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STS DE 23.12.03 (REC. 34/2003; S. 4.ª). CONFLICTO COLECTIVO. INTERÉS COLECTIVO

09/03/2004
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Recurso interpuesto por RENFE contra el Comité General de Empresa aduciendo :”que los agentes con la categoría de Mando Intermedio no devengan conforme a su sistema retributivo la denominada Bolsa de Vacaciones regulada en los artículos 254 y siguientes del X Convenio Colectivo”. Se debate si el colectivo de mandos intermedios en concreto tiene o no derecho a tal prestación aun cuando reuniera las condiciones de ejercicio allí establecidas, pues lo que niega RENFE es que le sea de aplicación a tal categoría profesional el sistema retributivo en el que la indicada Bolsa de Vacaciones se halla incluido y que la palabra “todos” recogida en el art. 254 del Convenio y que decide si se hallan o no incluidos los mandos intermedios tiene alcance subjetivo, por lo que se estima el recurso.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 23 de diciembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 34/2003

Ponente Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación de RENFE contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 131/2000, seguido a instancias de RENFE contra COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, CGT, UGT y FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS sobre conflicto colectivo. Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT) representado por el Abogado D. Isaías Santos Gullón; la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y la Federación Estatal de Transportes Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores representada por el Letrado D. José Vaquero Turiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de RENFE se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se declarara “que los agentes con la categoría de Mando Intermedio no devengan conforme a su sistema retributivo la denominada Bolsa de Vacaciones regulada en los artículos 254 y siguientes del X Convenio Colectivo.” SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2002 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: “Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada en juicio, desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada.” CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1º) Que el presente conflicto colectivo afecta a unos 5000 trabajadores de la empresa demandante, Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que con efectos de 31 de diciembre de 1998, se adscribieron voluntariamente a la categoría de Mando Intermedio, conforme a la Disposición VI, 6.1, de la cláusula IV, del XII Convenio Colectivo de dicha demandada y que prestan servicios en ella en los centros de trabajo que tiene repartidos en todo el territorio de España. 2º) Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 28 de julio de 1993, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 204, de 26 de agosto de 1993 del X Convenio Colectivo de la actora, suscrito el día 25 de junio de 1993, por la representación de dicha empresa y por el Comité Intercentros por la de sus trabajadores. 3º) Que por Resolución de 9 de septiembre de 1998 de la Dirección General de Trabajo se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 246, de 14 de octubre de 1998 del XII Convenio Colectivo de la actora, suscrito el día 18 de junio de 1998, por la representación de dicha empresa y por el Comité Intercentros por parte de sus trabajadores. 4º) Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 30 de julio de 2000, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 171, de 18 de julio de 2000 del XIII Convenio Colectivo de la actora, suscrito el día 20 de junio de 2000, por la representación de dicha empresa y por el Comité Intercentros por la de sus trabajadores. 5º) Que por esta Sala se dictó sentencia, estimando la demanda, que obra en autos y se tiene por cierta y reproducida, en procedimiento de conflicto colectivo, nº 128/2000, de fecha 31 de mayo 2001, seguido contra RENFE, interpuesto por su Comité General de Empresa, la Federación de Comunicaciones y Transportes de CC.OO., SFF-CGT y FET UGT, en la que se declaró la interpretación del artículo 254 del X Convenio Colectivo, sobre la que existe discrepancia entre trabajadores y Empresa, que se ha traducido en numerosos litigios jurídicos, resueltos con sentencias contradictorias. 6º) Que la anterior sentencia ha sido confirmada en recurso de casación ordinaria por sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, dictada el día 3 de julio de 2002 que, igualmente obra en autos y se tiene, también, por cierta y reproducida”.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero en nombre y representación de RENFE, en el que se alega infracción por aplicación indebida del art. 416,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 222 núm. 1 y 4, de texto procesal civil, artículo 1203, 1º del Código Civil, y con la cláusula IV del XII Convenio Colectivo, en concreto en sus Disposiciones I en los párrafos que se indicarán, III párrafo 2, y V párrafo 2; en relación con las Disposiciones IV -4.1, VI - 6.2.A., al acoger la excepción de cosa juzgada.” SEXTO.- Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente procedimiento de conflicto colectivo se inició con demanda formulada por RENFE contra el Comité General de Empresa de dicha entidad y los Sindicatos representados en el mismo, en el que se solicitaba que se declarara “que los agentes con la categoría de Mando Intermedio no devengan conforme a su sistema retributivo la denominada Bolsa de Vacaciones regulada en los artículos 254 y siguientes del X Convenio Colectivo”; petición que fundaba en que quienes se adscribieron voluntariamente a la indicada categoría de Mando Intermedio con efectos de 31 de diciembre de 1998 se rigen por un sistema retributivo específico previsto para ellos en la disposición III de la Cláusula IV del XII Convenio Colectivo, cuya aplicación excluye la de las previsiones que sobre Bolsa de Vacaciones viene regulada en los preceptos citados del X Convenio.

