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AUTO AN DE 10.02.04. PRIMERA RESOLUCIÓN ESPAÑOLA QUE ACUERDA UNA EUROORDEN

18/02/2004
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Un ciudadano inglés vende semanas de multipropiedad en la Costa del Sol. Varios compradores han presentado denuncias por estafa en Helsinki, y el magistrado finés ha pedido a España la entrega extradicional.

El Juzgado Central de Instrucción N.4 transformó la extradición pasiva que se le solicitaba en un procedimiento de euroorden, y el magistrado finés solicitó la entrega por esa vía, remitiendo el formulario debidamente cumplimentado.

La euroorden se recibió el día 16 de Enero en el Juzgado Central de Instrucción N. 4, órgano que la dio trámite y remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Se resolvió por Auto de 10 de febrero, es decir, se ha tardado 25 días en resolver sobre la entrega.

AUDIENCIA NACIONAL- SALA DE LO PENAL- SECCIÓN TERCERA.- ROLLO DE SALA NÚM. –ORDEN EUROPEA DE EXTRADICIÓN NÚM. - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº.

La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres. Magistrados D. Francisco José Castro Meije, como Presidente, Dª. Ángela María Murillo Bordallo y D. Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso, como Magistrados, en las actuaciones arriba indicadas, dicta el siguiente:

A U T O

En Madrid, a 10 de febrero de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 13 de enero de 2004 ha sido detenido en Torremolinos (Málaga) a fines de extradición, interesada por las Autoridades Judiciales de Finlandia, el ciudadano de nacionalidad inglesa David John Stronach, nacido en New Castle el 24 de noviembre de 1949. La detención es consecuencia de la Orden Internacional de Detención expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Helsinki (Finlandia), por la presunta comisión de un delito de estafa, castigado en la Ley finesa con 7 años de privación de libertad.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 14 de enero, el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. cuatro acordó la incoación de Procedimiento de Orden Europea de Detención, al entender que los hechos que dieron lugar a la reclamación se hallaban bajo el régimen de la Decisión-Marco del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea, de fecha 13 de junio del año 2002, así como también de la Ley interna española 3/2003, de 14 de marzo, sobre la Orden Europea de Detención y Entrega. Por Auto de igual fecha el Juzgado resolvió sobre la situación personal del reclamado.

TERCERO.- Con fecha 16 de enero, las autoridades finesas remitieron solicitud de Orden de Detención Europea a través del formulario que contiene la Decisión-Marco ya mencionada.

Los hechos que contiene la petición de entrega son los siguientes:

Las infracciones fueron cometidas durante los años 1997-2000, en España, Helsinki y otros lugares de Finlandia. Stronach es propietario de la sociedad Rockworld Internacional Ltd, que, a gran escala, ha llevado a cabo venta y actividades comerciales relacionadas con derechos de aprovechamiento por turno (Time-Sharing), y con membresías de clubes vacacionales en la Costa del Sol, España, entre los años 1997-1999. Según dicen los empleados finlandeses David Stronach se presentó también como director gerente de la mencionada sociedad ante un grupo de la televisión finlandesa que fue a la Costa del Sol para hacer un programa sobre los problemas debidos a ventas dudosas. El personal de Rockworld International Ltd se ha hecho culpable de actos dolosos al comercializar semanas vacacionales y membresías del World Wide Vacation Club, puesto que ha hecho promesas sin fundamento e impartido información falsa a sus clientes finlandeses sobre los asuntos siguientes:

- Beneficios en forma de intereses del capital invertido en la compra- Plazos de pago convenidos y concernientes a la restitución del dinero que los clientes habían pagado por ser miembros de club.

- Los representantes de la sociedad no cumplieron con lo convenido concerniente a los beneficios derivados del alquilamiento de las semanas vacacionales que el cliente no había utilizado. Tampoco cumplieron los pagos dentro de los plazos convenidos.

- Cuando los clientes dieron sus derechos vacacionales para la reventa y como pago diferencial de la nueva compra, los empleados de la sociedad prometieron que conseguirían revender y les prometieron un precio bueno de la reventa, pero nunca cumplieron con sus promesas.

- Dieron promesas falsas sobre la posibilidad de cambiar las semanas vacacionales dentro del marco de los sistemas de RCI e Interval International.

- En su marketing los representantes de la sociedad decían que una inversión en sus productos no tenía riesgos y que los beneficios anuales en intereses serían de 5 a 10% del precio original de la compraventa sin descuento, y prometían, en algunos casos, que el precio de compraventa alcanzaría el doble del precio de la reventa realizada. Prometieron que el rendimiento de los arriendos fuera de unos 1.200 libras (esterlinas) al año. Enfatizaban el hecho de que no hubiera riesgos, puesto que la sociedad estaba respaldada por Master Card, VISA o, por ejemplo, las compañías Disney, empresas con una base financiera sólida. Rockworld International Ltd se comprometió en muchos casos en recuperar, dentro de un año, cada semana vacacional o derecho a ser miembro del club. No informaban a los compradores sobre el hecho de que la sociedad pagara un rendimiento sólo en el caso de que la sociedad de reventa World Development Management Group Ltd lograra revender los derechos. No se ha podido constatar ni una sola reventa ni un solo arriendo realizado con éxito. Se ha establecido que no hubo ningún intento verdadero de reventa. La sociedad informaba al cliente que había encontrado, en general, a un cliente americano y que el mismo había hecho una oferta en firme de un precio excepcionalmente alto para comprar el derecho vacacional que el cliente finlandés había entregado como pago diferencial por el derecho nuevo. Siempre se moría el comprador americano o de repente entraba en dificultades. Es evidente que nunca había existido.

Los representantes de Rockworld International Ltd se presentaban a sus clientes, sin excepción, con nombres falsos y firmaban contratos de compraventa y otros documentos con nombres ficticios en nombre de la sociedad. Los representantes de la sociedad impartían información falsa a sus clientes sobre la posibilidad de aprovecharse de descuentos de vuelos, prometían en su invitación a la presentación de los productos un premio de lotería. Prometían también a los compradores que sería fácil conseguir alojamiento, decían que eran semanas vacacionales de la temporada alta y daban información falsa sobre los gastos y otros numerosos pormenores.

Resulta que los clientes han sufrido perjuicios económicos graves, puesto que invertían entre 2.000 y 20.000 libras (esterlinas) en un producto que no ha producido nada y que ni siquiera han podido recuperar el capital de la inversión. Además, los compradores han sido perjudicados por gastos que no eran previstos y a veces aún por los gastos financieros debidos al préstamo contratado para la compraventa. Antes de pagar el precio de compraventa, el comprador podía ponerse sin problemas en contacto con los representantes de la sociedad personalmente en la Costa del Sol, o por teléfono o por fax en Finlandia, pero en cuanto el cliente pagaba, el contacto se hacía casi imposible. Los clientes han gastado mucho dinero al tratar de obtener información o de aclarar la situación.

CUARTO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. cuatro remitió exhorto al correspondiente de Torremolinos al objeto de que practicara la audiencia prevista en el artículo 505 de la L.E.Cr.. Tras la audiencia prevista en el citado precepto, este último Juzgado acordó por Auto de fecha 14 de enero del año 2004 la prisión provisional comunicada y sin fianza de David John Stronach.

QUINTO.- Con fecha 19 de enero del año 2004 la Dirección General de la Policía informó al Juzgado Central de Instrucción núm. cuatro:

“Consultada la base de datos informatizada de la Dirección General de la Policía, al día de la fecha no constan otras responsabilidades pendientes a la persona reclamada”.

SEXTO.- El Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, Excmo. Sr. Don Eduardo Fungairiño Bringas, en informe de fecha 16 de enero del año 2004 interesó la remisión de todo el expediente a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para la resolución de la petición de Orden de Detención y Entrega.

En su informe hacía constar que aun cuando parte de los hechos pudieron haber sido cometidos en España, donde radican los inmuebles objeto de fraude, lo cierto es que todas las pruebas para la investigación del presunto delito se encuentran en Finlandia, al haberse hecho allí los pagos, y también ha sido en Finlandia donde se ha producido el perjuicio a los clientes. Por último, no consta que ningún Tribunal español haya abierto proceso para la depuración de eventuales responsabilidades penales a que se hubiera dado lugar en España.

SÉPTIMO.- Con fecha 23 de enero se ha celebrado ante el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. cuatro, Ilmo. Sr. D. Fernando Andreu, audiencia del reclamado David John Stronach, quien fue asistido por el Letrado Sr. Quintana, estando presente el Ilmo. Sr. Don Enrique Molina, Fiscal de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

OCTAVO.- Por auto de fecha 23 de enero del año 2004 el Juzgado Central de Instrucción núm. cuatro acordó actuar de conformidad con el art. 18 de la Ley 3/2003, sobre la Orden Europea de Detención y Entrega, elevando las actuaciones a la Sala de lo Penal para su resolución en el plazo de 60 días desde la detención.

NOVENO.- Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se acordó el señalamiento de vista a los efectos de que el reclamado pudiera hacer alegaciones exclusivamente sobre los motivos de oposición a la entrega que se encuentran regulados de forma taxativa en el art. 12 de la Ley 3/2003.

En la vista, el reclamado se opuso a la entrega extradicional haciendo su defensa alegaciones que serán analizadas posteriormente.

DÉCIMO.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Martínez de Salinas Alonso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Desde tiempo inmemorial se viene considerando a la extradición como una manifestación de la soberanía de los Estados. Así, si un imputado o un delincuente ya condenado abandona el territorio del Estado en que se ha cometido el delito, las autoridades policiales y judiciales de ese Estado no pueden continuar la persecución sin el consentimiento de la autoridad política del Estado en cuyo territorio se ha refugiado el perseguido. Sólo mediante la entrega extradicional podrá tener lugar el enjuiciamiento o la ejecución de una sentencia ya dictada.

SEGUNDO.- El carácter político de la extradición se refleja en su ordenación jurídica, que suele distinguir dos funciones claramente diferenciadas:

a)Los órganos jurisdiccionales ejercen funciones técnicas, emitiendo dictamen, en forma de resolución judicial, sobre la procedencia o improcedencia de la entrega extradicional, según se cumplan o no los presupuestos previstos en el Convenio de Extradición aplicable a cada caso.

b)La autoridad política interviene en la decisión de entrega o denegación de la entrega.

TERCERO.- Todo Órgano Jurisdiccional español que deba investigar la comisión de un delito, celebrar el juicio, o ejecutar una sentencia ya dictada, deberá pedir la entrega extradicional a las Autoridades del país en que se haya refugiado el perseguido, promoviendo una extradición activa, que se rige por las normas contenidas en los arts. 824 a 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por el contrario, cuando la persona perseguida se ha refugiado en territorio español, y las autoridades judiciales del Estado extranjero han promovido una extradición activa, la extradición pasiva española se resuelve, en vía judicial, exclusivamente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

En el sistema español, la extradición pasiva se organiza por la Ley 4/1985, de 21 de marzo de Extradición Pasiva, sobre la base de dividir la tramitación en tres fases:

a)Una primera fase gubernativa, que se inicia con la recepción de la petición de entrega extradicional y concluye con el Acuerdo del Consejo de Ministros sobre la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición.

b)Una segunda fase, propiamente jurisdiccional, en la que el órgano competente (la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) dicta resolución con arreglo a criterios técnicos sobre la procedencia de la entrega.

c)Una tercera y última fase, que, al igual que la primera, es también gubernativa, en la que vuelve a intervenir el Consejo de Ministros para decidir si se entrega o no a la persona reclamada.

CUARTO.- Los Tratados Internacionales de extradición clásicos acudían al llamado “sistema de lista”, porque los Estados que suscribían el Convenio se comprometían recíprocamente a entregarse los delincuentes perseguidos por la comisión de alguno de los delitos de la lista que contenía el Convenio.

Este sistema era imperfecto desde el punto de vista técnico, al dejar impunes todos los delitos no incluidos en la lista.

El sistema fue mejorado considerablemente en el Convenio Europeo de Extradición (C.E.Ex) hecho en París el 13 de diciembre de 1957.

Este instrumento sustituyó el sistema de lista por el de “mínimo punitivo”. Así, todo Estado que suscribía el Convenio, se comprometía a la entrega extradicional siempre que el delito que daba lugar a la petición de entrega estuviera castigado en el Estado requirente y en el Estado requerido (principio de doble incriminación) con la pena mínima señalada en el propio Convenio (principio de mínimo punitivo).

Así, el art. 2 del C.E.Ex. señala el mínimo punitivo de un año cuando la petición extradicional tiene por objeto la entrega “para enjuiciar al reclamado”. Si la petición es para “ejecutar una pena ya impuesta en sentencia firme”, el mínimo punitivo es sólo de cuatro meses.

Como se dice, este sistema impone un avance técnico considerable, al prescindir de un listado que puede favorecer la impunidad de los delitos no incluidos en la lista. De hecho, la alta calidad técnica del C.E.Ex. le confirió tal vis atractiva, que ha sido suscrito con países no europeos, como Israel o Turquía.

QUINTO.- La cooperación penal internacional en el seno de la Unión Europea ha conocido un avance espectacular desde que se formuló en el Tratado de Maastrich de 1992 la creación de lo que se conoce como el Tercer Pilar de la Unión Europea, que consiste en un espacio común de libertad, seguridad y justicia.

Esa cooperación discurre en la actualidad sobre la base de la mutua confianza entre los países de la Unión. Todos ellos han suscrito el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y están en vías de aprobar la Constitución Europea, que incluye el reconocimiento expreso de esos Derechos. Al mismo tiempo, todos los países de la Unión se han sometido a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La uniformidad en el respeto a las garantías y derechos de todo ciudadano o ciudadana de Europa en los países de la Unión, ha llevado a la idea de que las relaciones entre los sistemas jurídicos europeos deben estar presididas por la confianza.

Partiendo de esa idea de confianza se llega a la implantación de un sistema de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales que fue enunciado expresamente por primera vez en el Consejo Europeo de Tampere.

SEXTO.- El desarrollo del principio de reconocimiento mutuo ha sido el fundamento de la trascendental DECISIÓN-MARCO del Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002.

Esta norma crea la llamada “Orden Europea de detención y Entrega”, o “Euroorden”, instrumento que sustituye a la tradicional extradición sobre la base de prescindir de la intervención de la autoridad política permitiendo que la persecución internacional de los delitos tenga lugar directamente entre autoridades judiciales. El gobierno de cada país intervendrá única y exclusivamente para prestar apoyo técnico, en especial para procurar la traducción de la Orden de Detención al idioma del país en el que deba ser ejecutada.

La Decisión-Marco ha sido implantada en España por la Ley 3/2003, de 14 de marzo, que adapta la normativa interna española al acervo comunitario.

SÉPTIMO.- La Decisión-Marco mencionada organiza la “Euroorden” sobre la base de combinar el “sistema de lista” con el más moderno sistema del “mínimo punitivo”

Así, la norma contiene una lista de 32 delitos que pueden dar lugar a la entrega inmediata, siempre que el delito que ha dado origen a la petición de entrega esté castigado en la legislación del Estado que la emite con pena de tres años o superior.

Desaparece el principio de doble incriminación, no siendo ya necesario que la legislación del Estado que ejecuta la Orden de detención tenga tipificado el hecho como delito.

Se establece una elevada simplificación de los trámites, un plazo máximo de entrega (60 días, prorrogables muy excepcionalmente por otros 30), siendo de destacar que las causas de denegación de la entrega se hallan tasadas, de tal forma que si no concurre ninguna de ellas, el órgano jurisdiccional requerido deberá acordar la entrega necesariamente. Estas causas se regulan en el orden interno en el art. 12 de la Ley 3/2003.

Es de señalar, por último, que el propio texto normativo europeo incluye un formulario que puede rellenarse por la autoridad judicial que pide la entrega, lo que facilitará enormemente la tramitación.

OCTAVO.- En el caso de autos, el contenido de la petición de entrega se basa en las siguientes circunstancias:

1-El delito que ha dado lugar a la petición de entrega se encuentra comprendido en la lista de 32 delitos que contiene el art. 2 de la Decisión-Marco de 13 de junio del año 2002, y el art. 9 de la Ley 3/2003.

Así mismo, el delito se castiga en la legislación finesa con pena de 7 años, pena que excede el mínimo punitivo de tres años establecido en los mismos preceptos anteriormente mencionados.

2-No constan responsabilidades pendientes en España.

3-Respecto de las alegaciones formuladas por la defensa del reclamado, corresponde hacer las siguientes manifestaciones:

a)La petición finesa de Euroorden contiene las circunstancias, las fechas, y los hechos que han dado lugar a la comisión del delito perseguido, como puede apreciarse de la mera lectura del relato de hechos que contiene la presente resolución. No es admisible, pues, la alegación de la defensa en el sentido de que la petición no contiene el relato fáctico en que se apoya la petición de entrega.

b)Alega también la defensa la competencia española para juzgar los hechos, presuntamente cometidos en parte en España.

En este sentido, debe resaltarse que la denegación de la entrega es potestativa en los supuestos del art. 4 de la Decisión-Marco, y 12.2 de la Ley 3/2003, en cuanto podría entenderse cometido el delito en todo, o en parte, en el territorio del Estado reclamado. Pero es que en este supuesto ni siquiera puede entenderse cometido el delito en España.

Es cierto que las viviendas vendidas a través del sistema de multipropiedad se encuentran en territorio español, pero a este respecto debe tenerse en cuenta que, como acertadamente alegó el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, es aplicable al caso la doctrina clásica del delito de estafa, que entiende consumado el delito en el lugar en que se produce el perjuicio patrimonial.

En este caso el perjuicio ha tenido lugar en Helsinki, que es precisamente donde se han realizado los pagos, por lo que debe entenderse consumado el delito en esa ciudad.

c)Por último, no es cierto que se siga procedimiento en España contra el reclamado; el Juzgado de Instrucción de Fuengirola (Málaga) sigue causa penal como consecuencia de la interposición de querella por parte del reclamado contra una Administradora de la Entidad Rockworld, de la que él mismo era propietario.

En definitiva, ese proceso no se sigue contra el reclamado, por lo que no es aplicable el art. 12.2.b de la Ley 3/2003.

En su virtud, LA SALA dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda la entrega directa del ciudadano de nacionalidad inglesa David John Stronach a la Autoridad Judicial del Juzgado de 1ª Instancia de Helsinki, a los efectos de la Orden finesa de Detención Europea de fecha 16 de enero del año 2004, para ser perseguido por los hechos que se contienen en el expediente PK 03/8851 de ese Órgano Jurisdiccional.

Líbrense los despachos oportunos al Director General de la Policía al objeto de que dé las ordenes correspondientes para la efectividad de la entrega.

Contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.2 de la Ley 3/2003, no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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