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  • EDICIÓN DE 13/01/2004
 
 

STS DE 20.10.03 (REC. 4465/1997; S. 1.ª). SOCIEDADES ANÓNIMAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES

13/01/2004
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En este proceso, se ejercita acción social de responsabilidad por deudas sociales presentada contra los administradores de una sociedad anónima que incumplieron el deber legal de convocar Junta a efectos de disolución por pérdidas societarias.

Alegan que actuaron diligentemente, pues en el curso del pleito solicitaron la declaración de quiebra voluntaria, lo que, a su juicio, excede del deber de convocar la meritada Junta. La Sala no acepta tal argumentación.

La responsabilidad es de carácter objetivo; para el éxito de la acción ejercitada no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, de modo que tal responsabilidad no se evita con el argumento de que posteriormente se presentó solicitud de declaración de quiebra.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 20 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4465/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O,Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Segovia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Juan Carlos, defendido por el Letrado D. Pedro M. Jiménez-Poyato; siendo parte recurrida la Procuradora DªDolores Maroto Gómez, en nombre y representación de “Comercial Hispanofil, S.A.”, defendida por el Letrado D. Aurelio Izquierdo Tabanera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª Inmaculada García Martín, en nombre y representación de “Comercial Hispanofil, S.A.”, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra “Voltar, S.A.”, D. Juan Carlos, Dª Penélope, D. José Augusto y Dª María Virtudes y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se condene a la demandada “Voltar, S.A.” a abonar a la actora la cantidad de 8.181.081 pesetas, así como se declarara la responsabilidad de los demás codemandados como administradores de dicha sociedad por la deuda contraída, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día de interposición de la demanda; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada. 2.- La Procuradora Dª Nuria González Santoyo, en nombre y representación de Voltar, S.A., D. Juan Carlos, Dª Penélope, D. José Augusto y Dª María Virtudes, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare la deuda interesada a cargo de la compañía Voltar, S.A. con expresa absolución del resto de los codemandados, todo ello con expresa condena en costas de la parte actora. 3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Inmaculada García Martín, Procuradora de los Tribunales y de la entidad “Comercial Hispanofil, S.A.”, debo condenar y condeno a los demandados, entidad mercantil “Voltar, S.A.”, D. Juan Carlos, Dª Penélope, D. José Augusto y Dª María Virtudes a abonar a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de ocho millones ciento ochenta y dos mil ochenta y una pesetas, cantidad incrementada con el interés legal del dinero a contar desde el día siete de diciembre del pasado año; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos, Dª Penélope, D. José Augusto y Dª María Virtudes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por e Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 4, de fecha 4 de junio de 1996, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 440/95., con imposición de las costas del recurso a la parte apelante. TERCERO.- 1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Juan Carlos, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se citan como infringidos los artículos 1216 y 1218 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia la aplicación indebida en el fallo de la norma del núm. 262.5 en relación con el 260.4 de la Ley de sociedades Anónimas. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 260.4, en relación con el núm. 5 del art. 262, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia la infracción por no aplicación del art. 1257 del Código civil. 2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Dolores Maroto Gómez, en nombre y representación de “Comercial Hispanofil, S.A.”, presentó escrito de impugnación al mismo. 3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2003, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de 12 de noviembre de 1997, que, confirmando la dictada en primera instancia, condenó a la demandada “Voltar, S.A.” a pagar a la demandante, parte recurrida en casación, “Comercial Hispanofil, S.A.” el precio resultante de un contrato de suministro y, solidariamente, a los que fueron administradores de la sociedad, uno de los cuales, D. Juan Carlos es el recurrente. La obligación de pago de aquella sociedad anónima ha sido admitida y su condena consentida en apelación y en casación. Se ha discutido la obligación solidaria de pago, de los administradores. Esta se ha basado en que se ha probado que el patrimonio de la sociedad quedó reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, causa de disolución de la sociedad anónima prevista en el nº 4º del artículo 260 del Real Decreto legislativo 1564/1898, de 22 de diciembre, que aprueba el texto refundido de la ley de sociedades anónimas; los administradores no convocaron en el plazo de dos meses la junta general para acordar la disolución, por lo que incurrieron en el caso contemplado en el artículo 262.5 del mismo texto legal, que impone la responsabilidad solidaria de los administradores, de las obligaciones sociales. SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de casación se funda, como los restantes, en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba, cita como infringidos los artículos 1216 y 1218 del Código civil sobre el valor probatorio de los documentos públicos y pretende que se complete el factum de la sentencia de instancia con detalles de la declaración de quiebra de la sociedad demandada “Voltar, S.A.”. Ante todo, hay que destacar que en nada se ha infringido la normativa sobre la prueba documental pública, ya que el documento que testimonia el auto de declaración de quiebra ni se aportó en primera instancia con la contestación a la demanda ni en período de prueba, sino tras el período probatorio, después de los escritos de resumen de prueba y antes de la sentencia. Contemplando el factum, no resulta que lo expuesto en el desarrollo de este motivo tenga trascendencia jurídica en la responsabilidad solidaria de los administradores. En las cuentas anuales del ejercicio de 1993 aparece reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social. La demanda que ejercita la acción de responsabilidad solidaria de los administradores -además de reclamar la deuda a la sociedad- se presenta el 28 de noviembre de 1995; la contestación a la demanda, por la sociedad y los administradores, se presenta el 3 de enero de 1996; la solicitud a fin de que se declare en situación legal de quiebra voluntaria a “Voltar, S.A.” es de 29 de febrero de 1996 y el auto declarándola en quiebra, es de 25 de marzo de 1996. Por tanto, la situación fáctica que contempla el nº 4º del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas se produjo mucho antes de la declaración de quiebra; la consecuencia jurídica, que prevé el artículo 262.5, se produjo también antes, por el ejercicio de la acción. En definitiva, no cabe pensar en la infracción de los artículos 1216 y 1218 del Código civil ya que no ha habido error de derecho en la apreciación de la prueba, ni, de integrarse el factum como interesa el recurrente, varía la calificación jurídica de la responsabilidad del recurrente. Así, el motivo se desestima. TERCERO.- El motivo segundo de casación denuncia la aplicación indebida del artículo 262.5 en relación con el 260, nº 4º de la Ley de Sociedades Anónimas. En este motivo se reproduce la argumentación contenida en el anterior, desde el punto de vista del derecho material; se insiste en que, al haberse presentado la solicitud de la declaración de quiebra de la sociedad, no cabe imputar la responsabilidad de los administradores prevista en aquellas normas; concluye su razonamiento en los siguientes términos: “la actuación de los administradores societarios que acuerdan solicitar y presentan petición de declaración de quiebra voluntaria, desarrolla una actitud que excede con creces, e incluye, las obligaciones que derivarían de la exigencia de los artículos 262.5 y 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas. No cabe aplicar a los administradores sociales las consecuencias que la Ley de Sociedades Anónimas prevé para el supuesto de una omisión que fue, se insiste, con exceso, cumplida y por todo ello se estima, salvando el respeto debido, que fue indebidamente aplicada la norma cuya infracción se denuncia”. Conviene recordar que tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital. Cuya responsabilidad ha destacado la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002 que los considera autores de una conducta antijurídica; a los que se impone una responsabilidad sanción, como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, la acción cuyo soporte estriba en el nº 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989,...para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002. Es, pues, una responsabilidad objetiva, que no se evita con una alegación de diligencia, ni, mucho menos, con el argumento de que posteriormente se presentó solicitud de declaración de quiebra. El motivo, por ello, se desestima. CUARTO.- El motivo tercero del mismo recurso de casación denuncia, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 260.4º en relación con el 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el desarrollo del motivo se plantea una interpretación de las expresiones “patrimonio” y “capital social” que hace la primera de estas normas, aunque aparece un tanto confusa cuál es la que le interesa, mantiene y puede influir en la resolución judicial. A este motivo se opone, en primer lugar, la quaestio facti. La sentencia de instancia, claramente expresa que “...el patrimonio social se redujo a una cantidad inferior a la mitad del capital social...” y añade: “en las cuentas anuales de 1993 los administradores hicieron constar, no ya en la cuenta de resultados sino en el pasivo del balance, que la sociedad tenía unos fondos propios de menos once millones ciento una mil novecientas cincuenta pesetas”. Ante estos datos de hecho, inamovibles en casación, es ineludible la aplicación de la responsabilidad solidaria del artículo 262.5. En segundo lugar, la quaestio iuris es atinente a la calificación de la cuestión de hecho respecto al derecho aplicable. El mencionado artículo 262.5 en relación con el 260.4º corresponde a una situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto; éste es el activo real o suma de derechos, excluidas las deudas. En el caso presente, el balance indicó una situación económica negativa. No cabe otra interpretación que la de aplicar la citada normativa, como ha hecho la sentencia de instancia. El caso que contempló la sentencia de 14 de noviembre de 2002 partía, como en éste, de tener “por acreditados los soportes fácticos en que se amparan las acciones del nº 5 del artículo 262...” e igualmente la de 3 de diciembre de 2002 se refiere a “...hechos probados que, claramente, toman en consideración, para llegar al resultado de despatrimonialización que sufrió la sociedad anónima...”. El motivo, pues, se desestima. QUINTO.- El motivo quinto del recurso de casación no tiene sentido y se rechaza de plano. Alega la infracción del artículo 1257 del Código civil por razón de que los administradores de la sociedad anónima son mandatarios de ésta y, por la relatividad de los efectos del contrato, los vínculos obligatorios sólo afectan a las partes salvo -como se expresa literalmente en el motivo- los “supuestos excepcionales en que una norma legal, por vía de sanción, imputa el tercero que contrató a nombre de otro las consecuencias de su actuación negocial” y añade, sorprendentemente que “no concurren los supuestos de hecho previstos en las normas aplicadas en la sentencia”. Ante todo, débese recordar que la casación no es una tercera instancia y no cabe pretender alterar los supuestos de hecho declarados en la instancia so pena de hacer supuesto de la cuestión. Pero, además, no se plantea el tema de contrato alguno, sino de una responsabilidad objetiva que se impone por ley cuando se da el supuesto de hecho que, en el presente caso, la sentencia ha declarado probado. SEXTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, tal como ordena el artículo 1715.3. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Juan Carlos, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 12 de noviembre de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSÉ ALMAGRO NOSETE.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER OŽCALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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