La Ley 6/1999, de 26 de marzo, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias establece que corresponde al Gobierno de Canarias aprobar la planificación de los juegos y las apuestas.
En base a esto, el Decreto 299/2003 establece una planificación de los juegos y apuestas, especialmente por lo que respecta a los Casinos de Juego y las Salas de Bingo.
Así, el Decreto incrementa el número de Casinos de Juego con cinco más en las zonas de la Comunidad Autónoma que actualmente tienen considerable densidad turística. En cuanto a las Salas de Bingo, el Decreto 299/2003 incrementa en dos el número de autorizaciones a las existentes en la actualidad.
En lo referente a los juegos que se desarrollan en locales accesibles como las rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y lotería en sus diversas variantes, el Decreto 299/2003 determina un control efectivo sobre los mismos.
Por último el Decreto autonómico prevé la posibilidad de instalación de hipódromos, canódromos y frontones, sometiendo a sus reglamentaciones particulares el número de autorizaciones y las condiciones para su obtención.
La Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los juegos y apuestas de Canarias puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 299/2003, DE 22 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE PLANIFICAN LOS JUEGOS Y APUESTAS EN CANARIAS
Preámbulo
La Comunidad Autónoma de Canarias tiene la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, en virtud de lo establecido en el artículo 30.28 de su Estatuto de Autonomía.
El artículo 18 de la Ley Territorial 6/1999, de 26 de marzo, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias establece que corresponde al Gobierno de Canarias aprobar la planificación de los juegos y las apuestas, la cual deberá incorporar unos aspectos mínimos referidos al número de autorizaciones, duración de la planificación, incidencia social y la situación y distribución geográfica. Así mediante el Decreto 56/1986, en base a lo que dispuso la derogada Ley 6/1985, se planificaron los Juegos y las Apuestas en Canarias.
El transcurso del tiempo, el cambio de las circunstancias, especialmente, las de índole poblacional y la importancia socioeconómica de los juegos y apuestas, motivan una nueva planificación de los mismos, especialmente por lo que respecta a los Casinos de Juego, donde la planificación se ha sustentado y sustenta en la consideración de los mismos como elementos de nuestra oferta turística. En su consecuencia, se ha previsto incrementar el número de Casinos de Juego con cinco más en las zonas de la región que actualmente tienen considerable densidad turística, repartidos de la siguiente forma: dos en la isla de Fuerteventura, municipios de La Oliva y Pájara, otros dos en la isla de Gran Canaria, en los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, y en San Bartolomé de Tirajana, y uno más en la isla de Lanzarote en el municipio de Teguise.
En cuanto a las Salas de Bingo se incrementa únicamente en dos el número de autorizaciones a las existentes en la actualidad, adecuado a su demanda real en la isla de Gran Canaria.
Se ha considerado conveniente dejar la planificación de las autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de instalación de salones recreativos a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento.
Se contempla una serie de juegos que se desarrollan en locales accesibles y al alcance de todos, caso de las rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias y lotería en sus diversas variantes a los que el Decreto da diversas soluciones pero con el objetivo primordial de conseguir un control efectivo sobre los mismos.
Se prevé por último la posibilidad de instalación de hipódromos, canódromos y frontones, sometiendo a sus reglamentaciones particulares el número de autorizaciones y las condiciones para su obtención.
En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Consejera de Presidencia y Justicia y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 22 de diciembre de 2003,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1.- Objeto y vigencia.
Es objeto del presente Decreto la planificación de los juegos y las apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Territorial 6/1999, de 26 de marzo, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.
El plazo de vigencia de la planificación aquí regulada será de diez años.
CAPÍTULO II
CASINOS
Artículo 2.- Limitación y distribución de Casinos.
1. Se limita a once el número de autorizaciones de instalación de Casinos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, durante el plazo de vigencia de la presente planificación.
2. La distribución de los establecimientos y la ubicación concreta de los mismos será la siguiente:
- Tres casinos en la isla de Tenerife, situados cada uno en los términos municipales del Puerto de la Cruz, Adeje y Santa Cruz de Tenerife.
- Cuatro casinos en la isla de Gran Canaria, situados dos en San Bartolomé de Tirajana y dos en Las Palmas de Gran Canaria.
