Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 09/01/2004
 
 

STS DE 20.10.03 (REC. 4100/2002; S. 4.ª). CONVENIO COLECTIVO. INTERPRETACIÓN

09/01/2004
Compartir: 

A efectos de las pólizas previstas como medidas de seguridad social complementaria en los convenios colectivos, no puede asimilarse la enfermedad profesional al accidente. El accidente y la enfermedad son nociones distintas y plantean problemas de cobertura muy diversos, por lo que interpretar el compromiso de proteger los accidentes de trabajo en el sentido de que implica incluir también las enfermedades profesionales supone no solo desconocer el sentido propio de las palabras, sino también la intención de los contratantes.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4100/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Esther, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez-Barriga Peñas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 20 de septiembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1096/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en los autos nº 282/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSERJERÍA DE SALUD Y CONSERJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre mejoras en seguridad social. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas la CONSERJERÍA DE SALUD Y CONSERJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Yun Casalilla y la PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Madrid Sanz y defendida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 20 de septiembre de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en los autos nº 282/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSERJERÍA DE SALUD Y CONSERJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre mejoras en seguridad social. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: “Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 15 de octubre de 1.999, recaída en los autos nº 282/99 formados para conocer de demanda formulada por Dª Esther contra la Consejería de Gobernación y Justicia y Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, el Servicio Andaluz de Salud y Previsión Española S.A. sobre invalidez y, en su consecuencia, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia recurrida, y en sustitución de ella, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra”. SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 15 de octubre de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: “1º.- La actora, Dª Esther, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, prestaba sus servicios para el SAS desde el 18/6/90 con la categoría de pinche en el H.U. Virgen Macarena, iniciando el 9/5/97 una situación de incapacidad temporal (f.27) derivada de enfermedad profesional y por un diagnóstico de eczema irritativo de contacto. Tras serle incoado expediente administrativo por enfermedad profesional por el INSS, fue sometida a estudio clínico por la EVI (f.8) que el 11/11/97 emitió el dictamen médico de síntesis. La CEI elevó propuesta de declaración de la actora (f. 29) en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, determinando el cuadro clínico residual de: “cardiopatía isquémica con angor en 1.991, espondiloartrosis marcada, osteoporosis, bocio nodular y dermatitis de contacto profesional”, que le limitaba para desarrollar tareas que requieran uso de productos de limpieza o sustancias sensibilizantes o irritantes (f.81), aceptada por la Dirección Provincial del INSS el 4/3/98, que le reconoce el 18/9/98 una prestación con efectos desde el 23/12/93, y una base reguladora de 160.434 ptas. (f.28). ----2º.- El SAS, en aplicación del art. 51 del V Convenio Colectivo (f.116), tiene suscrita una póliza de seguros con Previsión Española S.A. de Seguros y Reaseguros, por el que éste último se obliga a pagar a los beneficiarios que, más adelante se determinarán, las indemnizaciones pactadas para supuestos de muerte, gran invalidez, invalidez permanente absoluta, invalidez permanente total e invalidez permanente parcial, producidos por ocasión de accidente, sea este común o laboral, pactándose que quedan excluidos los riesgos de muerte, gran invalidez, invalidez permanente absoluta, invalidez permanente total e invalidez permanente parcial derivados de enfermedades profesionales, fijándose que en el caso de que se produzca invalidez permanente total, el capital asegurado será de 5.000.000 ptas. (f. 39 a 55, dados por reproducidos). ----3º.- La actora solicitó el 6/10/98 (f. 25) la indemnización con cargo a la póliza de accidente por invalidez total, que tras serle trasladada por la Administración demandada a la Cia. Aseguradora, ésta informa (f. 37) que no puede atender su pretensión debido a que la incapacidad que sufre está causada por la contingencia de enfermedad profesional, mientras que esta póliza cubre sólo la contingencia de accidente. ----4º.- Agotada la vía previa administrativa (f. 58) fue presentada la demanda el 16/4/99”. El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: “Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Esther contra la CONSERJERÍA DE SALUD Y CONSERJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y declaro la falta de legitimación pasiva del SAS, y absuelvo a PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS de las pretensiones objeto de esta causa, en consecuencia, condeno a la CONSERJERÍA DE GOBERNACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA al abono a la actora de la suma de 5.000.000 ptas. (cinco millones), absolviéndola del resto de la pretensión”. TERCERO.- El Letrado Sr. Sánchez-Barriga, en representación de Dª Esther, mediante escrito de 31 de octubre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 30 de septiembre de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 57 del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la mejora prevista en el artículo 57 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía es o no aplicable a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, cuando el mencionado artículo establece que el personal laboral estará incluido, asegurado y adherido a la póliza de accidentes individuales y cuando conforme al reglamento de acción social, al que el convenio se remite, se prevén determinadas ayudas para los riesgos derivados de accidentes laborales o extralaborales. Consta, además, que en la póliza suscrita por la Administración demandada se excluyen las enfermedades profesionales. La sentencia recurrida ha denegado la indemnización reclamada porque las lesiones derivan de enfermedad profesional y frente a este pronunciamiento se formula el presente recurso, en el que se ha aportado como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 30 de septiembre de 1.999, que, en supuesto sustancialmente igual, se llega a conclusión contraria. SEGUNDO.- El recurso ha de desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la Sala en sus sentencias de 1 de febrero, 15 de mayo y 28 de septiembre de 2000 ha unificado ya la doctrina en sentido contrario al que se sostiene en el recurso. En estas sentencias se establece que, a efectos de las pólizas previstas como medidas de seguridad social complementaria en los convenios colectivos, no puede asimilarse la enfermedad profesional al accidente, ni de forma general, ni específicamente dentro del accidente de trabajo, y ello, aunque en el marco legal del accidente de trabajo se incluyan las denominadas enfermedades de trabajo, que en nuestro ordenamiento no se confunden con la enfermedad profesional. Se razona en estas sentencias que el accidente y la enfermedad son nociones distintas -especialmente en el marco de la legislación mercantil de seguros- y plantean problemas de cobertura muy diversos -singularmente la dificultad técnica de asegurar el riesgo de enfermedad profesional y de establecer las responsabilidades derivadas del mismo-, por lo que interpretar el compromiso de proteger los accidentes de trabajo en el sentido de que implica incluir también las enfermedades profesionales supone no sólo desconocer el sentido propio de las palabras, sino también la intención de los contratantes. Frente a esto no pueden aceptarse las alegaciones de la parte recurrente. Lo decisivo no es el alcance de la póliza que sólo exoneraría, en su caso, de responsabilidad a la aseguradora si no coincidiese con la obligación definida en el convenio colectivo, sino los propios términos de éste que han de ser interpretados en la forma indicada. La eventual práctica anterior favorable -se dice- a la inclusión de la enfermedad profesional no es relevante, porque ni se ha acreditado tal práctica, ni estaría en el ámbito de la contradicción denunciada, aparte de que habría que valorarla en atención a datos más precisos su posible carácter vinculante. Debe, por tanto, desestimarse el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Esther, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 20 de septiembre de 2.001, en el recurso de suplicación nº 1096/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de octubre de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en los autos nº 282/99, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSERJERÍA DE SALUD Y CONSERJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, PREVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS sobre mejoras en seguridad social. Sin imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla),con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana