TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia 1744/2003, de 22 de diciembre de 2003
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1231/2003
Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil tres. En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delitos de lesiones graves y lesiones por imprudencia en concurso ideal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago y el recurrido Alexander, representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona instruyó sumario con el nº 6 de 2.002 contra Carlos María, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que con fecha 4 de marzo de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el procesado, Carlos María, nacido el 6.9.40, y carente de antecedentes penales, sobre las 18:30 horas del día 7 de febrero de 2.000, encontrándose en el acceso del portal de su domicilio en la CALLE000 de esta capital coincidió con Alexander, y debido a las malas relaciones vecinales que mantenían desde tiempo atrás, se entabló un altercado entre ellos. En el transcurso del referido altercado, el procesado, Carlos María, agredió con la mano a Alexander, con intención de menoscabar la integridad física de su oponente. Como quiera que en aquél momento sujetaba con su mano unas llaves, no previó que con las mismas podía causar mayor daño, como de hecho ocurrió al producirle a Alexander, lesiones consistentes en neumoencéfalo, perforación de ojo izquierdo y fractura de los huesos propios, que precisaron cirugía ocular, farmacoterapia y controles habituales por igual tiempo y ocho jornadas de hospitalización, quedando como secuelas la pérdida completa de la visión del ojo izquierdo, calamidad que se agregaría a una previa agudeza visual del 80% en el derecho; lo que hubiera podido evitar con la previsión que no aplicó. 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor de un delito de lesiones graves y de un delito de lesiones por imprudencia, en relación de concurso ideal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Alexander en la suma de 7.200 euros por las lesiones y en 24.000 euros por las secuelas producidas al mismo por la agresión. Para el cumplimiento de la pena impuesta, se le abonará al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación. 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Carlos María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos María, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr. No se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 147 del Código Penal, ni en el artículo 152.1.2 en relación con el artículo 149 y el artículo 77.1 todos del Código Penal, y, por ende, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; Segundo.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr. Infracción de normas procesales con trascendencia en la aplicación de la ley penal; Tercero.- Se invoca al amparo del número 1º del artículo 849 L.E.Cr., por infracción de precepto constitucional en cuanto al derecho a la presunción de inocencia; Cuarto.- Se invoca al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J.
Infracción de precepto constitucional del art. 5.4 L.O.P.J., al haber conculcado la sentencia recurrida los siguientes derechos fundamentales: derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24.1 de la Carta Magna, y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, oponiéndose a la admisión del mismo e impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 2.003.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La A.P. de Barcelona dictó sentencia condenando al acusado, Carlos María, como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147 C.P. en concurso ideal con el delito de lesiones por imprudencia grave tipificado en el art. 152.1.2 en relación con el 149 y 77.1, todos ellos del C.P., imponiendo la pena de dos años de prisión y accesorias legales. Los hechos de que trae causa la mencionada resolución consisten, según la declaración de Hechos Probados, en que el acusado “encontrándose en el acceso del portal de su domicilio en la CALLE000 de esta capital coincidió con Alexander, y debido a las malas relaciones vecinales que mantenían desde tiempo atrás, se entabló un altercado entre ellos. En el transcurso del referido altercado, el procesado, Carlos María, agredió con la mano a Alexander, con intención de menoscabar la integridad física de su oponente.
Como quiera que en aquél momento sujetaba con su mano unas llaves, no previó que con las mismas podía causar mayor daño, como de hecho ocurrió al producirle a Alexander, lesiones consistentes en neumoencéfalo, perforación de ojo izquierdo y fractura de los huesos propios, que precisaron cirugía ocular, farmacoterapia y controles habituales por igual tiempo y ocho jornadas de hospitalización, quedando como secuelas la pérdida completa de la visión del ojo izquierdo, calamidad que se agregaría a una previa agudeza visual del 80% en el derecho; lo que hubiera podido evitar con la previsión que no aplicó”. SEGUNDO.- Los motivos Segundo y Cuarto del recurso denuncian quebrantamiento de forma por no haberse suspendido el juicio oral ante la omisión de la práctica de la prueba pericial médico- forense que en su momento había sido admitida como pertinente por la Sala sentenciadora y que no se practicó porque el acusado no fue citado para comparecer al reconocimiento a que había de ser sometido. Con dicha prueba, la defensa del acusado trataba de acreditar que la artrosis que padecía éste hacía inviable que pudiera propinar un golpe a su contendiente capaz de causarle las lesiones que sufrió, sin sufrir lesiones en las manos. Los motivos deben ser desestimados. En efecto, sólo la falta de práctica de la prueba necesaria fundamenta el éxito casacional de esta clase de motivos, entendiendo por “necesaria” aquélla que es susceptible de alterar el “factum” de la sentencia en beneficio del acusado en algún extremo determinante para la subsunción y el correspondiente fallo de la sentencia, pues en tal caso, la omisión de esa diligencia ocasionaría la indefensión del acusado. En este sentido, debemos recordar la doctrina de esta Sala según la cual, la prueba que en trámite de conclusiones provisionales pudo ser pertinente y admitida así por el Tribunal, en cuanto a oportuna o conveniente para acreditar un determinado dato, puede no resultar necesaria en el momento del juicio oral, cuando el juzgador ha formado ya su convicción sobre el extremo en cuestión en base a la actividad probatoria practicada al respecto, de manera que dicha convicción no resultaría alterada o modificada por la prueba omitida. En el caso, la diligencia de prueba pericial interesada trae su causa del informe médico obrante al folio 104 de las actuaciones, según el propio recurrente informó a la Sala. Ante el Tribunal compareció la facultativa que emitió el mencionado informe en el que consta que el Sr.
Carlos María presenta signos artrósicos según la radiografía realizada, pero expresamente precisó en el acto del juicio que en modo alguno la observación de tal dolencia venía referido a las manos. De tal manera que -como razona el Fiscal- cuando el informe médico sobre el que se basa la prueba pericial solicitada, no aporta dato alguno sobre la supuesta artrosis en las manos, es obvio que la prueba resulta innecesaria y, por ello, su omisión no genera ninguna clase de indefensión. TERCERO.- El motivo Primero del recurso denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E., afirmando que “no existe prueba de cargo capaz de desvirtuar......” dicho derecho fundamental. De hecho, lo que sostiene el motivo es que el acusado actuó sin ninguna clase de dolo, ni directo ni eventual, por lo que, aduce, “falta del elemento subjetivo del injusto” en relación al resultado producido. Afirmación gratuita si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida no imputa al acusado la responsabilidad del resultado lesivo a título de dolo en ninguna de sus modalidades, sino a título de culpa por imprudencia, que el Tribunal de instancia fundamenta al argumentar que, excluido que el acusado hubiera previsto o se hubiera representado la probable producción del resultado finalmente acaecido, que excede notoriamente en gravedad al pretendido o aceptado eventualmente, esas consecuencias tan graves “las hubiera podido evitar con la previsión que no aplicó”, incumpliendo de manera notoria las más elementales normas de cuidado que hubiera debido observar en la situación descrita en el “factum”. De hecho, nos encontramos ante un supuesto paradigmático de responsabilidad penal en virtud de la teoría de la imputación objetiva del resultado de la acción, según la cual se establece la relación entre la acción voluntariamente ejecutada y el resultado no previsto, pero previsible cuando la conducta del agente ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, y el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro causalmente relacionado con la acción que lo genera, y, en el caso presente, no cabe duda que golpear con el puño cerrado que sujeta un manojo de llaves el rostro de una persona a la altura de los ojos, constituye una acción voluntaria que origina un riesgo reprobado jurídicamente que se concreta en el resultado lesivo ocasionado, vinculándose acción y consecuencia por una relación causal directa e inmediata (véanse SS.T.S. de 29 de mayo de 1.999, 18 y 26 de febrero y 19 de octubre de 2.000 y 23 de diciembre de 2.002, entre otras). CUARTO.- Pero, donde en puridad se plantea la cuestión de la presunción de inocencia del acusado es en el motivo tercero, “.... toda vez que a lo largo de las actuaciones no existe prueba de cargo capaz de desvirtuarla”, sostiene el recurrente, quien, por el contrario, mantiene la tesis de que no fue el acusado el que agredió a la víctima, sino que fue ésta la que, en el curso del altercado, atacó a cabezazos a aquél clavándose en el ojo una de las llaves que el acusado portaba en las manos con las que trataba de protegerse de la agresión. Sin embargo, no cabe aceptar que la narración de los hechos que figura en la declaración de Hechos Probados se encuentre huérfana de prueba de cargo que ha conformado la convicción del Tribunal a quo y, en concreto, la declaración testifical -efectuada con todas las garantías de oralidad, contradicción, inmediación y concentración- que el Tribunal ha valorado en el ejercicio de su función soberana y exclusiva de valoración de las pruebas de naturaleza personal, en la que resulta determinante la inmediación con la que se practican esta clase de pruebas ante el órgano juzgador. Conviene señalar que el testimonio incriminatorio de la víctima, aunque sea única, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, según reiterada y conocida doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala. En todo caso, esa prueba inculpatoria se encuentra corroborada por los informes forenses valorados racional y razonadamente por los jueces a quibus, de cuyas conclusiones ratificadas y complementadas en el acto del Juicio Oral, no se aparta el Tribunal, ya que, si bien es cierto que los especialistas no excluyen de manera absoluta la posibilidad de que el Sr.
Alexander hubiese movido la cabeza en dirección hacia la mano del acusado que encerraba el manojo de llaves, los mismos médicos forenses precisan que “sería un mecanismo excepcional...... “que un cabezado”.... pueda impactar contra un objeto punzante y se produzca perforación del ojo”, como el mismo motivo recoge no, siendo ocioso recordar con la sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 1.995 que la teoría y la práctica reconocen valor tanto a las pruebas consideradas “determinantes”, es decir, las que excluyen toda duda posible, como a las llamadas “de probabilidad”, pues aunque éstas no tengan el mismo carácter absoluto, mediante la adición de otras pruebas pueden compensar su valor probatorio y excluir completamente las dudas de los jueces. Junto a ello, el Tribunal de instancia ha valorado también las contradicciones que advierte entre las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa y las manifestaciones del acusado, todo lo cual, ponderado unitariamente por el juzgador constituye prueba de cargo lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada que enerva la presunción de inocencia invocada. El motivo debe, pues, ser desestimado.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Carlos María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 4 de marzo de 2.002 en causa seguida contra el mismo por delitos de lesiones graves y lesiones por imprudencia en concurso ideal. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.