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ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

22/04/2004
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Decreto 28/2004, de 22 de enero, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela (BOE de 22 de abril de 2004). Texto completo.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, establece el procedimiento de elaboración y aprobación de los Estatutos de las Universidades.

La Universidad de Santiago de Compostela presentó ante la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el proyecto de nuevos estatutos, aprobado por su Claustro Universitario en la sesión ordinaria del 18 de diciembre de 2003, para la correspondiente aprobación y publicación por parte de esta Comunidad Autónoma.

En base a lo anterior, el Decreto 28/2004, cumplidos los trámites establecidos, aprueba los Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades puede consultarse en el Libro Primero del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 28/2004, DE 22 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA

Preámbulo

El artículo 6.2.o de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de universidades, establece el procedimiento de elaboración y aprobación de los estatutos de las universidades, determinando que serán elaborados por aquellas y, tras el control de legalidad, aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

La Universidad de Santiago de Compostela presentó ante la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria el proyecto de nuevos estatutos, aprobado por su Claustro Universitario en la sesión ordinaria del 18 de diciembre de 2003, para la correspondiente aprobación y publicación por parte de esta Comunidad Autónoma.

En virtud de ello, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 6.2.o de la Ley orgánica 6/2001, cumplidos los trámites establecidos, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, tras el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de enero de dos mil cuatro, dispongo:

Artículo 1

Se aprueban los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela con la redacción que figura en el anexo de este decreto, y se ordena su publicación.

Artículo 2

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. La Real Universidad de Santiago de Compostela es una institución pública dotada de plena personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida por los campus de Santiago de Compostela y Lugo que asume y desarrolla sus funciones como servicio público esencial a la comunidad mediante el estudio, la docencia y la investigación; actividades para las que goza de autonomía, de acuerdo con estos estatutos y en el marco de la legislación vigente.

2. Como Administración pública vinculada a la de la Comunidad Autónoma, corresponde a la Universidad de Santiago de Compostela, en los términos legalmente establecidos:

a) La potestad reglamentaria para la elaboración de sus normas de organización y funcionamiento y de las demás normas de régimen interno.

b) La potestad de autoorganización.

c) La potestad sancionadora.

d) Ejecutividad de los actos y resoluciones producidos por sus órganos de gobierno, así como la ejecución de los mismos.

e) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

f) Equiparación con las prerrogativas procesales de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en los procesos judiciales en los que sea parte, de acuerdo a la legislación vigente.

g) Instar conflictos de competencias.

h) Inalienabilidad, inembargabilidad y, imprescritibilidad de sus bienes de dominio público, así como las potestades de deslinde y recuperación de oficio de todos sus bienes.

i) Exención tributaria, en los términos previstos en la normativa vigente, incluidos impuestos, tasas, precios públicos y demás depósitos establecidos por el Estado, comunidades autónomas o administraciones locales.

j) Exención de todo tipo de consignaciones y depósitos.

k) Improcedencia de interdictos siempre que se ajuste al procedimiento establecido.

Artículo 2

1. La Universidad de Santiago de Compostela se organizará de modo democrático y asegurará la participación de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en su gobierno, llevará a cabo una decidida defensa de la igualdad entre hombres y mujeres con la promoción de su participación igualitaria en la toma de decisiones según las recomendaciones de la Unión Europea, y asumirá los principios de libertad, igualdad, justicia y pluralismo como inspiradores de la vida universitaria.

2. Dada la existencia de una comunidad natural y lingüística más allá de los límites de la actual Comunidad Autónoma de Galicia, la Universidad de Santiago de Compostela les reconocerá a los gallegos de la emigración y a sus hijos los mismos derechos que a los gallegos residentes, en los términos recogidos en el 3.2.o del Estatuto de Autonomía de Galicia.

3. Es deber de todos los miembros de la comunidad universitaria, y en particular de sus órganos de gobierno, dar plena efectividad a estos principios e impedir cualquier tipo de discriminación.

Artículo 3

1. La lengua gallega es la lengua propia de la Universidad de Santiago de Compostela.

2. La Universidad de Santiago de Compostela promoverá, en el marco de sus competencias, acciones que contribuyan a la normalización y al desarrollo de la lengua gallega.

Artículo 4

1. Son funciones de la Universidad de Santiago de Compostela:

a) La creación, desarrollo, transmisión y crítica del conocimiento científico, técnico y artístico, de modo que se potenciará una educación basada en los principios democráticos, la defensa de la paz y de los derechos humanos.

b) La preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan conocimientos científicos o artísticos.

c) La difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de vida y del desarrollo económico y social.

d) La difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

e) El apoyo científico y técnico al desarrollo social, económico y cultural de la sociedad gallega que la sustenta.

2. Además de las funciones básicas del apartado anterior, la Universidad de Santiago de Compostela desarrollará otras actividades de extensión universitaria dirigidas a todos los miembros de la comunidad universitaria y a la sociedad en general, que tendrán como finalidad:

a) Procurar la formación integral de los miembros de la comunidad universitaria mediante la programación y organización de cursos, conferencias y todo tipo de actividades culturales, recreativas y deportivas que puedan contribuir a la mejor realización de este objetivo.

b) Potenciar los diversos grupos y asociaciones universitarias que desarrollen actividades estudiantiles, culturales y deportivas.

c) Proyectar las funciones y los servicios de la universidad al entorno social.

d) Atender especialmente a la defensa, desarrollo y difusión de la cultura gallega, promoviendo las actividades y servicios que contribuyan a este fin y manteniendo las relaciones necesarias con las instituciones que tengan el mismo objetivo.

3. Para el mejor desarrollo de sus funciones la Universidad de Santiago de Compostela propiciará el establecimiento de relaciones con otras universidades, organizaciones e instituciones, muy en particular con las de carácter académico, científico y cultural, y atenderá de un modo preferente a las que realicen su labor en países de cultura gallego-portuguesa, hispanoamericana y europea.

4. La Universidad de Santiago de Compostela, en tanto que Administración pública y para el cumplimiento con eficacia y calidad de sus funciones, mantendrá un compromiso permanente con la protección de la salud de la comunidad universitaria, para lo que fomentará en todas sus actividades la prevención de los riesgos derivados del trabajo.

5. La Universidad de Santiago de Compostela acogerá un modelo de desarrollo sostenible basado en el respeto, preocupación y conservación del ambiente.

6. La Universidad de Santiago de Compostela no colaborará en el desarrollo de proyectos con fines armamentísticos o bélicos, sin prejuicio del respeto a la legalidad vigente.

7. Para el desarrollo de estas funciones la universidad poseerá las competencias que le atribuye la legislación vigente, así como aquellas otras inherentes a la autonomía garantizada constitucionalmente.

Artículo 5

1. La Universidad de Santiago de Compostela basará su actividad en la libertad académica, que se manifestará en las libertades de cátedra, de investigación y de estudio.

2. La libertad de cátedra se manifiesta en el ejercicio del derecho de su profesorado a expresar libremente, en su actividad docente, sus ideas, opiniones y convicciones científicas y artísticas.

3. La libertad de investigación se manifiesta en el ejercicio del derecho a la libre utilización de los principios metodológicos, a la elección de los objetivos adecuados y a la difusión de los resultados obtenidos en la actividad investigadora.

4. La libertad de estudio fundamentada en la igualdad de oportunidades y no discriminación de los estudiantes, abarca, además del derecho a elegir centro y enseñanzas en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, o de servirse de los medios de la universidad para una activa participación en el proceso de la propia formación, y la libre manifestación de las ideas, opiniones y convicciones científicas y artísticas.

Artículo 6

Los emblemas de la Universidad de Santiago de Compostela son los de vigencia tradicional en ella.

TÍTULO I De la Comunidad Universitaria

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 7

La comunidad de la Universidad de Santiago de Compostela está formada por:

a) Su personal docente e investigador.

b) El estudiantado.

c) Su personal de administración y servicios.

Artículo 8

Son derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria, en el marco de las previsiones contenidas en la legislación vigente:

a) La participación en los órganos de gobierno y de gestión, de acuerdo con lo establecido en los presentes estatutos.

b) La organización, promoción y participación en actividades formativas, culturales, recreativas y deportivas y de extensión universitaria, y la utilización de las instalaciones y de los servicios universitarios, conforme lo que establezcan las normas de la universidad.

c) La libertad de expresión, asociación, sindicación, reunión, manifestación y huelga dentro del ámbito universitario.

Los estudiantes podrán suspender de modo colectivo sus actividades discentes y académicas.

d) La organización, promoción y participación en actividades que contribuyan a vincular la Universidad de Santiago de Compostela con su entorno y la mejora de esta institución.

e) A recibir las distintas ayudas o subvenciones que la universidad establezca, de acuerdo con los requisitos establecidos en las respectivas normas que las regulen.

f) El goce de las prestaciones asistenciales y de acción social promovidas, gestionadas o fomentadas por la universidad, de acuerdo con los requisitos establecidos en las respectivas normas que las regulen.

g) La información regular, mediante la publicidad, sobre todas las cuestiones que afecten a la comunidad universitaria.

h) Disponer de condiciones de trabajo y/o estudio adecuadas.

i) No ser discriminado por razón de su discapacidad.

j) Disponer de los medios adecuados para contribuir al buen funcionamiento del servicio público universitario y a la mejora de su gestión.

k) Al pleno respeto a su dignidad profesional y personal, en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 9

Son deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria:

a) El cumplimiento de las obligaciones profesionales, investigadoras, docentes, discentes, de gestión o de representación, inherentes al sector de la comunidad al que pertenezcan.

b) El cumplimiento de los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela y las normas que los desarrollen.

c) La cooperación con los demás miembros de la comunidad universitaria en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la universidad.

d) El respeto del patrimonio de la universidad y la contribución a su digno mantenimiento.

e) La asunción de las responsabilidades de gobierno y representación propias de los órganos para los que sean elegidos o designados.

f) El cumplimiento de las normas en materia de prevención de riesgos y el respeto al ambiente.

g) El potenciamiento de la vinculación y del prestigio de la universidad en la sociedad.

Artículo 10

1. Son órganos de representación del personal funcionario de la universidad, la Junta de Personal Docente e Investigador y la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios; y del Personal Laboral los comités de empresa y aquellos órganos de representación que legalmente se establezcan.

2. Son funciones de estos órganos, negociar y, en su caso, acordar las condiciones de trabajo de carácter económico, laboral y profesional del personal representado por cada uno de ellos en los temas y materias legalmente establecidos.

Artículo 11

1. El valedor o valedora [defensor o defensora] de la comunidad universitaria es el comisionado o la comisionada del Claustro Universitario para la defensa y garantía de los derechos y de las libertades de los miembros de la comunidad universitaria. Sus actuaciones, siempre dirigidas a la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos, no estarán sometidas a mandato imperativo de ninguna instancia universitaria y vendrán regidas por los principios de independencia y autonomía.

2. Para el desempeño de sus funciones dispondrá de los medios personales y materiales necesarios.

Todos los órganos y miembros de la comunidad universitaria están obligados a auxiliar al defensor en el ejercicio de sus funciones.

3. El Claustro Universitario aprobará un Estatuto del valedor de la comunidad universitaria y procederá a su elección por mayoría absoluta para un mandato de cinco años. Se creará una comisión de asesoramiento y ayuda al valedor con una composición que se recogerá en el Estatuto del valedor, que deberá reflejar la dualidad de campus de la universidad. El mandato del valedor finalizará por dimisión, o por cese acordado por la mayoría absoluta de los miembros del Claustro Universitario.

4. El valedor presentará un informe anual al Claustro en el que dará cuenta de sus actividades, e incorporará las propuestas de mejora que estime oportunas.

5. El valedor de la comunidad universitaria podrá instar y promover ante los órganos correspondientes actuaciones e iniciativas para mejorar la calidad, así como los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO II Del personal docente e investigador

Artículo 12

La Universidad de Santiago de Compostela contará con personal docente e investigador, integrado por los funcionarios y por las funcionarias de los cuerpos docentes universitarios y por el personal contratado para funciones docentes e investigadoras, y con investigadores en formación.

Del personal docente e investigador funcionario y contratado

Artículo 13

1. El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes cuerpos docentes:

Catedráticos y catedráticas de universidad.

Profesores y profesoras titulares de universidad.

Catedráticos y catedráticas de escuelas universitarias.

Profesores y profesoras titulares de escuelas universitarias.

2. El personal docente e investigador contratado está formado por ayudantes y profesorado de las siguientes categorías: profesorado ayudante doctor, profesorado colaborador, profesorado contratado doctor, profesorado asociado y profesorado visitante. El número de personal docente e investigador contratado al amparo de este apartado no podrá superar el cuarenta y nueve por ciento del personal docente e investigador de la universidad.

3. Además de lo previsto en el apartado anterior, la Universidad de Santiago de Compostela podrá contratar:

a) Profesorado emérito.

b) Personal para lectorados de lenguas modernas o extranjeras.

c) Personal docente o personal investigador por obra o servicio determinado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científico-técnica.

d) Profesorado interino de sustitución.

4. Además de lo previsto en los apartados anteriores, la universidad podrá contratar investigadores u otro personal de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 14

1. El profesorado gozará de plena capacidad docente.

Cuando posea el título de doctor tendrá, además plena capacidad investigadora.

2. La regulación de las categorías de profesorado que la universidad pueda contratar conforme a la legislación aplicable establecerá los derechos y deberes, así como las condiciones de acceso, permanencia, promoción y rescisión de contratos.

Artículo 15

1. Son derechos específicos del personal docente e investigador funcionario y contratado de la Universidad de Santiago de Compostela:

a) La formación permanente, con la finalidad de garantizar una constante mejora de su capacidad docente, investigadora y de gestión y la disposición de los recursos necesarios para esa formación.

b) La promoción académica.

2. Son deberes específicos del personal docente e investigador funcionario o contratado:

a) El cumplimiento de las diversas obligaciones docentes, de tutoría y, en su caso, investigadoras o de gestión.

b) La formación permanente orientada a la realización de una actividad docente e investigadora de calidad, de acuerdo con su categoría, tipo de dedicación y medios disponibles.

c) La evaluación del estudiantado con objetividad de acuerdo con las normas establecidas.

d) La colaboración en el control objetivo, periódico y riguroso de sus labores docentes e investigadoras.

Artículo 16

De acuerdo con la normativa vigente el Consejo de Gobierno, después de la negociación con los órganos de representación laboral y previo informe del Consejo Social, aprobará e informará al Claustro de la relación de puestos de trabajo, en la que se consignarán, clasificados por los campus de Santiago y Lugo, los distintos puestos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y respetando los siguientes criterios:

a) Las necesidades de los programas de estudio en sus distintos ciclos, y de investigación, tendiendo a una proporción profesorado/ estudiantado por grupo que permita una docencia y una investigación de creciente calidad.

b) Las exigencias del personal que se derivan de la ampliación del número de centros y titulaciones.

c) La conveniente proporcionalidad en la fijación del número de plazas de cada categoría que permita la promoción académica.

d) La progresiva normalización y el respeto de los derechos lingüísticos, para lo que se podrá, en su caso, establecer perfiles lingüísticos de algunos puestos de trabajo.

Artículo 17

Sin perjuicio de la prelación entre cuerpos y categorías que se establece en la disposición adicional 4.a de los presentes estatutos, cuando sea de aplicación para efectos internos, el criterio de antigüedad del personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela se entenderá referido al tiempo de permanencia en ella dentro de la categoría de que se trate.

Artículo 18

La dedicación del personal de los cuerpos de funcionarios docentes será preferentemente a tiempo completo. El Consejo de Gobierno podrá acordar un cambio de dedicación, previa solicitud del interesado e informe del Consejo de Departamento, de acuerdo con la legislación vigente y siempre y cuando no distorsione el normal desarrollo de la docencia.

Artículo 19

1. En la organización de las actividades docentes y de tutoría se deberá garantizar al profesorado doctor el tiempo necesario para un adecuado desarrollo de su labor investigadora.

2. Asimismo, el Consejo de Gobierno, al procurar la equiparación en las obligaciones docentes, regulará el régimen de reducciones para titulares de escuela y profesorado colaborador que se encuentren realizando la tesis doctoral o desarrollen tareas de investigación.

Artículo 20

1. El profesorado podrá obtener licencias por estudios en otras universidades o instituciones científicas españolas o extranjeras en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno.

2. El profesorado funcionario o contratado, cada vez que cumpla un período ininterrumpido de seis años de docencia en la USC en régimen de dedicación a tiempo completo, tendrá derecho a una licencia de un año conservando todos sus derechos económicos y administrativos.

3. El Consejo de Gobierno elaborará la normativa de concesión de estas licencias, y decidirá sobre su concesión teniendo en cuenta los proyectos de actividades que se vayan a realizar. En todo caso, se asegurará de que queden debidamente cubiertas las funciones docentes del departamento correspondiente, para lo cual el Consejo de Gobierno podrá habilitar partidas específicas.

