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REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PROFESIONES TITULADAS, LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y LOS CONSEJOS PROFESIONALES

12/03/2004
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Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales (BOPV de 12 de marzo de 2004). Texto completo.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.

En virtud de dicha competencia se promulgó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales la cual faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la misma.

Por todo ello, el Decreto 21/2004 supone un desarrollo parcial de la Ley 18/1997 en virtud del cual se regulan el Registro de Profesiones Tituladas y los distintos procedimientos de creación, segregación, disolución y liquidación de las corporaciones profesionales así como la actuación administrativa en relación con los estatutos de los Colegios y Consejos Profesionales.

Tanto la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco como la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales pueden consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 21/2004, DE 3 DE FEBRERO, SOBRE EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PROFESIONES TITULADAS, LOS COLEGIOS PROFESIONALES Y LOS CONSEJOS PROFESIONALES

Preámbulo

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 36 y 139 de la Constitución.

En virtud de dicha competencia se promulgó la Ley 18/1997, de 21 de noviembre de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales la cual tiene por objeto, a tenor de lo establecido en su artículo 1, la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas que tenga lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de los Colegios y Consejos Profesionales cuya actuación se desarrolla dentro de dicho ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica y/o sectorial.

Por su parte, la Disposición Final Única de la citada Ley faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y/o ejecución de la presente Ley, habilitación legal que permite, mediante el presente Decreto, llevar a cabo el oportuno desarrollo reglamentario a fin de garantizar la adecuación de la actuación administrativa a los parámetros legales.

El doble ámbito de la Ley, profesional y corporativo, autoriza a que su desarrollo reglamentario se pueda realizar en normas de distinta naturaleza. Así, la presente regulación se refiere solamente a los aspectos generales, institucionales y corporativos de los Colegios y Consejos Profesionales, sin incidir, por tanto, en los aspectos materiales de los distintos ámbitos profesionales sectoriales. Además, se ha excluido del contenido de este Decreto aspectos tales como el procedimiento sancionador, el aseguramiento, el intrusismo y otros que por su especificidad y naturaleza deben ser regulados en otra u otras normas más propias de la profesión concreta de que se trate.

Por todo ello, el presente Decreto supone un desarrollo parcial de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, en virtud del cual se regulan el Registro de Profesiones Tituladas y los distintos procedimientos de creación, segregación, disolución y liquidación de las corporaciones profesionales así como la actuación administrativa en relación con los estatutos de los Colegios y Consejos Profesionales.

El presente Decreto se divide en dos Títulos, el primero referido a la organización y funciones del Registro de Profesiones Tituladas y el segundo referido a los distintos procedimientos aplicables a los Colegios y Consejos Profesionales.

En lo que respecta al Registro de Profesiones Tituladas, de acuerdo con la Ley 18/1997, éste se creó como un instrumento de publicidad de su contenido. Así, la publicidad de las inscripciones relativas a los profesionales de profesiones no colegiadas se encuentra condicionada por el carácter voluntario de dichas inscripciones. Por el contrario, las inscripciones que hacen referencia a los Colegios y Consejos Profesionales tienen carácter obligatorio, por lo que la publicidad registral constituye un fiel reflejo de la realidad colegial. Los Colegios Profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma que dispongan de órganos radicados de forma permanente en su territorio también pueden acceder a este Registro.

En cuanto al régimen jurídico de los Colegios y Consejos Profesionales, este Decreto establece un marco general para la tramitación de los distintos procedimientos que les afectan, tanto para la creación de estas corporaciones como para el resto de circunstancias previstas en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, que necesitan un desarrollo pormenorizado, regulando específicamente la aprobación y modificación de los estatutos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión de 3 de febrero de 2004

DISPONGO:

TÍTULO I

DEL REGISTRO DE PROFESIONES TITULADAS

CAPÍTULO PRIMERO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL REGISTRO

Artículo 1.– Finalidad, dependencia y estructura interna.

El Registro de Profesiones Tituladas, creado a los solos efectos de publicidad de los datos que integran su contenido, bajo la dependencia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, está dividido en dos secciones:

Sección 1.ª.– “De las Profesiones Tituladas”.

Sección 2.ª.– “De los Colegios y Consejos Profesionales”.

Artículo 2.– Sección primera.

1. En la Sección 1.ª del Registro se inscribirán, clasificados por profesiones y de manera alfabética, los profesionales titulados que ejerzan profesiones no colegiadas que voluntariamente quieran acceder al Registro y que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre.

2. En esta sección se inscribirán las siguientes circunstancias:

a) Nombre y dos apellidos.

b) Documento Nacional de Identidad.

c) Domicilio profesional.

d) Fecha de alta en el impuesto de actividades económicas o tributo que lo sustituya.

e) Fecha de obtención de la titulación habilitante para la profesión.

f) Entidad emisora de dicha titulación.

g) Fecha de homologación de la titulación en caso de que dicha homologación sea necesaria para ejercer la profesión en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

h) Modalidad de aseguramiento, capital máximo asegurado y, en su caso, empresa aseguradora.

i) Sanciones y, en su caso, su correspondiente cancelación.

Artículo 3.– Sección segunda.

1. La sección segunda del Registro se divide en tres subsecciones:

Subsección 1.ª.– De los Colegios Profesionales.

Subsección 2.ª.– De los Consejos Profesionales.

Subsección 3.ª.– De los órganos de Colegios de ámbito superior a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. En la sección segunda del Registro se inscribirán, de manera alfabética, las siguientes circunstancias, relativas a los Consejos y Colegios Profesionales que tengan su ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco:

a) La constitución de los Colegios y Consejos Profesionales.

b) Los estatutos de los Colegios y Consejos Profesionales, así como sus correspondientes modificaciones.

c) Los órganos de gobierno de los Colegios y Consejos Profesionales, con la identidad de sus componentes, así como las sucesivas renovaciones y modificaciones de los componentes de dichos órganos.

d) La denominación, domicilio, sedes y delegaciones.

e) Las modificaciones que se produzcan en su ámbito territorial, en su denominación o como consecuencia de supuestos de segregación o incorporación de Colegios previstos en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre.

f) La disolución de los Colegios y Consejos Profesionales.

3. También se podrán inscribir esas mismas circunstancias en el caso de Colegios Profesionales de ámbito superior a la Comunidad Autónoma que dispongan de órganos radicados con carácter permanente dentro de su territorio.

Artículo 4.– Protocolo.

1. Formará parte del Registro, como anexo, un archivo o protocolo que contendrá ordenados cronológicamente los documentos presentados para solicitar las correspondientes inscripciones así como las resoluciones administrativas concernientes a aquéllos.

2. Por cada Colegio, Consejo u órgano permanente de Colegio de ámbito superior a la Comunidad Autónoma así como para cada Profesional Titulado se abrirá un expediente.

Artículo 5.– Funciones.

El Registro tendrá las siguientes funciones:

a) Clasificar, calificar e inscribir, previa resolución del Director, los actos que deban acceder al Registro.

b) Expedir certificaciones y demás instrumentos o medios de publicidad.

c) La llevanza del protocolo a que se refiere el artículo 4.

Artículo 6.– Ordenación del Registro.

1. El Registro ordenará su documentación mediante el uso, en su caso, del correspondiente soporte informático, de conformidad con lo establecido en el Anexo del presente Decreto:

2. Sin perjuicio de la autorización contemplada en la Disposición Final Segunda del presente Decreto, el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social podrá, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, modificar el Anexo del presente Decreto al objeto de la mejora y modernización del Registro o su adecuación a las nuevas tecnologías.

Artículo 7.– Solicitud de inscripciones en la sección primera.

1. La inscripción en la sección primera será voluntaria para los profesionales titulados.

2. En caso de que soliciten estar inscritos, deberán comunicar todas las circunstancias objeto de inscripción, sin que puedan aceptarse inscripciones en las que falte alguna de las circunstancias inscribibles. Los profesionales presentarán la documentación que acredite cada una de las circunstancias objeto de inscripción y declaración jurada de no haber sido sancionados en el supuesto de que pretendan que se inscriba la inexistencia de sanción profesional.

3. La Dirección de Estudios y Régimen Jurídico inscribirá de oficio las sanciones profesionales que conozca y que afecten a los profesionales inscritos. A estos efectos, antes de su inscripción, lo pondrá en conocimiento del afectado. Si el Profesional no manifiesta su rechazo a la inscripción en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, se procederá a la inscripción. El profesional puede negarse libremente a que se produzca la inscripción pero, en ese caso, se producirá la cancelación de todos los asientos que le afecten.

4. La Dirección de Estudios y Régimen Jurídico cancelará de oficio las sanciones cuando así corresponda de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.

5. La Dirección de Estudios y Régimen Jurídico cancelará de oficio las inscripciones referidas a los profesionales de una profesión titulada cuando se produzca la creación de un Colegio Profesional referido a dicha profesión titulada.

Artículo 8.– Solicitud de inscripciones en la Sección Segunda.

1. Los órganos de gobierno de los Colegios y Consejos Profesionales de ámbito de la Comunidad Autónoma que resulten competentes, según sus propios estatutos, deberán solicitar la inscripción de las circunstancias señaladas en el artículo 3.2, en el plazo de un mes a contar desde la producción del acto inscribible.

2. No obstante, en los supuestos de elaboración y modificación de estatutos de Colegios y Consejos Profesionales, la inscripción se efectuará de oficio por la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico, en el plazo de tres meses desde que se produzca la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la Orden por la que se aprueben de forma definitiva, sin perjuicio de su facultad para solicitar a los citados órganos de gobierno cuanta información precise para ejercitar su competencia.

3. La inscripción en la subsección tercera será voluntaria. La solicitud se realizará por quien resulte competente según los estatutos de los Colegios de ámbito superior a la Comunidad Autónoma que tengan órganos radicados en la misma de forma permanente.

Artículo 9.– Documentación.

Los documentos que tengan que ser registrados se presentarán por duplicado, destinándose un ejemplar original al correspondiente archivo del expediente o protocolo. El segundo será devuelto al interesado con la nota de haber sido registrado. Podrán, no obstante, retirarse los originales previa compulsa por el Encargado del Registro. En tal caso, los efectos serán idénticos a los de la documentación original.

Artículo 10.– Carácter reglado.

1. Todos los actos registrales tendrán carácter reglado.

2. Sólo podrán denegarse las inscripciones en el Registro por razones de legalidad.

3. El plazo para resolver la inscripción solicitada es de cuatro meses, a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo sin haber recaído resolución expresa, se entenderá estimada la inscripción.

4. No se considerará, a efectos del cómputo del plazo para resolver, el tiempo que se conceda al promotor para subsanar defectos de la solicitud, que no podrá superar el término de un mes.

Artículo 11.– Lugar de presentación.

Los documentos podrán presentarse directamente en la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social o en las demás dependencias hábiles a tal efecto según las disposiciones del artículo 39.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.– Rectificación de errores.

1. Los errores cometidos en cualquier tipo de inscripción no podrán rectificarse mediante enmiendas, tachas o raspaduras. La rectificación se realizará mediante la extensión de un nuevo asiento al que se otorgará un número nuevo y en el que se hará constar:

a) La referencia al asiento y línea donde se ha cometido el error.

b) Las palabras o conceptos erróneos.

c) Los términos que sustituyan a los errores cometidos.

d) Declaración de haber quedado rectificado el asiento primitivo.

2. La rectificación de notas marginales se extenderá lo más cerca posible de las rectificadas.

3. Cuando se haya rectificado un asiento registral, se extenderá al margen del asiento erróneo una remisión suficiente al nuevo asiento.

4. Rectificada una inscripción, se rectificarán también el resto de los asientos relativos a las materias afectadas, aunque se encuentren en otros Libros, si también fueran erróneos. Dicha rectificación se realizará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PUBLICIDAD DEL REGISTRO

Artículo 13.– Carácter Público.

El Registro de Profesiones Tituladas es público. Toda persona o entidad pública o privada tiene derecho a su consulta.

Artículo 14.– Medios de publicidad registral.

1. La publicidad del Registro se llevará a cabo mediante certificaciones del contenido de los asientos o copia compulsada de los documentos integrantes del protocolo.

2. Todas las peticiones de información deberán efectuarse por escrito, aportándose cuantas circunstancias sean conocidas a fin de facilitar la búsqueda de los datos solicitados. Si los elementos proporcionados fueren insuficientes, el Registro podrá suspender la expedición, notificándolo así al interesado.

3. La certificación será el único medio que acreditará fehacientemente el contenido del Registro. En las certificaciones de la sección primera y de la subsección 3.ª de la Sección segunda, se hará constar expresamente que la inscripción en el Registro en esos casos es voluntaria.

Artículo 15.– Certificaciones.

1. Las certificaciones podrán ser positivas o negativas.

2. Las certificaciones positivas serán totales o parciales y en ambos casos irán referidas al contenido propio del Registro que se regula en el presente Reglamento.

3. La certificación total reproducirá íntegramente los asientos practicados en las hojas abiertas al efecto.

4. En las certificaciones parciales ha de expresarse siempre obligatoriamente que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione aquello que se certifica.

5. En las certificaciones negativas se hará constar el periodo de tiempo al que se refieren.

6. Las certificaciones se expedirán en un plazo de diez días desde la presentación de la solicitud, por el Encargado del Registro.

Artículo 16.– Copias compulsadas.

La copia compulsada de los documentos archivados o depositados en el protocolo se expedirá en un plazo de diez días desde su solicitud con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden y llevarán estampando el sello del Registro. Contendrá la reproducción íntegra de todos los documentos archivados que se señalen por los interesados, relativos a un Colegio, Consejo, órgano permanente de Colegio de ámbito superior a la Comunidad Autónoma del País Vasco o referidos a un profesional determinado.

Artículo 17.– Competencias.

1. Corresponde al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social la resolución de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones del Director de Estudios y Régimen Jurídico.

2. Corresponde al Director de Estudios y Régimen Jurídico la resolución de las inscripciones y anotaciones en el Registro de Profesiones Tituladas.

3. Corresponde al Encargado del Registro la llevanza, ordenación y gestión del Registro de Profesiones Tituladas y la propuesta de resolución relativa a inscripciones o anotaciones en el citado Registro.

Asimismo, le corresponde gestionar las solicitudes de cualquier medio de publicidad registral y emitir las correspondientes certificaciones y compulsas.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIOS Y CONSEJOS PROFESIONALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA CREACIÓN DE NUEVOS COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 18.– Iniciación del procedimiento.

1. La tramitación de la petición para la creación de nuevos Colegios Profesionales se iniciará a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de los profesionales interesados. La petición deberá ser motivada y dirigirse al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social. Los datos presentados se deberán referir al 31 de diciembre del año anterior al de la presentación.

2. A estos efectos, se entenderá que la petición es suficientemente representativa cuando sea realizada por la mayoría de los profesionales domiciliados como tales en el ámbito territorial que pretenda tener el Colegio Profesional, y que ostenten la titulación oficial para cuyo ejercicio se solicita la creación del Colegio.

3. A efectos de acreditar la representatividad, el escrito de petición deberá ir acompañado de los siguientes documentos:

a) Certificación emitida por las Administraciones competentes en relación con las personas dedicadas al ejercicio de la profesión, cuyo domicilio profesional se halle en el ámbito territorial que se pretenda para el Colegio. Será suficiente la certificación en la que se exprese el número total de ejercientes aunque no sea nominativa.

b) Relación de los solicitantes, con expresión de su nombre y dos apellidos, persona a la que otorgan su representación a estos efectos, domicilio al objeto de recibir notificaciones, número de Documento Nacional de Identidad, domicilio profesional, titulación poseída, fecha y firma.

c) Certificación del Plan de estudios o temario del Título Oficial que dispense cobertura a la profesión, expedida por la Institución Pública competente para otorgarla o reconocerla.

d) Certificación sobre las actividades económicas que se puedan ejercer mediante la posesión de la titulación oficial, expedida por la Institución Pública que la otorgue o reconozca.

e) Documentación que acredite de manera indubitada, y con el rango normativo debido, la existencia y contenido de la profesión de que se trate.

f) Borrador de proyecto de estatutos.

g) Memoria sobre la conveniencia de la creación de un nuevo Colegio desde el punto de vista de los intereses públicos. Junto con esa memoria se podrán presentar pronunciamientos favorables a su iniciativa de entidades públicas o privadas. En el caso de que la propuesta venga avalada o impulsada por alguna organización profesional que actúe en el sector, se podrán presentar cuantas memorias de actividad, proyectos realizados o documentos relativos a la misma puedan ser de interés. La petición de la organización profesional de que se trate no sustituye por sí sola a la necesidad de acreditar los requisitos establecidos en las letras anteriores de este artículo.

4.– Si la petición no reúne todos los datos o documentos exigidos en el apartado anterior, se requerirá por el Director de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social a los interesados para que, en un plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieren, se considerará que han desistido de su petición, dictándose la oportuna resolución de archivo.

Artículo 19.– Decisión del Departamento materialmente competente.

1. El Director de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social remitirá copia de toda la documentación al Departamento que sea competente por razón de la profesión de que se trate para que en plazo de un mes a contar desde la recepción del expediente realicen y comuniquen el oportuno informe.

2. En ese informe, el Departamento deberá efectuar la valoración y decisión sobre la oportunidad y conveniencia, en relación con el interés público, de continuar con el procedimiento de creación del Colegio Profesional. Si en el citado plazo de un mes no se recibe el citado informe en el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, éste adoptará la decisión que corresponda en orden a la continuación de la tramitación.

Artículo 20.– Información Pública.

1. Recibido el informe o transcurrido el plazo mencionados en el precepto anterior, el Director de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social acordará someter a información pública el expediente relativo a la creación del Colegio, mediante la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco de la correspondiente resolución.

2. El plazo de información pública será de un mes a contar desde la fecha de la publicación en el citado Boletín. En la resolución se deberá establecer el lugar de exhibición de la documentación.

3. Igualmente, podrá solicitar informes a entidades u organismos que tengan relación con la profesión de que se trate. Si existieran otros Colegios Profesionales que resultaren afectados por la creación del Colegio se deberá, igualmente, solicitar su informe por un plazo de veinte días.

Artículo 21.– Anteproyecto de Ley.

1. El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, cuando considere que concurren los requisitos para continuar con el procedimiento y, además, cuente con informe favorable de oportunidad y conveniencia del Departamento materialmente competente, elaborará una Orden de incoación del procedimiento de elaboración del correspondiente Anteproyecto de Ley de creación del Colegio Profesional, que se firmará conjuntamente por el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y por el Consejero del Departamento materialmente competente.

2. La elaboración del Anteproyecto de Ley y la responsabilidad de su tramitación corresponden al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social. Dicho Anteproyecto deberá definir, como mínimo, el ámbito territorial y personal del Colegio.

3. La presentación a la consideración del Consejo de Gobierno será también conjunta.

Artículo 22.– Decisión adoptada.

Cuando el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social considere que no se cumplen los requisitos de toda índole o el Departamento competente por razón de la profesión de que se trate manifieste que no se dan las razones de oportunidad o conveniencia precisas en relación con el interés público, el Consejero de Justicia Empleo y Seguridad Social comunicará a los peticionarios la decisión adoptada al respecto.

Artículo 23.– Nuevas Titulaciones.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al supuesto previsto en el artículo 29.2 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de creación de un Colegio por segregación de otro u otros para cuyo ingreso se exija titulación diferente a la del Colegio de origen.

Artículo 24.– Primeros estatutos y constitución de órganos de gobierno.

En los supuestos de creación por Ley de un nuevo Colegio Profesional, el correspondiente anteproyecto de Ley deberá prever, como mínimo:

a) El procedimiento y competencia para la elaboración de los primeros estatutos, en el que se establecerá una comisión encargada de dicha elaboración y el plazo para ello, que nunca será superior a los seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley de creación. Una vez aprobados por la comisión se comunicarán a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, para verificar su adecuación a la legalidad y ordenar su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

b) La apertura de un periodo inicial de colegiación. Una vez publicados los estatutos, se abrirá un período de colegiación para posibilitar la adquisición de la condición de colegiado a todas las personas que reúnan los requisitos exigidos al efecto. La apertura de dicho período se publicará por la comisión en el Boletín Oficial del País Vasco y en, al menos, dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma

c) La forma de constitución de los órganos de gobierno del Colegio. Una vez concluido el periodo de colegiación, se procederá a la convocatoria del órgano plenario al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE OTRAS FORMAS DE CREACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 25.– Supuestos.

Conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, la creación de un Colegio Profesional por disolución de otro u otros, o por segregación de otro de ámbito superior, requerirá acuerdo de cada uno de los Colegios afectados.

Artículo 26.– Acuerdo.

El procedimiento para la creación de un Colegio por disolución de otro u otros, o por segregación de otro de ámbito superior, requerirá acuerdo del Colegio interesado, adoptado según lo prevenido en sus estatutos o a solicitud de la mayoría absoluta de los colegiados afectos al territorio que abarcaría el nuevo Colegio proyectado.

Artículo 27.– Iniciativa del Colegio.

1. Si la iniciativa procede del Colegio interesado el escrito solicitando la iniciación se dirigirá al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social. Se deberá acompañar:

a) Certificación del acuerdo válidamente adoptado, con el Visto Bueno del Presidente o Decano.

b) Propuesta para articular la subrogación exigida por la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, en las relaciones y situaciones jurídicas del Colegio preexistente.

c) Relación de los bienes, derechos y obligaciones que deban resultar de la titularidad del nuevo Colegio. Dicha relación es meramente indicativa y no sustituye ni acota la obligación de subrogación establecida en la Ley.

d) Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de la creación instada.

2. Los datos deberán referirse a 31 de Diciembre del año anterior a aquél en el que se insta la creación del Colegio.

3. Si la petición no reúne todos los datos o documentos exigidos en el apartado anterior, se requerirá a los interesados para que, en un plazo de diez días, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no o hicieran, se considerará que han desistido de su petición, dictándose la oportuna resolución de archivo.

4. El Director de Estudios y Régimen Jurídico remitirá el expediente a los Colegios afectados y, en su caso, al Consejo afectado, para que emitan informe y lo comuniquen en el plazo de veinte días desde la recepción del expediente. De no recibirse el informe en el citado plazo se entenderá que el mismo es favorable.

5. Una vez que los Colegios afectados hayan informado, el Director de Estudios y Régimen Jurídico remitirá copia del expediente al Departamento competente por razón de la profesión de que se trate para que, en el plazo de veinte días a contar desde su recepción, realicen y comuniquen el oportuno informe. En ese informe, el Departamento materialmente competente deberá efectuar la valoración y decisión sobre la oportunidad y conveniencia en relación con el interés público de continuar con el procedimiento de creación del Colegio Profesional. Si en el citado plazo de veinte días no se recibe el citado informe en el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, éste adoptará la decisión que corresponda en orden a la continuación de la tramitación.

6. El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, cuando considere que concurren los requisitos para continuar con el procedimiento, elaborará una Orden de incoación del procedimiento de elaboración del correspondiente Decreto de creación del Colegio Profesional, que se firmará conjuntamente por el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y por el Consejero del Departamento materialmente competente.

7. La elaboración del Decreto y la responsabilidad de su tramitación corresponden al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

8. La presentación a la consideración del Consejo de Gobierno será también conjunta.

9. Cuando el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social considere que no se cumplen los requisitos formales o materiales, el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social comunicará al Colegio promotor, de forma motivada, la no continuación del procedimiento.

Artículo 28.– Iniciativa de los colegiados.

1. Si la iniciativa procede de los colegiados, el escrito solicitando la iniciación se dirigirá al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social. Se deberá acompañar:

a) Certificación emitida por el Colegio competente, con el Visto Bueno del Presidente o Decano, en la que se exprese la relación de colegiados afectos al territorio del Colegio que se pretende crear.

b) Relación de los solicitantes, con expresión de su nombre y dos apellidos, persona a la que otorgan su representación a estos efectos, domicilio para recibir notificaciones, número de Documento Nacional de Identidad, fecha y firma.

c) Memoria justificativa con expresión de las causas que fundamentan la necesidad o conveniencia de la creación del Colegio y estudio de su viabilidad económica.

2. El procedimiento para la tramitación de la petición será igual al establecido en el artículo anterior.

Artículo 29.– Otros supuestos.

1.– Cualquier otro supuesto válidamente previsto en los respectivos estatutos que suponga la creación de Colegios Profesionales, como la fusión o la absorción, excepto el cambio de denominación, se tramitará por el mismo procedimiento y con las mismas exigencias previstas en los artículos precedentes de este capítulo.

2.– El cambio de denominación se tramitará por el mismo procedimiento y con las exigencias previstas en los artículos precedentes que sean de aplicación a este supuesto. Deberá acompañar al escrito de solicitud de iniciación la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo válidamente adoptado, con el Visto Bueno del Presidente o Decano.

b) Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia del cambio de denominación.

c) Memoria explicativa de la correspondencia entre denominación y titulación.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DISOLUCIÓN DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES

Artículo 30.– Disolución por Ley.

1. Según lo previsto en el artículo 31.1 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, los Colegios Profesionales se disolverán por Ley del Parlamento Vasco, salvo los supuestos previstos en el artículo 31.3 del mismo texto legal.

2. El procedimiento para la disolución por Ley de un Colegio Profesional será el mismo que el establecido en los artículos 18 a 23 de este Decreto. No obstante, la petición de disolución también podrá ser realizada por el propio Colegio Profesional mediante escrito presentado ante el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, al que se acompañará certificación del acuerdo válidamente adoptado según lo previsto en sus propios estatutos, con el Visto Bueno del Presidente o Decano.

3. El escrito de solicitud deberá ir acompañado de los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de la disolución.

b) Propuesta de liquidación y de Comisión Liquidadora.

c) Auditoria de cuentas de los tres últimos ejercicios presupuestarios.

d) En caso de solicitud formulada por el propio Colegio, además, inventario de bienes, derechos y obligaciones cerrado a fecha de la solicitud.

Artículo 31.– Otros supuestos de disolución.

1. En los supuestos en que la disolución del Colegio Profesional se produzca por su incorporación a otro u otros ya existentes o por la creación de uno o varios nuevos, salvo el supuesto previsto en el artículo 29.2 de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre, la disolución se producirá por Decreto.

2. El procedimiento para la disolución, en estos casos, será el mismo que el establecido en los artículos 25 a 28 de este Decreto.

3. Al escrito de solicitud deberá acompañarse memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de la disolución.

Artículo 32.– Liquidación.

1. Los Anteproyectos de Ley y los Decretos de disolución de Colegios Profesionales regularán las consecuencias jurídicas que suponga tal disolución.

2. A estos efectos, la normas citadas establecerán el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, identificando claramente la Comisión Liquidadora, y fijarán el destino del remanente si existiere, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos del propio Colegio y la normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS CONSEJOS PROFESIONALES

Artículo 33.– Iniciativa para la creación.

1. La iniciativa para la creación de un Consejo Profesional podrá partir de todos los Colegios de esa misma profesión.

2. La iniciativa deberá presentarse ante el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social acompañada de:

a) Certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente de los Colegios según los respectivos estatutos, con el Visto Bueno del Presidente o Decano.

b) Certificado con el número de colegiados inscritos.

c) Memoria justificativa con expresión de las causas que fundamentan la necesidad o conveniencia de la creación del Consejo y estudio de su viabilidad económica.

3. Los datos deberán referirse a 31 de Diciembre del año anterior a aquél en el que se insta la creación del Consejo.

4. Si la petición no reúne todos los datos o documentos exigidos en el apartado anterior, el Director de Estudios y Régimen Jurídico requerirá al peticionario para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se considerará que ha desistido de su petición, dictándose la oportuna resolución de archivo.

Artículo 34.– Decisión del Departamento materialmente competente.

1. Cuando la iniciativa tenga el acuerdo favorable de todos los Colegios de la misma profesión, el Director de Estudios y Régimen Jurídico remitirá copia del expediente al Departamento competente por razón de la profesión de que se trate para que, en plazo de veinte días a contar desde su recepción, realicen y comuniquen el oportuno informe. En ese informe, el Departamento materialmente competente deberá efectuar la valoración y decisión sobre la oportunidad y conveniencia en relación con el interés público, de continuar con el procedimiento de creación del Consejo Profesional. Si en el citado plazo de veinte días no se recibe el citado informe en el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, éste adoptará la decisión que corresponda en orden a la continuación de la tramitación.

2. El Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, cuando considere que concurren los requisitos formales y materiales exigibles para continuar con el procedimiento y, además, cuente con informe favorable de todos los Colegios, elaborará una Orden de incoación del procedimiento de elaboración del correspondiente Decreto de creación del Consejo Profesional, que se firmará conjuntamente por el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y por el Consejero del Departamento materialmente competente.

3. La elaboración del Decreto y la responsabilidad de su tramitación corresponden al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

4. La presentación a la consideración del Consejo de Gobierno será también conjunta.

Artículo 35.– Primeros estatutos y constitución de órganos de gobierno.

1. En el plazo máximo de un mes desde la publicación del Decreto por el que se crea el Consejo, los Colegios que forman parte del mismo constituirán una Comisión Gestora que tendrá como finalidad esencial la elaboración de los primeros estatutos.

2. En esa comisión gestora deberán estar representados todos los Colegios que forman parte del Consejo.

3. Serán los propios Colegios los que, de común acuerdo adoptado por sus respectivos órganos de gobierno, determinen el número de representantes y el número de votos que corresponde a la representación de cada Colegio en esa Comisión Gestora.

4. En defecto de acuerdo, cada Colegio tendrá dos representantes y el porcentaje de votos que corresponda de conformidad con el sistema previsto en el artículo 46.2 de la Ley 18/1997 de 21 de noviembre.

5. La Comisión Gestora elaborará los estatutos del Consejo y los someterá a información pública de los Colegios y de los colegiados para que, por plazo de un mes, realicen las alegaciones que tengan por conveniente. La información pública se ofrecerá mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos diarios de los de mayor tirada del ámbito territorial del Consejo.

6. La Comisión Gestora aprobará los estatutos por la mayoría absoluta del total de sus componentes, debiendo votar a favor al menos un miembro de cada uno de los Colegios y los remitirá al Consejero de Justicia Empleo y Seguridad Social para su aprobación definitiva y publicación, siendo de aplicación el mismo procedimiento previsto en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 38 de este Decreto, con la salvedad de que la iniciativa será del Consejo y, en consecuencia, los informes previos serán de los Colegios.

7. Una vez publicados los estatutos, se constituirán los órganos de gobierno del Consejo conforme a lo previsto en las citadas normas estatutarias. La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 36.– Denegación.

Cuando el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social considere que no se cumplen los requisitos formales o materiales o los informes del Colegio o Colegios sean desfavorables, el Consejero de Justicia Empleo y Seguridad Social comunicará al Colegio o Colegios promotores, de forma motivada, la denegación de la solicitud.

Artículo 37.– Extinción.

1. La extinción de los Consejos Profesionales se realizará por Decreto. El procedimiento para la extinción de un Consejo Profesional será el mismo previsto en los artículos 33, 34 y 36 de este Decreto.

2. El escrito de solicitud deberá ir acompañado, en todo caso, de los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa de la necesidad y conveniencia de la disolución.

b) Propuesta de liquidación y de Comisión Liquidadora.

c) Inventario de bienes, derechos y obligaciones cerrado a fecha de la solicitud.

d) Auditoria de cuentas de los tres últimos ejercicios presupuestarios.

3. El Decreto de extinción establecerá el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, identificando claramente la Comisión Liquidadora y fijará el destino del remanente si existiere, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos del propio Consejo y la normativa que resulte de aplicación.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN RELACIÓN CON LOS ESTATUTOS DE LOS COLEGIOS Y LOS CONSEJOS

Artículo 38.– De la modificación de los estatutos de los Colegios Profesionales.

1. La elaboración de los estatutos de los Colegios Profesionales corresponde al órgano de gobierno del Colegio de que se trate. La iniciativa corresponde también a los propios colegiados. En este último caso, se exigirá que la iniciativa cuente con el porcentaje de colegiados favorables a la modificación que señalen los estatutos.

2. La aprobación de la modificación de los estatutos corresponde al órgano plenario del Colegio. Previamente a su aprobación, se abrirá un periodo de información pública para que los colegiados y el respectivo Consejo puedan presentar enmiendas por plazo de un mes. La información pública se ofrecerá mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos diarios de los de mayor tirada del ámbito territorial del Colegio o Consejo.

3. En el plazo de un mes desde su aprobación, el Colegio correspondiente remitirá al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social el texto íntegro de los estatutos aprobados, así como una certificación acreditativa del acuerdo plenario de aprobación y del cumplimiento del trámite de información pública previsto en el apartado anterior, con el Visto Bueno del Presidente o Decano.

4. El Director de Estudios y Régimen jurídico remitirá una copia de los estatutos al respectivo Consejo, si lo hubiere, y al Departamento competente por razón de la profesión de que se trate a fin de que emitan, por plazo de veinte días a contar desde que reciban la solicitud, el preceptivo informe.

5. En la verificación de la adecuación de los estatutos a la legalidad y del cumplimiento del procedimiento establecido, la competencia será reglada.

6. Corresponde al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por orden, la aprobación o denegación de los estatutos. Dicha orden, sin perjuicio de la oportuna notificación será remitido al Boletín Oficial del País Vasco para su publicación.

7. Los estatutos definitivamente aprobados, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 de este Decreto, se inscribirán de oficio en el Registro de Profesiones tituladas.

Artículo 39.– De las modificaciones de los estatutos de los Consejos.

Las posteriores modificaciones de los estatutos serán aprobadas conforme al procedimiento estatutario establecido, cumpliendo las determinaciones previstas en el artículo 45 de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, y conforme a lo previsto en el artículo 35.5, 6 y 7 de este Decreto.

Artículo 40.– Estatuto General Único. Elaboración.

1. Los Consejos Profesionales podrán aprobar un estatuto general único para la respectiva profesión.

2. La propuesta, elaborada conforme dispongan los propios estatutos, se someterá a información pública de los Colegios y de los colegiados para que, por plazo de un mes, realicen las alegaciones que tengan por conveniente. La información pública se ofrecerá mediante inserción de un anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco y en dos diarios de los de mayor tirada del ámbito territorial del Consejo.

3. El estatuto general único deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de la representación total del Consejo y siempre deberá votar a favor al menos un miembro de cada uno de los Colegios.

Artículo 41.– Actuación administrativa.

