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STS DE 21.01.04 (REC. 94/2003; S. 4.ª). SALARIO. REMUNERACIÓN

26/04/2004
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Aunque el convenio colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias de cada caso, cuando se trata de la retribución del trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor. En principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de contratación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 21 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 94/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Iglesias Cabero

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE GIRONA (ASETRANS-GIRONA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2003, dictada en la demanda de impugnación de convenio colectivo 3/2003, promovida por D. Juan Miguel, contra ASETRASNS GIRONA, COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan Miguel, representado y defendido por la Letrada Dª María Ángeles Ruiz Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de abril de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “Que, estimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel, en calidad de Delegado único de Personal de la empresa Girocargo, S.L., debemos declarar y declaramos la nulidad del artículo 20 del Convenio Colectivo para las empresas de transportes mecánicos de mercancías de la provincia de Girona para los años 2001, 2002 y 2003”.

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1º. Con fecha de 27 de junio de 2001 los sindicatos CC.OO, UGT y ASETRANS suscribieron Convenio Colectivo para las empresas de Trabajo de Tracción mecánica de Mercancías de la Provincia de Girona para los años 2001 a 2003, con entrada en vigor de 1 de enero de dicho año.- 2º. Con fecha de 11 de enero de 2003, la parte actora, en calidad de Delegado único de Personal de la empresa Girocargo, S.L. sujeta a la aplicación del mencionado convenio colectivo, presentó demanda de impugnación del citado convenio, con objeto de obtener la nulidad de su artículo 20, regulador de la antigüedad, y, en su defecto, la modificación de su redactado en los términos que figuran en la demanda y que se dan por reproducidos.- 3º. En reunión de 20 de marzo de 2003, la Comisión Paritaria del Convenio aludido, integrada por algunos de los miembros que formaran la mesa negociadora del mismo, acordaron adoptar acuerdo de ratificación del contenido integro de aquel, lo que se registra en el acta de la misma fecha, unida al folio 63 de los autos”.

TERCERO.- El Letrado D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre y representación de ASETRNAS- GIRONA, preparó recurso de casación contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por dicho letrado en escrito de fecha 8 de agosto de 2003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: 1) y 2) Amparados en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de enero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los sindicatos CC.OO y UGT, de una parte, y ASETRAS asociación empresarial, de otra, suscribieron el 27 de junio de 2001 el convenio colectivo para las empresas de trabajo de tracción mecánica de mercancías de la provincia de Girona, con vigencia para los años 2001, 2002 y 2003.

Juan Miguel, en calidad de delegado único de personal de la empresa Girocargo, S.L. formuló demanda impugnando el artículo 20 de dicho convenio, por causa de ilegalidad por entender que su contenido conculca el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2003 estimó la demanda e hizo la declaración de nulidad que se le había pedido, y contra dicha resolución ha interpuesto la parte demandada el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- Con gran precisión identifica la resolución impugnada el núcleo del debate origen del presente procedimiento, y que versa sobre la legalidad de la cláusula contenida en le artículo 20 del convenio de referencia, en cuanto regula la antigüedad y, en particular, la retribución en función del tiempo de servicios a la empresa; se trata de constatar si el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Ley fundamental resulta conculcado al fijar el complemento personal de antigüedad con clara diferenciación entre los trabajadores que con anterioridad al 21 de mayo de 1995 estaban contratados en calidad de fijos, y el personal que pasó a fijo o ingresó en la empresa a partir del 1 de junio de 1995.

La cláusula convencional que se controvierte distingue los sistemas retributivos de la antigüedad, atendiendo a la fecha de ingreso en la empresa; para los que tenían la condición de fijos a 31 de mayo de 1995 se reconoció el complemento que venían percibiendo hasta llegar al máximo del 40%, quedando topada la antigüedad en dicho porcentaje, aunque con la expectativa de incrementar el porcentaje del 40 al 50 por 100 de éste al 60 por 100 en el período comprendido hasta el 31 de diciembre de 1996; el otro sistema, de cuantía fija distinta y según los tramos de antigüedad, se refiere al resto de los trabajadores, es decir, a los contratados a partir del 1 de junio de 1995, o a los contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha pero con carácter temporal, que adquieran la condición de fijos a partir de dicha fecha. El cálculo efectuado sobre esas bases da como resultado un complemento de antigüedad de 35.516 pesetas, si se aplica el 40%, en tanto que es notablemente inferior incluso a la cuantía más elevada que se obtiene para los trabajadores de nuevo ingreso o que pasen a ser contratados como fijos con quince años de antigüedad, a los que corresponde un complemento máximo de 12.000 pesetas.

TERCERO.- El conflicto presenta un claro matiz jurídico, en cuanto que las partes han aceptado la base de hecho descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, así como el resultado cuantitativo al que se llega aplicando el artículo 20 del convenio provincial, cuya nulidad fue declarada por la resolución impugnada.

La cuestión debatida no es de nuevo planteamiento ante esta Sala, de la que ya se ha ocupado en repetidas ocasiones, como reflejan las sentencias de 3 de octubre de 2000, 25 de julio de 2002 y 1 de abril de 2003, entre otras, a cuya doctrina debemos atenernos ahora por evidentes razones de coherencia y de seguridad jurídica.

El recurso de la empresa se desarrolla a través de dos motivos: en el primero denuncia la vulneración de los artículos 25 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, sosteniendo que la diferencia retributiva de la antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa no es signo de discriminación, y en el segundo invoca el artículo 7.1 del Código civil y los artículos 82 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, estimando conculcada la doctrina de los actos propios. Por separado se analizan y tratan ambos motivos.

CUARTO.- Se dice en el primer motivo del recurso que al basar su fallo la sentencia recurrida en el hecho de que la regulación contenida en el artículo 20 del convenio colectivo, en cuanto establece una doble tabla para el cálculo del complemento de antigüedad, es contraria al principio de igualdad de retribución, al faltar la causa justificativa de dicha diferencia, infringe lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 37 de la Constitución, y aplicación indebida del artículo 14 de la ley fundamental, en relación con el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores; en opinión de la recurrente la distinta retribución derivada del complemento salarial de antigüedad, basada exclusivamente en la fecha de ingreso en la empresa, es absolutamente razonable y ha sido y sigue siendo totalmente aceptable para el ordenamiento jurídico, pero no es precisamente este el criterio que ha seguido esta Sala.

En nuestra sentencia de 25 de julio de 2002, en la que se citan las anteriores de 28 de septiembre de 2000 y 17 de junio de 2002, en asunto idéntico al que ahora se analiza, se llegó a la misma conclusión que la resolución recurrida.

En la sentencia de 3 de octubre de 2000, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 2/1998 de 12 de enero, declaró que el artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales.

En la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulnerador del principio de igualdad. El convenio colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que el convenio colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas.

Aunque el convenio colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, cuando se trata de la retribución del trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.

La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 ya había declarado que establecer una diferencia de retribución por razón tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra al el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad, y en el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 22 de enero de 1996.

QUINTO.- Es verdad que la Ley 11/1994, de 19 de mayo, modificó el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto al premio de antigüedad, dejando de ser su retribución un derecho necesario, para pasar a ser un “derecho a la promoción económica en los términos fijados en el convenio colectivo o contrato individual”, pero no es menos cierto que el convenio colectivo impugnado pudo, al amparo del artículo 25 citado, suprimir el complemento de antigüedad para todos los trabajadores o, incluso, respetar tan sólo los derechos adquiridos hasta su entrada en vigor, pero lo que no resulta aceptable es que el convenio colectivo mantenga el premio de antigüedad y lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos sea anterior o posterior al 31 de mayo de 1995.

Tampoco es asumible el argumento de que el convenio ha previsto ciertas medidas de fomento de empleo, para justificar el trato diferenciado a los grupos de los trabajadores pues, como declaró la sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 1997, para que la diferencia o desigualdad sea constitucionalmente lícita, no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos, juicio de proporcionalidad que en este caso concreto no se logra.

SEXTO.- El segundo motivo denuncia violación de la doctrina de los actos propios, artículo 7 del Código civil, así como de los artículos 89.1 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 37 de la Constitución. Sostiene el recurrente que queda fuera de toda duda que uno de los sindicatos, la UGT, resulta ser el verdadero demandante, aunque haciendo que uno de sus afiliados figurase formalmente como impugnante del convenio suscrito por el sindicato al que pertenece, faltando de esa manera al principio de la buena fe.

El motivo ha de ser rechazado, en primer lugar porque no es un sindicato el que impugna el convenio colectivo, sino una persona que en el escrito de demanda y en el acto de juicio dejó bien claro que actuaba únicamente en su calidad de delegado de personal en la empresa y, en segundo término porque, como declaramos en nuestra sentencia de 25 de julio de 2002, la amplitud con que se pronuncia el artículo 163.1.a) de la ley de Procedimiento Laboral, al otorgar legitimación a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, a los sindicatos y a las asociaciones empresariales interesadas se opone a la aceptación del motivo de impugnación que analizamos, y a esta misma solución han llegado las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 1991, 7 de julio de 1995 y 5 de junio de 1996.

SÉPTIMO.- Todo lo anteriormente razonado conduce al resultado de la desestimación del recurso de casación, tal como propone el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, lo que comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, sin pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, en nombre de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE GIRONA (ASETRANS-GIRONA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de abril de 2003, dictada en la demanda de impugnación de convenio colectivo 3/2003, promovida por D. Juan Miguel, contra ASETRASNS GIRONA, COMISIONES OBRERAS Y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, con la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, sin pronunciamiento sobre costas. Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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