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  • EDICIÓN DE 31/12/2003
 
 

STS DE 08.10.03 (REC. 1685/2002; S. 2.ª). DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO. INSOLVENCIA PUNIBLE

31/12/2003
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Para la calificación de una conducta como delito de insolvencia punible, en modo alguno es necesario que en el proceso penal quede cuantificado el perjuicio económico causado a los acreedores, bastando a estos efectos que quede acreditado el referido perjuicio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia de 08 de octubre de 2003

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1685/2002

Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil tres. En el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cesar y Esteban, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de QUIEBRA DOLOSA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y CEMENTOS MARBELLA S.A. (en calidad de acusación particular), representados respectivamente los acusados por la Procuradora Sra. López Jiménez y Sr. García San Miguel Hoover y la acusación particular por la Sra. Ortiz Cañavate Levenfeld.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 117/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 23 de abril de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Los acusados Lorenzo y Oscar, mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron con fecha 27 de septiembre de 1984 la entidad mercantil denominada “Franen S.L”, como únicos socios al 50%, constituyéndose en administradores solidarios de la misma que fue transformada en Sociedad Anónima el 23 de septiembre de 1998, siendo su domicilio social de la CALLE000 número NUM000 - NUM001 de Valencia. Dicha empresa vino desarrollando su actividad fundamentalmente centrada en la construcción hasta que, llegado un momento de crisis de la misma, los referidos acusados instaron procedimiento de suspensión de pagos con fecha 30 de junio de 1989 que se siguió como autos número 747/1989 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Valencia. El día 13 de septiembre de 1989 se admitió a trámite expediente de suspensión de pagos y se nombra a los interventores, quienes a fecha 26 de diciembre de ese mismo año, efectúan un balance de la empresa “Franen S.A”, dando como resultado con un activo de 266.913.597 pesetas y con un superávit de 4.600.691 pesetas, y con un superávit de 4.600.691 pesetas, en base a lo siguiente: inmovilizado material 1.390.560.777 pesetas incluyendo terrenos propiedad de la empresa valorados en 106.154.000 pesetas incluyendo terrenos propiedad de la empresa valorados en 106.154.000 pesetas, inmovilizado financiero por importe de 1.017.000 pesetas, obras en curso por valor de 10.480.600 pesetas, deudores por importe de 121.865.571 pesetas, por último, tesorería 2.989.649 pesetas. Adjuntando al mismo una lista de acreedores un total de 206, y cuyo importe asciende a 262.302.906 pesetas. Y así el día 15 de enero de ese año, en el expediente de suspensión de pagos se dictó auto por el que se declaraba el estado de suspensión de pagos de insolvencia provisional de la entidad mercantil “Franen S.A” por una diferencia a favor del activo de 4.600.691 pesetas. Así las cosas y encontrándose dicha mercantil en situación de crisis, el acusado Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de consejero delegado de la mercantil “Consultores Generales 2000 S.A”, propuso a los administradores y únicos socios de la mercantil suspensa, que a cambio de vender la empresa por un precio simbólico de una peseta la acción al acusado Esteban, se encargaría de la administración y continuidad de la misma e intentaría reflotarla. Dicha propuesta fue aceptada por aquellos por lo que el 13 de marzo de 1990 nombran como administrador único a Cesar y el 16 de marzo de 1990 venden la totalidad de acciones al también acusado Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, por precio de una peseta por acción, desvinculándose desde ese momento de la empresa o de la mercantil “Franen S.A”, Lorenzo y Oscar, quienes además firman un documento en fecha 26 de marzo de 1990 por el que el acusado Cesar, en nombre de “Consultores Generales 2.000 S.A.” se subroga en todas las obligaciones personales que éstos tenían contraídas y derivadas de póliza de afianzamiento con los Bancos, haciendo constar que si en virtud de dichas pólizas de afianzamiento y si no cumple “Franen S.A” sus obligaciones, sería responsable “Consultores Generales 2.000 S.A”, que tendría que satisfacer el importe. Dicho cambio de administradores fue notificado a los interventores de la suspensión de pagos, quienes nada opusieron a la misma. Los acusados Cesar y Esteban, administrador y socios únicos respectivamente, de común acuerdo y lejos de promover la continuidad de la empresa, ya que tenía un activo importante y la habían adquirido en estado de suspensión de pagos, se apresuran a cerrar la sede social de Valencia, sita en la CALLE000, haciendo desaparecer toda documentación, contabilidad y libros de la empresa con la finalidad de impedir que los aproximados doscientos acreedores de la sociedad puedan realizar sus créditos, teniendo conocimiento de que en el expediente de suspensión de pagos se iban añadiendo o sumando varios acreedores y que el 29 de septiembre de 1990 se sobresee la suspensión de pagos por falta de acuerdo en el convenio propuesto procediendo a cesar a los interventores. A continuación, por parte de los acreedores, en fecha 2 de octubre de 1990 se presenta ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibiza la solicitud de quiebra necesaria, la que es declarada en fecha 26 de febrero de 1991 y el 27 de febrero, en la diligencia de ocupación realizada en el domicilio que allí constaba de la mercantil “Franen S.A” aparece otra empresa manifestando las personas que allí se encuentran que la entidad “Franen S.A” ha marchado a Valencia, no pudiéndose ocupar en consecuencia ningún documento, libro o contabilidad de la misma. En fecha 17 de octubre de 1990 se presentó por uno de sus acreedores “Auto Talleres Sánchez S.A” solicitud de declaración de quiebra necesaria que dio lugar a que por la titular del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia, en autos 1076/90, se dictara auto de 23 de noviembre de 1990 declarando a la referida entidad en estado de quiebra necesaria retrotrayendo los efectos de la misma al día 2 de agosto de 1989 en el que se fijó el cese en el pago corriente de sus obligaciones, el 12 de diciembre no puede llevarse a cabo la diligencia de ocupación de bienes puesto que el domicilio de Valencia, sito en la CALLE000, se encuentra cerrado. En dicho procedimiento concursal sólo se han podido ocupar un terreno en Mogente, un local comercial en Cintruénigo y un derecho real de elevación o sobreedificación sobre dicho local que han sido valorados en conjunto en 13.677.000 pesetas, siendo imposible la ocupación del resto de los bienes del activo (que, como ya se señaló, se había valorado en la suspensión de pagos a fecha 30 de junio de 1989 en 266.913.000 pesetas), al haberse concertado los acusados para hacerlos desaparecer en beneficio propio y con el consiguiente perjuicio para el resto de los acreedores. Consecuentemente la pieza quinta de dicho procedimiento concluyó mediante sentencia de 4 de enero de 1996 calificando como fraudulenta la quiebra mercantil de “Franen S.A” con fundamento junto al sobreseimiento en el pago de sus obligaciones mercantiles, en la desaparición de su activo a excepción de los inmuebles referidos y en la no llevanza de libros de contabilidad, lo que hacía imposible comprobar la situación de la sociedad. La quiebra de Ibiza se acumuló a la de Valencia, habiendo sido numerosas veces las que se ha requerido judicialmente al administrador Cesar de la entidad “Franen S.A. para que aportase los libros y contabilidad de la empresa, alegando que los mismos se encontraban en Ibiza, impidiendo así la realización del activo en beneficio de los acreedores. Así los acusados, desde la fecha en que adquieren por compra la sociedad “Franen S.A hasta el 23 de noviembre de 1990, en el que se declara la quiebra de la misma, hicieron desaparecer el activo, con el resultado de descapitalización de la empresa, ya que quedó reducido a unos 13.677.000 pesetas. Que los acusados, del activo de la sociedad, sólo han podido justificar que el terreno sito en la localidad de Mogente (Valencia) valorado en el momento de la suspensión de pagos por unos 90.000.000 de pesetas -20 de febrero de 1999, prueba pericial- perdió su valor. Que la entidad Cementos Marbella, acreedora de la empresa “Franen S.A” por importe de 899.978 pesetas no ha cobrado su deuda. 2.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: ABSOLVEMOS a los acusados Lorenzo y Oscar, del delito de quiebra dolosa que les imputaba el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren adoptado contra los mismos en las distintas piezas y ramos, y declarando de oficio la mitad de las costas procesales. CONDENAMOS a los acusados Cesar y Esteban, como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de quiebra dolosa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la industria o el comercio durante el tiempo de la condena, MULTA DE OCHO MESES, a razón de 2.000 pesetas cuota-día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas-día impagadas y al pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abonen, conjunta y solidariamente, a la mercantil “Cementos Marbella S.A. la cantidad de 899.978 pesetas más intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra. remítase al instructor las piezas de responsabilidades pecuniarias, a fin de que sean debidamente terminadas. 