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REGISTRO DE CENTROS INFANTILES PARA LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL

26/12/2003
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Decreto 143/2003, de 18 de diciembre, por el que se crea el Registro de Centros Infantiles para la conciliación de la vida familiar y laboral en Castilla y León (BOCYL de 24 de diciembre de 2003). Texto completo.

La conciliación de la vida familiar y la vida laboral es una necesaria consecuencia del objetivo esencial del pleno empleo para las mujeres y los hombres de Castilla y León.

Así, el Decreto 143/2003 crea y regula el Registro de Centros Infantiles de Conciliación de la vida familiar y laboral en Castilla y León con la finalidad de que sea el medio de conocimiento público de los distintos centros en funcionamiento, así como de los nuevos que se puedan crear, dirigidos a la atención de niñas y niños de 0 a 3 años en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

El Registro que crea el Decreto autonómico aglutina los centros por un elemento común a todos: la atención a menores de 3 años en aras de la conciliación de la vida familiar y laboral de sus progenitores o tutores.

De este modo, el Registro no tiene carácter constitutivo de los centros ni es requisito necesario para la autorización de puesta en marcha o funcionamiento de los mismos, permaneciendo dicha competencia en cada Administración Pública que actualmente la ostente.

Sin embargo, el Decreto 143/2003 establece la necesaria inscripción en el Registro a efectos de la petición y en su caso concesión de ayudas públicas, bien sea para la reforma, ampliación de los centros o mantenimiento de los mismos.

Por último, el Decreto establece un período de tres meses de vacatio legis, de modo que permita a todos los interesados conocer su existencia para su inscripción.

DECRETO 143/2003, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE CENTROS INFANTILES PARA LA CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL EN CASTILLA Y LEÓN

Preámbulo

El artículo 9.2 de la Constitución Española establece que “corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”

Del mismo modo, el artículo 35 de la Carta Magna establece que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión y oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso puedan hacerse discriminación por razón de sexo.

Al mismo tiempo, el artículo 39 establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

La conjunción de estos tres esenciales artículos de nuestro texto constituyente ha sido y sigue siendo uno de los objetivos esenciales de la Junta de Castilla y León: el concitar el derecho de los ciudadanos a desempeñar un trabajo junto el derecho, libremente adquirido, de atender sus responsabilidades familiares.

La conciliación de la vida familiar y la vida laboral es en definitiva una necesaria consecuencia del objetivo esencial del pleno empleo para las mujeres y los hombres de Castilla y León. Al hecho social de la consecución del empleo se debe acompañar, como importante aspecto cualitativo, la compatibilidad de dichas actividades productivas, que redundan en la riqueza de nuestra Comunidad Autónoma, con el libre y responsable desempeño de las responsabilidades familiares asumidas por los ciudadanos y ciudadanas de Castilla y León.

Dentro de dichas responsabilidades familiares adquieren una especial relevancia las de atención a los hijos, y de forma sensible las dirigidas a niñas y niños de 0 a 3 años. Ante el decidido impulso de la Junta de Castilla y León de potenciar los recursos dirigidos a la conciliación de la vida familiar y laboral y de forma concreta los encaminados a la primera infancia, ésta se convierte en la razón esencial de este Decreto.

Mediante esta norma se pretende crear y regular el Registro de Centros Infantiles de Conciliación de la vida familiar y laboral en Castilla y León. Dicho Registro pretende convertirse en el medio de conocimiento público de los distintos centros en funcionamiento, así como de los nuevos que se puedan crear, dirigidos a la atención de niñas y niños de 0 a 3 años en el ámbito territorial de Castilla y León. Dado que la naturaleza de dichos centros es heterogénea y variada, además con tendencia a crecer su diversidad para atender con soluciones disímiles distintos condicionantes demográficos y territoriales, el Registro adquiere una importancia esencial al aglutinar dichos centros por elemento que es común a todos: la atención a menores de 3 años en aras de la conciliación de la vida familiar y laboral de sus progenitores o tutores.

De este modo, el Registro que se pondrá en marcha no tendrá carácter constitutivo de los centros ni será requisito necesario para la autorización de puesta en marcha o funcionamiento de los mismos, permaneciendo dicha competencia en cada Administración Pública que actualmente la ostente. El Registro dispone de una mera naturaleza declarativa consecuencia de su objetivo; disponer del conocimiento exacto del volumen y reparto de centros y plazas de atención a niños y niñas de 0 a 3 años, tanto públicas como privadas, con la finalidad de que las Administraciones Públicas de Castilla y León puedan adoptar decisiones organizadas de implantación de tales servicios, allá donde sean precisos.

Sin embargo, como consecuencia de lo anterior, junto con el decidido impulso que la Junta de Castilla y León pretende dar al número de centros destinados a la conciliación de la vida familiar y laboral en Castilla y León, se establece la necesaria inscripción a efectos de la petición y en su caso concesión de ayudas públicas, bien sea para la reforma, ampliación de los centros o mantenimiento de los mismos.

