión Europea. En tal caso la presentación de las traducciones juradas deberá ser simultánea a los escritos que acompañe, siendo de cuenta de la parte proponente los gastos de traducción e interpretación.

Artículo 5. Interpretación

La Junta de Gobierno es el órgano encargado de resolver cualquier duda que pueda surgir con referencia a la interpretación y aplicación del presente reglamento.

En lo no previsto en este reglamento, y en lo que se refiere al desarrollo del procedimiento arbitral, se regirá por la voluntad de las partes y en su defecto por lo acordado por los árbitros.

Artículo 6. Notificaciones

El demandante deberá señalar en su escrito de demanda de arbitraje su domicilio a efectos de notificaciones.

Asimismo, el demandante tiene la obligación de designar un domicilio del demandado a efectos de comunicarle la existencia del arbitraje. No obstante, podrá designar varios domicilios si existiesen motivos fundados para prever que en el primero no será efectiva la notificación. En este último caso, deberá señalar el orden en que a su entender pueda efectuarse con éxito la comunicación.

Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicación realizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permita el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción, y que hayan sido designados por el interesado. En el supuesto de que no se descubra, tras una indagación razonable, ninguno de esos lugares, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.

De no resultar positiva la notificación en ninguno de los domicilios designados por el demandante, se podrá efectuar, si el árbitro lo considera necesario, mediante la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o diario oficial de la comunidad autónoma correspondiente.

Las partes tienen obligación de comunicar a la Secretaría de la Corte cualquier variación de sus domicilios que se produzca durante el procedimiento arbitral.

Artículo 7. Comunicaciones

Las comunicaciones de las partes y de los árbitros a la Corte de Arbitraje, y de ésta a las mismas, se efectuarán a través de la Secretaría.

Las comunicaciones de las partes se efectuarán por escrito, firmadas por el interesado o por su representante.

Las notificaciones y comunicaciones se realizarán por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el interesado o su representante, según lo establecido en el artículo 6.

Artículo 8. Documentación

De todos los escritos que presenten las partes, se acompañarán, además, tantas copias como sean las restantes partes y árbitros intervinientes en el procedimiento, quedando los originales depositados y archivados en la Secretaría de la Corte.

Si la documentación que se presente no es original, ésta deberá ser aportada por quien la presente si así lo requiere la Secretaría de la Corte, los árbitros o cualquiera de las partes.

En todo caso se tendrá en cuenta respecto al tratamiento de los datos en general, lo previsto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, o norma que la sustituya.

La confidencialidad de la documentación generada en el arbitraje deberá ser observada tanto por la Corte como por las partes, sus abogados, asesores, así como por los peritos y eventuales testigos.

Artículo 9. Tipos de arbitraje

Existen dos tipos de arbitraje: de derecho y de equidad.

Por el hecho de someterse al presente reglamento, se entiende que las partes han optado por que los árbitros decidan conforme a derecho.

No obstante, las partes podrán optar, mediante acuerdo expreso, por que el arbitraje sea de equidad.

Artículo 10. Cómputo de plazos

Para el cómputo de los plazos en el presente reglamento, se contará siempre a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la notificación. Cuando los plazos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles. En todo caso se entienden como inhábiles los días señalados como no laborables en la ciudad de Valencia.

Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el cómputo expira el último día del mes.

Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

El mes de agosto se declara inhábil a todos los efectos, incluido el plazo para dictar el laudo, al igual que la totalidad de los sábados del año.

Artículo 11. Representación y defensa

Las partes podrán concurrir al procedimiento, por si mismas o por medio de representantes o asesores debidamente acreditados. Las partes podrán estar asistidas por abogados en ejercicio.

Artículo 12. Gastos del arbitraje

La presentación de la demanda de arbitraje dará derecho al cobro de los gastos de tramitación derivados del procedimiento arbitral. Estos gastos, así como los demás que resulten aplicables y los honorarios de los árbitros, vendrán determinados y publicados en las correspondientes tarifas, que formarán parte del presente reglamento a modo de anexo y que podrán ser revisadas por la Corte periódicamente.

Planteada una demanda, las partes, o en su defecto, la demandante, deberán efectuar una provisión de fondos en el plazo requerido por la Secretaría de la Corte, destinada a hacer frente a los honorarios de los árbitros y a los gastos de tramitación, calculados ambos según las tarifas que forman parte del presente reglamento y, que podrán ser revisadas por la Corte periódicamente.

