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PRODUCCIÓN INTEGRADA Y SU INDICACIÓN EN LOS PRODUCTOS AGRARIOS

01/04/2004
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Decreto 68/2004, de 11 de marzo, sobre la producción integrada y su indicación en los productos agrarios (DOG de 1 de abril de 2004). Texto completo.

La finalidad última del Decreto 68/2004 es obtener una producción en la que se priorice la calidad y la salud humana, compatibilizándola con la salvaguarda del medio ambiente y la rentabilidad de las explotaciones.

La producción integrada es un sistema de producción agraria, que integra los recursos y los mecanismos de producción natural en las actividades de las explotaciones agrarias, introduciendo tecnologías respetuosas con el medio ambiente, asegurando una producción de alta calidad y salubridad, la rentabilidad de la explotación y la eliminación o reducción de insumos exteriores y de fuentes contaminantes.

El Decreto 68/2004 adecua la regulación de producción integrada a la normativa básica y establece la normativa autonómica en la materia estableciendo unas normas generales de producción y los requisitos que deben cumplir los operadores que se acojan al sistema de producción integrada.

Asimismo, establece un sistema de diferenciación propio y crea el Registro Oficial de Producción Integrada de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el que se inscribirán los operadores y las entidades de certificación autorizadas.

DECRETO 68/2004, DE 11 DE MARZO, SOBRE LA PRODUCCIÓN INTEGRADA Y SU INDICACIÓN EN LOS PRODUCTOS AGRARIOS

Preámbulo

Existe una creciente sensibilidad en la elección de productos en los que los métodos de producción garanticen y prioricen el respeto por la salud y cuidado del medio ambiente. Consecuentemente, se demandan sistemas de producción que permitan la trazabilidad de los productos de manera que posibiliten el conocimiento de su origen, la identificación de las características así como los controles y los procesos seguidos en cada fase de obtención.

La alta incidencia de plagas y enfermedades controladas principalmente a través de la lucha química llevó en ocasiones a un mal uso y abuso de los pesticidas, motivando en determinados casos la aparición de residuos en los productos agrícolas, resistencia en poblaciones, problemas toxicológicos, eliminación de la fauna auxiliar autóctona, daños ambientales.

La necesidad de obtener una producción en la que se priorice aunque más la calidad y la salud humana, compatibilizándola con la salvaguarda del medio ambiente y la rentabilidad de las explotaciones impulsó la búsqueda y la aplicación de nuevas técnicas de cultivo que fueron derivando hacia el concepto y desarrollo de la producción integrada, técnicas que se vienen fomentando a través de la creación de asociaciones o agrupaciones de agricultores que, con un técnico cualificado, vigilan el cumplimiento de las prescripciones técnicas de los cultivos, minimizando el uso de productos químicos y sus efectos secundarios.

La producción integrada es un sistema de producción agraria, que integra los recursos y los mecanismos de producción natural en las actividades de las explotaciones agrarias, introduciendo tecnologías respetuosas con el medio ambiente, asegurando una producción de alta calidad y salubridad, la rentabilidad de la explotación y la eliminación o reducción de insumos exteriores y de fuentes contaminantes. La producción integrada de vegetales constituye además la materia prima y punto de partida para los distintos productos finales del sistema. El riguroso seguimiento y control de las distintas fases productivas garantizarán un objetivo prioritario como es la trazabilidad.

La producción ganadera integrada se vinculará gradualmente a la producción integrada de los cultivos que sirven de fuente alimenticia en función de las peculiaridades de los distintos productos ganaderos y de su vinculación a la base territorial.

El Decreto 108/2001, de 3 de mayo, por el que se regula la producción integrada y su indicación en los productos agrarios, estableció el marco bajo el cual se desarrollará el sistema de producción integrada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Posteriormente, el Real decreto 1201/2002, de 20 de noviembre (BOE nº 287, del 30 de noviembre), por el que se establece la producción integrada de productos agrícolas, crea las bases para regular la producción integrada y la diferenciación de sus productos en el ámbito nacional. En este sentido, establece sin perjuicio de otras disposiciones que en su caso regulen la producción, elaboración, comercialización, etiquetado y control de productos vegetales, los requisitos generales que deben cumplir los operadores que quieran acogerse al sistema de producción integrada y hacer uso del distintivo de garantía y las reglas generales válidas para las explotaciones agrícolas correspondientes.

Respecto del uso de la identificación de garantía dicho real decreto, regula específicamente el empleo de una identificación de garantía nacional, sin perjuicio de las identificaciones de garantía que puedan establecer las comunidades autónomas, e introduce la posibilidad de que las entidades u organizaciones privadas y sus asociaciones puedan establecer sus propias identificaciones de garantía de producción integrada, determinando los requisitos necesarios para ello.

El Gobierno gallego mediante el presente decreto adecua la regulación de producción integrada a la normativa básica y establece la normativa autonómica en la materia y, para esto se definen unas normas generales de producción y requisitos que deben cumplir los operadores que se acojan al sistema de producción integrada, así como el control que se deberá aplicar en todo el sistema productivo. Asimismo, se establece un sistema de diferenciación propio y se crea el Registro Oficial de Producción Integrada de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el que se inscribirán los operadores y las entidades de certificación autorizadas.

La presente disposición fue sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, de Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificado por la Directiva 98/48/CE, de 20 de junio, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.I.3 del Estatuto de autonomía de Galicia y a la vista de las atribuciones que me confiere la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, a propuesta del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día once de marzo de dos mil cuatro, DISPONGO:

Artículo 1º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular el sistema de producción integrada en la Comunidad Autónoma de Galicia, estableciendo:

-Las normas de producción y requisitos generales que deben cumplir los operadores que se acojan al sistema de producción integrada.

-El contenido de los reglamentos técnicos de producción.

-El sistema de control, seguimiento y certificación de los productos agrarios.

-El uso de una identificación de garantía que diferencie estos productos ante el consumidor.

-El Registro Oficial de Producción Integrada de Galicia.

Artículo 2º.-Ámbito de aplicación.

El presente decreto será aplicable a los productos agrarios que mediante técnicas de producción integrada se produzcan de conformidad con lo establecido en este decreto y en su normativa de desarrollo.

Artículo 3º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entenderá por:

a) Producción integrada (P.I.): un sistema de producción agraria, que utiliza al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales mediante la introducción de tecnologías respetuosas con el medio ambiente, asegurando una producción de alta calidad y salubridad contrastada, la rentabilidad de la explotación y la eliminación o reducción de insumos exteriores y de fuentes contaminantes.

b) Operador: toda persona física o jurídica que obtenga, manipule, elabore, envase, etiquete, almacene o comercialice productos agrarios en las condiciones establecidas en este decreto.

c) Actividades de producción: son todas aquellas operaciones realizadas para la obtención, manipulación, envasado, transformación y etiquetado de productos agrarios acogidos al sistema de producción integrada.

d) Actividades de comercialización: son todas aquellas operaciones consistentes en la venta o suministro por un operador a otro operador, incluyendo la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta o la oferta de venta de productos agrarios acogidos al sistema de producción integrada.

e) Entidad de certificación: aquella entidad acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (Enac) para realizar las actividades de control y certificación, a la que deberá estar sometida la producción para que los productos obtenidos puedan ser distinguidos con una identificación de producción integrada.

f) Agrupaciones de producción integrada: aquellas agrupaciones de operadores constituidas bajo cualquiera fórmula jurídica o integrada en otra agrupación previamente constituida y reconocidas por la autoridad competente con el objeto de llevar a cabo actividades de producción y/o comercialización.

g) Autoridad competente: la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, a través de la dirección general con competencias en materia de producción y sanidad agropecuaria.

h) Cuaderno de explotación: documento oficial para cada cultivo o producto o grupo de cultivos o productos y explotación o empresa, en lo que los operadores anotarán todas las operaciones y prácticas culturales o pecuarias que vengan indicadas en el respectivo reglamento técnico.

i) Servicios técnicos competentes en P.I: personas físicas o jurídicas que prestan servicios técnicos de asistencia en producción integrada y que cuentan, al menos, con un titulado universitario de grado medio o superior y que en el plan de estudios de su especialidad académica se incluya la producción agraria o que pueda acreditar conocimientos de la misma por cursos específicos de postgrado reconocidos por la autoridad competente. Le compete el control y seguimiento de las parcelas, alojamientos, almacenes y locales de transformación y comercialización de las producciones acogidas a P.I. y de las anotaciones del cuaderno de explotación y de los libros de registro, la elaboración y notificación anual al órgano o entidad de certificación de los planes de actuación conforme a las normas indicadas en los reglamentos técnicos específicos, el conocimiento y evaluación de los resultados de los análisis que se practiquen en la explotación y la información a la autoridad competente y órganos de control sobre los posibles incumplimientos de las normas que rigen la P.I. El técnico deberá superar los cursos que sobre P.I. organice o homologue la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, así como comprometerse a seguir recibiendo formación continuada en las técnicas de P.I.

Artículo 4º.-Normas de producción.

Los productos agrarios que se produzcan y comercialicen mediante técnicas de producción integrada deberán cumplir las normas generales de producción integrada y, en su caso, las normas generales para industrias de transformación, reflejadas en el Real decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, así como las normas técnicas específicas contenidas en los reglamentos técnicos para cada producto o grupo de productos y establecidas por la autoridad competente.

Artículo 5º.-Reglamentos técnicos.

1. Una vez que las técnicas de P.I. de un determinado producto agrario se encuentren suficientemente desarrolladas, la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, mediante orden, aprobará, la propuesta de la dirección general competente en materia de producción y sanidad agropecuaria, el reglamento técnico para dicho producto.

2. Dichos reglamentos establecerán tanto los requisitos de producción como los de transformación o comercialización, en su caso, y contemplarán las prácticas prohibidas, obligatorias y recomendadas, debiendo contener al menos, los siguientes apartados:

a) Tipo de material vegetal.

b) Técnicas culturales.

c) Fertilización.

d) Técnicas de protección fitosanitaria.

e) Normas específicas de recolección y post recolección, en su caso.

f) Normas de transformación.

g) Anotaciones y registros a realizar.

3. En cada reglamento técnico específico de cultivo se determinará además, la superficie mínima necesaria para la consecución de los objetivos previstos dentro del sistema de P.I. y requerida para poder inscribirse en el registro oficial de P.I. de Galicia.

4. La reglamentación técnica de la producción animal establecerá tanto los requisitos de producción como los de transformación o comercialización, en su caso, y contemplarán las prácticas prohibidas, obligatorias y recomendadas, debiendo contener entre otros aspectos los relacionados a continuación:

a) Alimentación.

b) Origen.

c) Identificación de los animales.

d) Profilaxis.

e) Manejo.

f) Instalaciones.

En lo referente a la alimentación, la base normativa y de control será la contenida en la correspondiente reglamentación técnica y cuadernos de explotación de los cultivos básicos para la dieta alimenticia, aplicándose de forma gradual en función de las peculiaridades de los productos ganaderos de que se trate.

5. Periódicamente, se realizará una revisión de las normas contenidas en los reglamentos técnicos, con el fin de adaptarlas a los nuevos conocimientos y avances técnicos y científicos o para incorporar la normativa correspondiente que al respecto se establezca.

Artículo 6º.-Obligaciones de los operadores.

1. Los operadores que se quieran acoger al sistema de P.I. deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cumplir las normas de producción integrada y concretamente aplicar las condiciones previstas en los reglamentos técnicos específicos de P.I.

b) Disponer de los servicios técnicos competentes en las técnicas de producción integrada de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de este decreto.

c) Fomentar la formación en esta materia del personal a su cargo que desarrolle tareas de producción integrada.

d) Disponer, en el caso de operadores, de un cuaderno de explotación oficial donde se anoten todas las operaciones de producción, o en su caso de almacenistas y comerciantes que tengan como única actividad la comercialización, un registro de las partidas donde mediante anotaciones y documentos se pueda comprobar el origen, naturaleza y cantidades de materias primas adquiridas así como el uso de las mismas y asimismo la naturaleza, cantidades y destino de los productos agrarios vendidos.

e) Obtener las producciones tanto vegetales como animales en unidades de producción o explotación claramente separadas de otras que no estén sometidas a las normas de este decreto.

f) Almacenar, manipular y, en su caso, transformar y comercializar por separado, en el espacio o en el tiempo, las producciones obtenidas bajo las correspondientes normas de P.I. de otras obtenidas por métodos diferentes.

g) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar que durante todas las fases de producción y comercialización no pueda haber sustitución de los productos elaborados de acuerdo con las normas de producción integrada por otros que se elaboraran de acuerdo con otros métodos.

h) Someterse al mecanismo de control establecido por las entidades de certificación autorizadas.

i) Someterse a las instrucciones y controles específicos de supervisión de la autoridad competente que corresponda en cada caso.

j) Notificar anualmente a la entidad de certificación y con anterioridad a la fecha que se determine, su programa de producción, detallándolo por parcelas.

k) Adoptar las medidas correctoras que resuelvan irregularidades detectadas por las entidades de certificación en la producción y comercialización.

l) Hacer buen uso del distintivo de P.I.

Artículo 7º.-Sistema de Control y Certificación.

1. El control y certificación de la producción integrada podrá ser realizado por entes o organismos públicos o bien a través de entidades de certificación.

2. El control aplicable a los operadores en el ejercicio de su actividad para verificar el cumplimiento de las normas sobre producción integrada del artículo 4º del presente decreto deberá realizarse de manera que se garantice que dichos operadores cumplen, al menos, las medidas establecidas en el anexo III del Real decreto 1201/2002, de 20 de noviembre y las del presente decreto.

3. El sistema de control y certificación deberá al menos:

a) Garantizar la objetividad e imparcialidad, así como la eficacia de los controles.

b) Guardar el debido sigilo respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de control.

c) Velar por la correcta concesión de uso de las identificaciones de garantía a los operadores.

d) Exigir a los operadores la retirada de las indicaciones de garantía a todo lote cuando se constaten irregularidades significativas y establecer las medidas correctoras necesarias.

e) Informar periódicamente a la autoridad competente de la relación de operadores sometidos a su control y de los volúmenes de productos agrarios producidos y comercializados por cada uno de ellos, sin perjuicio de la actualización inmediata de dicha relación si se producen variaciones.

f) Informar, en su caso, a la autoridad competente de las irregularidades comprobadas, a los efectos de hacer uso de la potestad sancionadora y de las medidas correctoras propuestas, así como de las reclamaciones que se hubiesen producido.

g) Controlar el uso de la identificación de garantía de producción integrada autonómica.

h) En general, cuantas actuaciones sean precisas para el mejor funcionamiento del sistema de control y certificación de la P.I. y aquellas otras que con el mismo fin le solicite la autoridad competente.

4. Los controles deberán efectuarse como mínimo una vez al año y en ellos se realizará un control físico de las explotaciones y instalaciones. Dichos controles podrán realizarse sin previo aviso.

5. En el ejercicio de este control, los órganos o entidades competentes al efecto podrán:

a) Inspeccionar las parcelas, alojamientos, locales, centros de manipulación, transformación y cuadernos de explotación de los operadores dedicados a las actividades de producción.

b) Inspeccionar los locales de almacenamiento y comercialización y sistema de registro de los operadores dedicados a las actividades de comercialización.

c) Certificación del cumplimiento de las normas generales de P.I. y de la aplicación de las normas contenidas en los reglamentos técnicos.

d) Tomar muestras para el análisis, tanto de los residuos de productos fitosanitarios como de otros que se estimen pertinentes y su remisión a los laboratorios.

e) Adoptar las medidas provisionales o correctoras cuando detecten irregularidades en la producción o comercialización de los productos de producción integrada.