Artículo 21

1. En el marco de las bases que establezca el Claustro, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento del personal docente e investigador en el que se regulará la actividad del profesorado, que está constituida básicamente por labores docentes, investigadoras, de tutoría o asistencia al estudiantado y de gestión, considerando, por lo menos, los siguientes aspectos:

a) El procedimiento de elaboración y aprobación de las relaciones de puestos de trabajo.

b) El procedimiento de acceso y provisión de las plazas de profesorado.

c) Los procedimientos de control de la calidad docente.

d) La Inspección de servicios y el procedimiento disciplinario.

e) El procedimiento de declaración de situaciones administrativas.

f) El registro del personal docente e investigador.

g) El régimen de exención o reducción de la actividad académica por el desempeño de cargos académicos y, excepcionalmente por servicios extraordinarios prestados a la USC.

h) El procedimiento de aplicación de la normativa de incompatibilidades.

i) La adscripción del personal docente e investigador a los departamentos y su censo en sus respectivos centros.

j) El régimen de incompatibilidades del personal docente e investigador de la USC en activo para participar en la docencia, investigación y gestión de universidades privadas.

k) Los criterios para asignación individual de complementos retributivos extraordinarios en el marco de la legislación vigente.

Del profesorado funcionario

Artículo 22

1. El funcionariado docente e investigador que se incorpore a la Universidad de Santiago de Compostela será seleccionado por medio de concursos de acceso que serán convocados por el rector y en los que deberán quedar garantizados la publicidad, la igualdad de oportunidades entre los candidatos y el respeto a los principios de mérito y capacidad.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Determinar la creación de plazas en los cuerpos de personal docente e investigador funcionario, así como, si procede, mantener, minorar o cambiar la denominación o la categoría de las plazas vacantes a través de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

b) Previa propuesta del Consejo de Departamento, designar el profesorado que integrará la comisión que resolverá el concurso.

3. Las comisiones que resolverán los concursos de acceso a plazas de los cuerpos de personal docente e investigador funcionario estarán integradas por cinco profesores del mismo cuerpo o superiores, que reúnan los requisitos exigidos para formar parte de las comisiones de habilitación. Tendrá derecho preferente a formar parte de las comisiones el profesorado funcionario de la USC del área a la que pertenezca la plaza. En el caso de que no hubiese número de profesores suficiente en el área correspondiente de la USC, podrá proponerse profesorado de otras áreas afines de la USC o bien profesorado de la misma área de otras universidades.

4. El proceso de selección deberá valorar la adecuación de cada candidato a las tareas docentes e investigadoras propias de la plaza a la que se concursa.

5. Las reclamaciones contra las resoluciones de los concursos de acceso serán valoradas por una comisión de reclamaciones elegida por el Claustro.

Del personal contratado

Artículo 23

1. La contratación del personal docente e investigador se hará mediante concurso público, al que se les dará la necesaria publicidad. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno:

a) Determinar la creación de plazas de personal docente e investigador contratado, así como, si procede, mantener, aminorar, o cambiar la denominación o la categoría de las plazas vacantes a través de la relación de puestos de trabajo.

b) Previa propuesta del Consejo de Departamento, designar el profesorado que integrará la comisión que resolverá el concurso.

3. Las comisiones estarán formadas por cinco profesores o profesoras de superior o igual categoría y título, de acuerdo con el mismo procedimiento de designación previsto para los concursos de acceso de personal funcionario.

Artículo 24

1. El profesorado contratado doctor lo será para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente, de investigación, entre doctores o doctoras que reúnan por lo menos tres años de actividad postdoctoral docente e investigadora, o prioritariamente investigadora, y que reciban la evaluación positiva de dicha actividad por parte de los órganos de evaluación externa que la ley determine.

2. El profesorado contratado doctor será inicialmente contratado a tiempo parcial o a tiempo completo por un período máximo de tres años, pudiendo en este último caso serlo con carácter fijo después del informe favorable sobre este período, de acuerdo con las condiciones que determine reglamentariamente el Consejo de Gobierno.

Artículo 25

1. El profesorado asociado será contratado con carácter temporal por un período máximo de dos años, con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia con actividad profesional ajena al ámbito académico universitario.

2. Los contenidos de las actividades docentes del profesorado asociado deberán estar directamente vinculados con su actividad profesional, y figurarán especificados en la convocatoria.

Artículo 26

La universidad podrá contratar profesorado colaborador para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, entre licenciados, arquitectos e ingenieros o diplomados universitarios, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos, que cuenten con el informe favorable de los órganos de evaluación externa que determine la ley.

Artículo 27

1. El profesorado ayudante doctor será contratado entre doctores o doctoras, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. Desarrollarán tareas docentes y de investigación a tiempo completo durante un período de cuatro años improrrogables.

2. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte del órgano de evaluación externa que corresponda.

Artículo 28

1. Los ayudantes serán contratados con la finalidad principal de completar su formación investigadora. La contratación será a tiempo completo con una duración de cuatro años improrrogables.

2. Las plazas de ayudantes se utilizarán preferentemente para integrar el personal en formación.

3. Los ayudantes podrán colaborar en las tareas docentes vinculadas a su especialización con un límite máximo equivalente a la mitad del encargo docente máximo del profesorado doctor a tiempo completo, y se tendrá en cuenta en todo caso el encargo medio de docencia del área.

Artículo 29

La Universidad de Santiago de Compostela podrá contratar, en el ámbito de las ciencias de la salud, profesorado asociado, profesorado ayudante doctor y ayudantes, de acuerdo con lo que se establezca en su concierto con el Servicio Gallego de la Salud y en otra legislación de aplicación.

Artículo 30

El profesorado visitante está constituido por docentes o personal investigador de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación españoles o extranjeros que podrán ser contratados, con dedicación a tiempo completo o parcial, para desarrollar actividades docentes e investigadoras por un período máximo de un año, prorrogable por otro más.

Artículo 31

1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá, por acuerdo del Consejo de Gobierno contratar como profesores eméritos aquellos funcionarios docentes jubilados que prestasen servicios destacados a la universidad.

2. El profesorado emérito, que estará vinculado a la universidad por medio de una relación laboral de tres años de duración, prorrogable por otros dos, tendrá derecho a una retribución compatible con su pensión de jubilación.

3. El profesorado emérito tendrá la posibilidad de colaborar en la dirección de tareas de investigación, en la docencia de tercer ciclo y, en general, en estudios de especialización científica y profesional, en actividades de extensión universitaria y en otras equiparables.

Artículo 32

1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá contratar personal para sus lectorados como parte del personal de los departamentos responsables docentes de las lenguas modernas. La titulación de este personal deberá ser equivalente al título de licenciado.

2. El personal para los lectorados se asimilará al profesorado colaborador y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, se contratará por un período de un año prorrogable por otro más, previo informe favorable del departamento. Sus obligaciones docentes vendrán fijadas en los respectivos contratos, en virtud de las necesidades docentes del departamento.

3. La universidad podrá determinar que la contratación de personal para los lectorados se establezca mediante convenios de intercambio con universidades extranjeras o por aplicación de convenios existentes con organismos oficiales o instituciones de otros países, por el tiempo que acuerden las respectivas instituciones, de modo que se favorezca la incorporación de titulados propuestos por la Universidad de Santiago de Compostela a otras universidades.

Artículo 33

El Reglamento de personal docente e investigador establecerá la constitución y composición de una Comisión de Revisión que valore las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones de los concursos de selección de personal docente e investigador contratado, excepto para las plazas de personal contratado doctor y personal colaborador de las que conocerá la comisión prevista en el artículo 22.5.

De los investigadores en formación

Artículo 34

1. Los investigadores en formación y perfeccionamiento son titulados universitarios que hayan obtenido el diploma de estudios avanzados o equivalente y realicen actividades de investigación vinculadas a la universidad en alguna de las siguientes categorías:

a) Matriculados en etapa de tesis que la estén realizando con una dedicación mayor o igual a media jornada.

b) Becarios o becarias de investigación en el marco de una convocatoria pública.

2. La USC deberá mantener un registro actualizado de los investigadores en formación y perfeccionamiento, en el que figure su adscripción a la unidad correspondiente.

La inclusión en el registro implicará la protección del personal mediante el correspondiente seguro.

Artículo 35

Son derechos específicos de los investigadores en formación y perfeccionamiento:

a) Acceso a los recursos físicos y humanos de la universidad que sean precisos para los trabajos de investigación.

b) Garantía de un seguimiento personalizado del trabajo por parte del director responsable.

c) Gozar de licencias para la realización de estancias en centros nacionales o extranjeros con el fin de completar su formación.

Artículo 36

Son deberes de los investigadores en formación:

a) Desarrollar con aprovechamiento la actividad investigadora, garantizando su objetividad y calidad.

b) Colaborar en la evaluación periódica y rigurosa de sus labores investigadoras y, en su caso, docentes.

CAPÍTULO III Del estudiantado

Artículo 37

Es estudiantado de la Universidad de Santiago de Compostela aquellas personas que están matriculadas en estudios conducentes a la obtención de titulaciones de grado o de postgrado en sus centros propios.

Artículo 38

Son derechos específicos del estudiantado:

a) Recibir una formación y una docencia de calidad, crítica y actualizada, tanto en sus contenidos como en sus métodos pedagógicos, participando activamente en todo el proceso.

b) Conocer con anterioridad al período de matrícula la programación docente.

c) La adaptación, de las actividades docentes, así como de las fechas y mecanismos de evaluación, a las circunstancias especiales en las que se pueda encontrar por discapacidad u otras circunstancias similares.

d) Ser evaluado por la universidad objetivamente en su rendimiento académico y disponer de mecanismos adecuados de revisión.

e) Participar activamente en el control de la calidad de la docencia y en la elaboración de sus criterios generales de evaluación.

f) De acuerdo con su nivel de formación, participar activamente en tareas de formación investigadora, teniendo en cuenta los medios económicos y materiales disponibles.

g) La igualdad de oportunidades en el acceso, continuidad y finalización de los estudios, para lo que se podrá beneficiar de las distintas ayudas o subvenciones que la universidad establezca teniendo en cuenta el rendimiento académico y su situación económica, sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado y de la Comunidad Autónoma.

h) Ser protegido por el régimen de aseguramiento establecido legalmente.

i) La propiedad intelectual de los trabajos que realicen en el marco de su actividad discente.

j) Recibir orientación educativa y profesional a través del personal de los servicios correspondientes.

k) Ser atendidos de manera personalizada por el profesorado a través del sistema de tutorías.

l) Disponer de sistemas que tiendan a flexibilizar la libre elección de profesorado.

m) Ser dispensados de las obligaciones discentes cuando coincidan con el desempeño de cargos de representación.

Artículo 39

Es deber específico del estudiantado cumplir las tareas de estudio y de investigación que les correspondan en su condición de universitarios.

Artículo 40

El Estatuto del estudiantado, aprobado por el Claustro, desarrollará en detalle sus derechos y deberes y regulará las condiciones de estudio en la universidad.

CAPÍTULO IV Del personal de Administración y servicios

Artículo 41

1. El personal de administración y servicios coadyuva al cumplimiento de los fines y objetivos de la universidad desarrollando las funciones que le atribuyen la Ley orgánica de universidades, la legislación autonómica de desarrollo de ella, los estatutos y sus normas de desarrollo reglamentario.

2. El personal de administración y servicios estará constituido por el personal laboral y por el personal funcionario de las escalas propias y de las escalas de otras universidades o de cuerpos y escalas de otras administraciones públicas que presten sus servicios en la Universidad de Santiago de Compostela.

3. La universidad podrá contratar para obra o servicio determinado a personal técnico u otro personal para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica.

4. El personal de administración y servicios será retribuido con cargo al presupuesto de la Universidad de Santiago de Compostela. Las normas de desarrollo de estos estatutos establecerán el régimen retributivo del personal funcionario dentro de los límites establecidos en la Ley orgánica de universidades y en la legislación básica de función pública.

5. El personal funcionario de administración y servicios se regirá por la Ley orgánica de universidades y las disposiciones autonómicas que la desarrollen, por la legislación básica de función pública y por las disposiciones de desarrollo de esta que apruebe la Comunidad Autónoma gallega, por estos estatutos y por la normativa de desarrollo de éstos, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

6. El personal laboral se regirá por la Ley orgánica de universidades y las disposiciones autonómicas que la desarrollen, por la legislación laboral vigente, por estos estatutos y sus normas de desarrollo reglamentario y por el convenio colectivo vigente en cada momento.

Artículo 42

1. Sin perjuicio de los previstos en otras normas y en estos estatutos, son derechos específicos del personal de administración y servicios:

a) El conocimiento de las funciones propias del puesto de trabajo que desempeñen.

b) La formación continua y la promoción profesional.

2. Son deberes específicos del personal de administración y servicios, además de los establecidos para todos los miembros de la comunidad universitaria en estos estatutos y los demás previstos en la legislación vigente:

a) La colaboración al control objetivo, periódico y riguroso de su labor, tanto individualmente como del servicio en que se encuadran, así como participar en los procesos de mejora que establezca la universidad.

b) La permanente actualización en el puesto de trabajo que desempeñen, para lo que contarán con las acciones formativas que la universidad diseñe, de acuerdo con estos estatutos y sus normas de desarrollo.

Artículo 43

El personal de administración y servicios dependerá orgánicamente de la Gerencia y funcionalmente de la Dirección del centro, departamento o servicio al que esté adscrito su puesto de trabajo.

Artículo 44

En el marco de las bases que establezca el Claustro, el Consejo de Gobierno aprobará un reglamento del personal de administración y servicios teniendo en cuenta las especificidades de los colectivos que lo integran y considerando, por lo menos, las siguientes cuestiones:

a) Procedimiento de elaboración y aprobación de la relación de puestos de trabajo.

b) La descripción de las funciones asignadas a los puestos de trabajo.

c) Procedimiento de acceso y provisión de las plazas.

d) Los procedimientos de control de la calidad de los servicios.

e) La inspección de servicios y el procedimiento disciplinario, sin perjuicio, con respecto a este último, de lo considerado en la legislación laboral y en el convenio colectivo aplicables.

f) El procedimiento de declaración de situaciones administrativas.

g) El registro del personal.

h) El régimen de reducción de obligaciones por ejercicio de otras actividades.

i) El procedimiento de declaración de incompatibilidades.

j) Las normas de gestión de la plantilla funcionaria de administración y servicios, que contendrán necesariamente:

1. La determinación de los procesos de gestión administrativa y de soporte a las autoridades académicas no previstos en la Ley orgánica de universidades.

2. El régimen retributivo de acuerdo a lo establecido en la Ley orgánica de universidades y en estos estatutos, así como los criterios de aplicación de la productividad y de las gratificaciones.

3. Las normas que regulen la movilidad.

4. Los baremos que regirán en los concursos de méritos para la promoción profesional.

5. Las normas de aplicación y desarrollo de estos estatutos en materia de selección, promoción interna y promoción profesional.

6. Cualesquiera otras normas relativas a su régimen de prestación del servicio.

Artículo 45

1. Son escalas propias de la Universidad de Santiago de Compostela las siguientes:

Grupo A: escala de técnicos superiores de administración de la Universidad de Santiago de Compostela y escala de facultativos de archivos, bibliotecas y museos de la Universidad de Santiago de Compostela.

Grupo B: escala de gestión y escala de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos de la Universidad de Santiago de Compostela.

Grupo C: escala administrativa y escala de auxiliares de archivos, bibliotecas y museos de la Universidad de Santiago de Compostela.

Grupo D: escala auxiliar de la Universidad de Santiago de Compostela.

2. Corresponderá a dichas escalas desarrollar la gestión administrativa en el ámbito de la universidad.

3. De considerarse necesario para el mejor funcionamiento del servicio público universitario, el Consejo de Gobierno, por propuesta de la Gerencia, previa negociación con la Junta de Personal Funcionario de Administración y Servicios, podrá crear escalas propias de carácter facultativo, así como establecer, de acuerdo con el contenido funcional que se trate de cubrir y/o de los requisitos específicos de acceso, especialidades en las escalas propias.

4. La clasificación en grupos y categorías profesionales del personal laboral de administración y servicios, será la que se establezca en el convenio colectivo vigente en cada momento o de acuerdo con la legislación laboral vigente. La formalización del convenio colectivo precisará del informe previo del Consejo Social.

Artículo 46

1. Tras la propuesta de la Gerencia, que tendrá en cuenta las necesidades de la docencia, de la investigación y de los servicios de la universidad, después de la negociación con los órganos de representación del personal, el Consejo de Gobierno, después del informe del Consejo Social, aprobará la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, informando de ella al Claustro.

2. La relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios se establecerá y se publicará anualmente y deberá indicar como mínimo:

a) La denominación de los puestos y su régimen de prestación del servicio.

b) El centro, departamento o servicio al que está adscrito funcionalmente.

c) La forma de provisión.

d) Los requisitos generales de pertenencia a un grupo o grupos de titulación determinados, el nivel de complemento de destino y las demás retribuciones complementarias, en el caso de puestos de trabajo adscritos a personal funcionario.

e) El grupo, la categoría profesional y las retribuciones complementarias, cuando se trate de puestos de trabajo adscritos a personal laboral.

f) De ser el caso, los requisitos específicos para el desempeño del puesto de trabajo, como la pertenencia a grupos o escalas determinadas, la posesión de titulaciones específicas, el conocimiento experto de lenguas, así como aquellos otros que se estimen necesarios para la correcta definición del puesto de trabajo.

Artículo 47

1. La selección del personal de administración y servicios se realizará después de la superación de las correspondientes pruebas selectivas de acceso, a través de los sistemas de oposición, concurso-oposición o concurso, garantizándose, en todo caso, el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Los procedimientos de selección deberán asegurar la conexión entre los requisitos y las pruebas a superar y la adecuación a las necesidades que deban ser cubiertas.

2. Las pruebas de acceso a plazas del personal de administración y servicios serán juzgadas por un tribunal nombrado por el rector, en la forma que se establezca en el Reglamento de personal, en el que se garantizará la presencia de representantes del personal.

Artículo 48

Anualmente la Universidad de Santiago de Compostela, previa negociación con los órganos de representación del personal, aprobará su oferta de empleo público, en la que se preverá, en todo caso, el porcentaje de vacantes que se convocarán a promoción interna.

Artículo 49

1. La provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios se hará ordinariamente mediante concurso de méritos y, excepcionalmente, mediante libre designación con convocatoria pública para aquellos puestos que, por la naturaleza de las funciones encomendadas o por su especial responsabilidad, se determinen en la relación de puestos de trabajo. No obstante, los puestos de trabajo con nivel orgánico de servicio se proveerán por concurso de méritos. Las demás unidades directivas que puedan crearse, de acuerdo con lo previsto en estos estatutos, se proveerán por libre designación.

2. A las convocatorias podrán concurrir tanto el personal propio como el personal de otras universidades o administraciones en las condiciones que fije la relación de puestos de trabajo, teniendo en cuenta los convenios firmados por la Universidad de Santiago de Compostela con otras universidades nacionales o extranjeras y con otras administraciones públicas, que garanticen el derecho a la movilidad de su personal en condiciones de reciprocidad.

3. Los concursos restringidos a áreas determinadas, previstos en la legislación básica de función pública, tendrán, en todo caso, carácter excepcional y deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno, por propuesta motivada de la Gerencia, previa negociación con la Junta de Personal Funcionario.

Artículo 50

1. El Consejo de Gobierno, por propuesta de la Gerencia, después de la negociación con los órganos de representación del personal, a través de la Comisión de Formación, aprobará un Plan general de formación del personal de administración y servicios que tendrá como objetivos generales la progresiva cualificación del personal para el desempeño de las funciones que tiene encomendadas, singularmente en las líneas de iniciación e introducción para el momento del ingreso en la universidad, la formación y el reciclaje permanente y la formación específica ligada a los procesos de provisión de puestos de trabajo y a los procesos de promoción interna.

2. Para la elaboración, seguimiento y evaluación de dicho plan, se constituirá una Comisión de Formación con participación de la Gerencia y de los órganos de representación del personal.

TÍTULO II De la estructura orgánica de la universidad

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 51

1. La Universidad de Santiago de Compostela, constituida por los campus de Santiago y Lugo, se estructura básicamente en departamentos, facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias e institutos universitarios, así como por aquellos otros centros que legalmente puedan ser creados.

2. Pertenecen también a la estructura orgánica de la universidad las escuelas de especialización profesional y demás centros de docencia o investigación que la universidad pueda crear en uso de su autonomía.

3. Además de las ciudades en las que está implantada, la Universidad de Santiago de Compostela, podrá promover y crear centros o disponer de instalaciones en cualquier otro lugar.

CAPÍTULO II De los departamentos

Artículo 52

1. Los departamentos son los órganos básicos encargados de la programación y del desarrollo de la enseñanza y del apoyo de la investigación del área o áreas de conocimiento que lo integran.

2. Los departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico. En ellos se agrupan docentes e investigadores correspondientes a esas áreas.

3. Los departamentos serán únicos por cada área o áreas de conocimiento para toda la Universidad de Santiago de Compostela, excepto que razones derivadas de la existencia de dos campus, Lugo y Santiago, o cualquiera otras previstas en la normativa aplicable, aconsejen lo contrario.

4. La Universidad de Santiago de Compostela, de acuerdo con la normativa aplicable, podrá crear áreas de conocimiento propias para los efectos de constituir departamentos. El Claustro Universitario será quién determine reglamentariamente los criterios y requisitos para su creación.

5. De acuerdo con la normativa vigente, la universidad, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá crear secciones departamentales que cuenten con un mínimo de cinco profesores o profesoras con dedicación a tiempo completo. El régimen y funcionamiento de las secciones departamentales serán reguladas por el Consejo de Gobierno. Estas secciones serán dirigidas por uno de sus miembros siguiendo los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 110.o de estos estatutos.

Artículo 53

Son funciones de los departamentos:

a) La programación, desarrollo y seguimiento de:

1. Las enseñanzas propias de la área o áreas de conocimiento de su competencia, de acuerdo con la organización general de los centros en los que éstas se impartan.

2. Los estudios de doctorado.

3. Cursos de postgrado, especialización y formación continua.

b) La coordinación de la actividad investigadora realizada por sus miembros, individualmente o formando parte de grupos de investigación.

c) El registro actualizado de la producción científica y de la actividad investigadora del departamento.

d) La formación del personal docente e investigador de la universidad.

e) La iniciativa, o en su defecto, informe previo, para la creación, mantenimiento, aminoración o cambio de denominación de plazas de personal docente e investigador, funcionario o contratado, así como, en su caso, la propuesta de los miembros de la comisión encargada de resolverla.

f) Cualquier otra actividad encaminada al adecuado desarrollo de la actividad docente e investigadora que no corresponda a otros órganos.

Artículo 54

1. La creación, modificación, supresión y la determinación del nombre de los departamentos le corresponderá al Consejo de Gobierno.

2. La iniciativa para la creación de un departamento le corresponderá al profesorado que reúna el número mínimo previsto en la legislación vigente.

3. La iniciativa para promover la creación de una sección departamental les corresponderá al profesorado que reúna el número mínimo establecido en el artículo 52.o5 de estos estatutos.

CAPÍTULO III De las facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias

Artículo 55

1. Las facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias son los órganos encargados de la organización y gestión de los estudios conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales.

También podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos.

2. Las titulaciones universitarias de grado superior o segundo ciclo les corresponderán siempre a las facultades y escuelas técnicas o politécnicas superiores.

3. Salvo en situaciones transitorias que indiquen lo contrario, los títulos propios de primer y/o segundo ciclo que ponga en marcha la universidad deberán adscribirse a una facultad, escuela técnica o politécnica superior, o escuela universitaria, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1 y 2.

Artículo 56

Son funciones de las facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias:

a) La elaboración de los planes de estudios de las titulaciones impartidas por el centro y la participación en la elaboración de aquellas otras compartidas por varios centros.

b) La organización y la gestión de los servicios docentes que les correspondan.

c) La coordinación, la supervisión y el control de la actividad docente desarrollada en el centro, y la participación en los procedimientos que establezca la universidad para la evaluación de la calidad docente.

d) La elaboración de un calendario de actividades lectivas para cada curso que se deberá hacer público con anterioridad a la apertura de la matrícula.

e) La promoción de programas de intercambio.

f) La promoción y puesta en marcha de medidas para la realización de prácticas externas.

g) La realización de las actividades de gestión académica que les encomiende la universidad.

h) La administración de los servicios, equipamientos y recursos del centro y el control de su calidad.

i) El conocimiento de la actividad investigadora que se desarrolle en el centro.

j) La realización de actividades de formación permanente o de extensión universitaria en su ámbito de competencia.

k) La promoción de estudios de postgrado.

Artículo 57

1. La creación, modificación y supresión motivada de centros serán acordadas por la Comunidad Autónoma, previo informe del Consejo Gallego de Universidades, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo. En todo caso, será necesario informe del Consejo de Gobierno de la universidad.

2. El expediente de creación o, en su caso, modificación incluirá una memoria en la que se incluirá, por lo menos:

a) La conveniencia científica, social, económica y cultural de la propuesta.

b) En su caso, el proyecto de plan o planes de estudios de las titulaciones que se prevén.

c) La relación de departamentos que tendrán a su cargo la función docente.

d) Los recursos humanos y necesidades materiales.

e) La previsión razonada del número de estudiantes.

f) La incidencia sobre otros centros existentes.

g) En caso de modificación, informe de los centros afectados.

3. El expediente de supresión incluirá una memoria en la que se incluirá, por lo menos:

a) La conveniencia científica, social económica de la propuesta.

b) El destino de los recursos humanos y materiales afectos a los centros que se vayan extinguir, de acuerdo con la legislación aplicable.

c) La incidencia sobre otros centros existentes.

d) Informe del centro afectado.

CAPÍTULO IV De los institutos universitarios

Artículo 58

1. Los institutos universitarios son centros destinados a la investigación científica y técnica o a la creación artística.

2. En su ámbito de actuación podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado, de postgrado y de formación continua, o prestar asesoramiento técnico y promover la formación científica, técnica, artística o pedagógica.

Artículo 59

1. Los institutos universitarios podrán ser: propios de la Universidad de Santiago de Compostela, interuniversitarios, o mixtos, creados en colaboración con organismos públicos o privados.

2. Los institutos propios de la universidad se regirán por su Reglamento de régimen interno que aprobará el Consejo de Gobierno.

3. Los restantes institutos serán creados a través del oportuno convenio, en el que, en todo caso, se garantizará la participación de la universidad en su gobierno, actividad y resultados científicos y económicos, por lo menos en proporción a los recursos materiales e investigadores con los que contribuya. Su Reglamento de régimen interno será ratificado por el Consejo de Gobierno.

4. En el caso de los institutos interuniversitarios y mixtos, se establecerá una estructura orgánica de múltiple dependencia de las entidades colaboradoras.

5. Mediante convenio podrán adscribirse a la Universidad de Santiago de Compostela como institutos de investigación centros o instituciones de investigación dependientes de otras instituciones públicas o privadas.

Artículo 60

1. La creación, modificación, supresión o adscripción de institutos universitarios se llevará a cabo según lo establecido en estos estatutos para la creación de centros.

2. Las iniciativas de creación o adscripción de institutos universitarios que partan de la comunidad universitaria deberán contar con la aprobación del Consejo de Gobierno, oídos los departamentos interesados.

Artículo 61

El Consejo Científico de los institutos estará integrado por personal docente e investigador. En los institutos que no sean propios de la universidad podrá haber también personal científico funcionario o laboral dependiente de otras instituciones públicas o privadas. También podrán pertenecer al personal científico de un instituto, en calidad de investigadores colaboradores, personas ajenas a la comunidad universitaria.

CAPÍTULO V De otros centros universitarios

De otros centros

Artículo 62

1. La universidad, en uso de su autonomía, puede crear centros o estructuras especializadas para el desarrollo de sus fines institucionales.

2. La creación de estos centros corresponderá al Consejo de Gobierno, de acuerdo a los criterios aprobados por el Claustro.

De las escuelas de especialización profesional

Artículo 63

1. Las escuelas de especialización profesional son centros universitarios orientados a la formación y al perfeccionamiento profesional de los titulados universitarios o, en su caso, de estudiantes de cursos avanzados de los estudios universitarios.

2. La creación, modificación o supresión de escuelas de especialización profesional, así como los criterios y condiciones para el acceso a los estudios que se pueden seguir en ellas, serán aprobados por el Consejo de Gobierno, oída la escuela correspondiente en su caso.

3. Las enseñanzas de las escuelas de especialización profesional serán impartidas por profesorado de la Universidad de Santiago de Compostela, previo informe del Consejo de Departamento al que pertenezca, así como por profesionales vinculados con su ámbito de especialización.

CAPÍTULO VI De los hospitales universitarios y asociados

Artículo 64

1. Los hospitales universitarios tendrán como objetivo fundamental el desarrollo, en el máximo nivel científico- técnico, de la labor asistencial y la realización de las funciones docentes e investigadoras propias de los departamentos, centros y escuelas profesionales vinculados a las áreas de las ciencias de la salud.

2. Los hospitales universitarios deberán garantizar la impartición de los planes de estudios y programas docentes, conducentes a la obtención de los títulos oficiales o propios de la universidad, relacionados con los ámbitos sanitarios.

3. Los programas docentes desarrollados total o parcialmente en los hospitales universitarios se complementarán con los propios de la formación especializada, continuada y de postgrado, dirigidos a los profesionales de las ciencias de la salud.

4. Tendrán la consideración de hospitales asociados las instituciones sanitarias hospitalarias concertadas que no cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente para ser hospitales universitarios.

Artículo 65

La universidad podrá establecer conciertos con la Comunidad Autónoma, con la Administración del Estado y/o con cualquier otro servicio sanitario público o privado, a los efectos de impartir en ellos enseñanzas clínicas a estudiantes y postgraduados de la universidad, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima y en la disposición final segunda de la Ley orgánica de universidades y en las normas de su desarrollo.

Del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago

Artículo 66

1. Las funciones asistenciales del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago estarán enmarcadas dentro de la red sanitaria pública y se regularán a través de un régimen de concierto acordado por las partes que la ley establece, en el que se reconocerán las peculiaridades propias de los hospitales universitarios. En ese concierto deberán preverse, entre otras cuestiones, la estructura de los órganos de dirección y el sistema de designación, por el rector, de los directores o subdirectores y los representantes de la universidad en la Comisión de Dirección, así como las relaciones de los profesionales de las ciencias de la salud con la docencia universitaria.

2. Cuando en el Consejo de Gobierno se traten temas relacionados con el concierto entre la Universidad de Santiago de Compostela y el Servicio Gallego de la Salud, será convocado un representante de éste.

Del Hospital Clínico Veterinario

Artículo 67

El Hospital Clínico Veterinario de la Universidad de Santiago de Compostela, radicado en Lugo, tiene como objetivo fundamental el desarrollo de la labor asistencial con el fin de mejorar las funciones docentes e investigadoras propias de los departamentos y centros vinculados a las áreas de las ciencias de la salud y, al mismo tiempo, potenciar las actividades productivas en el sector primario de las que la preservación y recuperación de la salud animal constituyen una parte destacada.

Artículo 68

1. Para la gestión del Hospital Clínico Veterinario la Universidad de Santiago de Compostela, para conseguir sus objetivos y fines, firmará el correspondiente convenio en el que se reconocerán las peculiaridades propias de los hospitales universitarios. En este convenio deberán preverse, entre otras cuestiones, la estructura de los órganos de dirección y el sistema de designación del director veterinario, que deberá ser nombrado por el rector, así como las relaciones del personal facultativo con la docencia universitaria. También deberán establecerse los procedimientos de selección de personal no facultativo, de manera que se ajusten a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. El director veterinario deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 72.o de estos estatutos.

CAPÍTULO VII De los centros docentes adscritos o vinculados

Artículo 69

1. Son centros docentes adscritos o vinculados a la Universidad de Santiago de Compostela los que dependen de instituciones públicas o privadas que impartan enseñanza universitaria o equivalente de nivel superior, con la autorización de la universidad y bajo su control.

2. La adscripción de estos centros a la universidad y su desvinculación será acordada, por la Xunta de Galicia, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno.

3. Las relaciones entre los centros adscritos y la universidad se regularán por medio de un convenio de colaboración aprobado por el Consejo de Gobierno y firmado entre el rector y el titular del centro. En este convenio se incluirá la constitución y funciones de un patronato que regulará el funcionamiento del centro.

4. Le corresponderá al rector nombrar, por lo menos, dos vocales de este patronato y el delegado o delegada de la universidad en el centro. También es competencia del rector el nombramiento del director o directora del centro, por propuesta del patronato.

5. El control académico directo del centro lo ejercerá el delegado de la universidad que, sin perjuicio de los derechos del titular del centro:

Sancionará los criterios de valoración para el acceso del estudiantado y sus evaluaciones, así como los criterios para la selección del profesorado, que deberán garantizar los principios de igualdad, mérito y capacidad; Intervendrá en el proceso de selección del profesorado.

TÍTULO III Del Gobierno de la Universidad

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 70

1. El gobierno de la Universidad de Santiago de Compostela recaerá en órganos colegiados o unipersonales.

2. Los órganos colegiados son: el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, la Junta Consultiva, las juntas de facultad y de escuela, los consejos de departamentos, las juntas de gobierno y consejos científicos de institutos universitarios, y los órganos previstos en las normas reguladoras de los demás centros de la universidad.

3. Los órganos unipersonales son el rector, los vicerrectores y vicerrectores adjuntos, el secretario general, el gerente, los adjuntos a vicerrector, los decanos y los directores de escuela, los directores de departamento y de instituto universitario, los vicedecanos y secretarios de facultad, los subdirectores y secretarios de escuela, los secretarios de departamento y de instituto, y los previstos para los otros centros en su normativa reguladora.

4. La asistencia a las reuniones de los órganos colegiados constituye un derecho y un deber de sus miembros, y se deben prever las medidas que favorezcan dicha asistencia. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la presidencia del órgano colegiado, por propia iniciativa o a instancia de los miembros del órgano, de acuerdo con lo que disponga su Reglamento de régimen interno, podrá convocar para informe a cualquiera miembro de la comunidad universitaria.

5. Los órganos colegiados elaborarán y aprobarán un Reglamento de régimen interno en que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento.

Artículo 71

1. Son altos cargos de la universidad: el rector, los vicerrectores, el secretario general y el gerente.

2. La universidad mantendrá un registro de sus altos cargos, en el que constarán las declaraciones de intereses de las personas nombradas para ellos.

3. Las personas que ostenten la condición de alto cargo de la universidad no podrán:

a) Asumir como único responsable la docencia de una materia.

b) Gozar de licencias o permisos por tiempo superior a 2 meses.

c) Beneficiarse de las becas o ayudas que conceda la propia universidad.

4. El Consejo de Gobierno regulará el régimen del registro de intereses, así como los derechos y obligaciones de los altos cargos.

Artículo 72

1. Para ser titular de órganos unipersonales, el profesorado deberá estar acogido al régimen de dedicación a tiempo completo y el estudiantado deberá estar matriculado en la modalidad de matrícula ordinaria. El personal de administración y servicios deberá tener como único empleo el que desarrolle en la Universidad de Santiago de Compostela. Para ser titular de órganos unipersonales de centros o estructuras que no sean propios de la universidad se estará a lo dispuesto en el convenio regulador.

2. En ningún caso se podrá ejercer la titularidad de más de uno de dichos cargos ni la de cualquiera de ellos simultáneamente con la de órganos unipersonales de gobierno de otra universidad o del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y de sus centros respectivos, o con la de representante sindical.

3. El mandato de los órganos unipersonales electivos será de cuatro años, y no podrán ocupar el cargo más de dos mandatos consecutivos.

4. Los cargos unipersonales electivos cesarán al finalizar su mandato, por dimisión, por disolución del órgano colegiado que los eligió y, excepto en el caso del rector, como consecuencia de una moción de censura constructiva aprobada por mayoría absoluta.

5. Los restantes cargos unipersonales serán nombrados y cesarán según lo dispuesto para cada uno de ellos en estos estatutos.

6. En el caso de cese el rector resolverá, con carácter general, la continuidad en funciones del anterior titular hasta la elección de la persona que lo sustituya.

Artículo 73

1. Las elecciones de miembros de órganos colegiados serán convocadas por la Comisión Electoral Central.

Los miembros elegidos de los órganos colegiados serán por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de sus respectivos colegios electorales.

2. Para la elección de representantes en los órganos colegiados, o para la elección de titulares de órganos unipersonales, no se admitirá el voto delegado, pero el Reglamento Electoral podrá admitir el voto anticipado.

3. El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento electoral general de la universidad, de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Claustro dentro de lo previsto en estos estatutos y que deberán establecer por lo menos:

a) La condición de electores y elegibles.

b) Determinación de subsectores dentro de los sectores II y III de los previstos en el artículo 76.o, y el número de sus representantes teniendo en cuenta su peso numérico relativo dentro del correspondiente sector.

c) Circunscripciones electorales.

d) Número máximo de candidatos a los que se puede dar el voto para garantizar la representación de las minorías.

4. La resolución de las reclamaciones, impugnaciones, o cualquiera otra cuestión que se suscite en los procesos electorales corresponde a la Comisión Electoral Central de la Universidad, presidida por el rector o persona en quien delegue, e integrada además por doce miembros elegidos por el Claustro Universitario de acuerdo con su composición. El Reglamento electoral general establecerá, en su caso, la composición y competencias de otras comisiones electorales de ámbito inferior.

Artículo 74

1. Las decisiones de los órganos colegiados de la universidad adoptarán la forma de acuerdos, y las de los cargos unipersonales la de resoluciones.

2. Las resoluciones del rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Los acuerdos de los restantes órganos colegiados serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno. Las resoluciones de los órganos unipersonales serán susceptibles de recurso de alzada ante el rector.

CAPÍTULO II De los órganos generales de la universidad

Del Consejo Social

Artículo 75

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad de Santiago de Compostela.

Su composición y funciones serán reguladas por ley de la Comunidad Autónoma.

2. Serán miembros del Consejo Social en representación de la universidad el rector, el secretario general y el gerente, así como un miembro del profesorado, uno del estudiantado y uno del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno entre sus miembros por mayoría absoluta y de modo que garantice la representación de los campus de Santiago y Lugo.

3. Los miembros del Consejo Social elegidos por el Consejo de Gobierno deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 72.o para ser titular de órganos unipersonales.

Del Claustro Universitario

Artículo 76

1. El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la comunidad universitaria.

2. El Claustro Universitario estará compuesto por:

a) El rector, que lo presidirá.

b) El secretario general, que lo será también del Claustro.

c) El Gerente.

d) 300 representantes de los diversos sectores de la comunidad universitaria, elegidos mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con la siguiente composición numérica de los sectores que se indican:

Sector I: 153 miembros del profesorado funcionario doctor.

Sector II: 42 miembros de las restantes categorías de personal docente e investigador.

Sector III: 9 investigadores en formación y estudiantes de tercer ciclo y postgrado.

Sector IV: 72 estudiantes de primer y segundo ciclos.

Sector V: 24 miembros del personal de administración y servicios.

3. El colegio electoral del sector II estará formado por las siguientes categorías: profesorado emérito, profesorado funcionario no doctor, profesorado contratado doctor, profesorado asociado, profesorado colaborador, ayudantes doctores, ayudantes y aquellas otras personas contratadas por la Universidad de Santiago de Compostela mediante concurso público que realicen labores docentes o investigadores y cumplan los requisitos, entre otros los de permanencia, que establezca el Reglamento electoral general de la universidad.

4. El colegio electoral del sector III estará integrado por todo el estudiantado de tercer ciclo, así como los investigadores en formación y perfeccionamiento y el estudiantado de cursos de postgrado que cumplan las condiciones que estipule el Reglamento electoral general de la universidad.

5. Los vicerrectores o vicerrectoras que no sean miembros del Claustro Universitario podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 77

1. El Claustro Universitario será elegido cada cuatro años. Los representantes del estudiantado de todos los ciclos y modalidades se renovarán cada dos años.

2. El Claustro quedará disuelto cuando apruebe la convocatoria extraordinaria de elecciones a rector por mayoría de dos tercios, después de la iniciativa de un tercio de sus miembros.

3. La condición de miembro del Claustro se perderá con el cese de la vinculación con la universidad, por dejar de pertenecer al sector de la comunidad universitaria por el que fue elegido, o por el incumplimiento reiterado de sus deberes como claustral, en los términos previstos en su reglamento.

Artículo 78

1. El Claustro Universitario podrá trabajar en pleno o en comisiones.

2. El pleno del Claustro Universitario deberá reunirse con carácter ordinario por lo menos dos veces al año durante el período lectivo, y con carácter extraordinario de acuerdo con lo que disponga su reglamento de régimen interno.

Artículo 79

Son competencias del Claustro Universitario las siguientes:

a) La elaboración de los estatutos, así como de su reforma, modificación o corrección.

b) La remoción del rector, mediante la convocatoria de elecciones extraordinarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.o4.

c) La elección de miembros del Consejo de Gobierno en su representación, de entre los propios miembros del sector representado.

d) La elaboración y aprobación de su Reglamento de régimen interno, que deberá ser aprobado por mayoría contando por lo menos con el voto favorable de un tercio de los miembros del Claustro.

e) La elección y, en su caso, revocación del valedor de la comunidad universitaria, la aprobación de su Estatuto y el debate de su informe anual.

f) La aprobación del Estatuto del estudiantado.

g) La aprobación de las líneas generales del Reglamento electoral general, del Reglamento de personal docente e investigador, del Reglamento de personal de administración y servicios y de los estudios de postgrado.

h) La deliberación sobre el informe anual del rector.

i) La aprobación de las líneas generales de la programación plurianual y de los presupuestos.

j) El conocimiento y debate de la planificación estratégica y de las relaciones de puestos de trabajo.

k) La expresión de la opinión de la comunidad universitaria y la formulación de recomendaciones, propuestas y declaraciones institucionales, así como el debate de los asuntos que le sean formulados por el rector o el Consejo de Gobierno.

l) La recepción de información acerca del funcionamiento y objetivos de la universidad, para lo cual podrá recabar la comparecencia de los titulares de los órganos de gobierno y representación y de los miembros de la comunidad universitaria.

m) El control de la gestión de los órganos de gobierno de la universidad mediante la formulación de preguntas e interpelaciones.

n) La elección de la comisión que valorará las reclamaciones contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso a la condición de funcionario así como de contratados doctores o colaboradores.

o) La aprobación de la creación, y en su caso, supresión de nuevas figuras de personal docente e investigador.

p) Establecer los criterios generales que la Universidad de Santiago de Compostela deberá tener en cuenta para la creación, modificación y supresión de centros y departamentos y para su adscripción a la universidad.

q) Las restantes competencias que le atribuyan estos estatutos.

Del Consejo de Gobierno

Artículo 80

1. El Consejo de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la universidad. Estará integrado por:

a) El rector, que lo presidirá, que podrá delegar la presidencia en un vicerrector.

b) El secretario general, que actuará como secretario y podrá delegar esta función en el secretario general adjunto, previa aprobación del rector.

c) El Gerente.

d) Cincuenta miembros de la comunidad universitaria que se distribuirán así:

a. Quince miembros designados por el rector.

b. Veinte representantes del Claustro Universitario elegidos por el sector correspondiente de entre sus miembros, garantizando en cada sector la representación de los campus de Santiago y Lugo, con la siguiente composición:

5 miembros del profesorado funcionario doctor.

3 miembros del restante personal docente e investigador.

2 estudiantes de tercer ciclo e investigadores en formación.

7 estudiantes de primer y según ciclo.

3 miembros del personal de administración y servicios.

c. Quince representantes de los decanos, directores de escuelas técnicas, politécnicas y universitarias, directores de departamento y directores de institutos universitarios, de modo que se garantice la presencia de los campus de Santiago y Lugo, y de todas las grandes áreas, distribuidos así: siete decanos y directores de escuela, siete directores de departamento y un director de instituto.

e) Tres miembros elegidos por el Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.

2. Cuando en el Consejo de Gobierno se aborden temas que afecten especialmente a algún centro, departamento o instituto, el rector cursará invitación a su decano o director, previa petición, para su participación en las deliberaciones con voz pero sin voto.

Artículo 81

1. El Consejo de Gobierno podrá trabajar en pleno o en comisiones.

2. El Consejo de Gobierno celebrará, por lo menos, una sesión plenaria con carácter ordinario cada trimestre lectivo.

Artículo 82

Son competencias del Consejo de Gobierno:

a) Proponer al Consejo Social el proyecto de programación plurianual y sus actualizaciones anuales.

b) La creación, modificación o supresión de departamentos y su adscripción a los centros.

c) La aprobación de los planes de estudio, después del informe de la comisión correspondiente del Claustro.

d) La propuesta de límite de plazas de las titulaciones y los procedimientos para la admisión del estudiantado.

e) La ratificación de los reglamentos de régimen interno de centros y departamentos.

f) La aprobación y la modificación de las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador.

g) La aprobación y modificación de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la universidad.

h) La designación de los miembros de las comisiones de selección de personal docente e investigador.

i) La contratación de profesores eméritos.

j) Acuerdo de nombramiento de doctores honoris causa.

k) La aprobación y propuesta al Consejo Social del proyecto de presupuesto.

l) La aprobación de la distribución de créditos entre centros, departamentos, institutos y servicios.

m) El examen y aceptación de la memoria económica, que incluirá la liquidación del presupuesto.

n) La aprobación de los convenios de colaboración con otras universidades o entidades públicas o privadas.

o) La creación, modificación o supresión de los servicios y unidades de apoyo a la docencia y a la investigación, los de promoción y asistencia a la comunidad universitaria y los de gestión y administración general.

p) El nombramiento de las comisiones de doctorado y de postgrado.

q) El nombramiento de una Comisión de Revisión que valore las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones de los concursos de selección de personal docente e investigador contratado, excepto para las plazas de contratado doctor y colaborador.

r) Proponer al Consejo Social la creación o modificación de empresas, fundaciones u otras personas jurídicas y la participación de la universidad en otras entidades ya creadas.

s) Elegir sus representantes en el Consejo Social.

t) Crear escalas de personal de administración y servicios no consideradas en los presentes estatutos y establecer su régimen retributivo.

u) Aprobar sistemas generales de evaluación de los centros, departamentos y servicios de la universidad y de su personal.

v) Proponer al Consejo Social la afectación al dominio público de los bienes universitarios y su desafectación, así como los procedimientos de adquisición y enajenación de bienes patrimoniales.

x) Aprobar las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución presupuestaria en el marco de las establecidas por la Comunidad Autónoma.

y) Iniciar el procedimiento de creación y supresión de los centros en el extranjero que impartan enseñanzas de ámbito universitario, y acordar su modificación.

z) La aprobación de cualquier norma reglamentaria no atribuida expresamente a otro órgano de gobierno en estos estatutos.

aa) Cualquiera otra competencia atribuida por la legislación vigente o por los presentes estatutos.

De la Junta Consultiva

Artículo 83

1. La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del rector y del Consejo de Gobierno en cuestiones generales referida a la materia académica, y está facultada para formular propuestas a estos.

2. La Junta Consultiva, presidida por el rector, estará constituida por el secretario general y por un máximo de cuarenta miembros designados por el Consejo de Gobierno entre profesores e investigadores de reconocido prestigio que cuenten con evaluaciones positivas de su labor docente e investigador. En su composición deberá garantizarse que, por lo menos, un tercio de los miembros cuente con tres evaluaciones positivas de su labor docente e investigadora, y que figuren representantes de las cinco grandes áreas y de los dos campus de la universidad. No podrán formar parte de ella los miembros del Consejo de Gobierno ni del Consejo de Dirección.

3. La duración del mandato será de cuatro años de modo que se renueve por mitades.

4. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de funcionamiento de la Junta Consultiva.

Del rector o rectora

Artículo 84

El rector o rectora es la máxima autoridad académica de la universidad y tiene la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

Artículo 85

1. El rector será elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad, en activo, que presten servicios en ésta.

Será nombrado por el órgano correspondiente de la Xunta de Galicia.

2. El voto para la elección de rector se ponderará por los sectores de la comunidad universitaria previstos para el Claustro de modo que se atribuirá a cada uno de ellos el mismo porcentaje de representación que tienen en el Claustro.

3. En cada proceso electoral, la Comisión Electoral Central determinará, tras el escrutinio de los votos los coeficientes de ponderación que corresponderá aplicar al voto a candidaturas.

4. Además de las causas previstas con carácter general para los órganos unipersonales, el rector cesará cuando el Claustro acuerde, con carácter extraordinario, la convocatoria de elecciones. Este acuerdo deberá contar con la aprobación de dos tercios de los componentes del Claustro, tras la iniciativa de un tercio.

Artículo 86

En caso de ausencia o enfermedad del rector, asumirá sus funciones el vicerrector que él designe. De estar imposibilitado el rector para designar sustituto, corresponderá al Consejo de Gobierno, presidido para el efecto por el vicerrector más antiguo de acuerdo con el artículo 17.o, la elección del vicerrector encargado de ejercer las funciones, sin perjuicio de abrir, en su caso, el procedimiento de la elección de un nuevo rector.

Artículo 87

Son competencias del rector:

a) La representación de la universidad.

b) La decisión de la interposición de recursos administrativos y el ejercicio de acciones judiciales, dando cuenta previa siempre que sea posible al Consejo de Gobierno, a la vez que la representación judicial y administrativa de la universidad en toda clase de actos o negocios jurídicos, pudiendo otorgar mandatos para el ejercicio de esta representación.

c) La presidencia de los actos universitarios a los que concurra, sin perjuicio de lo que dispone la normativa estatal, y en su caso autonómica, sobre prelaciones.

d) La presidencia y la convocatoria de las sesiones del Claustro Universitario y del Consejo de Gobierno.

e) La ejecución de los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social.

f) La vigilancia del cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la universidad.

g) La firma de todo tipo de convenios en nombre de la universidad.

h) La determinación del número, denominación y competencias de los vicerrectores, así como su nombramiento, del secretario general y del gerente, y de existir, de los vicerrectores adjuntos, del secretario general adjunto, gerente adjunto, y del vicegerente o vicegerentes.

i) El nombramiento de los titulares de los órganos unipersonales de gobierno.

j) El nombramiento del personal funcionario y la firma de los contratos del personal laboral.

k) La expedición de los títulos y diplomas de carácter oficial o propios otorgados por la universidad.

l) La adopción respecto del personal docente, investigador y de administración y servicios de las decisiones relativas a situaciones administrativas y régimen disciplinario, con excepción de la separación del servicio.

m) Cualquiera otra función que le atribuyan la legislación universitaria y los presentes estatutos y, en general, aquellas funciones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de la universidad.

De los otros órganos unipersonales de la universidad

Artículo 88

1. Para el desarrollo de sus competencias el rector será asistido por el Consejo de Dirección, en el que estarán presentes los vicerrectores, el secretario general y el gerente.

2. El rector y el Consejo de Dirección mantendrán reuniones, por lo menos de carácter semestral, con los decanos y directores de centro para facilitar el intercambio de información y propuestas. Igualmente, mantendrá reuniones con los directores de departamento y de instituto.

Artículo 89

1. Los vicerrectores o vicerrectoras serán nombrados por el rector, teniendo en cuenta la dualidad de campus, entre el profesorado doctor que preste servicios en la Universidad de Santiago de Compostela. Les corresponde coordinar y dirigir las actividades en el ámbito de competencia que el rector les delegue.

2. Para atender la dualidad de campus, el rector podrá nombrar vicerrectores adjuntos, entre el profesorado que preste servicios en la Universidad de Santiago de Compostela, para auxiliar al rector y/o a uno o varios vicerrectores en su labor de gobierno universitario. Igualmente, podrá nombrar adjuntos a vicerrector para auxiliar a estos en su labor de gobierno universitario. Las personas nombradas deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 72.o de estos estatutos.

3. Los vicerrectores, los vicerrectores adjuntos y los adjuntos a los vicerrectores cesarán en sus cargos por dimisión o por decisión del rector.

Artículo 90

1. El secretario general o secretaria general de la universidad será nombrado por el rector de entre funcionarios públicos del grupo A que presten servicios en la Universidad de Santiago de Compostela.

2. El secretario general cesará en su cargo por dimisión o por decisión del rector.

Artículo 91

1. El secretario general desempeñará la secretaría del Claustro Universitario del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva. Se encargará de dar fe de todos los actos y acuerdos de los órganos colegiados de representación, gobierno y administración generales de la universidad, excepto del Consejo Social.

2. Son funciones específicas del secretario general:

a) La formación y la custodia de los libros de actas de los órganos generales de representación y gobierno de la universidad y la expedición de certificaciones de lo que contienen y cualquier cuestión que conste en la documentación oficial de la universidad, excepto del Consejo Social.

b) La recepción y la custodia de las actas de calificación de los estudiantes.

c) La conservación, ordenación y gestión de la parte administrativa del Archivo Universitario y la custodia del sello oficial de la universidad.

d) Dar la máxima difusión y publicidad de los acuerdos tomados por los órganos de la universidad.

e) La coordinación de la Asesoría Jurídica de la universidad.

f) Las restantes funciones que le atribuyan la legislación vigente, estos estatutos o los reglamentos de la universidad.

3. El rector, de estimarlo necesario, podrá nombrar secretario general adjunto para auxiliar al secretario general en su labor de gobierno universitario. Las personas nombradas deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 72.o de estos estatutos, así como las del párrafo 1 del artículo anterior.

Artículo 92

1. El gerente o la gerente ejercerá, bajo la dependencia del rector, la gestión de los servicios administrativos y económicos de la universidad.

2. El gerente será nombrado por el rector, de acuerdo con el Consejo Social, entre titulados superiores con reconocida competencia y experiencia en el ámbito de la gestión. Del nombramiento del cargo de gerente será informado el Claustro Universitario.

3. El gerente cesará en su cargo por dimisión o por decisión del rector. En ambos casos serán informados el Consejo Social y el Claustro Universitario.

4. El cargo de gerente será incompatible con el ejercicio de la docencia o de cualquier otra actividad pública o privada. Podrá estar vinculado a la universidad como funcionario, en el caso de que tenga esta condición, o como personal contratado en régimen laboral, bajo la modalidad de contrato de alta dirección.

Artículo 93

1. Le corresponde al gerente ejercer las siguientes competencias:

a) Dirigir y coordinar los servicios económicos y administrativos de la universidad.

b) Coordinar la administración de los demás servicios de la universidad, establecidos en estos estatutos, para facilitar su correcto funcionamiento y el ejercicio por los órganos de gobierno de sus competencias en relación con ellos.

c) Asumir, en su caso, por delegación del rector, la jefatura del personal de administración y servicios y elaborar la propuesta de su relación de puestos de trabajo, de acuerdo a lo establecido en estos estatutos.

d) Cualesquiera otras que se prevean en estos estatutos o en sus normas de desarrollo reglamentario, así como las que el rector le encomiende.

2. La Gerencia estará asistida por las unidades directivas necesarias para el desempeño de sus competencias, y éstas podrán estructurarse jerárquicamente, en función de la especialidad o la complejidad de las funciones que asuman, en vicegerencias, jefaturas de área, servicios, oficinas y otras unidades de gestión cualificada.

3. La creación, modificación o supresión de estas unidades directivas se realizará a través de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, y corresponderá al Consejo de Gobierno.

4. Para garantizar la profesionalización de la gestión en la Universidad de Santiago de Compostela, el desempeño de las funciones directivas en el ámbito de la Gerencia corresponderá, en todo caso, al personal de administración y servicios, sin perjuicio de la forma de provisión de los puestos de trabajo que corresponda aplicar, de acuerdo con lo establecido en estos estatutos y en su relación de puestos de trabajo.

Artículo 94

Además de lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior, el rector, de estimarlo necesario, podrá nombrar gerente adjunto para auxiliar al gerente en su labor de gobierno universitario. La persona nombrada deberá ser titulado superior con reconocida competencia y experiencia en el ámbito de la gestión, y tener como único empleo el que desarrolle en la universidad.

Artículo 95

1. La determinación del número, denominación y competencias de los vicerrectorados, vicerrectorados adjuntos e adjuntos a vicerrectores, se hará por resolución rectoral, de la que se dará cuenta al Consejo de Gobierno y al Claustro Universitario.

2. Igualmente, el rector podrá nombrar asesores que realizarán tareas de confianza y asesoramiento especial, sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración. De estos nombramientos informará al Consejo de Gobierno.

3. Las funciones propiamente técnico-administrativas se reservarán siempre al personal de administración y servicios.

CAPÍTULO III De los órganos de los centros

Artículo 96

Los órganos de gobierno y administración de las facultades, escuelas técnicas y politécnicas superiores y escuelas universitarias son los siguientes:

a) La Junta de Facultad o de Escuela.

b) El decano o director.

c) Los vicedecanos/as o subdirectores/as.

d) El secretario.

Artículo 97

La Junta de Facultad o de Escuela es el órgano colegiado de gobierno del centro, aprueba las líneas generales de actuación en el ámbito de la facultad o escuela, y supervisa la labor de sus órganos de dirección y gestión.

Artículo 98

1. La Junta de Facultad o de Escuela estará compuesta por:

a) El decano o el director, que la presidirá y convocará.

b) Los vicedecanos o subdirectores, en su caso.

c) El secretario, que lo será también de la junta.

d) El siguiente personal docente e investigador en formación y perfeccionamiento con docencia en el centro y censados en él, o no censado, que tenga en este un encargo docente igual o superior a 9 créditos:

Todo el personal funcionario docente, que representará el 51%.

El resto, siempre que no exceda del 14% del total de la junta.

e) Una representación del estudiantado del 30%.

f) Una representación del personal de administración y servicios censado en el centro, en una proporción del 5% del total de la Junta, con un mínimo de dos.

2. El reglamento de régimen interno de cada centro, en su caso, determinará el número de subsectores y la representación de cada uno y respetará en todo caso los siguientes límites:

a) El personal docente e investigador a tiempo parcial no podrá representar más del 5%.

b) El estudiantado de primer y segundo ciclo no podrá representar menos del 25%.

3. También deberá ser convocado para la Junta de Facultad o Escuela, con voz, pero sin voto, todo el personal docente e investigador que imparta docencia en el centro y no sea miembro de ella, siempre que lo solicite.

4. Todos los representantes elegidos lo serán por dos años, salvo los estudiantes, que lo serán por un año. La condición de miembro de la Junta se perderá al cesar la vinculación con el centro, o al dejar de cumplir los requisitos demandados al sector por el que se fue elegido.

5. El personal docente e investigador estará censado solamente en un centro de esta universidad, en las condiciones que establezca el Consejo de Gobierno.

6. El estudiantado figurará en el censo de aquellos centros responsables de la titulación o titulaciones en que esté matriculado.

Artículo 99

1. La Junta de Facultad o de Escuela elaborará un Reglamento de régimen interno, en que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento.

2. El reglamento podrá establecer la creación de una comisión permanente, y de comisiones delegadas de Junta de Facultad o de Escuela, y determinará su composición, funciones o competencias.

Artículo 100

La Junta de Facultad o de Escuela se reunirá, con carácter ordinario, por lo menos una vez al trimestre en período lectivo, y con carácter extraordinario tal como se disponga en su reglamento de régimen interno.

Artículo 101

Son competencias de la Junta de Facultad o de Escuela:

a) La elección del decano o director y, en su caso, su remoción.

b) La elaboración y la aprobación de su Reglamento de régimen interno.

c) La supervisión de la gestión de los restantes órganos de gobierno y de administración del centro.

d) La elaboración y la aprobación de los proyectos de planes de estudios de las titulaciones adscritas en el centro, de acuerdo con la legislación vigente y con las normas generales emanadas del Claustro Universitario.

e) La aprobación de las líneas generales de la política académica del centro y, entre ellas, la propuesta e implantación de nuevas titulaciones, de creación de escuelas de especialización profesional dependientes del centro, y de organización de cursos o estudios de postgrado.

f) La organización de los servicios docentes para la obtención de los títulos académicos de su ámbito, así como la coordinación y la supervisión de la actividad docente del profesorado con docencia en el centro, e igualmente la supervisión de su cumplimiento.

g) La programación de los servicios y equipamientos del centro y la supervisión de su gestión.

h) La distribución de las asignaciones presupuestarias concedidas al centro y el control de su aplicación.

i) El informe respecto de las propuestas de creación, modificación o supresión de departamentos relacionados con el centro por su docencia e investigación.

j) La organización de actividades de formación permanente y de extensión.

k) La manifestación de su opinión respecto de cualquier asunto relacionado con el centro o con sus actividades.

l) Cualesquiera otras competencias que le atribuyan estos estatutos.

Artículo 102

1. El decano o director representa la facultad o escuela, ejerce su dirección y la gestión ordinaria, preside y coordina la actuación de sus órganos colegiados y ejecuta sus acuerdos.

2. La Junta de Facultad o de Escuela elegirá el decano o director, de entre los profesores doctores pertenecientes a cuerpos docentes universitarios censados en el centro. En su defecto, en las escuelas universitarias el director podrá ser elegido entre personal funcionario de cuerpos docentes universitarios no doctor o profesorado contratado doctor.

Artículo 103

1. Son competencias del decano o director:

a) La representación de la facultad o escuela.

b) La presidencia de las reuniones de la Junta de Facultad o de Escuela y la de cualquier otro órgano colegiado de ellas, así como la ejecución de sus acuerdos.

c) La vigilancia del cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la facultad o escuela.

d) La dirección de la política académica de la facultad o escuela.

e) La propuesta al rector del nombramiento y cese del secretario de la facultad o escuela y, en su caso, de vicedecanos o subdirectores dentro del límite que señale el Consejo de Gobierno.

f) La vigilancia del respeto de los derechos y del cumplimiento de los deberes de todos los miembros de la comunidad universitaria que desarrollan su labor en el centro.

g) El control del cumplimiento de las obligaciones docentes y discentes.

h) El control del adecuado mantenimiento del patrimonio del centro.

i) El ejercicio de las restantes funciones que se deriven de su cargo, así como aquellas otras que le señalen estos estatutos o la legislación universitaria.

2. Las competencias del decano o director se extenderán a todos los asuntos concernientes al gobierno y la administración de las facultades o escuelas, de no ser atribuidas a otros órganos.

Artículo 104

1. El secretario de la facultad o escuela es quién da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del centro y, como tal, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le encomiende el decano o director o que le encomiende la legislación vigente y estos estatutos.

2. El secretario será nombrado por el rector, según la propuesta del decano o director, de entre los profesores o funcionarios de los grupos A o B censados en el centro.

3. El secretario cesará por decisión del rector, sea tras la propuesta del decano o director, o a petición propia.

Artículo 105

1. De existir, los vicedecanos o los subdirectores serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director, de entre los miembros de la comunidad universitaria de la facultad o escuela que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 72.o 2. Es labor de los vicedecanos o subdirectores coordinar o dirigir, bajo la autoridad del decano o director, el área o áreas de competencias que éste les asigne, sin perjuicio de que las funciones técnico-administrativas correspondan al personal de administración y servicios.

De existir varios vicedecanos o subdirectores, el decano o director designará al que tiene que sustituirlo, en caso de ausencia o enfermedad.

3. Los vicedecanos o subdirectores cesarán en su cargo por decisión del rector, después de propuesta del decano o director, o a petición propia.

CAPÍTULO IV De los órganos de los departamentos

Artículo 106

Son órganos de dirección del departamento:

a. El Consejo de Departamento.

b. El director o directora.

c. El secretario.

Artículo 107

1. El Consejo de Departamento estará compuesto por:

a) Los doctores miembros del departamento.

b) El profesorado y ayudantes sin título de doctor a tiempo completo.

c) El resto de personal docente e investigador a tiempo parcial e investigadores en formación y perfeccionamiento, siempre que no excedan del 10% del total de miembros.

d) Una representación del estudiantado del ámbito de docencia del departamento, elegidos cada dos años, que supondrá el 25% del total de los miembros del Consejo de Departamento. De este porcentaje, el 10% corresponderá a estudiantado de primer y segundo ciclo y el 15% a los de tercer ciclo.

e) Un representante del personal de administración y servicios.

2. El Consejo de Departamento podrá invitar para asistir a sus reuniones para discutir asuntos específicos, con voz pero sin voto, a cualquier miembro de la comunidad universitaria que pueda resultar afectado.

3. El Consejo de Departamento se reunirá por iniciativa de la dirección o a petición de un tercio de sus miembros. Celebrará, por lo menos, una sesión ordinaria cada trimestre del año lectivo.

4. Todos los representantes elegidos lo serán por dos años. La condición de miembro del Consejo se perderá al cesar la vinculación con el departamento, o al dejar de cumplir los requisitos demandados al sector por el que se fue elegido.

Artículo 108

1. El Consejo de Departamento elaborará un Reglamento de régimen interno en el que se determinarán los distintos aspectos de su funcionamiento, de acuerdo con la legislación vigente, con estos estatutos y con las normas que los desarrollan.

2. El reglamento podrá establecer una comisión permanente y comisiones delegadas del Consejo de Departamento, determinando sus competencias y funciones.

Artículo 109

Le corresponderá al Consejo de Departamento:

a) La elección del director y, en su caso, la propuesta al rector de su remoción mediante una moción de censura constructiva que, en todo caso, deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Departamento.

b) La planificación y coordinación de la actividad docente y la coordinación de la actividad investigadora del departamento, así como el control de su cumplimiento.

c) La validación de programas docentes y sistemas de evaluación de las materias de las que sea responsable.

d) La formulación de las demandas de profesorado, de acuerdo con las necesidades docentes de los centros, de sus programas de investigación y del tercer ciclo, y la información sobre la procedencia del mantenimiento, aminoración o cambio de denominación o categoría de una plaza.

e) La distribución de las cantidades asignadas y disponibles por el departamento.

f) La elaboración y aprobación de su reglamento de régimen interno.

g) La creación de comisiones para el mejor desarrollo de sus funciones.

h) La promoción del perfeccionamiento de la docencia.

i) La solicitud de convocatoria a concurso de las plazas de cuerpos universitarios y personal docente contratado, así como las propuestas de miembros de las comisiones correspondientes, de acuerdo con la legislación vigente.

j) La emisión de los informes preceptivos sobre la actividad docente e investigadora de su profesorado y personal investigador o sobre el rendimiento académico de su estudiantado.

k) El informe de los proyectos de tesis doctorales y la propuesta de las comisiones juzgadoras de dichas tesis.

l) Cualquier otra competencia que le atribuyan estos estatutos o la legislación vigente.

Artículo 110

1. El director representa el departamento, ejerce su dirección, preside la actuación de sus órganos colegiados y ejecuta sus acuerdos.

2. La dirección del departamento corresponderá por elección a uno de sus miembros, que sea profesor doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios. En su defecto, en los departamentos constituidos sobre áreas de conocimiento en las que se pueden dotar plazas de funcionarios de escuela universitaria, podrán ser directores funcionarios de los cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

3. De no poderse llevar a cabo el nombramiento del director del departamento por falta de candidatos que reúnan los requisitos exigidos, el Consejo de Gobierno, tras la propuesta del rector, encargará provisionalmente las funciones de dirección a un profesor o profesora del departamento o, en su defecto, de otro departamento.

Rematado el curso académico, se convocarán elecciones.

4. El director del departamento será elegido por el Consejo de Departamento en los términos del artículo anterior y lo nombrará el rector. El nombramiento se comunicará al Consejo de Gobierno y a los decanos y directores de las facultades y escuelas donde el departamento desarrolle sus funciones docentes e investigadoras.

5. En caso de ausencia o enfermedad, el director será sustituido, con carácter accidental, por un miembro del departamento designado por el director, de acuerdo con los criterios especificados en el apartado 2, y en su defecto por el de mayor antigüedad.

Artículo 111

1. Son competencias de la dirección del departamento:

a) La presidencia y la convocatoria del Consejo de Departamento.

b) La ejecución de los acuerdos adoptados por el Consejo de Departamento y la vigilancia de su cumplimiento.

c) La organización y la coordinación, de acuerdo con el Consejo de Departamento, de los medios personales y materias de los que se disponga para cumplir los objetivos investigadores y docentes.

d) La ejecución de las previsiones presupuestarias.

e) La propuesta al rector del nombramiento de secretario del departamento.

2. Las competencias de la dirección del departamento se extienden a todos los asuntos relacionados con el gobierno y la administración del departamento, de no ser atribuidos a otros órganos.

Artículo 112

1. El secretario o la secretaria del departamento es quién da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del departamento y, como tal, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de las certificaciones de los acuerdos y de todos los actos que consten en los documentos oficiales del departamento. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le delegue el director o le encomienden la legislación o estos estatutos.

2. El secretario será nombrado por el rector, tras la propuesta del director, entre el profesorado y ayudantes del departamento.

3. El secretario cesará por decisión del rector, después de propuesta del director del departamento o a petición propia.

CAPÍTULO V De los órganos de los institutos universitarios de investigación

Artículo 113

Los órganos de gobierno de los institutos propios de la Universidad de Santiago de Compostela serán:

a) La Junta de Gobierno.

b) El Consejo Científico.

c) El director o directora.

Artículo 114

1. La Junta de Gobierno del instituto estará compuesta por:

a) El rector de la universidad, o vicerrector en que delegue, que la presidirá y la convocará.

b) Otros cargos académicos o profesores de la universidad especificados en el reglamento de régimen interno del instituto.

c) De haberlos, los representantes de instituciones públicas o privadas que contribuyan de manera sustancial y estable al financiamiento o a la actividad investigadora del instituto.

d) El director del instituto.

e) El secretario del instituto, que lo será también de la Junta de Gobierno.

2. Los miembros universitarios deberán constituir siempre la mayoría de la Junta de Gobierno.

3. La Junta de Gobierno se reunirá, por lo menos una vez al año, en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria de acuerdo con lo que establezca su reglamento de régimen interno.

Artículo 115

Serán funciones de la Junta de Gobierno:

a) La elección del director del instituto tras la propuesta del Consejo Científico y, de darse el caso, proponer su remoción al rector, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros.

b) La propuesta de presupuesto y la programación del instituto al Consejo de Gobierno.

c) La aprobación de la memoria anual de actividades y la memoria económica, de la que se dará cuenta al Consejo de Gobierno.

d) La promoción del financiamiento y la dotación del instituto.

e) La propuesta al Consejo de Gobierno de incorporación a la Junta de Gobierno de nuevos miembros, en representación de la comunidad universitaria o de instituciones públicas o privadas.

f) La propuesta al Consejo de Gobierno de la modificación del reglamento del instituto.

g) Otras funciones que establezca el reglamento del instituto, en desarrollo de estos estatutos.

Artículo 116

1. El Consejo Científico estará compuesto por:

a) El director del instituto, que lo presidirá y lo convocará.

b) El secretario del instituto, que lo será también del Consejo Científico.

c) Los doctores miembros del personal científico del instituto que especifique el Reglamento de régimen interno.

d) Una representación de los titulados superiores no doctores vinculados al instituto, equivalente al 15% del total del Consejo Científico.

2. El Consejo Científico se reunirá, por lo menos, dos veces al año en período lectivo.

Artículo 117

Son funciones del Consejo Científico:

a) La propuesta a la Junta de Gobierno del director del instituto.

b) La aprobación del ingreso de nuevos miembros del personal científico del instituto y su cese.

c) La información de las propuestas de programas, presupuesto y memoria económica y de actividades del instituto.

d) La programación de las actividades científicas, docentes y de asesoramiento técnico del instituto y la vigilancia de su realización.

e) La información de los contratos del instituto o de sus profesores.

f) Otras funciones que disponga su reglamento, en desarrollo de estos estatutos.

Artículo 118

1. El director del instituto será elegido entre el personal docente e investigador de la Universidad de Santiago de Compostela con título de doctor, ostentará la representación de éste y ejercerá las funciones de dirección y gestión ordinaria.

2. El director será elegido por la Junta de Gobierno, tras la propuesta del Consejo Científico.

Artículo 119

Le corresponde al director:

a) La convocatoria y la presidencia del Consejo Científico, la ejecución de sus acuerdos y su representación ante el Consejo de Gobierno.

b) La representación del instituto en el ámbito de su competencia.

c) La elaboración de las propuestas de presupuesto y la programación del instituto.

d) La redacción de la memoria de actividades y la memoria económica.

e) La propuesta al rector para el nombramiento del secretario.

f) La autorización de los gastos dentro del presupuesto anual.

Artículo 120

1. El secretario del instituto es quién da fe de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno, representación y administración del instituto y, como tal, tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de certificaciones de los acuerdos y de todos los actos o hechos que consten en los documentos oficiales del instituto. Además, ejercerá aquellas otras funciones que le delegue el director o que le encomiende la legislación vigente y estos estatutos.

2. El secretario será nombrado por el rector, después de la propuesta del director, entre el personal científico del instituto que reúna los requisitos establecidos en el artículo 72.

Artículo 121

Una vez aprobada la creación del instituto, el rector nombrará un director en funciones entre los miembros del grupo promotor que cumplan las condiciones establecidas para el desempeño de cargos unipersonales, que cesará como tal al cumplirse los mandatos reglamentarios sobre constitución de los órganos ordinarios de gobierno del instituto.

Artículo 122

Los órganos de gobierno de los institutos interuniversitarios, de los adscritos y de los mixtos se definirán en los convenios de creación o adscripción. En todo caso, la Universidad de Santiago de Compostela procurará que su naturaleza y su funcionamiento se ajusten a lo que se establece en los presentes estatutos para los institutos propios.

CAPÍTULO VI De los órganos de otros centros

Artículo 123

Los órganos de gobierno de las escuelas de especialización profesional y demás centros o estructuras especializadas serán los establecidos en sus normas de creación, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.

TÍTULO IV Del estudio, la docencia y la investigación

CAPÍTULO I Del régimen de los estudios

Artículo 124

1. La admisión en la Universidad de Santiago de Compostela estará abierta a todas aquellas personas que puedan acreditar su aptitud para el ingreso, de acuerdo con los criterios establecidos por la propia universidad en el marco de las disposiciones legales vigentes.

2. El Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación vigente, establecerá los procedimientos para la admisión de los estudiantes. Estas competencias podrán ser delegadas, de forma parcial o total, en órganos interuniversitarios.

Artículo 125

En el marco de lo dispuesto por la legislación vigente, le corresponde al Consejo de Gobierno de la Universidad proponerle a la Comunidad Autónoma gallega el límite de plazas de las titulaciones, después de la propuesta de los centros respectivos.

Artículo 126

1. La Universidad de Santiago de Compostela, por acuerdo de su Consejo de Gobierno, regulará las modalidades de matrícula para los estudios que desarrolle.

2. En todo caso, la formalización de la matrícula supone el derecho de asistencia a las clases teóricas y prácticas propias de cada materia y a ser evaluado.

Simultáneamente implica el deber de asistencia y realización de aquellas actividades formativas que se establezcan como obligatorias en la programación docente.

3. Con carácter singular para casos específicos, la junta de centro podrá conceder la dispensa de asistencia a clase. En estos casos, si fuese necesario, podrá considerarse un sistema de evaluación diferenciado del criterio general.

Artículo 127

1. El Consejo de Gobierno elaborará una normativa básica para la ordenación del proceso de enseñanza aprendizaje que permita, según las competencias de los centros y departamentos, llevar a cabo una docencia coordinada.

2. Esta normativa regulará los aspectos principales de la programación docente de las disciplinas, entre los que figurarán profesorado, horario, contenidos básicos de los programas, y criterios y sistemas de evaluación, que serán homogéneos para todos los grupos de una misma materia. Determinará asimismo el órgano responsable de establecer cada uno de sus elementos y de velar por su cumplimiento, así como los plazos en que deberá estar a la disposición del estudiantado.

Artículo 128

1. Le corresponde al Consejo de Gobierno establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos del estudiantado. Para estos efectos, elaborará una normativa para articular estos procedimientos, así como la revisión de calificaciones. Esta evaluación será realizada de forma ordinaria por el profesorado encargado del curso, de acuerdo con los criterios establecidos por los consejos de departamento.

2. De considerar el estudiante que la calificación recibida supone un tratamiento arbitrario o discriminatorio, podrá solicitar del decano o director del centro, mediante una petición razonada, la revisión de su calificación.

Artículo 129

1. El Consejo de Gobierno elaborará una normativa para la resolución de las adaptaciones y validaciones de estudios cursados en centros españoles o extranjeros, para los efectos de continuación de estudios, de acuerdo con los criterios generales del Consejo de Coordinación Universitaria.

2. Cada centro nombrará una Comisión de Validación que emitirá un informe sobre las solicitudes, de acuerdo con la normativa considerada en el apartado anterior.

CAPÍTULO II De la organización de la docencia

Artículo 130

1. La Universidad de Santiago de Compostela ofrecerá estudios dirigidos a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio español, así como estudios encaminados a la obtención de otros títulos, certificados o diplomas.

2. El Consejo de Gobierno, siguiendo las directrices emanadas del Claustro, establecerá las normas generales que regulen la organización, la aprobación y la evaluación de estos estudios, el procedimiento para la expedición de los certificados o diplomas correspondientes, así como el régimen de vinculación de los estudiantes con la universidad.

Artículo 131

Los estudios del primer tipo mencionado en el artículo anterior conducirán a los títulos establecidos por la legislación vigente en los diferentes ciclos.

Artículo 132

En el ejercicio de su autonomía, la Universidad de Santiago de Compostela podrá otorgar también títulos propios, que serán expedidos por el rector.

Artículo 133

La Universidad de Santiago de Compostela podrá ofertar estudios de postgrado y formación continua que conduzcan a la obtención de títulos, certificados y diplomas.

Artículo 134

1. La implantación o supresión de las titulaciones de carácter oficial y validez en todo el Estado será aprobada por la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa, con el acuerdo del referido Consejo y, en todo caso, tras el informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, que tendrá en cuenta la opinión del Claustro Universitario.

2. Tanto el expediente de creación como el de supresión de una titulación incluirá una memoria de las mismas características de la establecida en el artículo 57.o.

3. La adscripción de titulaciones a los centros le corresponde al Consejo de Gobierno, tras el informe de los centros y departamentos implicados.

Artículo 135

1. Las facultades y escuelas técnicas y politécnicas superiores organizarán los estudios que darán derecho a la obtención de los títulos correspondientes al primer y segundo ciclos, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes de este mismo artículo o de las necesidades derivadas de la integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior.

2. Las escuelas universitarias organizarán los estudios de diplomaturas, ingenierías técnicas o arquitecturas técnicas, comprendidos en su ámbito de competencia.

3. Los departamentos, además de participar en la programación de los estudios correspondientes a los dos primeros ciclos, podrán organizar aquéllos que conduzcan a la obtención de los títulos de doctor o doctora de su ámbito de competencia, así como otros estudios que puedan dar derecho a la obtención de certificados o diplomas de especialización.

4. Los institutos universitarios podrán organizar los estudios que conduzcan a la obtención de títulos, certificados o diplomas de especialización y, en su caso, elaborar y coordinar programas de tercer ciclo.

5. Las escuelas de especialización profesional y los demás centros de la Universidad de Santiago de Compostela podrán organizar los estudios dirigidos a la obtención de títulos, certificados o diplomas de especialización.

Artículo 136

1. Las facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias propondrán los planes de estudios correspondientes a sus respectivos ciclos y ámbitos de actuación, en el marco de las normas emanadas del Claustro Universitario y con la participación de los departamentos afectados.

2. El Consejo de Gobierno aprobará los planes de estudios, después de informe de la comisión correspondiente del Claustro Universitario.

3. En el caso de una titulación nueva, el Consejo de Gobierno, teniendo en cuenta los departamentos implicados, nombrará una comisión redactora del plan de estudios.

Artículo 137

1. La docencia de las materias establecidas en los programas de estudio será encargada por los centros a los departamentos correspondientes, que deberán garantizar su realización.

2. El Consejo de Gobierno aprobará una normativa para la organización docente de las distintas titulaciones en la que se determinarán, teniendo en cuenta las características específicas de cada tipo de programa, las diferentes fases del proceso y su calendario, así como las competencias de cada uno de los órganos y unidades que intervienen en el proceso.

3. Igualmente, en su caso, el Consejo de Gobierno regulará la obtención del título de licenciado con grado o equivalente.

Artículo 138

La obtención del título de doctor por la Universidad de Santiago de Compostela supondrá la superación de los estudios de tercer ciclo, y la realización y la defensa de una tesis doctoral, de acuerdo con el reglamento que apruebe el Consejo de Gobierno para estos estudios.

Artículo 139

Son estudiantes de tercer ciclo aquellos matriculados que estén realizando los cursos de doctorado, así como aquéllos que realicen su tesis doctoral y no reúnan la condición de investigadores en formación.

Artículo 140

En la Universidad de Santiago de Compostela existirá una Comisión de Doctorado, encargada de resolver las cuestiones relativas a los estudios de tercer ciclo de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de los estudios de doctorado.

CAPÍTULO III De la investigación

Artículo 141

1. La investigación en la Universidad de Santiago de Compostela constituye una función esencial como fundamento de la docencia, medio para el progreso de la comunidad y soporte de la transferencia social del conocimiento. Para tal efecto, la universidad asume el desarrollo de la investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores, atendiendo tanto a la investigación básica, como a la aplicada y al desarrollo experimental y tecnológico.

2. La investigación es un derecho y un deber del personal docente e investigador de la universidad, de acuerdo con sus fines generales, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y de la racionalidad en el uso y aprovechamiento de los recursos.

3. La universidad promoverá la investigación de calidad, generadora de nuevo conocimiento y capacidad de innovación, y la cultura emprendedora, coma una actividad estratégica para el desarrollo competitivo de la universidad.

Artículo 142

1. Sin perjuicio de la libre investigación individual, la investigación se realizará en grupos de investigación, reconocidos por la universidad, departamentos e institutos universitarios de investigación, así como en otros centros o estructuras que se constituyan con esta finalidad.

2. Los grupos de investigación son unidades organizadas en torno a líneas comunes de actividades científicas.

Estarán formados por personal docente e investigador, investigadores en formación y perfeccionamiento, y, en su caso, personal técnico, integrados en uno o varios departamentos o institutos, y coordinados por uno o varios investigadores responsables. El Consejo de Gobierno aprobará las normas de organización y funcionamiento.

3. La Universidad de Santiago de Compostela podrá promover estructuras propias o mixtas, en colaboración con otros organismos públicos y privados, para el desarrollo de programas y acciones de investigación, de la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado, de la transferencia de los resultados de la investigación y de la captación de recursos para su desarrollo, de acuerdo con los criterios normativos que apruebe el Claustro. Su creación corresponderá al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno. La intervención del Consejo Social se limitará a los aspectos económico- financieros de la iniciativa, sin incidir en la finalidad u organización del gobierno y administración de la entidad que se cree.

4. La universidad podrá crear o participar en parques científicos o tecnológicos que reúnan centros de investigación universitarios, de empresas y de otras instituciones.

Artículo 143

El Consejo de Gobierno reglamentará los supuestos y el procedimiento para la inclusión de cláusulas de confidencialidad en los contratos y proyectos de investigación, de acuerdo con las líneas generales que serán aprobadas por el Claustro Universitario.

Artículo 144

1. La Universidad de Santiago de Compostela, en apoyo de la investigación de calidad, atenderá, entre otras, a las siguientes acciones:

a) Promoción de la captación de recursos externos, a través de sus grupos de investigación, departamentos, institutos, y otros centros.

b) Aprobación de planes de investigación propios, anuales o plurianuales, aplicando medios de financiación en la medida de sus disponibilidades presupuestarias.

c) Apoyo a las actividades de investigación, desarrollo e innovación contratadas y financiadas por las empresas y los organismos públicos y privados, siempre que sean de interés para el desarrollo científico cultural y tecnológico, y contribuyan adecuadamente a los objetivos científico-técnicos de la universidad.

d) Participación en los planes nacionales de formación del personal investigador, seleccionando o ayudando a seleccionar los candidatos aspirantes, facilitándoles los medios y la dirección adecuados, en los términos legalmente establecidos.

2. Le corresponde a la universidad la titularidad de las invenciones derivadas de la investigación realizada por su personal docente e investigador con sus medios personales, materiales y de conocimiento, y como resultado de los trabajos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades, cuando no se haya establecido contractualmente un destino ajeno a la universidad de los resultados obtenidos. Le corresponden al Consejo de Gobierno las normas sobre modalidades y participación del profesorado y personal de la universidad en las invenciones y demás resultados de investigación a las que se refiere este artículo.

3. La Universidad de Santiago de Compostela gestionará estas actividades como recursos propios y a través de las unidades propias que puedan crearse para tal efecto. El Consejo de Gobierno, a propuesta del rector, podrá autorizar un sistema alternativo de gestión para supuestos concretos, atendiendo a circunstancias que así lo aconsejen. En este caso, el Consejo de Gobierno establecerá, asimismo los mecanismos que garanticen la correcta afectación de los bienes e ingresos obtenidos.

Artículo 145

1. La universidad, los grupos de investigación por ella reconocidos, los departamentos, los institutos universitarios de investigación y el profesorado, a través de los anteriores, podrán celebrar contratos con personas físicas o jurídicas, universidades, o entidades públicas y privadas para la realización de trabajos por parte de la universidad de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley orgánica de universidades.

2. No estarán sujetos a la autorización de la universidad los contratos que realice el profesorado para la publicación de sus libros, trabajos y traducciones científicas, o para la preparación de originales destinados a la publicación.

3. El Consejo de Gobierno establecerá la normativa específica que regule la realización de estas actividades, así como todas aquellas actividades de investigación que gocen de financiación externa de cualquier tipo, sea total o parcial. Asimismo, establecerá los criterios para fijar el destino de los bienes y recursos obtenidos, que corresponderán a la universidad, y el régimen de participación del personal docente e investigador en los beneficios derivados de la explotación comercial de los resultados de los trabajos científicos, técnicos o artísticos que se realicen.

4. La universidad, con el fin de contribuir a la vinculación de la investigación universitaria con el sistema productivo, podrá crear empresas de base tecnológica a partir de la actividad universitaria, siempre que no incurran en competencia desleal con el sistema empresarial y productivo. En ellas podrá participar el personal docente e investigador, conforme al régimen establecido en la legislación vigente. La creación de este tipo de empresas, así como la autorización de la participación en sus actividades del personal docente e investigador, requerirá el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad.

Para tal efecto, el Consejo de Gobierno establecerá la normativa específica que regule el desarrollo y gestión de estas iniciativas, de acuerdo con las líneas generales aprobadas por el Claustro Universitario.

TÍTULO V De los servicios

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 146

1. La Universidad de Santiago de Compostela establecerá y mantendrá servicios básicos de apoyo a la docencia y a la investigación, y servicios de apoyo y asistencia a la comunidad universitaria.

2. Los servicios de la Universidad de Santiago de Compostela se regirán por estos estatutos y por el reglamento que, para cada uno de ellos, apruebe el Consejo de Gobierno. Se garantizará la participación de los miembros de la comunidad universitaria y del personal adscrito a cada servicio en la elaboración de estos reglamentos.

Asimismo, los reglamentos de los servicios establecerán los canales de participación de los usuarios en su funcionamiento ordinario, a través de la creación de comisiones de usuarios o, en su caso, de su participación en sus órganos de dirección.

3. Sin perjuicio de su dependencia funcional de los distintos órganos unipersonales de gobierno, la dirección técnica y administrativa de los servicios corresponderá al personal de administración y servicios de las escalas o grupos que corresponda, según el servicio de que se trate, de acuerdo lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo.

4. El Consejo de Gobierno, por propuesta de la Gerencia, aprobará la plantilla de cada servicio, con base en la planificación y en la determinación de sus objetivos, en la definición de su estructura organizativa y en los perfiles profesionales de los puestos de trabajo que deban cubrirse para su mejor funcionamiento.

5. Además de los servicios establecidos en estos estatutos y de los ya existentes, el Consejo de Gobierno, por propuesta del rector, podrá crear aquellos otros que considere adecuados para el mejor cumplimiento de las funciones de la universidad.

Artículo 147

Sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Consejo Social relativas a la evaluación del rendimiento de los servicios, el Consejo de Gobierno, por propuesta del rector, y para la mejora de la calidad en la prestación servicio, establecerá los criterios para su evaluación, con base en la coparticipación de su personal y de los usuarios.

Artículo 148

1. La universidad asumirá, con carácter general, la gestión directa de sus servicios. Podrán aplicarse las formas de gestión indirecta o la prestación de los servicios a través de sociedades mercantiles u otros entes de derecho privado, en la gestión de aquellos servicios de carácter complementario o instrumental.

2. En aquellos casos en que la universidad opte por la prestación de sus servicios en régimen de gestión indirecta o en régimen de derecho privado, deberá garantizarse que éstos se presten en condiciones ventajosas para los usuarios y con las máximas garantías de calidad.

Para estos efectos, podrán establecerse comisiones de seguimiento y control con participación de los usuarios y de los distintos sectores de la comunidad universitaria.

CAPÍTULO II De la biblioteca y del archivo universitario

Artículo 149

1. La Biblioteca Universitaria constituye una unidad funcional concebida como un centro de recursos para la docencia, la investigación, el estudio y el aprendizaje, así como para todas aquellas actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la universidad.

Como servicio básico tiene la misión de facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación de conocimiento, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos institucionales de la universidad.

2. Es competencia de la Biblioteca Universitaria gestionar todos los fondos bibliográficos y documentales, sin perjuicio de lo establecido en estos estatutos para el Archivo Universitario, adquiridos por los diferentes centros de gasto de la universidad, los procedentes de legados, donaciones e intercambios, y los adquiridos por otros organismos públicos o privados a favor de la universidad.

3. La Biblioteca Universitaria se estructura de acuerdo con criterios de territorialidad o de especialización de las colecciones y/o servicios, estando constituida por la Biblioteca General, las bibliotecas de centro o intercentros, y las bibliotecas de los institutos y otros servicios universitarios, que estarán, en todo caso, adscritas a alguna de las anteriores. La unidad mínima bibliotecaria será la biblioteca de centro.

Artículo 150

1. El personal de la Biblioteca Universitaria pertenecerá a las escalas de facultativos de archivos, bibliotecas y museos, ayudantes de archivos, bibliotecas y museos y a la escala de auxiliares de archivos, bibliotecas y museos de la Universidad de Santiago de Compostela, así como a cualquier otra escala que se cree, además del restante personal necesario para el desarrollo de sus funciones.

2. La dirección de la Biblioteca Universitaria será ejercida por un funcionario o funcionaria de la escala de facultativos de archivos y bibliotecas de la Universidad de Santiago de Compostela, especialidad de bibliotecas, o de cuerpos o escalas equivalentes de otras universidades y administraciones públicas, que presten servicio en ella. La provisión de la plaza de director se realizará de acuerdo a lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.

3. Se constituirá la Comisión de la Biblioteca Universitaria, así como las comisiones de bibliotecas de centro o intercentros que se determinen reglamentariamente.

Su composición y funciones serán establecidas en el correspondiente reglamento del servicio, que será aprobado por el Consejo de Gobierno y que garantizará, en todo caso, la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Artículo 151

1. El Archivo Universitario está constituido por la documentación administrativa y académica generada por la universidad a lo largo de su historia, así como por los fondos documentales no universitarios adquiridos, donados o confiados en depósito a la universidad.

2. El Archivo Universitario tiene como función conservar, ordenar, clasificar y facilitar la consulta y utilización de la documentación.

3. Dentro del servicio que constituye el Archivo Universitario, este se estructura en administrativo e histórico.

Artículo 152

1. En su condición de archivo histórico, el Archivo Universitario constituye una unidad funcional de apoyo a la investigación y a la docencia. Está constituido por los fondos documentales propios o en depósito datados hasta el momento que determine el reglamento del Archivo Universitario. Como servicio básico tiene la misión de reunir, conservar, clasificar, catalogar y facilitar la consulta de esos fondos mediante los medios técnicos a su disposición.

2. Se creará una Comisión del Archivo Universitario, en la que estarán representados todos los sectores de la comunidad universitaria. Su composición y funciones se establecerán en el correspondiente reglamento del servicio, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 153

1. El personal del Archivo Universitario pertenecerá a las escalas de facultativos de archivos y bibliotecas (sección archivos), de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos y a la escala auxiliar de archivos, bibliotecas y museos de la universidad, además del restante personal necesario para el desarrollo de sus funciones.

2. La dirección del Archivo Universitario será ejercida por un funcionario o funcionaria de la escala de facultativos de archivos y bibliotecas de la Universidad de Santiago de Compostela, especialidad de archivos, o de cuerpos o escalas equivalentes de otras universidades y administraciones públicas, que presten servicios en ella. La provisión de la plaza de director se realizará de acuerdo a lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.

CAPÍTULO III Del servicio de normalización lingüística

Artículo 154

1. El Servicio de Normalización Lingüística tiene el cometido de dotar de soporte técnico al proceso de extensión del uso de la lengua gallega en la universidad, en el marco de la política lingüística que se defina en los planes de actuación aprobados por el Claustro.

2. Son funciones de este servicio:

a) Colaborar con la Comisión de Normalización Lingüística del Claustro y con los órganos de gobierno, proponiendo actuaciones dentro de las líneas estratégicas de política lingüística de la universidad.

b) Ejecutar las medidas de política lingüística que le encomienden la Comisión de Normalización del Claustro y los órganos de gobierno, en materia de asesoramiento lingüístico y terminológico, dinamización y formación.

c) Coordinar y apoyar el trabajo de las comisiones de normalización lingüística de los centros.

CAPÍTULO IV Del servicio universitario de residencias

Artículo 155

1. El Servicio Universitario de Residencias es un servicio de asistencia a la comunidad universitaria que proporciona alojamiento al estudiantado y demás miembros de la comunidad universitaria, de manera que se promueva su formación integral y contribuya a reducir la desigualdad de oportunidades por motivos económicos para el acceso y permanencia en la universidad. También podrá proporcionar alojamiento a otras personas que, no perteneciendo a la universidad, tomen parte en actividades por ella organizadas.

2. El Servicio Universitario de Residencias está compuesto por las residencias y colegios mayores que se rijan por las normas que para tal servicio apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 156

1. Cada residencia o colegio mayor, o los complejos que integren a varios de ellos, estará dirigido por un director, auxiliado en su caso por subdirector o subdirectores, pertenecientes a la comunidad universitaria, que serán nombrados y cesados por el rector, de lo que informará al Consejo de Gobierno.

2. El régimen de gobierno y de administración del servicio de residencias, y el de las residencias y colegios mayores que lo integran, se establecerá en el reglamento que apruebe el Consejo de Gobierno, en el que se garantizará la participación de los residentes a través de la constitución de consejos de residentes.

Artículo 157

La universidad podrá promover acuerdos y convenios con entidades públicas y privadas para la construcción y gestión de residencias y otras fórmulas de alojamiento y vivienda destinadas a los miembros de la comunidad universitaria.

TÍTULO VI De los actos académicos, honores y distinciones

Artículo 158

La apertura de curso tendrá lugar en un acto solemne, presidido por el rector, en el que un profesor de reconocido prestigio de la Universidad de Santiago de Compostela, designado por el rector, de acuerdo con el turno tradicional, dictará una lección inaugural. Por su parte, el secretario general leerá un informe con las actividades y datos más destacados del curso académico anterior.

Artículo 159

Las facultades, escuelas e institutos de la Universidad de Santiago de Compostela podrán organizar igualmente actos solemnes para entregar públicamente diplomas acreditativos a su estudiantado.

Artículo 160

Todos los doctores de la Universidad de Santiago de Compostela tendrán derecho a la utilización de la medalla doctoral de la universidad. Sus características materiales serán establecidas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 161

1. Son honores y distinciones de la Universidad de Santiago de Compostela las siguientes:

a) La insignia de oro de la universidad.

b) La medalla de oro de la universidad.

c) El grado de doctor honoris causa.

2. La concesión de honores y distinciones se hará en acto público, presidido por el rector, de lo que quedará constancia en un registro que custodiará el secretario general.

Artículo 162

1. La insignia de oro de la Universidad de Santiago de Compostela será concedida a aquellas personas que sobresalgan de un modo especial en los servicios prestados a la institución.

2. La medalla de oro de la Universidad de Santiago de Compostela se concederá a personas o entidades que sobresalgan de un modo extraordinario por su contribución al sostenimiento o al cumplimiento de los fines de la institución.

3. Un reglamento del Consejo de Gobierno establecerá el régimen para la concesión de la insignia y de la medalla de oro de la universidad, así como sus características materiales, que concordarán con los símbolos tradicionales de la universidad.

Artículo 163

1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá conceder el grado de doctor honoris causa a personas físicas destacadas en el campo de la investigación o de la docencia, en el cultivo de las artes y de las letras, o bien de aquellas actividades que tuviesen una repercusión notoria e importante desde el punto de vista universitario en el terreno científico, artístico, cultural, tecnológico y social.

2. El Claustro Universitario aprobará un reglamento en el que se establecerá el procedimiento de concesión.

3. El nombramiento de doctor honoris causa debe expedirlo el rector. Se procederá a la correspondiente investidura en un solemne acto académico ajustado al tradicional uso universitario.

TÍTULO VII Del régimen económico y de la programación plurianual

CAPÍTULO I Del patrimonio

Artículo 164

Constituyen el patrimonio de la Universidad de Santiago de Compostela:

a) Los derechos sobre los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan por cualquier título.

b) Los títulos, valores, las propiedades incorporales y los restantes bienes, derechos y acciones que le pertenezcan.

Artículo 165

1. La Universidad de Santiago de Compostela es titular de los bienes de dominio público que estén afectos al cumplimiento de sus funciones, y asumirá la titularidad de aquéllos que en el futuro sean destinados a las mismas finalidades por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Se exceptúan, en todo caso, los bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, a los que será de aplicación su normativa específica.

3. La desafectación de los bienes de dominio público de titularidad de la Universidad de Santiago de Compostela de acuerdo con la legislación vigente, implicará su consideración como patrimoniales de ella.

Artículo 166

1. Los acuerdos relativos a la desafectación de los bienes de dominio público y a la disposición de los patrimoniales corresponderán al Consejo de Gobierno y deberán ser aprobados por el Consejo Social, de conformidad con las normas generales que rijan en esta materia.

2. Le corresponde al Consejo Social, tras la propuesta del Consejo de Gobierno y en el marco de las normas generales que rijan en esta materia, dictar las normas reglamentarias relativas a la administración de los bienes de titularidad de la Universidad de Santiago de Compostela, tanto los de dominio público como los patrimoniales, así como los procedimientos para su adquisición y para su cesión.

Artículo 167

1. Los bienes afectos al cumplimiento de sus funciones y los actos que para el desarrollo inmediato de estas realicen, así como sus rendimientos, gozarán de exención tributaria, siempre que los tributos y exenciones recaigan directamente sobre la universidad en concepto de contribuyente, a no ser que sea posible legalmente la translación de la carga tributaria.

2. La Universidad de Santiago de Compostela, por su condición de ente vinculado a la Comunidad Autónoma gallega, gozará de las exenciones, bonificaciones y reducciones propias de los entes públicos de titularidad autonómica. Asimismo gozará, por efecto directo de la ley, de los beneficios fiscales propios de las fundaciones, sin necesidad de solicitar la correspondiente exención.

CAPÍTULO II De la planificación estratégica y de la programación plurianual

Artículo 168

Las actuaciones de la universidad se enmarcarán en la planificación estratégica aprobada por el Claustro, y se concretarán periódicamente en la programación plurianual.

Artículo 169

1. La Universidad de Santiago de Compostela elaborará sus programaciones plurianuales que podrán conducir, en su caso, a la firma de convenios y contratos programa, que incluirán objetivos, financiamiento y evaluación de su cumplimiento.

2. La programación plurianual se concretará en un programa de cuatro años, actualizado cada año, sobre la actividad de la Universidad de Santiago de Compostela, y también sobre la evaluación económica de los gastos y de los ingresos correspondientes.

3. La programación incluirá también las líneas generales relativas a las siguientes materias:

a) Los programas de construcción de nuevos edificios y de instalaciones de carácter general, así como las ampliaciones o modificaciones de los ya existentes.

b) El programa general de inversiones, tanto de infraestructura de docencia como de infraestructura de investigación.

c) Las propuestas de creación y supresión de centros o estudios, así como los cambios en la adscripción de estos.

d) Los planes de investigación propios, con indicación de los medios de financiación con los que cuenten y las previsiones presupuestarias analizadas para su efectiva realización.

e) Las variaciones que precise hacer en las relaciones de puestos de trabajo del personal docente e investigador y de administración y servicios.

f) La creación, modificación y supresión de servicios.

g) Y, en general, aquellas decisiones que, a medio plazo, contribuyan a definir la actividad docente, investigadora, de gestión, y de organización interna de la universidad.

Artículo 170

Después de la aprobación de las líneas generales por el Claustro, el Consejo de Gobierno le propondrá la programación plurianual al Consejo Social para su aprobación.

CAPÍTULO III Del presupuesto

Artículo 171

La Universidad de Santiago de Compostela aprobará un presupuesto anual que contendrá los derechos económicos estimados para liquidar durante el ejercicio y la totalidad de los créditos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones. El presupuesto será público, único y equilibrado. La estructura del presupuesto y su sistema contable se ajustarán a las normas que, con carácter general, estén establecidas para el sector público.

Artículo 172

1. El rector presentará ante el Claustro Universitario las líneas generales del presupuesto, junto con las de la programación plurianual o con su actualización.

2. Aprobadas las líneas generales por el Claustro, el rector presentará el proyecto de presupuesto ante el Consejo de Gobierno, que lo enviará al Consejo Social para su aprobación.

Artículo 173

El presupuesto de la Universidad de Santiago de Compostela contendrá en el estado de ingresos los siguientes recursos:

a) Las transferencias fijadas anualmente por la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Tasas, precios públicos y restantes derechos que legalmente se establezcan, así como la compensación que deberá preverse por las exenciones legalmente establecidas.

c) Las subvenciones, herencias, donaciones, legados que reciba de cualquier entidad pública o privada.

d) Los rendimientos procedentes de su patrimonio y aquellos otros derivados de la actividad universitaria y de actos y prestaciones de servicios onerosos.

e) El producto de la enajenación de sus bienes y las compensaciones originadas por su cesión onerosa.

f) El producto de las operaciones de crédito que concertará la universidad con entidades públicas o privadas para la financiación de sus gastos de inversión.

g) Los remanentes de tesorería y cualquier otro ingreso.

h) Los ingresos derivados de contratos que realicen los grupos de investigación, los departamentos, los institutos y su profesorado, a través del propio departamento o instituto para la realización de trabajos de carácter científico, técnico, artístico, así como para el desarrollo de cursos de especialización.

