Diario del Derecho. Edición de 23/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 10/05/2004
 
 

STS DE 03.02.04 (REC. 1100/2003; S. 4.ª). CONTRATO DE DURACIÓN DETERMINADA. CONTRATO DE INTERINIDAD

10/05/2004
Compartir: 

El recurso se interpone contra sentencia que califica como despido improcedente el cese en el puesto de trabajo de dos trabajadoras, en virtud de contratos de interinidad por sustitución de los titulares con derecho a reserva de plaza, como consecuencia de haber terminado el motivo de la sustitución. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva de puesto de trabajo. Ese contrato se podrá celebrar, así mismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Cabe la celebración de un contrato de interinidad por vacante, pero en modo alguno se previene que el primero se convierte en el segundo de manera automática, si el sustituido perdiera definitivamente el derecho de reserva de puesto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 03 de febrero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1100/2003

Ponente Excmo. Sr. D. José María Botana López

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro López García, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 17 de julio de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 2355/02, formulado por las actoras, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha 9 de abril de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Juana Y OTRA, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de abril de 2002, el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Juana Y OTRA, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: “I.- Las actoras Dª Marí Juana, con D.N.I. nº NUM000 y Dª Isabel, con D.N.I. nº NUM001, han venido prestando sus servicios para el SAS desde el 18-6-1998, con la categoría de auxiliares administras en el centro de trabajo de Hospital Virgen del Rocío, mediante la suscripción de contratos laborales de interinidad para la sustitución de personal no sanitario con derecho a reserva de plaza, siendo el salario diario a efectos de despido de las actoras de 35,73 euros. II.- En dichos contratos se establecen con precisión las personas sustituidas; concretamente, la actora Dª Marí Juana sustituye a D. José Ramón Ortiz Mora y Dª Isabel sustituye a D. Isidro Díaz Jiménez. III.- Las personas sustituidas se encuentran en situación de servicio especial activo con derecho a reserva de plaza en la categoría y puesto; la cláusula 4ª de dichos contratos establece que los mismos se extinguirán por la incorporación a la plaza del titular, la declaración de vacante de la misma o la amortización. IV.- En fecha 25-11-2001, las actoras reciben comunicación de la gerencia del SAS por la que se les cesa en sus puestos de trabajo como consecuencia de la terminación del motivo de su sustitución (folios 40 y 89 de autos) con efecto del día 25-11-2001 y considerando las actoras que dichos ceses constituyen un despido improcedente, interpusieron reclamación previa el 18-12-2001 y posterior demanda el 18-1-2002. V.- En fecha 25-11-2001, los sustituidos tomaron posesión de la plaza de grupo administrativo después de resolverse el concurso-oposición para cubrir dichas plazas vacantes, así como renunciar a la situación especial en activo en la plaza de auxiliar administrativo (folios 50 y 99 de autos)”.

Y como parte dispositiva: “Que desestimando la demanda formulada por Dª Marí Juana Y Dª Isabel contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones contenidas en el suplico”.

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 17 de julio de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: “Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Juana y Dª Isabel contra la sentencia dictada el nueve de Abril de dos mil dos por Juzgado de lo Social número SIETE de los SEVILLA, recaída en autos sobre despido, promovidos por las recurrentes contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda formulada por las actoras, debemos calificar y calificamos de improcedentes los despidos de éstas, por lo que debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a que, a su elección que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaria de esta Sala, readmita a las demandantes en sus puestos interinos de trabajo o les indemnice con CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, a cada una advirtiéndose a la parte demandada que si no opota en el plazo indicado procederán las readmisiones y, en ambos casos, abonará a cada actora una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por ellas desde el 26/11/01 -inclusive, por ser la fecha en que los despidos tuvieron efectividad- hasta el día en que se notifique esta sentencia a la parte condenada -exclusive-, sin perjuicio del derecho de ésta a reclamar -en otro litigio que dirija contra el Estado, con citación de las demandantes-, los salarios de tramitación que pague a éstas y excedan de sesenta días hábiles desde el 18/1/02, en que se presentó la demanda, hasta el día en que se notifique esta sentencia al organismo condenado”.

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de SAS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social de los Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2001 (recurso 2397/00).

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad demandada formula recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 17 de julio de 2002, que revocando la de instancia estimó la pretensión de las demandantes que venían prestando servicios para el SAS, con las categorías de Auxiliares Administrativas, calificando como despidos improcedentes sus ceses en el puesto de trabajo que desempeñaban en virtud de contratos de interinidad por sustitución de los titulares con derecho a reserva de plaza, como consecuencia de haber terminado el motivo de la sustitución.

A este efecto argumenta la sentencia aquí recurrida, que “los contendientes suscribieron sendos contratos laborales de interinidad por sustitución, al amparo expreso de los arts. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 4 del RD num. 2.546/94, de 29/12, a cuyas cláusulas cuartas sobre duración se remite el hecho probado segundo de la sentencia recurrida pero con transcripción parcial porque omite que, en el supuesto de declaración de vacante de las plazas desempeñadas por las actoras, estas podrán optar por la formalización del contrato laboral para tal desempeño temporal de la vacante que, en su caso, se efectúe, estipulación a la que obviamente debe estarse en su integridad... [y]... según la completa cláusula cuarta de los contratos suscritos por las partes, la declaración de vacante -lo que aquí no se discute e incluso admite explícitamente el organismo demandado, como efectivamente acaeció por la excedencia voluntaria de los sustituidos- generaba el derecho de las demandantes a formalizar contrato de interinidad por vacante, condición que evidentemente adquirieron aunque no se les diese oportunidad de tal formalización expresa”.

Denuncia la recurrente en sede jurídica, interpretación errónea de los artículos, 4.2.c) del Decreto 2546/94, y 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y, alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de julio de 2001 (recurso 2397/00), que ante caso sustancialmente análogo, considera que no se produce despido, por entender, que la opción o preferencia de la demandante para celebrar otro contrato de interinidad para el desempeño temporal de la plaza vacante no constituye obligación de la Administración demandada sino que se condiciona a que ésta decida proceder a esa contratación, a la que no está obligada ni por la cláusula, que claramente se refiere al desempeño temporal de la plaza vacante que en su caso se efectuará -es decir, a un desempeño temporal que puede producirse o no-, ni por ninguna otra norma. Por lo que se ha de concluir que concurre el presupuesto procesal de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como en tal sentido dictamina el Ministerio Fiscal y, se han de rechazar las alegaciones en contra de ello de la parte recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión aquí debatida, ya se pronunció esta Sala en unificación de doctrina, no solo en la sentencia de contraste sino también ante supuestos análogos y con la misma demandada en sentencias de 2 de abril de 2002 y 18 de julio de 2003 (recursos 008/1031/01 y 008/4174/02), estableciendo: “Lo que el recurso sostiene, en el fondo, es la existencia de una especie de novación, con derecho de la trabajadora accionante a desempeñar la vacante hasta su provisión por el procedimiento reglamentario. Pero esa novación o derecho no se desprende del RD citado que se limita a prevenir la extinción, ni tampoco surge de la cláusula IV del contrato, cuya licitud deriva del art. 3.1 del ET. Reglas que deben ser interpretadas en el sentido propio de las palabras, que no establecen una continuación automática de la relación, ni la obligación también automática de celebrar un nuevo contrato de interinidad, sino que se limitan a conceder una opción, o más exactamente, una preferencia para celebrar un nuevo contrato de interinidad con el fin de desempeñar provisionalmente la plaza durante el periodo necesario para su cobertura reglamentaria.

Opción o preferencia que se condiciona a que la Administración decida proceder a esa contratación, a la que no está obligada por la mentada cláusula, pues claramente se refiere `al desempeño temporal de la plaza vacante que, en su caso, se efectúeŽ; por tanto se trata de un desempeño temporal que puede producirse o no. La postura del recurso, se reitera, equivale a sostener que la Administración está obligada a cubrir las plazas vacantes o a amortizarlas; pero lo cierto es que, por un lado, la provisión efectiva puede estar condicionada por disponibilidades presupuestarias, y por otro, no existe disposición alguna que obligue a la Administración a cubrir en interinidad una vacante durante la pendencia de su provisión. O dicho en palabras de la sentencia recurrida: `la demandante únicamente conservará el derecho de opción que le concede el segundo párrafo de la cláusula IV de dicho contrato para el supuesto en que se acuerde cubrir temporalmente la plaza vacante, situación que no se ha producido en el presente supuestoŽ. A lo que nosotros añadimos, en consonancia con lo ya dicho mas arriba, que no hay norma alguna, ni regla que derive de la interpretación del contrato suscrito, que lleven a pensar, como el recurso sostiene, en la producción de una automática `conversión del vínculo inicial de interinidad por sustitución en interinidad por vacanteŽ. En rigor, lo que hace el RD 2720/98, en su art. 4º.1, es establecer que el contrato de interinidad `es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo... (párrafo I), a lo que añade que ese contrato `se podrá celebrar, así mismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo, durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva; es decir, que cabe la celebración de un contrato de interinidad por vacante, con una u otras características, pero en modo alguno se previene que el primero se convierte en el segundo de manera automática, si el sustituido perdiera definitivamente (aquí por invalidez permanente) el derecho de reserva depuesto. Por lo demás, tal es la doctrina que ha sentado este Tribunal en su sentencia de 20 julio 2001 (rec.2397/00)”.

TERCERO.- La anterior doctrina conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora planteado, para casar y anular la sentencia combatida y resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Álvaro López García, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 17 de julio de 2002, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación confirmamos la sentencia de instancias. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana