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STS DE 22.01.04 (REC. 487/2003; S. 4.ª). INCLUSIÓN DEL PLUS DE NOCTURNIDAD EN LA PAGA DE VACACIONES

23/02/2004
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El Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia declarando el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa KAYABA ARVIN, S.A., que trabajan en todo o en parte en el turno de noche, a que se les retribuya el período de vacaciones incluyendo el plus de nocturnidad, calculándose por el promedio de las horas nocturnas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores.

Para ello, se tuvo en consideración que el convenio colectivo no especificaba si dicho concepto estaba incluido en la paga de vacaciones, por lo que se acudió a normativa externa al mismo, concretamente, el Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2.000/2003 y el artículo 7 del Convenio 132 de la O.I.T.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de enero de 2004, desestima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto con base en la sentencia de 7 de julio de 1999 porque, según declara “es en suma, la existencia en un caso de regulación expresa en el Convenio de empresa aplicable, de los conceptos retributivos que integran la paga de vacaciones, y en el otro de ninguna previsión al respecto lo que lleva a soluciones diferentes.”

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 22 de enero de 2004

Recurso Num.: 487/2003

Ponente Excmo. Sr. D.: Víctor Fuentes López

Excmos. Sres.:

D. Víctor Fuentes López

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Gonzalo Moliner Tamborero

D. Joaquín Samper Juan

D. Manuel Iglesias Cabero

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la empresa KAYABA ARVIN, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.002, dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 4 de octubre de 2.002, en autos iniciados por Don José Jiménez Napal, contra UGT, CC.OO, KAYABA ARVIN, S.A., y TRAKALAN, sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO “Que desestimando la demanda de conflicto colectivo deducida por Don José Jiménez Napal, frente a UGT, CC.OO, Kayaba Arvin, S.A., y Trakalan, debo declarar y declaro ajustada a derecho la practica empresarial de no incluir el Plus de Nocturnidad en la retribución de vacaciones, absolviendo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas”.

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada KAYABA ARVIN, S.A., en la Comunidad Foral de Navarra que prestan sus servicios en un régimen rotativo de 3 turnos de mañana, tarde y noche, rigiéndose las relaciones laborales de los trabajadores con la empresa demandada por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Empresa 1999-2001 y actualmente por el Convenio colectivo 2002-2003, que obran unidos a los autos y que se dan aquí expresamente por reproducidos. 2º) En dichos Convenios Colectivos de Empresa se establecen en su art. 6 las condiciones económicas para cada uno de los niveles salariales durante los años de vigencia de los respectivos convenios colectivos, y en sus arts. 7 y 9, respectivamente para el Convenio 1999-2001 y 2002-2003, se fija el valor o precio por hora nocturna trabajada, indicándose que se considera jornada nocturna la comprendida entre las 22 y las 6 horas, y finalmente, en el art. 18 y 21, respectivamente, se establece que las vacaciones se abonarán de acuerdo a los importes establecidos para cada nivel salarial en el art. 6. 3º) La empresa demandada viene interpretando a lo largo de la vigencia de los convenios colectivos citados que durante el período o períodos de disfrute de vacaciones no han de abonarse el Plus de Nocturnidad, considerando en cambio los promotores del presente conflicto colectivo que en los periodos de vacaciones, debe abonarse el Plus de Nocturnidad a todos los trabajadores que durante el año realizan toda o parte de su jornada en el horario comprendido entre las 22 y las 6 horas, abonándose en proporción a la jornada nocturna media efectuada durante los tres meses anteriores. 4º) Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 5 de julio de 2.002, concluyendo sin avenencia.

TERCERO.- Posteriormente, con fecha 23 de diciembre de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO “Que estimando el recurso de Suplicación por Don José Jiménez Napal, Delegado Sindical de ELA-STV, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra, en el Procedimiento nº 400/02, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, estimando la demanda de Conflicto Colectivo deducida por el recurrente, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los trabajadores de la empresa KAYABA ARVIN, S.A., que trabajan en todo o en parte en el turno de noche, a que se les retribuya el período de vacaciones incluyendo el plus de nocturnidad, calculándose por el promedio de las horas nocturnas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores”.

CUARTO.- Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 7 de julio de 1.999.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 15 de enero de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se debate en este recurso de casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por la empresa KAYABA ARVIN, S.A., si en la paga de vacaciones de sus trabajadores que lo hacen en turno de noche debe computarse o no, el plus de nocturnidad.

SEGUNDO.- A los efectos de la concurrencia o no del requisito de contradicción exigido en el art. 217 de la L.P.L., debemos analizar con carácter previo la sentencia recurrida y la de contraste. En ambos en relación al Convenio Colectivo aplicable a cada caso y al tema debatido en orden a la prelación de normas que regulan la retribución por vacaciones, si bien se llega a conclusiones diferentes, lo es, por ser distintos los supuestos contemplados en cada caso, de ahí la falta de contradicción.

A) En la recurrida la demanda origen de estas actuaciones de conflicto colectivo se interpuso por el Delegado Sindical del Sindicato ELA/STV pretendiendo se declarase el derecho de los trabajadores que prestan servicios en todo o parte en turno de noche en la empresa demandada, a que sus retribuciones de vacaciones de los años 2001 y 2002, se incluya el plus de nocturnidad, calculados este con el promedio de las horas nocturnas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores.

La sentencia de instancia desestimó la demanda. La Sala de suplicación la revocó, estimando la demanda, razonando que ante la ausencia expresa en el Convenio Colectivo de empresa 1.999-2.001, de norma que defina que conceptos integran la paga de vacaciones, reconocida en su artículo 18, cuando establece que las vacaciones se abonarán de acuerdo a los importes establecidos para cada nivel salarial en el art. 6, al que se remite, sin que en este precepto se diga nada a cerca de si el plus de nocturnidad esta o no comprendido, dentro de los distintos niveles salariales que detalla, debía estarse a lo dispuesto en la Disposición final del Convenio, que se remite en lo no previsto al Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Navarra para los años 2.000/2003 que en su artículo 29 dice que las vacaciones se abonaran computando los mismos conceptos salariales que hubieran sido tenidos en cuenta para pagar las del año anterior, con el valor económico que tengan en el año de que se trate, y los días que dentro del periodo de vacaciones, tengan la consideración de laborables, se incrementaran con el promedio de la prima, incentivos o plus de carencia de incentivo, en su caso, que el trabajador hubiere obtenido en los tres meses naturales anteriores a su disfrute, conclusión, se añadía en la sentencia avalada por el art. 7 del Convenio 132 de la O.I.T, cuando establece que la retribución por vacaciones ha de comprender todas las percepciones salariales que viniera percibiendo el trabajador, sin que el disfrute de descanso deba ocasionar pérdida alguna de retribución; en suma, la sentencia ante la ausencia de norma expresa en el Convenio Colectivo aplicable, acude para resolver el problema planteado a lo dispuesto en normas fuera del Convenio Colectivo.

B) La sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.999, también recaída en conflicto colectivo, promovido por la misma organización sindical que la aquí demandante, en relación a la cuantía de la retribución por vacaciones de trabajadores de la Compañía Internacional de Coches Camas y Turismo S.A., en donde igualmente se reclamaba la inclusión en dicha paga del plus de nocturnidad, además del de ventas, desestimó el recurso de ambas partes allí litigantes, entendiendo que la interpretación que hacia la sentencia de instancia del art. 60 del Convenio Colectivo era correcto; en dicho artículo en relación a la paga de vacaciones, después de decir literalmente que los trabajadores en dicha situación percibían el importe de una mensualidad bruta de salarios, concretaba que éste comprendía los conceptos retributivos previstos en el Título V del Convenio, entre los cuales no se incluía el plus de nocturnidad, regulado en el Título IV del Convenio, razón por la cual se concluía que no procedía computar dicho plus en la paga de vacaciones, rechazando la aplicación, de lo dispuesto en el art. 38, del E.T., que se remitía en materia de vacaciones a lo establecido en el Convenio colectivo, y del art. 7-1 del Convenio 132 de la O.I.T, pues esta normativa, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala que citaba, solo tenía aplicación en defecto de lo acordado en Convenio Colectivo, lo que no sucedía en el caso allí debatido, en donde en el Convenio colectivo se regulaban que conceptos integraban la paga de vacaciones.

TERCERO.- A la vista de lo anterior debe concluirse que no existe la contradicción alegada entre una y otra sentencia. Como alega la parte recurrida y el Ministerio Fiscal en su informe los hechos y fundamentos son distintos; en ambos casos la doctrina a la misma; que en materia en retribución por vacaciones hay que estar a lo establecido en el Convenio colectivo; solo ante ausencia de normas paccionadas hay que estar al E.T., a lo establecido en la O.I.T. ; lo que sucede es que la singularidad concurrente en cada sentencia lleva a soluciones distintas, pero de ahí no se deriva la de contradicción; en la de contraste la no regulación del plus de nocturnidad dentro de los conceptos que integraron la retribución por vacaciones en el título V del Convenio aplicable, al que se remite el art. 60 de modo expreso para fijar los conceptos retributivos que integran la mensualidad bruta del salario que han de percibir los trabajadores en vacaciones llega a la conclusión de que, al estar la retribución por horas nocturnas, contenida en el Convenio fuera del Título V, en concreto en el Título IV, de dicho concepto debe excluirse de la paga de vacaciones, rechazando la sentencia debe acudirse para suplir la omisión del Título V al art. 38 del E.T ni al art. 7 del Convenio 132 de la O.I.T., para el cálculo de la retribución por vacaciones, al existir una exclusión, expresa de dicho plus de la paga de vacaciones en el Convenio, en cambio en la recurrida, en donde en el art. 18 del Convenio se dice que las vacaciones se abonasen de acuerdo con los importes establecidos para cada nivel salarial en el art. 6, sin que en este precepto se contengan que conceptos integran las vacaciones, ante la falta de regulación expresa en el convenio de empresa, de que conceptos retributivos han de conformar el calculo de la retribución de las vacaciones, se acude, de acuerdo con la remisión contenida en su disposición final al artículo 29 del Convenio Provincial el Metal de la Comunidad Foral de Navarra; es en suma, la existencia en un caso de regulación expresa en el Convenio de empresa aplicable, de los conceptos retributivos que integran la paga de vacaciones, y en el otro de ninguna previsión al respecto lo que lleva a soluciones diferentes.

CUARTO.- Lo anterior lleva a la inadmisión del recurso que en este caso implica su desestimación; se imponen las costas a la parte recurrente, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la empresa KAYABA ARVIN, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2.002, dictada en Suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, de fecha 4 de octubre de 2.002, en autos iniciados por Don José Jiménez Napal, contra la ahora recurrente. Se imponen las costas a la recurrente; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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