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SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL QUE RESULTA DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

16/04/2004
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Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2004 relativa a la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo en lo que respecta al seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles (DOCE de 14 de abril de 2004). Texto completo.

Por un lado, el Acuerdo multilateral de 30 de mayo de 2002 estableció que cada Estado miembro se abstendría de efectuar controles del seguro de responsabilidad civil de los vehículos que normalmente circulan en otro Estado miembro o en los territorios de República Checa, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Islandia, Noruega y Suiza.

Y, por otro, el 1 de noviembre de 2003 las oficinas de los Estados miembros y las de República Checa, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Islandia, Letonia, Lituania, Malta, Noruega, Polonia y Suiza acordaron incluir en dicho Acuerdo las oficinas de Estonia, Letonia, Lituania, Malta y Polonia.

En base a esto, la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2004 establece que a partir del 30 de abril de 2004 cada Estado miembro se abstendrá de efectuar controles del seguro de responsabilidad civil por lo que respecta a vehículos que normalmente circulen en el territorio de Estonia, Letonia, Lituania, Malta y Polonia.

DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2004 RELATIVA A LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 72/166/CEE DEL CONSEJO EN LO QUE RESPECTA AL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL QUE RESULTA DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 72/166/CEE del Consejo, del 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando:

1) Que las relaciones entre las oficinas nacionales de seguro (en adelante, “las oficinas”) de los Estados miembros y las de República Checa, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Islandia, Noruega y Suiza se rigen por el Acuerdo multilateral de 30 de mayo de 2002 (en adelante, “el Acuerdo”).

2) Que el Acuerdo se adjuntó a la Decisión 2003/564/CE de la Comisión, de 28 de julio de 2003, sobre la aplicación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo relativa a los controles sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, que estipulaba que cada Estado miembro se abstendría de efectuar controles del seguro de responsabilidad civil de los vehículos que normalmente circulan en otro Estado miembro o en los territorios de República Checa, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Hungría, Islandia, Noruega y Suiza y que son objeto del Acuerdo.

3) Que el 1 de noviembre de 2003 las oficinas de los Estados miembros y las de República Checa, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Islandia, Letonia, Lituania, Malta, Noruega, Polonia y Suiza firmaron un Adendum nº 1 al Acuerdo por el cual el Acuerdo se amplió para incluir a las oficinas de Estonia, Letonia, Lituania, Malta y Polonia. Que dicho Adendum establece las modalidades prácticas para suprimir los controles del seguro en el caso de vehículos que normalmente circulan en los territorios de estos últimos cinco países.

4) Que por lo tanto se cumplen todas las condiciones para la supresión de los controles del seguro de responsabilidad civil de terceros de conformidad con la Directiva 72/166/CEE entre cada uno de los Estados miembros y Estonia, Letonia, Lituania, Malta y Polonia,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A partir del 30 de abril de 2004 cada Estado miembro se abstendrá de efectuar controles del seguro de responsabilidad civil por lo que respecta a vehículos que normalmente circulen en el territorio de Estonia, Letonia, Lituania, Malta y Polonia contemplados por el Adendum nº 1 al Acuerdo multilateral entre las oficinas nacionales de seguro de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y otros Estados asociados.

Artículo 2

Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

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