Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/02/2004
 
 

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ACUSA AL TRIBUNAL SUPREMO DE INVADIR SU JURISDICCIÓN

03/02/2004
Compartir: 

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado por unanimidad declarar que el Tribunal Supremo ha invadido su jurisdicción con la sentencia en la que condena a once magistrados del Tribunal Constitucional a indemnizar con un total de 5.500 euros a un abogado por no resolver un recurso de amparo que éste había presentado.

El Tribunal Constitucional acuerda declarar que las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo no pueden ser enjuiciadas por ningún órgano del poder judicial dado que “sólo a este Tribunal corresponde, conforme a la Constitución y a su Ley Orgánica, resolver tales recursos”.

Asimismo, acuerda “declarar que el enjuiciamiento de las resoluciones recaídas en recursos de amparo, realizado por vía de la acción de responsabilidad civil, constituye una invasión de la jurisdicción, exclusiva y excluyente, atribuida a este Tribunal Constitucional por la Constitución”.

Este acuerdo no afecta al fallo del Tribunal Supremo. Cada uno de los magistrados condenados decidirá de forma individual si presenta algún tipo de recurso contra esa decisión.

ACUERDO DE 3 DE FEBRERO DE 2004

El Pleno del Tribunal Constitucional, reunido en el día de la fecha, ha adoptado por unanimidad, en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren, y para cumplir con el esencial deber de preservar la jurisdicción que tiene atribuida en materia de amparo constitucional por los arts. 123.1 y 161.1b de la Constitución española, conforme al principio que se desprende de lo dispuesto en el art. 4.1 y de lo establecido por los arts. 2.1 h) y 10 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el siguiente Acuerdo:

1. La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 23 de enero de 2004 declara incursos en responsabilidad civil y condena a indemnizar a todos los miembros que formaron el Pleno del Tribunal Constitucional que, en julio y septiembre de 2002, dictó las resoluciones de inadmisión en determinado proceso constitucional en el que se formulaba una pretensión de amparo.

Tal y como se recoge en la Sentencia citada, se presentó un escrito ante este Tribunal formalmente dirigido “Al Tribunal Constitucional. Sustituido por formación que garantice un examen imparcial”. En dicho escrito, se formulaba recurso de amparo “1. Contra el propio Tribunal Constitucional”, se recusaba a todos los Magistrados Constitucionales y se interesaba que por el propio Tribunal se instara al Gobierno “la tramitación de una norma legislativa que disponga la formación de un tribunal o formación que garantice con independencia e imparcial [sic] el examen presente asunto” [sic]. Es decir, se formulaba amparo contra el Tribunal Constitucional, recusando a sus componentes y solicitando la creación legislativa de otro Tribunal Constitucional.

A la vista de lo anterior, el Tribunal Constitucional, tras examinar el escrito en Sección y Sala y elevarlo por ésta al Pleno, acordó: “por unanimidad la inadmisión del mismo, por cuanto que el recurso no se dirige a este Tribunal Constitucional sino a otro hipotético que le sustituya. En su consecuencia procede el archivo de las presentes actuaciones”.

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, tras rechazar la falta de jurisdicción alegada en su momento, examinó respecto al fondo la acomodación a Derecho de las decisiones jurisdiccionales de este Pleno, y lo hizo en términos de grave e inequívoca censura de la corrección jurídica de aquellas, a las que se imputó quebrantamiento de la prohibición del non liquet, es decir, una ausencia de respuesta, y también, con evidente contradicción, una respuesta falta de lógica y de motivación suficiente, calificándose la conducta profesional de los Magistrados demandados de “negligencia profesional grave, que supone, para el caso concreto, una ignorancia inexcusable” de normas imperativas.

Basta el breve resumen de lo acontecido, expuesto anteriormente, para poner de manifiesto el sentido de la Sentencia, como punto de partida de este Acuerdo; pero no es el acierto o error de la resolución de fondo contenido en la misma lo que aquí interesa destacar, sino que la Sala de lo Civil, al enjuiciar la fundamentación dada por el Pleno a una Resolución de inadmisión, pone en serio peligro la función jurisdiccional de amparo invadiendo competencias que sólo al Tribunal Constitucional corresponden. Pues no se enjuicia la hipotética concurrencia de algún elemento añadido a las resoluciones mismas y diferenciable de éstas, en cuanto eventual posible soporte de la responsabilidad reclamada, sino única y exclusivamente dichas resoluciones.

2. Es sabido que, en virtud de lo dispuesto por el art. 413.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las decisiones jurisdiccionales a las que se imputa el agravio determinante del daño, permanecen inalterables y firmes, condición ésta que ha de predicarse respecto de las dictadas por este Pleno en el proceso constitucional de referencia, y que hemos de considerar, por ello, concluso.

Ello no obstante, y con independencia del plano jurídico-procesal en el que nuestras resoluciones fueron adoptadas, no podemos dejar de constatar en el ámbito de la defensa de la jurisdicción que la Constitución nos atribuye, y desde esa perspectiva, que la sentencia referida realiza, sin reserva alguna, un escrutinio de las decisiones que recayeron en dicho proceso constitucional, propio del que corresponde a este Tribunal, de tal modo que de facto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo parece situarse en la posición de un Tribunal de grado superior, asumiendo funciones de control o revisión de nuestras resoluciones dictadas en el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional que, de manera exclusiva y excluyente, nos viene atribuida por la Constitución.

El examen o enjuiciamiento acerca de si se hallan o no ajustadas a Derecho las resoluciones dictadas por este Tribunal en los procesos constitucionales de los que conoce, y en este caso en el de amparo, es materia vedada, por principio, a la jurisdicción ordinaria, incluido el Tribunal Supremo, sin que, por tanto, pueda éste, con ocasión de pronunciarse sobre la exigencia de responsabilidad civil, y cualquiera sea el resultado al que llegue sobre la procedencia de la acción resarcitoria, enjuiciar en cuanto al fondo la juridicidad de las resoluciones de este Tribunal de las que se hace derivar el daño invocado por el particular perjudicado.

Ello es así, por cuanto la delimitación entre la jurisdicción ordinaria, que culmina el Tribunal Supremo, y la jurisdicción atribuida a este Tribunal Constitucional aparece contenida en el art. 123.1 de la Constitución, a cuyo tenor: “El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”. Declaración que se completa con lo dispuesto en el art. 161.1 b) CE, en el que se atribuye al Tribunal Constitucional la jurisdicción para conocer del recurso de amparo, en los casos y formas que la ley establezca. Esta referencia a la ley lo es, obviamente, a la LOTC. Pues bien, conforme al art. 4º.1 de dicha Ley Orgánica “En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional”, mandato claramente orientado no sólo a impedir la formal promoción de conflictos sino también a preservar y hacer inmune a cualquier injerencia el ámbito jurisdiccional que la Constitución y nuestra Ley Orgánica acotan en términos inequívocos, y cuya defensa y afirmación nos viene impuesta.

El desconocimiento de esta clara delimitación por la Sala de lo Civil incurre en una invasión de las funciones jurisdiccionales constitucionalmente atribuidas a este Tribunal Constitucional.

3. Esta constatación que, con toda objetividad pero también con seria preocupación realizamos, nos lleva a calificar de clara extralimitación competencial, y correlativa invasión de nuestras exclusivas competencias y atribuciones constitucionales, el enjuiciamiento de cualquiera de nuestros pronunciamientos, efectuado en vía de amparo constitucional, por cualquier Órgano de la jurisdicción ordinaria. No entenderlo así privaría al Tribunal de la calidad de supremo intérprete de la Constitución que le reconoce el art. 1 de la LOTC, expresando con ello la posición de supremacía que la Constitución española le reconoce, y podría enervar el amparo constitucional tal y como lo configura aquélla.

Desde la perspectiva analizada, hemos, pues, de reafirmar nuestra jurisdicción rechazando, con serenidad pero también con rigor la invasión de nuestra jurisdicción que supone la utilización de la vía civil como indebida prolongación del recurso de amparo.

Por todo ello, el Pleno del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Primero. Declarar que las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo no pueden ser enjuiciadas por ningún órgano del poder judicial dado que sólo a este Tribunal corresponde, conforme a la Constitución y a su Ley Orgánica, resolver tales recursos.

Segundo. Asimismo declarar que el enjuiciamiento de las resoluciones recaídas en recursos de amparo, realizado por vía de la acción de responsabilidad civil, constituye una invasión de la jurisdicción, exclusiva y excluyente, atribuida a este Tribunal Constitucional por la Constitución.

Madrid, a tres de febrero de dos mil cuatro.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana