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CONTROL DE RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS

03/02/2004
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Decreto 7/2004, de 23 de enero, por el cual se ejecuta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el cual se aprueban las medidas de control de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (BOCAIB de 3 de febrero de 2004). Texto completo.

La Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre, incorporada a la ordenación estatal por medio del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, aprueba medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas.

Por su parte, el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, atribuye a las Comunidades Autónomas competencias de control e inspección de los establecimientos e instalaciones en los cuales haya presentes sustancias peligrosas.

En base a esto, el Decreto 7/2004 designa los órganos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que han de ejercer las funciones encomendadas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el cual se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas.

Tanto la Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas como el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas pueden consultarse, respectivamente, en los Libros Décimo y Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 7/2004, DE 23 DE ENERO, POR EL CUAL SE EJECUTA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS EL REAL DECRETO 1254/1999, DE 16 DE JULIO, POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS MEDIDAS DE CONTROL DE RIESGOS INHERENTES A LOS ACCIDENTES GRAVES EN LOS QUE INTERVENGAN SUSTANCIAS PELIGROSAS

Preámbulo

En el año 1982 el Consejo de las Comunidades Europeas aprobaba la Directiva 82/501/CEE, de 24 de junio. Esta Directiva, modificada posteriormente por las directivas 87/216/CEE y 88/610/CEE, de 19 de marzo y de 24 de noviembre respectivamente, tuvo su transposición al ordenamiento jurídico estatal por medio del Real Decreto 886/1988, modificado por el Real Decreto 952/1990.

Catorce años más tarde y después del estudio de más de un centenar de accidentes ocurridos durante aquel periodo en la Unión Europea, el Consejo aprobó la Directiva 96/82/CE, de 9 de diciembre. Esta Directiva ha sido incorporada a la ordenación estatal por medio del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por la cual se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas, que deroga los anteriores reales decretos 886/1988 y 952/1990.

El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, atribuye a las comunidades autónomas competencias de control e inspección de los establecimientos e instalaciones en los cuales haya presentes sustancias peligrosas, de recepción de información y de documentación de política de prevención de accidentes y de comunicación de siniestros acontecidos para garantizar la adecuada protección de las personas, los bienes y el medio ambiente así como en relación a la elaboración, aprobación, aplicación y dirección de los planes de emergencias de los establecimientos afectados.

Sobre la base anterior han de determinarse los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competentes para ejercer las funciones previstas en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

En consideración a lo expuesto, a propuesta del Consejero de Interior, habiendo transcurrido el plazo máximo previsto en la normativa de aplicación para la emisión del dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 23 de enero de 2004,

DECRETO

TÍTULO I Objeto y funciones

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1 Definición

Este Decreto tiene por objeto designar los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que han de ejercer las funciones encomendadas por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el cual se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los cuales intervengan sustancias peligrosas.

Artículo 2 Ámbito de aplicación

Este Decreto se ha de aplicar a los establecimientos e instalaciones que ejerzan su actividad o tengan su sede en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluidos en el artículo 2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, con las exclusiones previstas en el artículo 4 del mismo Real Decreto.

CAPÍTULO II Funciones

Artículo 3 Órganos competentes

Han de ejercer las funciones a que se refiere el artículo 1 de este Decreto los órganos de la Administración Autonómica siguientes:

- La Consejería de Interior por medio de la Dirección General de Emergencias.

- La Consejería de Comercio, Industria y Energía por medio de la Dirección General de Industria.

- Las Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, Medio Ambiente y Trabajo y Formación, en el ámbito de sus competencias, en el marco que dispone el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

TÍTULO II competencias

CAPÍTULO I Competencias de la Consejería de Interior

Artículo 4 Recepción de información

Corresponde a la Consejería de Interior, mediante la Dirección General de Emergencias:

a) Recibir de la Consejería de Comercio, Industria y Energía las notificaciones, documentos e informaciones a las cuales se refiere el artículo 5 a) de este Decreto.

b) Recibir de los industriales la información y el soporte necesarios para la elaboración de los planes de emergencia exterior a los que hace referencia el artículo 11.3 y 11.4 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 5 Planes de emergencia

