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  • EDICIÓN DE 12/04/2004
 
 

STS DE 19.01.04 (REC. 5979/2000; S. 3.ª). AGUAS CONTINENTALES. UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PUBLICO HIDRÁULICO. COMUNIDADES DE USUARIOS

12/04/2004
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La sentencia recurrida anula la concesión otorgada al Sindicato Central de Regantes por carecer de la capacidad jurídica necesaria para ser titular de una concesión destinada a la explotación de un salto de agua con destino a la producción de energía eléctrica. La finalidad general de obtener recursos por el ejercicio de actividades industriales no está entre las que se reconocen al Sindicato y no hay la menor justificación en el expediente que permita concluir que la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico concedido pudiera tener repercusión alguna en los derechos de riego a cuya ordenación y protección dicha parte debe limitarse.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 19 de enero de 2004

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5979/2000

Ponente Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura, representado por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 19 de mayo de 2000, sobre adjudicación del concurso para el aprovechamiento hidroeléctrico del salto de Belmontejo, habiendo comparecido como parte recurrida la entidad mercantil HIDRONORTE, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 3 de septiembre de 1997 se otorgó al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo-Segura la concesión de un caudal máximo de 25 m3/segundo de aguas a derivar del Acueducto Tajo Segura, inmediatamente aguas arriba de las rápidas denominadas de Juncosillo y Terminal, en el término municipal de Belmontejo, con destino a la producción de energía eléctrica. SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por Hidronorte, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 716/97, en el que recayó sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba la orden ministerial impugnada. TERCERO.- Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de enero de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado y el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2000, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil HIDRONORTE, S.A. contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 3 de septiembre de 1997 por la que se otorgó al Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura la concesión de un caudal máximo de 25 metros cúbicos por segundo, inmediatamente aguas arriba de las rápidas denominadas de Juncosillo y Terminal, en el término municipal de Belmontejo, con destino a la producción de energía eléctrica. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 88.1c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), alega el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura que la sentencia de instancia infringe el artículo 120.3 de la Constitución puesto que en su fundamentación no se menciona norma alguna de donde puedan deducirse las razones por las que se anula la orden impugnada. Este motivo de casación no puede prosperar. La Sala de instancia claramente señala que la orden referida es una consecuencia de la de 20 de mayo de 1993, por al que se adjudicó a la Junta Central de Usuarios recurrente el concurso para el aprovechamiento hidráulico del salto de Belmontejo, por lo que le afectan las mismas causas de nulidad en cuya virtud la misma Sala anuló esta última orden, en sentencias de 6 de febrero y 18 de septiembre de 1998. No cabe aceptar la queja de la parte actora de que no ha conocido los motivos de nulidad apreciados por la sentencia recurrida porque esta misma parte también intervino en los procesos terminados por aquellas sentencias de 6 de febrero y 18 de septiembre de 1998. TERCERO.- El Abogado del Estado opone, en primer lugar, al amparo del artículo 88.1.d) LJ, infracción de los artículos 28, 41, 42, 43.2 y 82 b) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, al no haber declarado la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por HIDRONORTE, S.A., por carecer esta entidad del necesario interés legitimador. Funda esta alegación en que dicha parte no solicitó en su demanda que se anulase el acuerdo resolutorio del concurso y que se reconociese su derecho a la adjudicación del proyecto sino únicamente su anulación, de modo que el éxito del recurso no le pudo proporcionar ventaja alguna.

No se trata, como sostiene el Abogado del Estado, de una cuestión de orden público, por lo que, independientemente de cualquier otra consideración, el motivo sólo podría examinarse si ante la Sala de instancia la hubiera suscitado, solicitando la inadmisión del recurso, cosa que no hizo. CUARTO.- El segundo motivo de casación formulado por el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura debe ser desestimado porque en él se invoca un precepto, el artículo 115 del Reglamento del Domino Público Hidráulico que, aunque ha sido citado por la sentencia de instancia, no tiene nada que ver con la causa de nulidad apreciada por ella. QUINTO.- El tercer motivo de casación del Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura y el Segundo del Abogado del Estado deben ser estudiados conjuntamente porque en ellos, conforme al artículo 88.1. d) LJ, se discute la razón por la que la Sala de instancia ha anulado la concesión otorgada al Sindicato Central de Regantes, a saber, por carecer de la capacidad jurídica necesaria para ser titular de una concesión destinada a la explotación de un salto de agua con destino a la producción de energía eléctrica. La Sala de instancia se remitió a lo decidido en sus sentencias de 6 de febrero y 18 de septiembre de 1998 y ambas partes recurrentes en este motivo de casación repiten los motivos opuestos en el recurso de casación formulado contra la primera de ellas, desestimado por la sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2003, por lo que procede, sustancialmente, reproducir lo que ya dijimos entonces: “El Abogado del Estado invoca el artículo 73.3 LA y la Corporación recurrente este mismo precepto y los artículos 5º y 6º de las Ordenanzas por las que se rige y los artículo 207.1.b) y 213.b) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto nº 849/86, de 11 de abril (RDPH). En síntesis, para el Sindicato Central de Regantes no existe un solo precepto en la LA ni en el RDPH que impida que las Juntas Centrales de Usuarios, que es la calificación que con arreglo a dicha ley le corresponde, puedan ser titulares de aprovechamientos hidráulicos y la sentencia de instancia efectúa una restricción de su capacidad civil que lesiona el principio que deriva del artículo 37 del Código Civil. Coincide con el Abogado del Estado en que dados sus fines y atribuciones, plasmados en los artículos 5 y 6 de las Ordenanzas por que las se rige, la explotación de la central hidroeléctrica a construir en el salto de Belmontejo representaría un beneficio para todos sus integrantes. Antes de seguir adelante conviene advertir que aunque el Sindicato Central de Regantes alude constantemente a su aptitud para ser titular de aprovechamientos hidráulicos en general, no es esta la cuestión decidida en la sentencia. En el proceso se ha cuestionado únicamente, y a ello se limita el alcance de la decisión de la Sala de instancia, la posibilidad de dicho sindicato de ser titular de una concesión de aguas para el aprovechamiento hidroeléctrico del Salto de Belmontejo, en el acueducto Tajo Segura.

