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STS DE 02.12.03 (REC. 354/1998; S. 1.ª). CONTRATO. VICIOS DE CONSENTIMIENTO. DOLO

04/02/2004
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En este proceso, la demandante, una sociedad publicitaria, deduce frente a otra demanda en la que solicita el cumplimiento de un contrato sobre cesión de solares municipales en Sevilla para su explotación publicitaria y una indemnización de daños y perjuicios por el tiempo en que la actora no ha podido explotar los mismos.

Las dos partes eran miembros de una asociación publicitaria y sólo cuando se firma el contrato es cuando la actora comunica su baja en la asociación, lo que da lugar a que ésta le comunique que la baja produce la pérdida de todos los derechos, entre ellos los de comercializar las vallas que se le han cedido a la actora y a que la demandada le haga saber, igualmente, que el contrato queda anulado.

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia, estimatoria de la demanda. No es de recibo la alegación de vicio del consentimiento por dolo (ocultación por la actora de que se daría de baja en la asociación), porque no se planteó en instancia y no hay base fáctica para apreciar dolo.

Por otra parte, no existe una dependencia entre el contrato litigioso con la pertenencia a la asociación, por lo que el hecho de que la actora dejara de pertenecer a ésta no supone que el presente contrato devenga ineficaz.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 02 de diciembre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 354/1998

Ponente Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Sevilla, sobre cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PUBLICIDAD EXTERIOR DELTA SEVILLA, S.L., representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida la entidad ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en nombre y representación de la entidad Espacio Publicidad Exterior, S.A., interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Sevilla, siendo parte demandada la entidad Publicidad Exterior Delta Sevilla, S.L.; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia “condenando a la demandada al cumplimiento del contrato de fecha 15 de diciembre de 1.995, firmado entre la demandante y la demandada sobre cesión de solares municipales en Sevilla para su explotación publicitaria, así como la indemnización de daños y perjuicios por el periodo que a la demandante Espacio P.E., S.A. se le ha privado de la explotación de los mismos en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, según prudente arbitrio del Juzgador.”. 2.- El Procurador D. Manuel Estrada Aguilar, en nombre y representación de la entidad “Publicidad Exterior Delta Sevilla, S.L.”, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia “por la que se desestima íntegramente la demanda absolviendo a mi mandante con expresa imposición de costas a la actora.”. 3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecinueve de Sevilla, dictó Sentencia con fecha 14 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Espacio Publicidad Exterior, S.A. contra Publicidad Exterior Delta Sevilla, S.L., condenándole expresamente al pago de las costas procesales.”. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Espacio Publicidad Exterior, S.A., la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: “FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Espacio Publicidad Exterior, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 19 de esta capital, en los autos de juicio de menor cuantía número 370 del año 1996, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en su lugar, dictamos otra por la que estimando la demanda presentada por la entidad ahora apelante contra la sociedad Publicidad Exterior Delta Sevilla, S.L., debemos condenar y condenamos a la entidad demandada al cumplimiento del contrato celebrado con la sociedad actora con fecha 15 de diciembre de 1995 sobre cesión de solares municipales en Sevilla para su explotación publicitaria, así como a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el periodo que a la sociedad demandante se le ha privado de la explotación de dichos solares, según las previsiones contractuales, fijándose el importe de dicha indemnización en el periodo de ejecución de sentencia, condenando, además, a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia, sin hacer una expresa condena sobre las originadas en esta alzada.”. TERCERO.- 1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad Publicidad Exterior Delta Sevilla, S.L., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 3 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los arts. 1.269 y 1.270 del Código Civil en relación con la jurisprudencia relativa al dolo civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del art. 1.281.2 y 1.282 del Código Civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Espacio Publicidad Exterior, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.003, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la entidad mercantil ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S.A. -en adelante ESPACIO P.E., S.A.- se dedujo demanda contra PUBLICIDAD EXTERIOR DELTA SEVILLA, S.L. - en adelante PUBLICIDAD E.D.S., S.L.- en la que solicita la condena de la demandada al cumplimiento del contrato celebrado en fecha 15 de diciembre de 1.995 sobre cesión de solares municipales en Sevilla para su explotación publicitaria, así como la indemnización de daños y perjuicios por el periodo que a la demandante se le ha privado de la explotación de los mismos, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, según el prudente arbitrio del juzgador. La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla nº 19 el 14 de febrero de 1.997 (menor cuantía 370/96) con base en la existencia de dolo por parte de la entidad actora (arts. 1.269 y 1.270 CC), y estimada por la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de 3 de noviembre de 1.997 (Rollo 1.405/97) que revoca la del Juzgado, y condena a la demandada en los términos expresados en la pretensión actora. Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por PUBLICIDAD EXTERIOR DELTA SEVILLA, S.L. recurso de casación articulado en dos motivos, ambos por el cauce procesal del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC. SEGUNDO.- En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 1.269 y 1.270 del Código Civil en íntima relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la figura del dolo civil. El problema litigioso se puede resumir diciendo que diversas empresas miembros de la Asociación de Empresarios de Publicidad de Sevilla (AEPS) acordaron por unanimidad repartirse el derecho de ocupación de varias parcelas municipales para la explotación publicitaria, que habían de ser objeto de adjudicación directa a una empresa del sector por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de dicha Capital. De dicha AEPS formaban parte las entidades actora ESPACIO P.E., S.A. y demandada PUBLICIDAD E.D.S., S.L., así como también la denominada UNIÓN NACIONAL DE PUBLICIDAD -UNEX-, de la que a su vez eran asociadas las dos compañías mercantiles aquí litigantes. Efectuada la adjudicación, de la que resultó beneficiaria PUBLICIDAD E.D.S., S.L., se procedió al sorteo equitativo conforme a lo acordado, correspondiendo a ESPACIO P.E., S.A. el lote 3, si bien con posterioridad vio aumentado su cupo con los lotes 4 y 9, como consecuencia de distribuir UNEX los que le habían correspondido, entre ella y Publicidad E.D.S., S.L. El 15 de diciembre de 1.995 se celebró entre PUBLICIDAD E.D.S., S.L., como cedente, en virtud de ser la adjudicataria directa de la explotación publicitaria, y ESPACIO P.E., S.A., como cesionaria, el contrato de cesión del derecho de ocupación de los lotes referidos. El 19 de diciembre de 1.995, ESPACIO P.E., S.A. comunica a UNEX su baja en dicha asociación, lo que da lugar a diversas incidencias de las que aquí interesa resaltar dos: la carta de 16 de enero de 1.996 enviada por UNEX a ESPACIO en que le comunica se abstenga de utilizar las carteleras que le fueron adjudicadas como miembro de UNEX, “toda vez que su baja en la condición de asociado, supone, lógicamente la pérdida de todos los derechos inherentes a la misma, entre los que se encuentra el de comercializar las carteleras que UNEX le cedió exclusivamente por su pertenencia a la Asociación”; y la carta que le envió PUBLICIDAD E.D.S., S.L. a ESPACIO P.E., S.A. en la que le hace saber haber recibido instrucciones precisas de UNEX para que sea anulada la cesión respecto de seis vallas, y por lo tanto, considera “anulado y sin efecto alguno el contrato suscrito el 15 de diciembre de 1.995 de las vallas citadas”. Como consecuencia de no poder utilizar dichos espacios, por la actora se ejercita la acción de incumplimiento contractual. Como ya se ha dicho, el Juzgado de 1ª Instancia apreció la existencia de dolo por parte de ESPACIO P.E., S.A. que vició el consentimiento de la entidad cedente (demandada en el pleito) porque a pesar de haber decidido aquella romper sus lazos con UNEX con anterioridad a la firma del contrato cuyo cumplimiento exige, sin embargo no comunicó su decisión hasta después de suscribir el contrato referida, puesto que de otra manera no lo hubiera logrado. La Sentencia de la Audiencia revoca dicha resolución con base en que “no se ha probado, como sostiene la sentencia recurrida, que ya con anterioridad a la celebración del contrato existiera en la mente de la entidad actora la idea de dejar de pertenecer a la asociación de la que formaba parte y a la que, como integrante de la misma, sustituyó como cesionaria de las vallas o solares publicitarios a que se refiere la demanda.”. El motivo se desestima por las razones siguientes: La excepción de dolo no fue planteada, ni fáctica, ni jurídicamente, en la fase de alegaciones del proceso, por lo que, incluso con independencia de si era o no preciso reconvenir, no debió haber sido acogida por la Sentencia del Juzgado, ni examinada por la de la Audiencia (SS. 30-7-1.999; 26-6- y 22-12-2.000; 24-1-, 28-2 y 11-5-2.002, entre otras), y precisamente por realizar este examen incide la resolución recurrida en la discordancia dialéctica de decir -por un lado-, al principio del razonamiento del fundamento segundo, que “no existe realmente controversia sobre los hechos que dan origen al proceso”, y exponer -por otro-, al final del mismo fundamento, que no se ha probado que existiera la idea de abandonar la asociación [UNEX] con anterioridad a la celebración del contrato, pues no es coherente apreciar falta de prueba si no hay hechos controvertidos que hayan de ser objeto de la misma. Pero, aparte de lo expuesto, y aunque no cabe entender que el supuesto vicio del consentimiento fue aducido “tácita e implícitamente” como se alega en el motivo, ni en absoluto cabe deducir este planteamiento de la mera alusión a la existencia de mala fe en el actuar de ESPACIO P.E., S.A. (hecho sexto del escrito de contestación, f. 61 v.), por lo que una hipotética estimación daría lugar a incongruencia cualitativa con vulneración de principios básicos del proceso (“lite pendente nihil innovetur”; “iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium”), en cualquier caso el motivo decae, asimismo, porque no se ha probado la base fáctica del dolo -según explícitamente se declara en la resolución recurrida-, ni se ha impugnado en este recurso tal apreciación, y, por consiguiente, cualquier disquisición acerca del tema resulta estéril, a más de improcedente por incurrir en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. TERCERO.- En el motivo segundo se alega infracción de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 1.692.4º LEC), concretamente la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del art. 1.281.2 y 1.282 CC [sic en el enunciado del motivo]. Se dejan al margen del presente razonamiento consideraciones vertidas en el cuerpo del motivo que no formaron parte del planteamiento fáctico de la parte en el momento procesal oportuno, y también quedan fuera de aquel referencias a aspectos probatorios, ajenos a la temática hermenéutica y que no se suscitaron en casación en la forma que reiterada doctrina de esta Sala exige para el error en la valoración de la prueba. El núcleo básico de la argumentación de la recurrente se halla en que, al atenerse el juzgador de instancia únicamente al tenor literal del contrato, no tiene en cuenta la relación del mismo con los antecedentes, consistentes en la existencia de un pacto asociativo anterior de carácter más general, resultando ser el contrato [cuyo cumplimiento se pide en la demanda] una concreción específica, de tal naturaleza que “de no existir aquel pacto no se hubiera realizado el reparto y posteriores contratos”. De este planteamiento deduce PUBLICIDAD E.D.S., S.L. que hubo un incumplimiento previo por parte de ESPACIO P.E., S.A. a un compromiso adquirido dentro de unos acuerdos tomados en la AEPS y la UNEX, que no se trata de incumplimiento por parte de DELTA [PUBLICIDAD E.D.S., S.L.], y que esta entidad actúa de hecho como mandataria de la asociación empresarial UNEX. El motivo carece de consistencia, y se desestima. La Sentencia recurrida declaró que no existe mandato alguno, ni expreso, ni tácito, y esta apreciación resulta incólume y vinculante para este Tribunal porque no hay base fáctica, ni cuestionamiento adecuado relativo a la misma, que pudiera permitir establecer una conclusión diferente. La misma resolución declara que no existe una dependencia entre el contrato litigioso con la pertenencia a la asociación, por lo que el hecho de que la actora dejara de pertenecer a ésta no supone que el presente contrato devenga ineficaz, y esta apreciación resulta razonable. Por ello, carecen de relevancia los actos anteriores respecto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, y no tiene consistencia jurídica alguna la alegación de la doctrina de esta Sala, relativa a la prevalencia de la interpretación contractual sobre la literal del contrato cuando ésta es dudosa. Si ESPACIO P.E., S.A. incumplió compromisos asumidos en relación con UNEX, o con AEPS, debe ventilarse en el ámbito de los mismos, constituyendo -como dice la sentencia recurrida- un tema ajeno al presente litigio; a todo lo que debe añadirse que carece de interés alguno para este proceso la comunicación -por carta- de resolución unilateral -rescisión, o anulación- por parte de PUBLICIDAD E.D.S., S.L. porque, al ser extrajudicial y existir oposición, la extinción del vínculo requiere la declaración judicial correspondiente, la que sólo puede tener lugar cuando se ejercita la adecuada pretensión, en demanda o en reconvención. CUARTO.- La desestimación de los dos motivos del recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas (art. 1.715.3 LEC).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal en representación procesal de la entidad mercantil PUBLICIDAD EXTERIOR DELTA SEVILLA, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de noviembre de 1.997, Rollo 1.405 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de la misma Capital nº 370 de 1.996, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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