f) Cuando las fases de las actividades de producción se realicen por operadores diferentes, los productos agrarios a que se refiere la presente disposición sólo podrán transportarse previa comunicación del operador que expide la mercancía a los órganos o entidades que participen en el control en las distintas fases del proceso de producción, realizándose en envases o recipientes diferenciados mediante sistema de transporte en el que su cierre impida la sustitución de su contenido e irán acompañados de un documento, que identifique al órgano o entidad de control a la que está sometido el operador, en el que figuren indicaciones que permitan al operador receptor y a su órgano o entidad de control determinar de forma inequívoca la persona responsable de la producción y el producto agrario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de que el órgano o entidad de control sea el mismo en dos fases consecutivas de la actividad de producción.

6. Las entidades de certificación deberán cumplir los requisitos exigidos en el artículo 10, del Real decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, estando acreditadas conforme a lo especificado en el mismo artículo y siendo autorizados por la autoridad competente.

7. Las entidades que certifiquen estarán sujetas a inspecciones y controles por parte de la autoridad competente 8. Mediante orden de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural se desarrollará el procedimiento para la autorización y registro de las entidades de certificación, para el ejercicio de su actividad en la comunidad autónoma gallega.

Artículo 8º.-Identificación de garantía de los productos acogidos al sistema de P.I. en Galicia.

1. Los productos obtenidos mediante técnicas de producción integrada podrán disponer de una identificación de garantía de producción integrada con un logotipo o distintivo de esta Comunidad Autónoma, debiendo ser incluido en el etiquetado de los productos obtenidos de acuerdo con las disposiciones establecidas en este decreto.

2. El empleo de la identificación de garantía se realizará sólo cuando:

a) El producto se obtuviese conforme a las normas generales para la producción y en su caso para la transformación en producción integrada, reflejadas en el anexo I, anexo II en su caso, y anexo III del Real decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, así como las normas de los reglamentos técnicos específicos, previstos en el artículo 5º del presente decreto.

b) El cumplimiento de dichas condiciones fuese controlado en todas las fases de producción por los organismos o las entidades de certificación autorizadas.

c) El producto fuese obtenido por operadores inscritos en el registro y que cumplan con las obligaciones que se establecen en este decreto.

Artículo 9º.-Autorización del uso de la identificación de garantía producción integrada en la comunidad autónoma.

1. La autorización del uso de la identificación de garantía de producción integrada en la comunidad autónoma requiere para cada producto, el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior.

2. El uso de la identificación de garantía será concedido por la autoridad competente previo informe de las entidades de certificación que controlen la fase de etiquetado.

3. En el etiquetado de dichos productos constará además del distintivo, el nombre o código de la entidad de certificación así como el número de registro del operador o a su denominación.

4. Queda prohibida la utilización del logotipo o distintivo de producción integrada, aprobado por la autoridad competente, en aquellos productos agrarios no obtenidos de acuerdo con lo establecido en el presente decreto. Asimismo, también quedan prohibidos los signos, marcas, expresiones, señales, leyendas o logotipos que puedan dar lugar a confusión, aunque vayan acompañados de expresiones como tipo o otras semejantes.

Artículo 10º.-Identificaciones de garantía privadas.

Las entidades o organizaciones privadas y sus asociaciones podrán establecer sus propias identificaciones de garantía de producción integrada, siempre que se cumpla lo siguiente:

a) Que los requisitos, procedimientos y protocolos exigibles para el uso y la identificación de garantía, así como los reglamentos técnicos de los productos o grupo de productos propuestos por la entidad privada, cumplan establecido en el Real decreto 1201/2002, de 20 de noviembre.

b) Que cuando corresponda a esta comunidad autónoma, dichos requisitos, procedimientos y protocolos así como los reglamentos técnicos de cultivo o grupo de cultivos o productos propuestos por la entidad privada sean aprobados por la autoridad competente.

c) Que el cumplimiento de dichos requisitos, procedimientos, protocolos y reglamentos técnicos fuese controlado en todas las fases de producción por organismos públicos o una o varias entidades de certificación autorizadas.

Artículo 11º.-Registro de Producción Integrada de Galicia.

1. Se crea en la dirección general con competencias en materia de producción y sanidad agropecuaria de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, el Registro Oficial de Producción Integrada de Galicia, en el que se inscribirán los operadores y entidades de certificación autorizadas.

2. Podrán inscribirse en el registro:

a) Agrupaciones de operadores que revistan cualquier fórmula asociativa de las admitidas en derecho.

b) Agrupaciones de operadores de producción integrada (Aprias), reconocidas por la autoridad competente.

c) Entidades agrarias que van a realizar actividades de producción o comercialización conforme a lo especificado en el artículo 3º de este decreto.

3. En el caso de las entidades de certificación, se inscribirán de oficio en el Registro de Producción Integrada.

4. Por orden de la Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, se regulará el funcionamiento del registro así como el procedimiento de inscripción, renovación de la inscripción y modificación de los datos inscritos.

Artículo 12º.-Coordinación de actuaciones.

La autoridad competente podrá convocar a representantes de las organizaciones agrarias, de cooperativas y de los diferentes departamentos interesados en la materia, a fin de informar y debatir sobre los procedimientos de actuación y planes de trabajo relativos al sistema de P.I., la reglamentación propia de cada producto, la evaluación de la incorporación de nuevos productos al sistema de P.I., y sobre cuantos asuntos sean de interés en la materia y especialmente respecto de cuantas medidas considere que puedan mejorar el sistema de P.I.

Artículo 13º.-Infracciones y sanciones.

1. La autoridad competente podrá anular la inscripción en el registro, cuando se compruebe que el operador incumplió las normas establecidas en este decreto en relación con su actividad, sin perjuicio de las sanciones a que tuviese lugar. El procedimiento de anulación de la inscripción se regula por orden del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural.

2. El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto se considerará infracción en materia de producción agropecuaria y será sancionado en virtud de la normativa reguladora de las infracciones y sanciones en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria.

Artículo 14º.-Fomento de la producción integrada.

1. Para el fomento de la producción integrada podrán reconocerse agrupaciones de producción integrada.

2. El reconocimiento de las agrupaciones de producción integrada que tengan su domicilio social radicado en esta comunidad autónoma corresponde a la autoridad competente a través de la dirección general competente en materia de producción y sanidad agropecuaria.

Por orden del conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural se regulará el procedimiento de reconocimiento de estas agrupaciones.

3. Para su reconocimiento será requisito imprescindible que dispongan de los servicios técnicos competentes y que en sus estatutos figure la condición expresa de que los operadores deberán cumplir las instrucciones técnicas que dichos servicios puedan establecer de acuerdo con la normativa vigente.

4. A los efectos de esta disposición, cada agrupación de producción integrada tendrá la consideración de un único operador.

5. Las agrupaciones de producción integrada podrán recibir las ayudas que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional

Podrán comercializarse bajo la denominación producción integrada los productos agrarios y sus transformados legalmente producidos y elaborados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los países AELC, partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de acuerdo con la normativa oficial específica de producción integrada.

A fin de evitar confusión en los consumidores, dicha denominación deberá completarse con la mención expresa de la norma legal reguladora del país de origen del producto, de manera que permita al comprador conocer dicha origen y distinguirlo de otros productos.

Disposición transitoria

La Consellería de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural, como autoridad competente, podrá reconocer provisionalmente, siempre y cuando se estime que responden a lo establecido en la norma EN 45.011, las entidades de certificación sin acreditación previa de ENAC, durante el plazo máximo de dos años. No obstante lo anterior, excepcionalmente se podrá establecer una prórroga al reconocimiento provisional, cuando la entidad de acreditación justifique que no pudo finalizar el proceso acreditativo.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 108/2001, de 3 de mayo, sobre la producción integrada y su indicación en los productos agrarios.

Disposiciones finales

Primera.

Se autoriza al conselleiro de Política Agroalimentaria y Desarrollo Rural para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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