3.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- La representación del recurrente Esteban, basó su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse aplicado indebidamente el art. 260 del vigente Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haberse aplicado indebidamente el art. 28, en relación con el art. 260 del vigente Código Penal. TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.2 de la Constitución Española (derecho fundamental a la presunción de inocencia) por el cauce procesal del art. 5.4 de la L.O.P.J., según faculta expresamente el art. 852 de la Ley de Trámites en su reciente redacción (Ley 1/2000). La representación de Cesar basó su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 24 de la Constitución (derecho fundamental a la presunción de inocencia), por ausencia de prueba suficiente e idónea sobre los hechos, y autorizado en el apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J. SEGUNDO.- Por infracción de ley, por aplicación del indebida del art. 260 del Código Penal, al no concurrir los elementos que configuran el delito de quiebra dolosa, autorizado en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal. 5.- Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la representación de la acusación particular de los recursos interpuestos, los impugnan en su totalidad. Igualmente son instruidos los recurrentes de sus respectivos recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda. 6.- Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de D. Esteban, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la lecrim, alega aplicación indebida del art. 260 del Código Penal de 1.995, por estimar el recurrente que en los hechos declarados probados no concurren los elementos del delito de quiebra dolosa por el que ha sido castigado. Alega el recurrente que no se ha concretado el perjuicio para la masa de acreedores, únicamente se indemniza a un acreedor, la sentencia toma en consideración un balance elaborado con anterioridad en una previa suspensión de pagos, y no se concreta el modo en que se ha producido el vaciamiento patrimonial de la sociedad. El cauce casacional empleado implica el respeto del relato fáctico. En éste consta que los condenados, administrador y socio único de una sociedad que adquirieron en suspensión de pagos, pero que tenía un activo importante, lejos de promover la continuidad de la empresa, para lo que supuestamente la habían adquirido, procedieron a su vaciamiento patrimonial, en su propio beneficio, cerraron la sede de la misma, hicieron desaparecer los libros y la documentación, e impidieron a los doscientos acreedores de la sociedad la realización de sus créditos, provocando la quiebra. En el relato fáctico consta que el activo de la empresa cuando fue declarada en suspensión de pagos era superior a doscientos sesenta y seis millones de ptas, y que los acusados, en cuanto se hicieron cargo de la misma y en su propio beneficio, hicieron desaparecer todos los activos a excepción de algunos bienes valorados en menos de catorce millones de ptas, al mismo tiempo que ocultaban la totalidad de los libros, provocando finalmente que se declarase civilmente la quiebra fraudulenta. En consecuencia concurren todos los elementos del tipo definido en el art. 260, pues los acusados provocaron dolosamente la insolvencia, siendo procedente la desestimación del motivo SEGUNDO.- Las alegaciones del recurrente son irrelevantes para la subsunción. El perjuicio para la masa de acreedores consta en el procedimiento de quiebra sin que sea imprescindible para la sanción de la conducta delictiva su exacta cuantificación en el proceso penal. El hecho de que únicamente se declare la responsabilidad civil derivada del delito en beneficio de un acreedor es consecuencia de que en este ámbito penal únicamente puede otorgarse indemnización cuando se haya solicitado expresamente y el acreedor indemnizado es el que ha ejercitado la acusación particular. La sentencia toma en consideración el balance elaborado con anterioridad en la suspensión de pagos precisamente por ser demostrativo de que existía un activo importante que los acusados han malbaratado. En cuanto al modo en que se ha producido el vaciamiento patrimonial de la sociedad los acusados se han ocupado de ocultarlo, haciendo desaparecer todos los libros e incluso cerrando la sede social y desapareciendo del lugar, pero consta suficientemente que los acusados han hecho desaparecer prácticamente todos los activos. TERCERO.- El segundo motivo, también por infracción de ley, denuncia la supuesta infracción del art. 28 del Código Penal de 1.995 por no concurrir en el acusado los requisitos de la condición de autor. El cauce casacional impone el respeto del relato fáctico. En éste se incluye al recurrente como realizador conjunto de los actos descapitalizadores de la sociedad que provocaron dolosamente la quiebra. La definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995 como “realización conjunta del hecho” implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, todos los actos materiales integradores del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas. Y en el caso actual constando que el recurrente se prestó a adquirir la totalidad de las acciones de la empresa, y en consecuencia era quien controlaba lo que en ella pudiese realizar el coacusado, es claro que su aportación causal resultó decisiva. CUARTO.- El cuarto motivo alega presunción de inocencia. Imputa el recurrente la responsabilidad de los hechos a su suegro, un abogado ya fallecido, alegando que fue quien diseño y organizó la operación. La invocación del derecho a la presunción de inocencia supone en trance casacional la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, sin que proceda, como pretende la parte recurrente, efectuar un análisis minucioso y detallado de la resultancia probatoria suplantando al Tribunal sentenciador. En el caso actual la prueba es contundente e irrefutable. La participación personal y directa del recurrente en la operación se encuentra documentalmente acreditada, pues fue el adquirente de las acciones y, como tal, quien asumía la condición de deudor y la obligación de respetar la suspensión de pagos y no aprovecharse del activo de la empresa, llevándola a la quiebra. Los indicios de la naturaleza dolosa de su acción son irrebatibles: la desaparición de los libros, la desaparición de la sede, la desaparición de los bienes etc. El recurrente, mayor de edad, tenia necesariamente que conocer que al adquirir la empresa por una peseta estaba asimismo asumiendo una serie de obligaciones. Sabía, también, que participaba de modo necesario en una determinada operación, en la que su condición de propietario de las acciones era absolutamente relevante. En consecuencia, al prestarse a todo ello estaba colaborando con una aportación objetiva, decisiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Su condición de coautor es manifiesta. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado. QUINTO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de D. Cesar, por infracción de la presunción de inocencia, reitera las alegaciones del tercer motivo del anterior recurso, imputando la responsabilidad de los hechos a un abogado fallecido, por haber diseñado y organizado la operación. Como ya se ha indicado, con independencia de la participación en el diseño de la operación del referido Letrado, lo relevante es que quienes la ejecutaron fueron los condenados. El delito de quiebra fraudulenta es cometido por quienes dolosamente provoquen o agraven la insolvencia, acción realizada por los acusados al malbaratar el activo. SEXTO.- El segundo motivo, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la lecrim, alega aplicación indebida del art. 260 del Código Penal de 1.995, por estimar el recurrente que en los hechos declarados probados no concurren los elementos objetivo y subjetivo del delito de quiebra dolosa. El cauce casacional impone el respeto del relato fáctico. En éste consta manifiestamente tanto el dato objetivo de la provocación de la quiebra, agravando la insolvencia como la realización de acciones que indican de forma indubitada la intencionalidad dolosa, es decir el deliberado vaciamiento del activo. El motivo en consecuencia debe ser desestimado.

III. FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY e INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Cesar y Esteban, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, condenando a dichos recurrentes a las costas que se deriven de su propio recurso. Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, al Ministerio Fiscal y CEMENTOS MARBELLA S.A. (parte recurrida y acusación particular), así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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