El procedimiento de inscripción es sencillo y rápido, además de gratuito. La documentación a aportar por los interesados viene tipificada en la norma y es también básica y escueta, de forma que permita el conocimiento de los datos esenciales del centro. Los titulares de los centros registrados sólo conservan la obligatoriedad de poner en conocimiento aquellas modificaciones sustanciales que se produzcan en su naturaleza o servicios que prestan.

Por último, el Decreto establece un período de tres meses de vacatio legis, de modo que permita a todos los interesados conocer su existencia para su inscripción, así como otorga, en disposición transitoria, un plazo de seis meses para la inscripción de los centros que se encuentren en funcionamiento antes de la entrada en vigor del Decreto.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de diciembre de 2003

DISPONE:

Artículo 1.– Objeto y Ámbito de aplicación.

Se crea el Registro de Centros Infantiles para la conciliación de la vida familiar y laboral entre los que se encuentran los Centros de Educación Preescolar, las Guarderías Infantiles y otros centros dirigidos a la atención de niños y niñas de 0 a 3 años, que desarrollen su actividad en Castilla y León.

Artículo 2.– Naturaleza.

El Registro de Centros Infantiles para la conciliación de la vida familiar y laboral tiene carácter público, voluntario y gratuito, debiendo, en su caso, respetar lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, y demás disposiciones dictadas en su desarrollo, así como en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3.– Solicitud de inscripción.

1.– La solicitud de inscripción, cuyo modelo se acompaña como Anexo, será formulada por el titular o el representante legal del centro.

2.– A dicha solicitud se le acompañará la siguiente documentación en original o copia compulsada:

a) Documento declarativo donde conste la titularidad del centro.

b) Documentación exigida por la Administración competente para la puesta en funcionamiento del Centro.

3.– Si la solicitud no viniese acompañada de los documentos que se señalan, se requerirá al solicitante para que un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá, por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 4.– Resolución del Procedimiento.

1.– La Dirección General de Familia, a la vista del expediente, dictará, en el plazo máximo de seis meses a partir de que se presente la solicitud, resolución por la que se concede o deniegue la inscripción formulada. La falta de resolución en el plazo indicado producirá efectos estimatorios.

2.– La resolución desestimatoria de la inscripción deberá ser motivada, y expresará los recursos que contra la misma puedan interponerse en vía administrativa o judicial, así como sus plazos correspondientes.

Artículo 5.– Efectos de la inscripción.

1.– La inscripción en el Registro de Centros Infantiles para la conciliación de la vida familiar y laboral produce únicamente efectos declarativos.

2.– La inscripción no tiene naturaleza constitutiva de los centros, por lo que no exonera a los titulares de los mismos de solicitar las correspondientes licencias o permisos de apertura y funcionamiento a la autoridad competente al respecto.

3.– No obstante, para la obtención de las ayudas otorgadas por la Administración de la Comunidad Autónoma y destinadas a los centros para la conciliación de la vida familiar y laboral, será condición indispensable estar inscrito en este Registro.

Artículo 6.– Modificación de las anotaciones.

1.– El titular o el representante legal del centro objeto de inscripción pondrá en conocimiento de la Dirección General de Familia, las variaciones que se produzcan en los datos aportados en la solicitud inicial y la documentación presentada, así como cualquier otra modificación de la que deba tener constancia el Registro, en el plazo de un mes desde que éstas se produzcan.

2.– La Dirección General encargada del registro procederá a la anotación modificatoria, así como a la comunicación a los interesados del asiento de dicha modificación.

Artículo 7.– Cancelación de la inscripción.

1.– La cancelación de la inscripción puede producirse por:

a) Petición del interesado.

b) Revocación o pérdida de eficacia de las licencias o permisos que fueran necesarios para el inicio de la actividad.

c) Inexactitud del contenido del asiento, conforme a los datos facilitados por el titular o el representante legal del centro.

d) La falta de comunicación del titular o representante legal del centro al Registro de una modificación sustantiva en los datos aportados en la solicitud inicial y la documentación presentada.

2.– La cancelación se producirá previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo contradictorio que será resuelto por la Dirección General de Familia.

Artículo 8.– Adscripción.

El Registro de Centros Infantiles para la conciliación de la vida familiar y laboral dependerá de la Dirección General de Familia, de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Los Centros Infantiles para la conciliación de la vida familiar y laboral, tales como Centros de Educación Preescolar, Guarderías u otros centros de atención a niñas y niños de 0 a 3 años, que se encuentren e funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto, dispondrán de un plazo de seis meses para su inscripción. Durante ese período podrán acceder a las convocatorias de ayudas de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin necesidad de inscripción previa. Finalizado ese período de seis meses, será precisa en todo caso la inscripción para el acceso a dichas convocatorias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este Decreto.

Segunda.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de tres meses desde su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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