No se efectuará ninguna prueba cuyo costo no quede previamente cubierto o garantizado por quien la propusiere.

Artículo 13. Normas aplicables

Cuando el arbitraje sea de derecho, los árbitros decidirán la controversia de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes. En ausencia de elección por las partes, el árbitro o los árbitros fijarán las normas jurídicas que entienda aplicables a la controversia, teniendo en cuenta, en todo caso, la ley española, las estipulaciones del contrato y los usos aplicables.

TÍTULO II De los árbitros

Artículo 14. Censo arbitral

La Corte mantendrá actualizado un censo de árbitros que estará compuesto por personas de reconocido prestigio profesional e independencia. En dicho censo, estarán inscritos de oficio, las personas que, cumpliendo los requisitos previamente determinados, la Corte decida integrar en función de sus circunstancias personales y profesionales.

Quienes deseen ser incluidos en el censo de árbitros de la Corte, deberán solicitarlo por escrito a la Junta de Gobierno, especificando las materias o campos en que se consideren especializados. El Consejo Superior Arbitral, previa propuesta de la Junta de Gobierno, decidirá sobre la inclusión solicitada, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Para asuntos muy concretos y en atención a las particularidades y especialidad del caso, la Corte podrá designar árbitros a quienes no figuren en el censo de árbitros, que cumplirán su cometido con sujeción a lo establecido en este reglamento. La inscripción de dichos árbitros con carácter permanente requerirá, sin embargo, el acuerdo expreso de la Junta de Gobierno en tal sentido.

Artículo 15. Designación del árbitro

De no estar previsto en el convenio arbitral, la Junta de Gobierno designará el árbitro o árbitros, en número de uno o tres, con entera libertad de criterio, atendiendo preferentemente a la naturaleza de la cuestión planteada y al lugar de celebración del arbitraje, sin más limitaciones que las que imponga la ley.

Asimismo, la Junta de Gobierno se reserva la facultad, en su caso, de invitar a las partes para que designen árbitro de mutuo acuerdo, concediéndoles para ello un plazo de siete días.

Si las partes no hicieran uso de esta facultad en el plazo indicado, los árbitros serán igualmente designados entre los componentes del censo por la Junta de Gobierno.

En el supuesto de que las partes hubiesen optado por nombrar cada uno un árbitro, dispondrán para ello de un plazo de siete días, y la Junta de Gobierno procederá al nombramiento del tercer árbitro, que actuará como presidente del Colegio Arbitral, de entre los árbitros integrantes del censo de la Corte.

En los arbitrajes internos que deben decidirse en derecho, el árbitro designado reunirá la condición de abogado en ejercicio o jurista de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio profesional.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno las facultades previstas en este artículo para la designación del árbitro o árbitros podrá delegarlas en el presidente de acuerdo con lo previsto en los estatutos de la Corte de Arbitraje de Valencia.

Artículo 16. Aceptación del árbitro

La Corte notificará su designación al árbitro o, en su caso, a cada uno de los árbitros, solicitando su aceptación por escrito dentro del plazo de siete días a contar desde el siguiente a su notificación. Una vez formalizada la aceptación, será notificada a las partes por la Secretaría de la Corte.

Transcurrido dicho plazo sin recibirse la aceptación, se considerará que no aceptan el nombramiento, procediendo entonces la Junta de Gobierno a nombrar directamente a los árbitros que sean necesarios, realizándose de idéntica manera su notificación y aceptación, y así sucesivamente si fuera necesario.

Cuando fueren varios los árbitros, el Colegio Arbitral se considerará constituido a partir de la fecha en que el último árbitro haya aceptado la designación, lo que será notificado a las partes por la Secretaría de la Corte.

Artículo 17. Abstención y recusación

Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e imparcial. En todo caso, no podrá mantener ni haber mantenido con las partes relación personal, profesional o comercial.

La persona propuesta para ser árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

El árbitro, a partir de su nombramiento, comunicará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida.

En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con algunas de las otras partes.

Un árbitro sólo podrá ser recusado si concurren en él circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si no posee las cualificaciones convenidas por las partes.

Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de su designación.

Artículo 18. Forma y tiempo de la recusación

La parte que desee recusar a un árbitro deberá hacerlo en el plazo de cinco días desde que conozca la designación del mismo o desde que tenga conocimiento de las circunstancias que motivan la recusación.

La recusación se hará por escrito y deberá ser motivada.

La recusación se notificará a la Junta de Gobierno, a través de la Secretaría, la cual dará cuenta a la otra parte y al árbitro o árbitros recusados en el más breve plazo posible.

Artículo 19. Efectos de la recusación

Cuando un árbitro haya sido recusado por una de las partes, la otra parte podrá aceptar la recusación. El árbitro también podrá después de la recusación renunciar al cargo.

En ninguno de ambos casos se entenderá que esto implica aceptación de las razones en que se funda la recusación. El árbitro recusado será apartado de sus funciones procediéndose al nombramiento de otro en la forma prevista para las sustituciones en el artículo siguiente.

Si la otra parte no acepta la recusación y el árbitro recusado no renuncia, la decisión respecto de la recusación será tomada por la Junta de Gobierno de la Corte en el plazo de cinco días, procediéndose, en caso de aceptarse, al nombramiento de otro en la forma prevista en este reglamento; en caso de no aceptarse, la parte interesada podrá, en su caso, hacer valer la recusación al solicitar la anulación del laudo.

Artículo 20. Sustitución de árbitros

Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro se hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.

Artículo 21. Remoción de árbitros

En caso de que un árbitro no cumpla con sus funciones o en caso de que una imposibilidad de hecho o de derecho le impidiera ejercerlas, se aplicará el procedimiento relativo a la recusación y sustitución de árbitros.

Artículo 22. Potestad de los árbitros sobre su competencia

Los árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.

Las excepciones a las que se refiere el apartado anterior deberán oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación, sin que el hecho de haber designado o participado en el nombramiento de los árbitros impida oponerlas. La excepción consistente en que los árbitros se exceden del ámbito de su competencia deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que exceda de dicho ámbito.

Los árbitros sólo podrán admitir excepciones opuestas con posterioridad si la demora resulta justificada.

Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.

Artículo 23. Potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares

Los árbitros podrán, a instancia de cualquiera de ellas, adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.

A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les serán de aplicación las normas sobre anulación y ejecución forzosa de laudos previstos en la ley.

Artículo 24. Honorarios de los árbitros

Los honorarios de los árbitros se regirán por las tarifas aprobadas por la Junta de Gobierno, que figuran como anexo al presente reglamento, y se devengarán sobre el importe de la valoración, reclamación, indemnización, etc., que fijen o soliciten las partes o una de ellas, con independencia de la cifra que se fije en el laudo. En caso de duda respecto de la cuantía del asunto o ser indeterminada, la misma será fijada por la Junta de Gobierno de la Corte.

TÍTULO III Procedimiento

Artículo 25. Demanda

La intervención de la Corte de Arbitraje se producirá a instancia de parte, mediante escrito de demanda de arbitraje a presentar ante la Secretaría de la misma.

La demanda de arbitraje deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) La petición expresa de que el arbitraje se someta a la Corte de Arbitraje de Valencia.

b) Nombre y apellidos, o razón social, NIF o CIF, domicilio de las partes o domicilio a efecto de notificaciones y, en su caso, la representación que ostente el demandante.

c) Referencia al convenio arbitral en cualquiera de sus formas previstas por la ley, en caso de que exista.

d) Referencia al acto o contrato del que resulte el litigio o con el cual el litigio esté relacionado.

e) Una exposición de las pretensiones del demandante y, en su caso, de los fundamentos jurídicos, con indicación de la cuantía.

f) Lugar, fecha y firma.

A esta solicitud de arbitraje el solicitante deberá acompañar los siguientes documentos:

1) El documento acreditativo de la representación, en los casos en que así proceda, que justifique aquella, según el derecho aplicable a la persona representada.

2) El convenio arbitral en caso de que exista.

3) Documentación acreditativa de la existencia del acto o contrato del que resulte el litigio.

Artículo 26. Subsanación

En el caso de que el escrito de demanda no cumpliera alguno de los requisitos anteriores, o alguna de sus manifestaciones resultase incompleta o confusa, se concederá un plazo de cinco días para que el demandante subsane tales defectos.

Si transcurrido el citado plazo la parte demandante no hubiese procedido a la subsanación, la Junta de Gobierno de la Corte de Arbitraje de Valencia acordará el archivo de las actuaciones en caso de que se hiciese imposible la continuación del procedimiento.

Artículo 27. Admisión de la demanda

La Junta de Gobierno adoptará, en el plazo máximo de 15 días, la correspondiente decisión sobre su admisión. Pudiendo, en consecuencia:

1º. Aceptar el encargo arbitral, procediendo, en este caso, a su notificación al demandante, junto con la solicitud de la provisión de fondos a efectuar con el fin de atender los gastos y honorarios previsibles de arbitraje. La provisión de fondos será depositada en la Secretaría de la Corte en el plazo de cinco días, transcurrido dicho plazo sin que la misma se haya realizado no se dará inicio al procedimiento arbitral.

Una vez aceptado el encargo arbitral, la Junta de Gobierno designará árbitro o árbitros de acuerdo con el título II del presente reglamento, cuya aceptación será notificada por escrito a las partes.

2º. Rechazar el arbitraje en los siguientes supuestos:

. Si el convenio arbitral contraviniere la ley o el presente reglamento.

. Si se advirtiera manifiesta inexistencia, nulidad o caducidad del convenio arbitral.

En estos casos se notificará al demandante el rechazo del encargo arbitral, expresando los motivos que han provocado el mismo.

3º. Cuando la Corte compruebe prima facie que el convenio existente no recoge expresamente el arbitraje de la Corte de Valencia o bien no exista convenio, ésta podrá requerir al demandado para que acepte expresamente el sometimiento.

Artículo 28. Contestación a la demanda

Si la Junta de Gobierno acepta el encargo arbitral, y el demandante ha procedido al depósito de la provisión de fondos fijada, la Corte dará traslado de la demanda de arbitraje al demandado, requiriéndole para que en el plazo de 20 días realice cuantas alegaciones considere necesarias para la mejor defensa de sus intereses y proceda a depositar la cantidad que se fije en concepto de provisión de fondos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la inactividad del demandado no impedirá que se dicte laudo ni le privará de eficacia en los casos legalmente previstos.

El plazo de 20 días podrá ser ampliado hasta un máximo de 30 días cuando alguna de las partes deba ser citada en otro estado.

Si el demandado no hiciere la provisión, la parte demandante, a requerimiento de la Secretaría de la Corte y en el plazo de cinco días, podrá satisfacerla, con reconocimiento en tal caso, en el laudo que se dicte, de su derecho a ser reintegrada de tal cantidad por la parte que no hubiera cubierto dicha provisión, sin perjuicio del pronunciamiento que recayera sobre costas.

A juicio de la Junta de Gobierno de la Corte de Arbitraje, la falta de provisión prevista en el párrafo anterior, podrá condicionar la continuación del arbitraje.

De la contestación presentada por el demandado se dará inmediato traslado al demandante.

Artículo 29. Demanda reconvencional

La parte demandada que desee formular una demanda reconvencional, deberá presentarla al tiempo que su contestación en un plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación de la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandante para su contestación en el plazo de 10 días.

Artículo 30. Rebeldía del demandado

Si dentro del plazo fijado al demandado éste no formulase el escrito de contestación a la demandada sin alegar justa causa, a pesar de haber sido notificado fehacientemente, proseguirá el procedimiento considerándolo en situación de rebeldía, no llevándose a cabo ninguna otra notificación excepto la del laudo que pone fin al procedimiento arbitral, que se notificará en la forma prevista en el artículo 497.2 de la LEC.

La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos.

Artículo 31. Comparecencia de las partes

El Colegio Arbitral podrá convocar a las partes a una comparecencia con el fin de tratar aquellas cuestiones que se consideren de importancia para el curso del arbitraje donde se les exhortará para que lleguen a un acuerdo sobre la cuestión.

De no producirse ésta, las partes complementarán de forma oral o por escrito las pretensiones iniciales sometidas al arbitraje, presentarán los documentos que consideren necesarios para su mejor defensa y propondrán cualquier medio de prueba de que intenten valerse.

Artículo 32. Ordenación del procedimiento

Los árbitros no están sujetos a plazos determinados a lo largo del desarrollo del arbitraje, sin perjuicio del plazo de seis meses establecido en la Ley de Arbitraje y este reglamento para dictar el laudo.

El árbitro o árbitros, con sometimiento al presente reglamento, ordenará el procedimiento arbitral con libertad para practicar cuantas diligencias considere necesarias aunque no le hubiesen sido solicitadas por las partes, y serán los que impulsen el procedimiento arbitral con el fin de agilizar el paso de una fase a otra, pudiendo fijar, si así lo consideran conveniente, plazos no contemplados en el mismo. Todo ello con sujeción a los principios de audiencia, contradicción e igualdad.

Queda a la libre decisión de los árbitros la aceptación o no de las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes, así como practicar otras que consideren convenientes.

A toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes.

Artículo 33. Desestimiento y suspensión

En cualquier momento antes de dictarse el laudo, las partes de común acuerdo pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado.

En el primer caso, satisfarán los gastos causados hasta el momento de desistimiento, incluidos los gastos de tramitación y entre un 20% y un 80% de los honorarios que hubieran podido corresponder a los árbitros, según el momento procesal en que desistieran, a criterio de la Junta de Gobierno.

Artículo 34. Testigos

1. En caso de prueba testifical, cada parte comunicará a los árbitros, el nombre y la dirección de los testigos que se proponen presentar.

2. Los árbitros son libres para decidir la forma en que habrá de citarse e interrogarse los testigos, o si pueden presentar sus declaraciones por escrito y debidamente firmadas.

Artículo 35. Peritos

Los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o varios peritos, definir su misión, recibir sus informes y tomarles declaración en presencia de las partes.

Las partes están obligadas a facilitar al perito toda la información pertinente para su examen.

Cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros los consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia pudiendo interrogarle tanto el árbitro como las partes, por si, o asistidas de peritos.

Todo ello, sin perjuicio de la facultad de las partes, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados.

Artículo 36. Auxilio judicial

Los árbitros podrán de acuerdo con lo previsto en la ley, solicitar el auxilio del juez de primera instancia del lugar donde se desarrolle el arbitraje para practicar pruebas que no puedan efectuar por sí mismos.

Igualmente podrán solicitar el auxilio de la Corte de Arbitraje, constituida en el seno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación, de la demarcación donde se deban practicar las pruebas y las notificaciones que se interesen.

Artículo 37. Conclusiones

Los árbitros, una vez practicadas todas las pruebas, convocarán a las partes en un plazo de cinco días para oírlas personalmente o bien, para que presenten escrito de conclusiones.

En todo caso, los árbitros podrán ordenar, dentro del plazo para dictar laudo, la práctica de cualquier otra prueba que estimen necesaria para el mejor conocimiento del asunto planteado.

TÍTULO IV Laudo

Artículo 38. Laudo por acuerdo de las partes

Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes.

Artículo 39. Forma y contenido del laudo

Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo, o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.

El laudo deberá ser motivado, constar por escrito, y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Colegio Arbitral, o sólo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

Constará en el laudo, la fecha en que ha sido dictado, y el lugar del arbitraje.

Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.

Artículo 40. Plazo para dictar laudo

Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de la parte demandada o de expiración del plazo para presentarla.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada.

Artículo 41. Protocolización y notificación del laudo

Salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, el laudo se protocolizará notarialmente por la Secretaría de la Corte, antes de su notificación, siendo de cuenta de las partes los gastos derivados de la misma.

Los árbitros notificarán el laudo a las partes a través de la Secretaría de la Corte.

Artículo 42. Corrección, aclaración y complemento del laudo

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:

a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

c) El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.

Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de 10 días a contar desde la fecha de la solicitud de corrección o aclaración, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de 20 días, desde su presentación.

Dentro de los 10 días siguientes a la fecha del laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del presente artículo.

Lo dispuesto en los artículos 35, 36 y 37 se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento del laudo.

Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de 10 y 20 días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente.

Artículo 43. Eficacia del laudo firme y revisión

El laudo sólo podrá anularse en los casos previstos en la ley. El laudo firme es definitivo para las partes.

El laudo firme produce efectos de cosa juzgada, frente a él sólo cabrá solicitar la revisión, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.

Artículo 44. Ejecución forzosa del laudo

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley 60/2003, no habiéndose interpuesto recurso de anulación y no habiéndose cumplido el laudo, podrá obtenerse la ejecución forzosa a tenor de lo establecido en el titulo VIII de la citada disposición legal.

Disposición transitoria

En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, el demandado hubiera recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje o se hubiere iniciado el procedimiento arbitral, éste se regirá por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No obstante, se aplicarán en todo caso las normas de este reglamento relativas al convenio arbitral, y a sus efectos.