1. En el plazo de un mes desde su aprobación, el Consejo remitirá al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social el texto íntegro del estatuto general aprobado, así como una certificación acreditativa del acuerdo de aprobación y del cumplimiento del trámite de información pública previsto en el precepto anterior, con el Visto Bueno del Presidente o Decano.

2. El Director de Estudios y Régimen jurídico remitirá una copia completa del expediente al Departamento competente por razón de la profesión de que se trate y a los respectivos Colegios para que informen en el plazo de veinte días.

3. En la verificación de la adecuación del estatuto general único a la legalidad y del cumplimiento del procedimiento establecido, la competencia será reglada.

4. Si el estatuto propuesto respeta la legalidad, el Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, elaborará una Orden de incoación del procedimiento de elaboración del correspondiente Decreto de aprobación del estatuto general único, que se firmará conjuntamente por el Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social y por el Consejero del Departamento materialmente competente.

5. La elaboración del Decreto y la responsabilidad de su tramitación corresponden al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

6. La presentación a la consideración del Consejo de Gobierno será también conjunta.

7. La inscripción en el Registro de Profesiones Tituladas se producirá de oficio en los términos previstos en el art. 8.2 de este Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Dotaciones.

Por el Departamento de Hacienda y Administración Pública se adoptarán las medidas y dotaciones necesarias en orden a la aplicación y ejecución de las previsiones de carácter organizativo y de funcionamiento establecidas en el presente Decreto.

Segunda.– Entrada en funcionamiento del Registro de Profesiones Tituladas.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social anunciará mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco la entrada en funcionamiento del Registro de Profesiones Tituladas una vez se provea de los medios materiales y personales necesarios.

Tercera.– Registro.

1. Los Colegios y Consejos profesionales existentes a la entrada en vigor de este Decreto deberán remitir al Registro de Profesiones Tituladas, en el plazo de tres meses a partir de la efectividad del mismo, certificación, con el Visto Bueno del Presidente o Decano, en la que consten las circunstancias previstas en las letras b), c), y d) del artículo 3.2 de este Decreto.

2.– No obstante, los Colegios y Consejos profesionales que a la entrada en vigor de este Decreto tengan debidamente aprobados y publicados sus estatutos de conformidad con lo previsto en la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, deberán remitir al Registro de Profesiones Tituladas, en el plazo de tres meses a partir de la efectividad del mismo, certificación en la que consten las circunstancias previstas en las letras c), y d) del artículo 3.2 de este Decreto.

Cuarta.– Adecuación estatutaria.

Los Colegios y Consejos profesionales que, a la entrada en vigor de este Decreto, pretendan instar alguna de las actuaciones previstas en esta norma, deberán adecuar previamente sus estatutos a la Ley 18/1997, de 21 de noviembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente Decreto será de aplicación a los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor y a los trámites pendientes de los procedimientos referentes a Colegios y Consejos Profesionales que se hubieran iniciado antes de su entrada en vigor.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Segunda.– Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Tercera.– Régimen Supletorio en los procedimientos.

En todos los aspectos de procedimiento no regulados en el presente Decreto, será de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO

ORDENACIÓN DEL REGISTRO DE PROFESIONES TITULADAS

1. El Registro ordenará su documentación, mediante el uso, en su caso, del correspondiente soporte informático, de la siguiente forma:

a) Libro diario, en el que se anotarán por riguroso orden de entrada las fechas de presentación de las solicitudes de inscripción, relacionándose asimismo los documentos que acompañen a la misma.

b) Libro de inscripciones, estructurado en un sistema de hojas móviles normalizadas, que serán utilizadas horizontalmente con una clave para cada uno de los Colegios Profesionales, Consejos Profesionales, órganos de Colegios de ámbito superior a la Comunidad Autónoma del País Vasco y profesionales inscritos en el Registro. Los correspondientes asientos se inscribirán y numerarán correlativamente, siguiendo un orden cronológico; de tal manera que el número de inscripción, que se hará constar en el ángulo superior derecho de la hoja, se compondrá de la clave correspondiente al Colegio, Consejo, órgano o profesional de que se trate, seguida del número de asiento.

En el caso de que un mismo Colegio, Consejo, órgano o profesional necesite para los asientos más de una hoja, se consignará en las hojas sucesivas la clave respectiva y se numerarán correlativamente.

c) Índice, en el que se consignarán por orden alfabético los Colegios Profesionales, Consejos, órganos y profesionales inscritos en el Registro, con indicación de la clave identificativa y del número de hoja asignado en el Libro de Inscripciones.

2. Los asientos se extenderán a máquina o por procedimientos informáticos. Las notas marginales podrán practicarse también a mano o mediante estampilla.

3. Los asientos se practicarán unos a continuación de los otros, sin interrupción de hoja, utilizándose el espacio que sea necesario y siguiendo en cada uno de ellos el texto o redacción de los modelos y formatos que apruebe el Consejero Justicia, Empleo y Seguridad Social mediante Orden.

4. Se escribirá en el anverso y reverso de las hojas registrales, numerándose correlativamente los asientos correspondientes a cada corporación o profesional titulado.

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