Aunque ello no altere los términos en que vienen planteados estos motivos de casación hemos de convenir con la Corporación recurrente, en que, pese a que la Sala de instancia afirme que la discusión versa sobre la capacidad de obrar del Sindicato Central de Riego del Acueducto Tajo- Segura, se trata, en rigor, de un problema relativo a su capacidad jurídica, esto es, de su idoneidad para ser titular de una relación jurídica como la derivada del concurso que le fue adjudicado. Nadie pone en duda que dicha parte haya actuado conforme a los presupuestos que según sus Ordenanzas determinan su capacidad para intervenir válidamente en el concurso convocado, lo que se discute es si la actividad de construcción y explotación de un salto de agua con la finalidad de producir energía eléctrica se encuentra dentro de los objetivos a que responde su creación. El Sindicato Central de Riegos sostiene que a, falta de una concreta determinación en contrario en la LA o en el RDPH, cualquier duda en la interpretación de las normas relativas a su capacidad ha de resolverse en favor de su reconocimiento. Sin embargo, a diferencia de la capacidad jurídica de las personas físicas, la capacidad civil de las Corporación públicas, como es dicha parte (artículo 74.1 LA), se regulará, según expresa el artículo 37 del Código Civil por las leyes que las hayan creado o reconocido El artículo 73.3 LA justifica la existencia de las Juntas Centrales de Usuarios por la finalidad de proteger frente a terceros los derechos e intereses de los usuarios individuales y de las comunidades de usuarios y de ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos.

A estos fines de interés general responde la atribución a estas entidades de una naturaleza de Corporaciones de Derecho Público y obedece el que se puedan establecer obligatoriamente y que pueda exigirse la integración en ellas de los distintos usuarios individuales o comunidades de usuarios. Pero, a su vez, la capacidad jurídica de esas Juntas Centrales de Usuarios no tiene alcance general sino que viene limitada a las actuaciones tendentes a la obtención de esos objetivos determinados legalmente. De conformidad con esos principios se manifiestan las Ordenanzas por las que se rige el Sindicato Central de Regantes del Acueducto Tajo Segura. Sus artículos 5º y 6º f) se refieren a su finalidad primordial de defender los intereses generales de sus miembros y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos, pero estos aprovechamientos no son los de cualquier uso de las aguas conducidas a través del Acueducto Tajo Segura sino exclusivamente los del uso de tales aguas para el riego. A esa finalidad se dirigen todas las atribuciones que se reconocen al Sindicato en el artículo 6º de dichas Ordenanzas, y en función de ese objetivo general ha de interpretarse su apartado f) cuando menciona, entre aquellas, las “funciones de gestión y explotación del transvase en el término en que por la Administración le pudieran ser conferidas”. Ambas partes recurrentes aluden al interés del Sindicato Central de Regantes de obtener, por la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico cuestionado, fondos para aplicarlos a las cuentas de explotación del trasvase, permitiendo reducir los importantes gastos que supone la necesidad de elevar, a través de los pertinentes mecanismos de bombeo, las aguas del pantano de Bolarque hasta la cabecera del Acueducto. Sin embargo, la finalidad general de obtener recursos por el ejercicio de actividades industriales no está entre las que se reconocen al Sindicato y no hay la menor justificación en el expediente que permita concluir que la explotación del aprovechamiento hidroeléctrico concedido pudiera tener repercusión alguna en los derechos de riego a cuya ordenación y protección dicha parte debe limitarse.” El Sindicato Central de Riegos advierte en este motivo de casación que el artículo 6º f) de sus Ordenanzas incluyen entre sus finalidades las de “construcción y explotación de aprovechamientos hidroeléctricos”, pero se trata de una precisión añadida al contenido de ese precepto en fecha posterior a la de la adjudicación del concurso, con la evidente finalidad de suplir el defecto de capacidad que le afectaba cuando el mismo fue convocado, que es la fecha a que ha de atenderse para su resolución. SEXTO.- Finalmente, alega el Sindicato Central de Riegos que la Sala de instancia ha infringido el artículo 115.1 y 7º de la Ley de Aguas que, tras la reforma operada por Ley 46/99, de 13 de diciembre, permite que las Juntas Centrales de Usuarios sean titulares de concesiones de construcción y explotación de las obras hidráulicas que les afecten. Independientemente de si la interpretación de este precepto habilitaría a la Junta Central de Usuarios recurrente para intervenir en una obra hidráulica destinada a la producción de energía eléctrica, la citada ley 46/1999, de 13 de diciembre no es de aplicación al presente caso en que se trata de un concurso anunciado con anterioridad a su vigencia. SÉPTIMO.- Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a las parte recurrentes el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 4.200 Euros, que serán satisfechos en un 50% por cada una dichas partes recurrentes

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por el Sindicato Central de Riegos del Acueducto Tajo Segura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de mayo de 2000, condenando a ambas partes recurrentes al pago de las costas causadas que, con el límite indicado en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución, que serán satisfechas en un cincuenta por ciento por cada una de ellas. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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