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REGULACIÓN DE LOS CONSEJOS SUPERIORES DE LOS EJÉRCITOS

19/01/2004
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Real Decreto 47/2004, de 19 de enero, por el que se establece la composición y competencias de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire y de las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas (BOE de 20 de enero de 2004). Texto completo.

Con arreglo a un criterio de principalidad jerárquica, el Real Decreto 47/2004 configura a los Consejos Superiores como órganos colegiados de carácter asesor y consultivo del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor respectivo, a quienes expresan su parecer y alto criterio en todo lo relativo, en general, a los aspectos que afecten de forma más relevante a la estructuración y funcionamiento interno de cada Ejército.

Además del Ministro, que lo presidirá, y del respectivo General de Ejército, Almirante General o General del Aire que ostente el cargo de Jefe del Estado Mayor, que lo hará en su defecto, forman parte de cada uno de ellos los vocales natos, todos los Tenientes Generales o Almirantes en servicio activo y los vocales accidentales, aquellos otros Oficiales Generales cuya asistencia al Consejo se estime procedente para cada caso.

Respecto a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas desempeñan funciones de asesoramiento y consulta respecto del Ministro y del Subsecretario de Defensa.

Además, determina el Real Decreto 47/2004 que forman parte también de las Juntas Superiores, con el carácter de Vocales natos, los Oficiales Generales que ocupen los principales cargos dentro de cada Cuerpo.

REAL DECRETO 47/2004, DE 19 DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA COMPOSICIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIORES DEL EJÉRCITO DE TIERRA, DE LA ARMADA Y DEL EJÉRCITO DEL AIRE Y DE LAS JUNTAS SUPERIORES DE LOS CUERPOS COMUNES DE LAS FUERZAS ARMADAS

Preámbulo

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 8 las funciones que, con carácter general, corresponden a los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, como órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

El artículo 9 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en su apartado 1, determina que las competencias asignadas a los Jefes de los Estados Mayores en relación con el personal de sus respectivos Ejércitos, corresponderán al Subsecretario de Defensa en lo que afectan al personal de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Igualmente, determina en su apartado 2 que las competencias asignadas en materia de personal a los Consejos Superiores de los Ejércitos corresponderán a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Por otro lado, el Real Decreto Ley 3/1985, de 10 de julio, actualmente en vigor con carácter reglamentario según el apartado 5 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, establece la estructura y funciones de los citados Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, y el Real Decreto 832/1991, de 17 de mayo, establece las funciones correspondientes a las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Es necesario adecuar y actualizar esta composición y competencias a lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, en cumplimiento de lo que determinan sus artículos 8.2 y 9.2.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de enero de 2004, DISPONGO:

CAPÍTULO I Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire

Artículo 1. Consejos Superiores.

Los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire son órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

Artículo 2. Composición.

Compondrán los Consejos Superiores de los Ejércitos:

a) El Ministro de Defensa, quien los presidirá.

b) El General de Ejército, Almirante General o General del Aire, Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a éstas el Ministro de Defensa.

c) Los vocales natos y, en su caso, accidentales.

d) El secretario, cargo que corresponderá al Segundo Jefe del Estado Mayor. Si éste fuera Teniente General o Almirante, el cargo de secretario lo ejercerá un Oficial General designado por el Jefe del Estado Mayor.

Artículo 3. Vocales.

1. Serán vocales natos:

a) En el Consejo Superior del Ejército de Tierra:

1.o Los Generales Jefes de la Fuerza de Maniobra, de la Fuerza Terrestre y de la Fuerza Logística Operativa.

2.o Los Tenientes Generales Jefes de los Mandos de Apoyo a la Fuerza.

3.o Todos los que tengan el empleo militar efectivo de Tenientes Generales del Ejército de Tierra en situación de servicio activo.

4.o Los Comandantes Generales de Ceuta y Melilla.

b) En el Consejo Superior de la Armada:

1.o Los Almirantes Jefes de la Fuerza.

2.o Los Almirantes Jefes del Apoyo Logístico y de Personal.

3.o Todos los demás que tengan el empleo militar efectivo de Almirantes de la Armada en situación de servicio activo.

4.o El Comandante General de Infantería de Marina.

5.o El Almirante Segundo Jefe del Estado Mayor caso de que ostente el empleo de Almirante.

c) En el Consejo Superior del Ejército del Aire:

1.o Los Generales Jefes de los Mandos de la Fuerza Aérea.

2.o Los Generales Jefes de los Mandos de Apoyo a la Fuerza.

3.o Todos los que tengan el empleo militar efectivo de Tenientes Generales del Ejército del Aire en situación de servicio activo.

4.o El General Segundo Jefe del Estado Mayor caso de que ostente el empleo de Teniente General.

2. Serán vocales accidentales aquellos Oficiales Generales cuya asistencia al Consejo se estime procedente por el Ministro de Defensa, o así lo decida a propuesta del Jefe del Estado Mayor del Ejército respectivo.

3. Para asesoramiento del Consejo se podrá convocar, con voz, pero sin voto, a aquellas personas cuya presencia se crea conveniente por sus especiales conocimientos en relación con los asuntos a tratar.

Artículo 4. Competencias.

Corresponde a cada Consejo Superior, en lo que afecte a su Ejército respectivo:

a) Asesorar al Ministro de Defensa en materias relativas a la estructuración de su Ejército y al desarrollo de la política militar correspondiente a aquél.

b) Ser oído por el Ministro de Defensa en relación con su propuesta de designación del respectivo Jefe del Estado Mayor, antes de someterla a la deliberación del Consejo de Ministros.

c) Emitir informe en aquellos asuntos que someta a su consideración expresa el Ministro de Defensa o el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente.

d) Efectuar las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o Contralmirante.

e) Emitir informe de los expedientes sobre las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso.

f) Informar las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales, Suboficial Mayor, Capitán de los Militares de Complemento y Cabo Mayor.

g) Informar de las evaluaciones realizadas para el ascenso por selección y antigüedad.

h) Informar sobre la relación de personal propuesto para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.

i) Ser oído en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten al personal del Ejército respectivo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

j) Informar las propuestas para la concesión de empleos con carácter honorífico.

k) Cualesquiera otras competencias que le puedan ser atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 5. Reuniones.

Las reuniones de los Consejos serán convocadas por el Ministro de Defensa.

CAPÍTULO II Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas

Artículo 6. Juntas Superiores.

Las Juntas Superiores del Cuerpo Jurídico Militar, del Cuerpo Militar de Intervención, del Cuerpo Militar de Sanidad y del Cuerpo de Músicas Militares son órganos colegiados asesores y consultivos del Ministro de Defensa y del Subsecretario de Defensa.

Artículo 7. Composición.

La composición de cada una de las Juntas será la siguiente:

a) El Ministro de Defensa, quien las presidirá.

b) El Subsecretario de Defensa, quien presidirá sus reuniones cuando no asista a ellas el Ministro de Defensa.

c) Los vocales natos y, en su caso, accidentales.

d) El secretario, cargo que corresponderá al vocal nato de menor empleo y antigüedad.

Cuando no asistan a las reuniones de las Juntas el Ministro de Defensa ni el Subsecretario de Defensa, asistirá y presidirá dichas Juntas el Director General de Personal.

Artículo 8. Vocales.

1. Serán vocales natos:

a) En la Junta Superior del Cuerpo Jurídico Militar:

1.o El Asesor Jurídico General de la Defensa.

2.o El Auditor Presidente del Tribunal Militar Central.

3.o El Fiscal Togado.

4.o Los Asesores Jurídicos de los Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

b) En la Junta Superior del Cuerpo Militar de Intervención:

1.o El Interventor General de la Defensa.

2.o Los Generales de División Interventores.

3.o Los Interventores Delegados Centrales en los Cuarteles Generales del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

c) En la Junta Superior del Cuerpo Militar de Sanidad:

1.o El Inspector General de Sanidad.

2.o Los Generales de División del Cuerpo Militar de Sanidad.

3.o Los Directores de Sanidad del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.

4.o El General de Brigada Médico Director del Hospital Central de la Defensa.

5.o El General de Brigada Farmacéutico.

6.o El General de Brigada Veterinario.

d) En la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares:

1.o El Coronel Músico en servicio activo.

2.o Los Tenientes Coroneles Músicos en servicio activo, excepto en las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel Músico y en las que afecten a los Tenientes Coroneles Músicos.

2. Serán vocales accidentales aquellos Oficiales y Generales y, en el caso de la Junta Superior del Cuerpo de Músicas Militares, Oficiales, cuya asistencia a la Junta se estime procedente por el Ministro de Defensa, o así lo decida a propuesta del Subsecretario de Defensa.

3. Para asesoramiento de la Junta Superior se podrá convocar, con voz, pero sin voto, a aquellas personas cuya presencia se crea conveniente por sus especiales conocimientos en relación con los asuntos a tratar.

Artículo 9. Competencias.

Corresponde a cada Junta Superior, en lo que afecte a su Cuerpo respectivo:

a) Emitir informe en aquellos asuntos que someta a su consideración expresa el Ministro de Defensa o el Subsecretario de Defensa.

b) Efectuar las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada.

c) Emitir informe de los expedientes sobre las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de facultades profesionales, a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos, del pase a retiro o de la resolución del compromiso.

d) Informar las evaluaciones para los ascensos a los empleos de Coronel Músico, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales, Suboficial Mayor y Capitán de los Militares de Complemento.

e) Informar de las evaluaciones realizadas para el ascenso por selección y antigüedad.

f) Informar sobre la relación de personal propuesto para asistir a los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos en la categoría de Oficiales Generales y en los empleos de Teniente Coronel de las Escalas de Oficiales y de Suboficial Mayor.

g) Ser oído en los expedientes disciplinarios extraordinarios que afecten al personal de los Cuerpos Comunes, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

h) Informar las propuestas para la concesión de empleos con carácter honorífico.

i) Cualesquiera otras competencias que le puedan ser atribuidas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 10. Reuniones.

Las reuniones de las Juntas Superiores serán convocadas por el Ministro de Defensa.

Disposición adicional única. Otras competencias.

Las competencias no contempladas en este real decreto, asignadas por la normativa vigente, de igual o inferior rango, a los Consejos y Juntas Superiores quedarán atribuidas al General de Ejército, Almirante General o General del Aire, Jefe del Estado Mayor, y al Subsecretario de Defensa en el caso de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, quien resolverá, previo informe del Consejo Superior o Junta Superior respectiva.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en especial:

a) El Real Decreto Ley 3/1985, de 10 de julio, por el que se determina la estructura y funciones de los Consejos Superiores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, que venía rigiendo con carácter reglamentario de conformidad con el apartado 5 de la disposición derogatoria única de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

b) El título primero del Real Decreto 832/1991, de 17 de mayo, por el que se determina la estructura y funciones de las Juntas Superiores de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.

Disposición final primera. Modificación Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa.

Queda derogada la disposición adicional segunda, “Establecimientos disciplinarios militares”, del Real Decreto 915/2002, de 6 de septiembre, sobre organización y funcionamiento de las Delegaciones de Defensa.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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