2.- Admitida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el acto del juicio se alegó por la representación del Comité de Empresa demandado la excepción de cosa juzgada por entender que la misma pretensión ya había sido resuelta por la propia Audiencia Nacional y por esta Sala del Tribunal Supremo en otro procedimiento anterior también instado por la empresa RENFE contra el Comité de Empresa y los Sindicatos en él representados, excepción que admitió la Sala en fecha 19-12-2002 lo que le llevó a dictar sentencia procesal en el indicado sentido.

3.- Contra dicha resolución ha interpuesto la empresa accionante el presente recurso de casación fundado en dos primeros motivos que tienen por objeto la revisión de los hechos probados de la sentencia, y en un tercero en el que denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 416.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 222.1 y 4 del mismo texto procesal civil, y con las previsiones contenidas en la cláusula IV del XII Convenio Colectivo respecto de los conceptos retributivos propios de los Mandos Intermedios; denunciando en consecuencia como contraria a derecho la apreciación por parte de la sentencia recurrida de la excepción de cosa juzgada apreciada por la Sala de instancia cuya concurrencia niega que exista entre este proceso y el anterior también seguido ante la Audiencia Nacional.

4.- El hecho de que el motivo de fondo del recurso se concrete en la concurrencia o no de la cosa juzgada exige el estudio separado y preferente de dicho motivo de casación tal como ha indicado el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto si llegara a estimarse dicho motivo carecería de sentido entrar en el estudio de los relativos con la revisión de los hechos probados de la sentencia también alegados en el recurso; tanto más cuanto que la indicada excepción juega como presupuesto procesal susceptible por ello de ser apreciado de oficio incluso en trámite de casación, cual esta Sala ha dicho de forma reiterada cual puede apreciarse, entre otras, en STS 8-2-2000 (Rec.- 2208/99) SEGUNDO.- 1.- En relación con la infracción denunciada de las exigencias de la cosa juzgada por parte de la sentencia recurrida, lo que en este recurso se alega por la empresa RENFE es que entre el asunto resuelto por la sentencia que se recurre y la que el que fue objeto de estudio en el procedimiento anterior no concurren la exigencias de identidad que exige el art. 222.1 de la LEC vigente (anteriormente en el art. 1252 del Código Civil) para que puedan estimarse aplicables las consecuencias negativas derivadas de la concurrencia de la cosa juzgada material, fundamentalmente porque el objeto de uno y otro proceso fueron distintos a su entender.

2.- Para apreciar si en uno y otro caso el objeto de discusión fue el mismo, o, lo que es igual si en uno y otro proceso se discutió idéntica pretensión, que es lo que según el precitado art. 222 LEC permitiría apreciar la concurrencia de la “cosa juzgada” se impone contemplar los antecedentes obrantes en autos relacionados con aquel proceso anterior, en concreto la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de mayo de 2001 (Procedimiento 128/00) que resolvió el mismo en instancia y la sentencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 2002 (Rec.- 1238/01) que fue la que resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en aquel procedimiento.

En esta comparación necesaria se aprecia, a partir de los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho segundo de aquella sentencia de la Audiencia y el tercero de la sentencia de esta Sala, que la discrepancia patentizada entre las partes en aquel procedimiento se concretaba en decidir cómo había que interpretar el art. 254 del X Convenio Colectivo cuando dispone lo siguiente: “Art. 254.- Todos los trabajadores que disfruten las vacaciones fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, tendrán derecho a la cuantía fijada en la Tabla Salarial vigente prevista para “Bolsa de Vacaciones 1/3” por cada día de vacaciones disfrutado fuera del mencionado período, salvo que el agente, una vez concedidas las vacaciones en los mencionados meses renunciara expresamente al disfrute de las mismas”. En efecto, el problema planteado en aquel caso se concretaba en que RENFE no concedía la indemnización o premio en que consiste la Bolsa de Vacaciones del 1/3 a todos los trabajadores que solicitaban sus vacaciones fuera de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, sino sólo a aquellos a los que, una vez fijadas sus vacaciones en el calendario laboral en dichos meses, renunciaran a ellas; y este problema lo resolvieron ambos tribunales en el sentido de entender que puesto que el precepto tenía como finalidad incentivar el disfrute de las vacaciones fuera de la temporada estival, tenían derecho a dicho premio “todos” los trabajadores que solicitaran el disfrute vacacional fuera de aquellas fechas, por lo que desestimaron la interpretación restrictiva de la empresa.

En el presente procedimiento la discusión versa sobre si el colectivo de mandos intermedios tiene o no derecho a esa Bolsa de Vacaciones, pues la empresa entiende que los integrantes del mismo carecen de ese derecho por estimar que tienen un sistema retributivo específico que excluye la aplicación de dicho sistema.

3.- Tanto los Sindicatos recurridos como el Ministerio Fiscal sostienen que la sentencia que estimó la concurrencia de la “cosa juzgada” la apreció conforme a derecho sobre la premisa de que al disponer el art. 254 precitado que aquel derecho lo disfrutan “todos los trabajadores” debe entenderse que ya se resolvió en ello que también se hallan incluidos dentro de aquel colectivo general los “mandos intermedios”. Frente a dicha apreciación se encuentra la posición de la empresa al sostener que el objeto de aquel proceso no fue el de determinar el alcance de aquella expresión “todos los trabajadores”, sino el de concretar las condiciones exigidas para el abono de aquella Bolsa de Vacaciones a los trabajadores que la solicitaran, lo que hace que el objeto de uno y otro proceso hayan de estimarse diferentes.

4.- Concretado el presente recurso en decidir si el objeto de ambos procesos es el mismo y si, por lo tanto, estuvo o no acertada la Audiencia Nacional al admitir la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, a esta Sala no le cabe duda de que dicha apreciación fue desacertada y ello precisamente por entender, con la empresa, que la cuestión debatida en cada uno de ambos procesos no solo no fue la misma sino que es muy diferente, puesto que, como se ha visto, en el proceso anterior resuelto de forma definitiva por esta Sala en la sentencia antes citada el problema se concretó en definir cuáles eran las condiciones que habían de concurrir en los trabajadores que solicitaran la Bolsa de Vacaciones 1/3 para poder acceder al premio en que la misma consiste, mientras que en el presente procedimiento lo que se trata de decidir es si el colectivo de mandos intermedios en concreto tiene o no derecho a tal prestación aun cuando reuniera las condiciones de ejercicio allí establecidas, pues lo que niega RENFE es que le sea de aplicación a tal categoría profesional el sistema retributivo en el que la indicada Bolsa de Vacaciones se halla incluido. En definitiva, mientras en el primer proceso se contemplaba el alcance objetivo de la Bolsa en cuanto requisitos exigidos para percibirla en función del período vacacional, en este segundo proceso se discute el alcance subjetivo de la misma, o sea si dentro del “todos” del precepto se hallan o no incluidos los mandos intermedios. Es cierto que en la primera sentencia se partió de la base de que aquel “todos” del art. 254 del Convenio había de entenderse en el sentido universal que se desprende de su significado literal, pero no es menos cierto que no fue objeto de discusión el alcance jurídico de dicha expresión, que es precisamente lo que en este proceso se debate, habiendo quedado por lo tanto sin resolver la pretensión de RENFE dirigida a obtener una respuesta fundada en derecho acerca de dicha concreta cuestión.

TERCERO.- En definitiva, la Sala estima que el objeto de este proceso y el resuelto en el proceso anterior de referencia para la posible apreciación de la cosa juzgada fueron distintos y que, por lo tanto la apreciación de dicha excepción hecha por la sentencia de instancia debe estimarse contraria a lo previsto en el art. 222.1 LEC; por cuya razón procede estimar el recurso formulado por la empresa RENFE para, después de casar la indicada sentencia, devolver lo actuado al órgano de procedencia para que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada en el presente procedimiento; sin que proceda imponer al recurrente las costas de este recurso por no concurrir las circunstancias que lo hacen posible conforme a lo previsto en el art. 233 de la LPL, ni tampoco resolver el resto de los motivos de casación por su intrascendencia manifiesta para el signo del fallo en cuanto referidos a modificaciones fácticas situadas al margen de la problemática de fondo que en esta sentencia se ha resuelto.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por RENFE contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento núm. 131/2000, seguido a instancias de RENFE contra COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, CGT, UGT y FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS sobre conflicto colectivo; la que casamos y anulamos; y se acuerda devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que con libertad de criterio se pronuncie sobre la cuestión objeto de discusión en el presente procedimiento. Sin costas Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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