A los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión.

Los procedimientos de ejecución forzosa de laudos y de exequátur de laudos extranjeros que se encontraren pendientes a la entrada en vigor de esta ley se seguirán sustanciando por lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.

Disposición adicional

La modificación de este reglamento, en las normas que no interfieran la legislación vigente, deberá ser aprobada por el Pleno de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Valencia, a propuesta de la Junta de Gobierno de la Corte de Arbitraje.

Disposiciones finales

Primera

El presente reglamento entra en vigor el día siguiente de su aprobación por el Pleno de la corporación.

A la entrada en vigor de este reglamento, quedará sin efectos el anterior Reglamento de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valencia.

Segunda

En todo lo no previsto en este reglamento, será de aplicación la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje o norma que la sustituya, así como las demás normas procesales de carácter civil.

Modelos de cláusulas arbitrales

Convenio arbitral tipo “Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de Valencia, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros, de acuerdo con su reglamento y estatutos.

Igualmente, los abajo firmantes, hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo arbitral que se dicte.” Convenio arbitral tipo Controversias intrasocietarias “1. Toda controversia o conflicto de naturaleza societaria, entre la sociedad y los socios, entre los órganos de administración de la sociedad, cualquiera que sea su configuración estatutaria y los socios, o entre cualquiera de los anteriores, se resolverá definitivamente mediante arbitraje de derecho por uno o más árbitros, en el marco de la Corte, de conformidad con su reglamento y estatuto, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación del árbitro o del tribunal arbitral.

2. Todas las impugnaciones de acuerdos sociales o decisiones adoptados en una misma Junta o en un mismo Consejo de Administración y basadas en causas de nulidad o de anulabilidad, se substanciarán y decidirán en un mismo procedimiento arbitral.

3. La Corte nombrará árbitro o árbitros en su caso, en los procedimientos arbitrales de impugnación de acuerdos o de decisiones hasta transcurridos 40 días desde la fecha de adopción del acuerdo o decisión impugnada y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

4. En los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales la propia Corte fijará el número de árbitros y designará y nombrará a todos ellos.

5. Los socios, por sí y por la sociedad que constituyen, hacen constar como futuras partes su compromiso de cumplir el laudo que se dicte.” Gastos del arbitraje Los gastos del arbitraje incluyen los honorarios y gastos debidamente justificados de los árbitros, los gastos que origine la protocolización notarial del laudo y su aclaración, los derivados de notificaciones y los que origine la práctica de las pruebas y los gastos de tramitación y de administración del arbitraje.

La cuantía para el cálculo de los honorarios de los árbitros y de la tasa de administración será el contenido económico del arbitraje y, si éste resultara indeterminado, lo fijará la Corte. (Artículos 12 y 14 del reglamento).

La fijación de la cuantía de los honorarios se hará por la Corte en función de la naturaleza del litigio, su complejidad y cualesquiera otras circunstancias que se consideren relevantes en el mismo.

Antes del comienzo de cualquier peritaje acordado por el árbitro de oficio o a solicitud de las partes, éstas o la solicitante, deberán abonar una provisión cuyo importe, fijado por el perito, deberá ser suficiente para cubrir los honorarios y los gastos previsibles que se deriven del mismo.

Idéntico tratamiento podrá darse a la realización de las pruebas.

Honorarios de los árbitros El importe de los honorarios de los árbitros se calculará aplicando a cada tramo sucesivo de la cuantía en litigio, las cantidades que se indican en la tabla de tarifas, aprobadas por la Junta de Gobierno de la Corte en noviembre de 1989, y sujetas a las modificaciones que acuerde la propia Junta de Gobierno.

Si fueran tres los árbitros percibirán la cantidad que les corresponda distribuyéndosela por partes iguales entre sí, a no mediar acuerdo distinto entre ellos.

Tasas de administración El importe de la tasa de administración se calculará aplicando a cada tramo sucesivo de la cuantía en litigio las cantidades que se indican en la tabla de tasas, aprobadas por la Junta de Gobierno de la Corte en noviembre de 1989, y sujetas a las modificaciones que acuerde la propia Junta de Gobierno.

La tasa no cubre los gastos motivados por actos de comunicación, la protocolización del laudo, las pruebas, los traslados, los peritajes, las actuaciones por auxilio judicial ni cualquier otro necesario y justificado.

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