Artículo 174

El Consejo de Gobierno aprobará la estructura del presupuesto de la universidad, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Separación entre operaciones corrientes, de capital y financieras.

b) El estado de ingresos atenderá a las clasificaciones orgánica y económica.

c) El estado de gastos se clasificará de acuerdo con criterios orgánicos, económicos y funcionales.

Artículo 175

1. Las modificaciones presupuestarias se realizarán conforme a la normativa estatal o autonómica de aplicación, teniendo en cuenta, para estos efectos, los siguientes criterios:

a) Le corresponderán al Consejo de Gobierno las competencias que en el ámbito estatal o autonómico se atribuyen al Consejo de Ministros o al Consejo de la Xunta.

b) Le corresponderán al rector las competencias que en el ámbito estatal o autonómico se atribuyen a los ministros o conselleiros.

c) Le corresponderán al Consejo Social las competencias que en el ámbito estatal o autonómico se atribuyen al Parlamento.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las transferencias de crédito entre los distintos conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, así como de los de gastos corrientes a gastos de capital, que excedan del 5% del importe total del capítulo afectado, serán acordadas por el Consejo de Gobierno. Las que no excedan de dicho porcentaje será aprobadas por el rector. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo serán autorizadas por el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

Artículo 176

La falta de aprobación del presupuesto anual de la universidad antes del uno de enero del año correspondiente supondrá la prórroga automática del presupuesto del año anterior.

CAPÍTULO IV De la gestión y del control

Artículo 177

1. La gestión económica y financiera de la Universidad de Santiago de Compostela, en el marco constituido por la programación plurianual y por el presupuesto, se reflejará en la memoria económica anual de presentación y rendimiento de cuentas.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Gerencia, y, en su caso, a partir de lo dispuesto por la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobará un reglamento de gestión presupuestaria que deberá ser ratificado por el Consejo Social.

Artículo 178

1. El control de ingresos, costes e inversiones se realizará mediante técnicas de auditoría, bajo la supervisión del Consejo Social.

2. La memoria económica anual es el documento por el que se rinden las cuentas del ejercicio, tanto en el nivel interno de la propia universidad como ante los organismos competentes de control externo.

3. La memoria económica la presentará el rector al Consejo de Gobierno para su información y para el examen de la gestión económica realizada. Esta presentación se hará en el plazo de los seis primeros meses, después de cerrado el ejercicio económico.

4. Después de que el Consejo de Gobierno acepte las cuentas, el rector las someterá a la aprobación del Consejo Social, y de su contenido dará cuenta al Claustro Universitario.

5. La universidad enviará al Consejo de la Xunta la liquidación del presupuesto y las cuentas anuales, la cual las remitirá al Consejo de Cuentas para su fiscalización.

Artículo 179

La memoria económica anual contendrá necesariamente:

a) La liquidación definitiva del presupuesto, la cuenta de resultados y el balance de situación.

b) La información de los expedientes de contratación administrativa gestionados en el ejercicio.

c) Un informe sobre la valoración y la evolución del inventario de bienes muebles e inmuebles.

d) Un informe detallado sobre la gestión de los recursos económicos.

Artículo 180

1. El Consejo Social ejercerá las funciones que le corresponden en relación con la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad con independencia, utilizando técnicas de auditoría.

2. El Claustro Universitario podrá también crear una comisión específica para ejercer un control sobre las cuentas de la universidad.

Artículo 181

Le corresponde al rector dictar los actos administrativos relativos a las distintas fases de los procedimientos de gasto y pago, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de esta competencia, en el marco del reglamento de gestión presupuestaria.

Artículo 182

La contratación administrativa en la Universidad de Santiago de Compostela se efectuará de acuerdo con el oportuno reglamento aprobado por el Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno, dentro del marco de la legislación general sobre la materia.

Artículo 183

El rector ostenta la condición de órgano de contratación de la Universidad de Santiago de Compostela y firmará en su nombre los contratos administrativos.

Artículo 184

1. La Mesa de Contratación estará formada, por lo menos, por el rector o por el vicerrector en el que delegue, por el presidente del Consejo Social o persona que designe, por el gerente o funcionario del personal de administración y servicios que designe, por un funcionario del servicio responsable del control interno, por un funcionario de la Asesoría Jurídica de la universidad, y por un funcionario del servicio responsable de la gestión de la contratación administrativa. Actuará como secretario otro funcionario del servicio, responsable de la gestión de la contratación administrativa, con voz pero sin voto.

2. Las fianzas que tengan que constituirse en metálico o valores serán depositadas en la Tesorería de la universidad o en la Caja General de Depósitos u órgano autonómico equivalente.

3. El Consejo de Gobierno y el Consejo Social serán informados, a través de la memoria económica anual, de toda la contratación administrativa gestionada en el ejercicio económico, cualesquiera que fuesen los procedimientos y las formas de adjudicación empleados, sin perjuicio de la facultad de dichos órganos de solicitar la información que estimen oportuna en cualquier momento.

Artículo 185

1. La universidad, para la promoción y el desarrollo de sus fines podrá crear, por si sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. El régimen presupuestario de estas entidades será el establecido para las de esta naturaleza, dependientes de la Administración autonómica, siéndoles igualmente de aplicación su régimen de selección de personal y contratación.

3. De las cuentas de estas entidades se informará al Consejo de Gobierno.

4. Le corresponderá al rector la responsabilidad de la rendición de cuentas de estas entidades delante del Consejo Social.

TÍTULO VIII De la reforma de los estatutos

Artículo 186

1. La iniciativa para la reforma de los presentes estatutos le corresponde al Consejo de Gobierno o al veinte por ciento de los miembros del Claustro.

2. De acuerdo con el procedimiento establecido para este fin en el reglamento de funcionamiento del Claustro Universitario, la reforma de los estatutos requerirá la aprobación por mayoría absoluta del Claustro.

3. El nuevo texto será remitido a la Xunta de Galicia para su ratificación y tendrá vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Disposición adicional primera.

1. La Universidad de Santiago de Compostela podrá contar con la colaboración de profesionales externos en el desarrollo de actividades prácticas derivadas de convenios o acuerdos con ella, para impartir prácticas tuteladas externas, según lo que se establezca en estos convenios.

2. En el ejercicio de su autonomía, la universidad podrá invitar a docentes o investigadores de reconocido prestigio de otras universidades y centros de investigación españoles o extranjeros para colaborar en sus actividades académicas, por un período máximo de nueve meses.

Disposición adicional segunda.

El personal docente procedente de la antigua Escuela de Graduados Sociales, integrada en la Universidad de Santiago de Compostela por medio del Decreto 241/1991, de 4 de julio, tendrá la misma consideración para todos los efectos, tanto en derechos como en deberes, que los profesores titulares de escuela universitaria.

Disposición adicional tercera.

1. Los profesores asociados de ciencias de la salud no se tomarán en consideración para calcular el límite del 49% del personal docente e investigador contratado.

2. Para los efectos de participación en los órganos de gobierno de la universidad, todos los profesores asociados de ciencias de la salud se equiparan a profesores asociados a tiempo parcial, y no les es de aplicación para ellos el artículo 107.o1.a).

Disposición adicional cuarta.

1. Para los efectos de prelación entre las categorías establecidas en el artículo 17.o, los cuerpos y categorías se ordenan del siguiente modo:

1. Catedráticos de universidad en activo o eméritos.

2. Profesores titulares de universidad y catedráticos de escuela universitaria en activo o eméritos.

3. Profesores titulares de escuela universitaria y profesores contratados doctores.

4. Profesores colaboradores.

5. Profesores ayudantes doctores.

6. Ayudantes.

7. Profesores asociados.

8. Otro personal docente e investigador contratado.

2. En las comisiones para la selección de plazas en las que sea preciso el título de doctor o licenciado, sólo podrán participar aquellos profesores de igual o superior categoría que tengan el título correspondiente.

Disposición adicional quinta.

1. Se integrarán automáticamente en la escala de técnicos superiores de administración de la Universidad de Santiago de Compostela todos los funcionarios que a la entrada en vigor de estos estatutos pertenezcan a la escala técnica de gestión de la Universidad de Santiago de Compostela, en la situación administrativa que les corresponda. Podrán incorporarse igualmente a las escalas de la universidad aquellos funcionarios de otras administraciones que a la entrada en vigor de estos estatutos presten sus servicios en la Universidad de Santiago de Compostela, y así lo soliciten.

2. Las plazas ocupadas por personal funcionario perteneciente a la escala subalterna de la Universidad de Santiago de Compostela o de cuerpos y escalas de otras universidades y administraciones públicas pertenecientes al grupo E que presten servicios en ella, se considerarán para extinguir. La Universidad de Santiago de Compostela podrá promover procesos voluntarios de laboralización de dicho personal.

3. Podrá integrarse en las escalas propias de personal funcionario de administración y servicios el personal laboral fijo, perteneciente a los grupos profesionales de titulación equivalente, después de la superación de los procesos selectivos que se establezcan al efecto, cuando se aprecie que existe una identidad sustancial de funciones y tras la negociación con los órganos de representación del personal de administración y servicios.

4. La universidad promoverá, a través de los correspondientes procesos selectivos, la integración en la escala administrativa de los funcionarios de la escala auxiliar de la Universidad de Santiago de Compostela, o de cuerpos o escalas de otras universidades y administraciones públicas pertenecientes al grupo D que presten servicios en ella en la fecha de entrada en vigor de estos estatutos.

Disposición adicional sexta.

En la fecha de entrada en vigor de estos estatutos, son especialidades en las escalas propias del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Santiago de Compostela, las siguientes:

a) Escala de técnicos superiores de administración, especialidades jurídica y de relaciones exteriores.

b) Escala de facultativos de archivos y bibliotecas, especialidades de archivos y de bibliotecas.

c) Escala de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos, especialidades de archivos y de bibliotecas.

Disposición adicional séptima.

La universidad, en sus convocatorias públicas dirigidas a investigadores en formación y perfeccionamiento, abogará, en la medida de sus posibilidades, por una sustitución progresiva de las becas por contratos, en un plazo de dos años.

Disposición adicional octava.

El Claustro Universitario, de ser preciso, podrá reconsiderar la asignación de los estudiantes de postgrado entre los sectores III y IV, en función de las modificaciones legislativas derivadas de la construcción del Espacio Europeo de Enseñanza Superior.

Disposición adicional novena.

La universidad dará publicidad a los acuerdos y las resoluciones de carácter general de los órganos de gobierno de la universidad, por medio de un boletín electrónico o impreso.

Disposición adicional décima.

Las personas físicas y jurídicas podrán promover la creación de colegios mayores o residencias, que se regirán por los propios estatutos y se adscribirán a la universidad mediante el adecuado convenio, que deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno.

Disposición transitoria primera.

1. La duración de los actuales contratos del profesorado asociado y ayudantes no podrá extenderse más allá de los plazos establecidos en las disposiciones transitorias cuarta y quinta de la Ley orgánica de universidades.

Con anterioridad o al finalizar dicho plazo, después de la petición del interesado, estos contratos se transformarán, dentro del marco legal establecido, según los siguientes criterios:

a) Los ayudantes y profesores contratados que no realicen ninguna otra actividad remunerada fuera de la universidad en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica de universidades, y siempre que sigan contratados cuando entren en vigor estos estatutos y, además, reúnan los requisitos de título y evaluación exigidos, pasarán a ser contratados como profesores contratados doctores con la misma dedicación que tenían anteriormente, después del correspondiente concurso.

En el caso de contratos objeto de extinción, como consecuencia de la convocatoria a concurso de plazas de funcionario en los distintos cuerpos, el Consejo de Gobierno decidirá sobre la transformación o no, después de la celebración de los correspondientes concursos.

b) Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación también para los funcionarios interinos.

c) Aquellos que pertenezcan a áreas en las que se pueda contratar profesores colaboradores, podrán optar por esta fórmula en los términos del apartado a).

d) Los ayudantes y profesores contratados de los apartados anteriores que, teniendo el título de doctor, no tengan la evaluación positiva de la agencia correspondiente para profesor contratado doctor en el momento de finalización de sus contratos y tengan evaluación positiva para profesor ayudante doctor, serán contratados como profesores ayudantes doctores, después del correspondiente concurso. En el momento en que tengan la evaluación positiva para profesor contratado doctor se les aplicará lo previsto en el apartado a) anterior.

e) Siempre que las necesidades docentes del área justifiquen una nueva plaza, aquellos profesores contratados que ocupen plazas de sustitución, que acrediten un año de vinculación contractual con la universidad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley orgánica de universidades y sigan contratados cuando entren en vigor estos estatutos, podrán acogerse al régimen diseñado en los apartados anteriores.

f) La universidad arbitrará medidas que tiendan a asegurar la continuidad en el empleo de sus profesores, en análogas condiciones a las que les venían siendo de aplicación, tratando de mantener su vinculación con la universidad.

Disposición transitoria segunda.

Los investigadores contratados al amparo del programa Ramón y Cajal u otros equivalentes en el momento de la entrada en vigor de estos estatutos, se equiparan con los profesores contratados doctores a los efectos de participación en la vida académica, y especialmente en los órganos de representación de la universidad.

Al finalizar sus contratos, siempre que las necesidades docentes del área justifiquen una nueva plaza, podrán acogerse al régimen previsto en el apartado a) de la disposición transitoria primera.

Disposición transitoria tercera.

Las figuras existentes en el momento de entrada en vigor de la Ley orgánica de universidades se equiparan a las establecidas en ella del siguiente modo, a los efectos de participación en la vida académica y especialmente en los órganos de representación de la universidad:

a) Ayudantes y profesores asociados no doctores que no compatibilicen otra actividad fuera de la universidad, con profesores colaboradores.

b) Ayudantes y profesores asociados doctores que no compatibilicen otra actividad fuera de la universidad, con profesores contratados doctores.

c) Profesores asociados que compatibilicen otra actividad fuera de la universidad, con profesores asociados.

Disposición transitoria cuarta.

La USC asume el compromiso de la estabilización del personal de administración y servicios y de apoyo a la investigación, e integrará, dentro de las posibilidades financieras, las plazas cubiertas por contrataciones consecutivas que sean necesarias para conseguir los fines propios de la universidad.

Asimismo, y en la línea de estabilización, trabajará con el referente de que las convocatorias para la provisión de vacantes se realicen cada año.

Disposición transitoria quinta.

El actual Claustro continuará hasta completar el período de cuatro años para el que fue elegido, manteniendo su composición actual hasta que se produzca su renovación total. Las renovaciones parciales se harán respetando la composición vigente en el momento de la entrada en vigor de estos estatutos.

Disposición transitoria sexta.

1. Los demás órganos colegiados de gobierno que vean alterada su composición, como consecuencia de la aprobación de estos estatutos, deberán adaptarse en la primera renovación que se produzca, y, en todo caso, antes del transcurso de un año desde la entrada en vigor de estos estatutos.

2. En tanto las juntas de centro no determinen en su reglamento de régimen interno los subsectores a los que alude el artículo 98.o2, el personal docente a tiempo parcial representará un máximo del 5% del restante personal docente, y los estudiantes de tercer ciclo representarán el 5% de la totalidad de la junta.

Disposición transitoria séptima.

Los órganos unipersonales de gobierno que lo sean en el momento de la entrada en vigor de estos estatutos, continuarán hasta la finalización de su mandato. En el caso de que se trate de su segundo mandato, no podrán ser reelegidos.

Disposición transitoria octava.

La nueva duración de los contratos de profesorado emérito será de aplicación a aquéllos que sean contratados con posterioridad a la entrada en vigor de estos estatutos.

Disposición transitoria novena.

Quienes en el momento de la entrada en vigor de la Ley orgánica de universidades estuviesen contratados como ayudantes o profesorado asociado y estén en posesión del título de doctor, podrán ser contratados como profesorado ayudante doctor, sin que les resulte aplicable el requisito de desvinculación de la universidad contratante durante dos años.

Disposición transitoria décima.

1. El Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento electoral general de la universidad en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de estos estatutos.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de estos estatutos, el Claustro procederá a la aprobación de los estatutos del estudiantado y del valedor, conforme a lo dispuesto en estos estatutos.

3. Igualmente, en el plazo de dos años, deberá aprobar:

a) El Reglamento del personal docente e investigador, así como el de personal de administración y servicios.

Hasta ese momento el Consejo de Gobierno aprobará las necesarias normas provisionales.

b) La regulación de la presencia en sus instalaciones de personas ajenas a la comunidad universitaria, así como sus derechos y deberes, prestando especial atención a su personal jubilado.

c) El Reglamento de seguridad y salud laboral y de protección y gestión del medio ambiente, en el que se establecerán las medidas, responsabilidades, metodología de actuación y acciones que se desarrollarán.

d) El Reglamento para el desarrollo de los derechos de personas con discapacidad.

e) El Reglamento de protocolo.

Disposición final.

Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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