Corresponde a la Consejería de Interior, mediante la Dirección General de Emergencias:

a) La elaboración de los planes de emergencia exterior en los términos del artículo 11.4 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, con la colaboración de los industriales y de los ayuntamientos u otras corporaciones locales a los que afecte. En el supuesto que el establecimiento o la instalación se encuentren ubicados en el dominio público portuario, la autoridad portuaria también ha de colaborar en la elaboración del plan de emergencia exterior, previamente al envío de este al Consejo de Gobierno después de que la Comisión de Emergencias y Protección de las Illes Balears haya informado favorablemente.

Posteriormente será enviado a la Comisión Nacional de Protección Civil para que lo homologue. Para la implantación y el mantenimiento de los planes de emergencia pueden establecerse formas de colaboración entre las diferentes administraciones y entidades públicas y privadas. En la elaboración de estos planes la Consejería de Interior, por medio de la Dirección General de Emergencias, ha de establecer mecanismos de consulta a la población que pueda verse afectada por un accidente grave.

b) Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigirlos de acuerdo con la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico.

c) Decidir, a la vista del contenido del informe de seguridad, la no elaboración del plan de emergencia exterior a que se refiere el artículo 11.4 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, siempre que se demuestre que la repercusión de los accidentes que puedan ocurrir según lo que prevé el informe de seguridad no tiene consecuencias al exterior. La mencionada decisión justificada se ha de comunicar a la Comisión Nacional de Protección Civil al efecto de lo que establece el artículo 16 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 6 Efecto dominó

La Consejería de Interior, mediante la Dirección general de Emergencias, establecerá los protocolos de comunicación a los que se refiere el artículo 8.2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 7 Revisión

Corresponde a la Dirección general de Emergencias:

a) Organizar un sistema que garantice la revisión periódica y, si corresponde, la modificación de los planes de emergencia exterior a intervalos que no han de superar en ningún caso los 3 años. En este sistema se ha de garantizar que las administraciones, los organismos y otros servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones y revisiones llevadas a cabo en los planes de emergencia.

b) Solicitar a la Comisión Nacional de Protección Civil una nueva homologación del Plan, si lo considera conveniente, en función de las revisiones periódicas, sustituciones o otras modificaciones que varíen las condiciones en las cuales se realizó la homologación inicial.

Artículo 8 Medidas de seguridad y comunicaciones

Corresponde a la Consejería de Interior, mediante la Dirección general de Emergencias:

a) Garantizar, en colaboración con los industriales de los establecimientos previstos en el articulo 9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, que las personas que puedan verse afectadas por un accidente grave iniciado en uno de estos establecimientos reciban la información necesaria sobre las medidas de seguridad y sobre el comportamiento que han de adoptar en caso de accidente.

Esta información se ha de revisar cada 3 años, y en todo caso, cuando se de alguno de los casos de modificación del articulo 10 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

b) Garantizar que el informe de seguridad se encuentre a disposición del público en los términos del apartado 3 del artículo 13 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

c) Recibir la información a la cual se refiere el artículo 14 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, tan rápido como se origine un incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, bien directamente o por medio del número de teléfono 112 (teléfono único europeo de emergencias), estableciendo, para ello, líneas de comunicación directa entre aquellos y el Centro de Gestión de Emergencias.

d) Con el fin de asegurar la coordinación en caso de accidentes graves se ha de informar a la Delegación de Gobierno de la Comunidad Autónoma de los accidentes graves ocurridos desde el momento en que se tenga noticia, así como transmitir a la Dirección general de Protección Civil de la Administración del Estado, por medio de aquella, la información a la cual se refiere el artículo 15 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

e) Elaborar y transmitir los informes que la Comisión Europea solicite sobre la aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por medio de la Dirección General de Protección Civil del Ministerio de Interior.

f) Las funciones que lleve a término de acuerdo con lo que establece el artículo 9 de este Decreto.

g) Velar por el cumplimiento de todas las actuaciones necesarias para la aplicación del contenido del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO II Competencias de la Consejería de Comercio, Industria y Energía

