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  • EDICIÓN DE 12/01/2004
 
 

STS DE 20.10.03 (REC. 4368/1997; S. 1.ª). CESIÓN DE CRÉDITOS. DOCTRINA GENERAL

12/01/2004
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Se formula en este proceso reclamación de cantidad, frente a la que la sociedad demandada reacciona presentando demanda reconvencional en la que se solicita la extinción de la deuda por compensación de créditos.

La demandada reconviniente es titular de los mismos por haberle sido cedidos por un tercero. El Tribunal confirma la desestimación de esta demanda reconvencional: el acta notarial por la que se notifica la cesión de créditos es incompleta y además no coinciden los importes fijados en la misma y los que luego refleja la demanda reconvencional.

La Sala reitera que sólo cuando se sabe y queda precisado de forma cierta lo que se debe es cuando puede operar la compensación como extinción de las deudas en la cantidad concurrente. Aquí también concurre, como con acierto declara la sentencia recurrida, que al tiempo de la presentación de la demanda la recurrente no era por derecho propio acreedora de la demandante, (artículo 1195 del Código Civil), siendo requisito básico la exigibilidad de la deuda a compensar en el momento de plantearse el litigio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 20 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4368/1997

Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres. VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 10 de noviembre de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre compensación de créditos (cesión de créditos después de presentada la demanda), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número veintiocho, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad VILAPLANA Í SERVEIS S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia veintiocho de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 635/1994 que promovió la demanda de la mercantil SITOQUI, S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: “Dictar en su día sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda, se condene a la aquí demandada al pago a mi principal de la suma de once millones doscientas setenta mil ciento una pesetas (11.270.101.-Ptas) de principal, más los intereses de dicha suma desde la interposición de la presente demanda, y todo ello, con imposición de costas a la adversa en caso de temeraria oposición”. SEGUNDO.- La demandante presentó el 5 de septiembre de 1.994 escrito de acumulación y ampliación de la demanda en el que solicitó: “Que teniendo por acumulada y ampliada la demanda en la suma de un millón de pesetas (1.000.000.-Ptas) más de reclamación, contra la entidad demandada, quedando consecuentemente ampliada la reclamación de cantidad hasta la suma de doce millones doscientas setenta mil ciento una pesetas (12.270.101.-Ptas)”. TERCERO.- La demandada Vilaplana i Serveis S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso al tiempo que planteó reconvención, por lo que vino a suplicar: “Tenga por formulada Demanda Reconvencional contra “Sitoqui S.L.” y contestación a la demanda interpuesta por dicha Sociedad, y, en sus méritos, tras los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos, a) Declare que “Sitoqui S.L.” adeuda a “Vilaplana i Serveis S.A.” la suma de 14.933704'-Ptas. b) Desestime íntegramente la demanda interpuesta por “Sitoqui S.L.”, declarando extinguida la obligación reclamada en virtud de compensación. c) Condene a “Sitoqui S.L.” a pagar las costas de este proceso por su temeridad y mala fe”. CUARTO.- La entidad demandada contestó a la demanda de reconvención para oponerse a la misma, por lo que suplicó: “Teniendo por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional interpuesta por “Vilaplana i Serveis, S.A.”, contra mi principal, y previos los trámites legales oportunos dictar en su día Sentencia, por la que desestimando íntegramente los pedimentos de la demanda reconvencional, se absuelva a mi principal de los mismos, con imposición de costas a la demandante reconvencional por imperativo legal”. QUINTO.- El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Barcelona dictó sentencia el 17 de mayo de 1.996, con el siguiente Fallo literal: “Estimando la demanda interpuesta por Sitoqui S.L. condeno a Vilaplana i Serveis S.L. a que una vez firme esta sentencia abone a la parte actora la suma de once millones doscientas setenta mil ciento una pesetas (11.270.101 Pta) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago. Desestimando la reconvención absuelvo a Sitoqui S.L. de la acción ejercitada. Con imposición de las costas del juicio a Vilaplana i Serveis S.A.”. SEXTO.- La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandada, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección decimocuarta tramitó el rollo de alzada número 1150/1996, pronunciando sentencia en fecha 10 de noviembre de 1997 con el siguiente Fallo literal: “Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Vilaplana i Serveis, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 1.996 y Auto Aclaratorio de 30 de Mayo de 1.996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa condena en costas a la parte apelante”. SÉPTIMO.- El Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Vilaplana i Serveis S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Uno: Infracción de los artículos 1526, 1527 y 1195 del Código civil. Dos: Con carácter subsidiario, infracción de la doctrina jurisprudencial que se aporta. OCTAVO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día seis de octubre de dos mil tres. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero contiene denuncia de infracción de los artículos 1526, 1527 y 1195 del Código Civil y ha de partirse del hecho que la sentencia recurrida declara probado, que la deuda que reclama la mercantil demandante Sitoqui S.L., por importe de 11.270.101 pesetas, es débito justificado y reconocido. La recurrente opuso la excepción de compensación por ser acreedora de la demandante en la cantidad de 14.933.704 pesetas, toda vez que don Juan Antonio en el documento privado fechado el 28 de febrero de 1994 dice que cede a la recurrente Vilaplana i Serveis S.A. todos los derechos de indemnización y regreso que le competen contra Sitoqui S.L. y con referencia al contrato de arrendamiento de bienes muebles con Leasing Catalunya S.A. de 31 de enero de 1990 y contrato de financiación a comprador con Ibercorp S.A. (Financo), de 31º de julio de 1991, así como la cantidad de 4.925.000 por contrato de préstamo de 1 de febrero de 1994. Se trata por tanto de cesión privada de créditos que conforme reiterada doctrina no precisa del consentimiento del deudor, pero sí debe conocerla para evitar que pague al cedente y se liberara de la obligación (artículo 1526 del Código Civil y sentencias de 5-11-1993 y 15-7-2002), sin que concurra entre cesionario y deudor ninguna relación signalamática directa. La referida cesión de créditos fue notificada a Sitoqui S.L. por acta notarial el 29 de agosto de 1994, -recibida el día 31 siguiente- y que se presenta incompleta, pues no se acompañó el documento de cesión y sólo se hace referencia a la deuda con Leasing Catalunya S.A., y con el Banco Sabadell, fijándose en 14.729.766 pesetas la cantidad a compensar, que no coincide con la suplicada en la demanda reconvencional (14.933.704 ptas) y sin referencia alguna al crédito con Financo. La pretendida compensación no opera, dadas las discrepancias entre la demanda reconvencional y acta notarial de notificación, ya que respecto a Leasing Catalunya S.A., en aquella se fija la deuda efectivamente satisfecha y a compensar en 9.100.000 y en el acta se establece en 9.729.766 pesetas. A su vez y con respecto al Banco de Sabadell en la reconvención la deuda alcanza 4.924.000 ptas y en el acta notarial se cuantifica en 5.000.000 de pesetas. Sólo cuando se sabe y queda precisado de forma cierta lo que se debe es cuando puede operar la compensación como extinción de las deudas en la cantidad concurrente (Sentencia de 15 de junio de 1995), ya que los hechos no han de resultar contradictorios de la dualidad. Aquí también concurre, como con acierto declara la sentencia recurrida, que al tiempo de la presentación de la demanda la recurrente no era por derecho propio acreedora de la demandante, (artículo 1195 del Código Civil), siendo requisito básico la exigibilidad de la deuda a compensar en el momento de plantearse el litigio (Sentencia de 21 de marzo de 2002, que cita las de 16-11-1993 y 6-6-2000). El motivo no prospera y acarrea el rechazo del segundo presentado en forma subsidiaria, al no ser de aplicación al presente supuesto la jurisprudencia que se aporta. SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso procede imponer sus costas al recurrente de referencia, con pérdida del depósito constituido (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso que formalizó la mercantil Vilaplana i Serveis S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha diez de noviembre de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Expídase testimonio de la presente resolución para su remisión a la expresada audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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