Artículo 9 Tratamiento de la información

Corresponde a la Consejería de Comercio, Industria y Energía por medio de la Dirección general de Industria, recibir y exigir, si procede, a los industriales con establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto la notificación, los documentos y las informaciones a las que hacen referencia los artículos 6, 7, 9 y 10, el plan de emergencia interior del artículo 11 y en caso de incidente o accidente susceptible de causar un accidente grave, la información a la que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, como también su posterior evaluación y gestión, sin perjuicio de su posterior envío a otras Consejerías afectadas por razón de la materia.

Artículo 10 Efecto dominó

Corresponde a la Consejería de Comercio, Industria y Energía por medio de la Dirección general de Industria, determinar los establecimientos o grupos de establecimientos, utilizando la información recibida en virtud de los artículos 6 y 9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, en los cuales la probabilidad y las consecuencias de un accidente grave se puedan incrementar a causa de la ubicación, la proximidad entre los mencionados establecimientos y la presencia en estos de sustancias peligrosas.

Artículo 11 Revisión

Corresponde a la Consejería de Comercio, Industria y Energía por medio de la Dirección general de Industria, organizar un sistema que garantice la revisión periódica y, si procede, la modificación de los planes de emergencia interior, a intervalos que no han de superar en ningún caso los 3 años. En este sistema se ha de garantizar que las administraciones, los organismos y otros servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones y revisiones llevadas a cabo en los planos de emergencia.

Artículo 12 Informes de seguridad

Corresponde a la Consejería de Comercio, Industria y Energía por medio de la Dirección general de Industria:

a) Pronunciarse, sobre el informe de seguridad al cual se refiere el artículo 9 del Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre si estima suficientes las medidas que se mencionan, en el término de 6 meses, una vez evaluado el informe.

Para hacer esta evaluación puede requerir la colaboración de los organismos de control acreditados de acuerdo con lo que prevé el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el cual se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial u otros organismos oficiales.

b) Requerir al industrial la revisión y, si procede, la actualización del informe de seguridad cuando esté justificado por nuevos datos o con el fin de tener en cuenta los nuevos conocimientos técnicos sobre seguridad; así como poder exigir a los industriales que elaboren y tramiten determinados aspectos del informe de seguridad en los términos del artículo 9.8 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

c) Puede exigir a los industriales aspectos del informe de seguridad para llevar a cabo la política de prevención en los términos del artículo 9.10 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 13 Medidas cautelares

Corresponde a la Consejería de Comercio, Industria y Energía por medio de la Dirección general de Industria:

a) Prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o de cualquier parte de estos cuando se incurra en alguno de los supuestos del artículo 18.1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

b) Informar a la Dirección general de Emergencias de la Consejería de Interior de las decisiones adoptadas en virtud del apartado anterior.

CAPÍTULO III Competencias de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte

Artículo 14 Ordenación del territorio y medidas preventivas

Corresponde a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transporte, mediante las Direcciones Generales de Obras Públicas y Transportes, de Arquitectura y Vivienda y de Ordenación del Territorio, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los Consejos Insulares (según la Ley 2/2001, de 7 de marzo, de atribución de competencias al Consejo Insular en materia de ordenación del territorio) y a los Ayuntamientos, en aplicación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio:

a) Velar para que se tengan en cuenta los objetivos de prevención de accidentes graves y de limitación de sus consecuencias en la asignación y utilización del suelo aplicable y a tal efecto:

1. Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística tendrán en cuenta, en la calificación y en el régimen de la edificación y usos del suelo, las limitaciones a la radicación de establecimientos sujetos a control por el uso de sustancias peligrosas en función de su grado de compatibilidad interna y con los restantes usos y actividades de su entorno, recogiendo las regulaciones sectoriales en vigor y aquellos dictámenes técnicos elaborados o refrendados por los organismos competentes.

2. Para la utilización de usos y actividades de esta naturaleza, cuando no estén previstos específicamente en el planeamiento territorial y urbanístico o no estén regulados en relación con la prevención de accidentes y limitación de sus consecuencias, o su regulación no corresponde con la normativa sectorial vigente, cualquiera que sea la clasificación urbanística del suelo, se exigirá un estudio de seguridad o dictamen técnico sobre los riesgos vinculados a estos establecimientos con relación a los usos y actividades de las zonas adyacentes.

3. Este estudio o dictamen establecerá la zona de influencia de los establecimientos o áreas de estas características y el consiguiente grado de compatibilidad con los usos y actividades, existentes, previstos, o sobrevenidos, señalando las medidas oportunas ante el riego de accidentes. Una vez informado o aprobado por el órgano competente, las limitaciones de uso del suelo y de la edificación en la zona afectada se incorporaran al planeamiento urbanístico y territorial directamente mediante un Plan especial de Protección y Ordenación.

b) Delimitar, visto el estudio de seguridad de cada establecimiento o conjunto de los mismos el ámbito de influencia territorial en el que la ejecución de nuevas obras, como por ejemplo vías de comunicación, lugares frecuentados por público, zonas para viviendas o de interés turístico, etc., pudieran aumentar el riesgo o las consecuencias de accidente grave.

c) En la política de prevención de accidentes y de limitación de sus consecuencias, exigir un dictamen técnico sobre los riesgos vinculados al establecimiento y sobre la zona afectada en caso de accidente grave, que ha de acompañar la solicitud de toda licencia urbanística o de actividad.

CAPÍTULO IV Competencias de la Consejería de Trabajo y Formación

Artículo 15 Competencias en materia de Salud Laboral

1. Las competencias de la Consejería de Trabajo y Formación de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la materia regulada por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, las ejerce la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral y son las relativas a la vigilancia de la salud, la seguridad y la higiene de los trabajadores y la prevención y la investigación de los riesgos laborales.

2. El Instituto de Salud Laboral de les Illes Balears, como servicio sin personalidad jurídica propia adscrita a la Consejería de Trabajo y Formación se configura como un órgano desconcentrado dependiente de la Dirección de Trabajo y Salud Laboral con la finalidad de gestionar la política de seguridad y salud laboral de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con funciones de ejecución y promoción de todas las medidas necesarias para elevar el nivel de seguridad y salud de los trabajadores en su actividad laboral.

CAPÍTULO V Competencias de la Consejería de Medio Ambiente

Artículo 16 Competencias de planificación, control y fomento

La Consejería de medio ambiente, mediante la Dirección General de Calidad Ambiental y Litoral, ejercerá, en relación a la materia regulada por el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, las competencias siguientes: la planificación de los sistemas de planificación de residuos y suelos contaminantes; el fomento y planificación de la utilización de energías renovables; el control de la contaminación acústica y radioactiva; y el control de la contaminación atmosférica y la calidad del aire.

TÍTULO III Presentación de documentos

CAPÍTULO I Plazos

Artículo 17 Notificaciones

En relación con el artículo 6 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, los industriales de nuevos establecimientos han de presentar la notificación al menos 3 meses antes del inicio de la construcción; en el caso de establecimientos ya existentes en la fecha de entrada en vigor de este Decreto deberá ajustarse a lo que disponen los apartados b) y c) del artículo 6.2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 18 Política de prevención

En relación con el artículo 7 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, los industriales de nuevos establecimientos han de presentar el documento en el cual definen su política de prevención de accidentes graves al menos 3 meses antes de que se inicie la explotación, en el caso de establecimientos ya existentes en la fecha de entrada en vigor de este Decreto deberá ajustarse a lo que disponen los apartados b) y c) del artículo 7.5 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 19 Informe de seguridad

En relación con el artículo 9 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, los industriales de nuevos establecimientos han de presentar el informe de seguridad al menos 6 meses antes del inicio de la explotación; en el caso de establecimientos ya existentes en la fecha de entrada en vigor de este Decreto deberá ajustarse a lo que disponen los apartados b) y c) del artículo 9.6 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, inmediatamente después de la revisión periódica a la cual se refiere el artículo 9.8 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 20 Plan de emergencia interior

En relación con los planes de emergencia interior a los cuales hace referencia el artículo 11 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, los industriales de establecimientos nuevos han de presentar el plan de emergencia interior al menos 3 meses antes del inicio de su explotación; en el caso de establecimientos ya existentes en la fecha de entrada en vigor de este Decreto deberá ajustarse a lo que disponen los apartados b) y c) del artículo 11.2 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

Artículo 21 Plan de emergencia exterior

En relación con los planes de emergencia exterior (artículo 11 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio) los industriales de establecimientos nuevos han de presentar la información necesaria para que la Comunidad Autónoma elabore el plan de emergencia exterior al menos 3 meses antes del inicio de la explotación, en el caso de establecimientos ya existentes en la fecha de entrada en vigor de este Decreto deberá ajustarse a lo que disponen los apartados b) y c) del artículo 11.3 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

CAPÍTULO II Inspección de los establecimientos

Artículo 22 Dictamen de seguridad

1. Los titulares de los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto han de presentar a la Dirección general de Industria un dictamen de seguridad emitido por un organismo de control autorizado según el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o por alguna de las Consejerías competentes al efecto de este Decreto con la siguiente periodicidad:

- 3 años por regla general.

- cada año si al establecimiento le es de aplicación lo que establece el artículo 19.2 apartado a) del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

2. El dictamen de seguridad ha de acreditar, al menos:

- La adopción de las medidas adecuadas de acuerdo con las actividades realizadas en el establecimiento para prevenir accidentes graves.

- La adopción de las medidas necesarias para limitar las consecuencias de accidentes graves dentro y fuera del establecimiento.

- Que los datos y la información facilitados en el informe de seguridad o en cualquier otro informe o notificación presentados reflejen fielmente el estado de seguridad del establecimiento.

- Que ha establecido programas e informado al personal del establecimiento sobre las medidas de protección y actuación en caso de accidente.

Artículo 23 Inspección, coordinación y medidas cautelares

1. Se reserva a la Dirección general de Emergencias de la Consejería de Interior la facultad de coordinar y/o realizar visitas de inspección a los establecimientos e instalaciones incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

2. Si en el curso de las visitas de inspección se detecta alguna deficiencia, la Dirección General de Industria ha de fijar un plazo para la reparación de hasta seis meses, dependiendo de la gravedad de la deficiencia y del tiempo que pueda suponer su corrección. En el caso que en el plazo establecido no se hayan reparado las deficiencias la Dirección General de Industria ha de actuar de acuerdo con lo que establece el artículo 22 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio.

3. En el caso de peligro inminente de accidente grave debe ordenar al titular del establecimiento o instalación que interrumpa de forma inmediata el funcionamiento y debe comunicarlo a la Dirección general de Industria, siempre que no sea esta la autoridad que haya ordenado la interrupción, y también a la Inspección de Trabajo, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

4. El establecimiento o instalación afectada por lo que establece el punto anterior, únicamente podrá reiniciar la actividad cuando así lo autorice la Dirección General de Industria, una vez que se compruebe que la situación de peligro inminente ha desaparecido.

5. Después de cada inspección, el órgano que la haya llevado a cabo debe elaborar un informe.

6. Cualquiera que sea el órgano inspector ha de transmitir a la Dirección General de Emergencias de la Consejería de Interior, un informe anual en el cual se incluyan los resultados y las circunstancias que han concurrido en las inspecciones realizadas.

Artículo 24 Sanción

Corresponde a los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la potestad de sancionar a los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto por la comisión de infracciones previstas en las leyes de aplicación.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que establece este Decreto, en especial la Orden de Presidencia de día 22 de marzo de 1989, por la cual se determinan los órganos competentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en relación con la prevención de accidentes mayores en determinadas actividades industriales.

Disposición final primera

Se faculta a los Consejeros de Comercio, Industria y Energía, Interior, Obras Públicas, Vivienda y Transporte, Medio Ambiente, Trabajo y Formación para dictar, en el ámbito de sus competencias, todas las disposiciones que estimen necesarias para la ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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