- Dos casinos en la isla de Lanzarote, situados uno en el término municipal de Tías y otro en el de Teguise.
- Dos casinos en la isla de Fuerteventura, situados uno en el término municipal de La Oliva y otro en el de Pájara.
Artículo 3.- Concurso público.
La concesión de autorizaciones para la instalación de los casinos planificados en el presente Decreto se realizará mediante concurso público.
Artículo 4.- Convocatoria.
La convocatoria del concurso público a que hace referencia el artículo anterior, se realizará mediante Orden del Consejero competente en materia de juegos y apuestas, y en la misma se establecerán las bases que han de regir la adjudicación del concurso.
Artículo 5.- Bases.
En la concesión de las autorizaciones, se estará a lo dispuesto en las bases de la convocatoria del concurso y en general a lo establecido en la Ley Territorial 6/1999, de 26 de marzo, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias, en el Decreto 204/2001, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias y en las demás disposiciones en vigor que sean de aplicación.
En todo caso las autorizaciones de instalación tendrán carácter discrecional, si bien en la resolución del concurso para la concesión de aquellas se atenderá preferentemente a los siguientes criterios, por orden de prelación:
a) Mayor generación de puestos de trabajo.
b) Garantías personales y financieras de los solicitantes.
c) Tecnología para la organización del establecimiento.
d) Calidad de las instalaciones y servicios complementarios.
e) Medidas de seguridad proyectadas.
f) Medidas dirigidas a la promoción y fomento del turismo en Canarias.
g) Actuaciones conducentes a la formación profesional del personal del casino y en general, a la formación profesional turística.
Artículo 6.- Informe previo de los cabildos insulares.
Sin perjuicio de las normas que regulen el procedimiento para la adjudicación del concurso a que se hace referencia en los artículos anteriores, en todo caso, la autorización para la instalación de Casinos de Juego, requerirá informe previo del correspondiente cabildo insular, que será emitido en un plazo que no podrá ser inferior a quince días ni superior a tres meses. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse emitido el informe se estará a lo dispuesto en la legislación básica de procedimiento común.
Artículo 7.- Nuevas autorizaciones por caducidad.
Si durante el plazo de vigencia de la presente planificación quedara, por cualquier circunstancia, caducada alguna autorización de instalación de casino de juego concedidas, bien con arreglo a las disposiciones del presente Decreto, o bien que caduque con la normativa anterior, se podrá convocar el correspondiente concurso para la adjudicación de nueva autorización pero únicamente, para situar el establecimiento en el término municipal donde se localizaba el Casino cuya autorización quedó caducada.
Artículo 8.- Modalidades de juegos.
No se autorizarán en los casinos otras modalidades de juegos que los previstos como exclusivos de Casino de Juego, en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias. Asimismo podrá autorizarse en los casinos la práctica de los juegos permitidos para Salas de Bingo y Salones Recreativos, en la forma y con las condiciones establecidas en los correspondientes Reglamentos.
CAPÍTULO III
SALAS DE BINGO
Artículo 9.- Limitación y distribución de Salas de Bingo.
1. Se limita a cuarenta y dos el número de autorizaciones de Salas de Bingo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, durante los diez años siguientes a la fecha de promulgación del presente Decreto, distribuidas territorialmente de la forma siguiente:
- 24 en Gran Canaria.
- 2 en Lanzarote.
- 2 en Fuerteventura.
- 10 en Tenerife.
- 2 en La Palma.
- 1 en La Gomera
- 1 en El Hierro
2. Cuando se produzca alguna baja definitiva de alguna de las salas ya existentes, podrá autorizarse la apertura de una nueva, siempre que sea en la misma isla en la que causó baja la sala de bingo y con las mismas características de categorías y aforo que la anterior.
3. En ningún caso se autorizarán ampliaciones superiores a seiscientas plazas.
CAPÍTULO IV
MÁQUINAS RECREATIVAS
Artículo 10.- Planificación de máquinas recreativas.
La planificación del número de autorizaciones de instalación de máquinas recreativas y de instalación y apertura de salones recreativos se regula en el Reglamento particular correspondiente.
CAPÍTULO V
HIPÓDROMOS, CANÓDROMOS Y FRONTONES
Artículo 11.- Hipódromos.
Podrá autorizarse la instalación de hipódromos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, en número y con los requisitos que se establezcan en su Reglamentación particular.
La autorización para el establecimiento de un hipódromo podrá llevar consigo la de gestionar las apuestas internas relativas a las carreras que en él se celebren, y también las externas respecto a las carreras de caballos que se realicen en cualquier hipódromo distinto de aquél, conforme a lo que se establezca en su reglamentación particular.
Artículo 12.- Canódromos y frontones.
Podrá autorizarse la instalación de canódromos y frontones en la Comunidad Autónoma de Canarias, en número y con los requisitos que se establezcan en su reglamentación particular.
La autorización de instalación llevará implícita, la licencia anexa para organizar las apuestas internas.
CAPÍTULO VI
RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y BOLETOS
Artículo 13.- Rifas y sorteos.
1. No se autorizarán rifas y sorteos de carácter periódico o continuado.
2. Podrán autorizarse combinaciones aleatorias con los requisitos que se establezcan en la propia autorización, conforme a lo previsto en su reglamentación particular, en los que se garantizará suficientemente la no existencia de fraude ni contraprestación económica por parte de posibles beneficiarios.
Artículo 14.- Loterías.
Las loterías en cualesquiera de las variantes que se establecen en el Catálogo de Juegos y Apuestas de Canarias, se regirán por sus reglamentos particulares y su organización, explotación y gestión podrán quedar reservadas al Gobierno de Canarias.
Artículo 15.- Boletos.
1. Salvo que el Gobierno haga uso de la facultad a que hace referencia el artículo anterior, la concesión de autorización para la explotación del juego mediante boletos, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, se realizará previo concurso público, que se convocará mediante Orden del Consejero competente en materia de juegos y apuestas en la que se establecerán las bases que han de regir su adjudicación.
2. En todo caso las autorizaciones para la explotación del juego mediante boletos, tendrán carácter discrecional, si bien, en la resolución del concurso para la concesión de las mismas, se atenderá, preferentemente, a los siguientes criterios:
a) Mayor generación de puestos de trabajo.
b) Garantías personales y financieras de los solicitantes.
c) Medidas de seguridad que se propongan para evitar la manipulación y utilización fraudulenta del boleto que pretenda ser autorizado, así como para garantizar la inviolabilidad del mismo.
d) Mejor organización de la explotación y gestión del juego, con especial referencia a las medidas que se propongan en cuanto al control administrativo, contable y técnico del juego.
e) Propuesta de cantidad de boletos a incluir en cada lote y de porcentaje en premios.
Artículo 16.- Requisitos de los solicitantes.
1. Sin perjuicio de lo que se establezca en las indicadas bases de la convocatoria los solicitantes de la autorización, deberán reunir como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Constituirse bajo la forma jurídica de Sociedad Anónima conforme a la legislación del Estado correspondiente.
b) La Sociedad deberá ostentar la nacionalidad de alguno de los países miembros de la Unión Europea.
c) Tener un capital social mínimo de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y dos euros con tres céntimos (150.252,03), totalmente suscrito y desembolsado, cuya cuantía no podrá disminuir durante la total existencia de la Sociedad.
d) Las acciones representativas del capital social habrán de ser nominativas.
2. La empresa adjudicataria deberá constituir en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a disposición de la Consejería competente en materia de juegos y apuestas, una fianza por un valor del 20% del capital social, con un mínimo de cuarenta y ocho mil ochenta y un euros (48.081).
Artículo 17.- Vigencia de la autorización.
La concesión de la autorización tendrá un plazo inicial de dos años con carácter provisional y podrá ser renovada por períodos sucesivos de dos años.
Artículo 18.- Distribución de boletos.
Estará sujeto igualmente a la previa autorización administrativa, que se concederá por el Director General competente en materia de gestión del juego y apuestas, la actividad de distribución de boletos.
Los titulares de establecimientos que pretendan vender boletos, deberán formular la correspondiente comunicación dirigida al Director General competente en materia de gestión de juegos y apuestas.
Artículo 19.- Premios.
1. El porcentaje destinado a premios no podrá ser inferior al 40% del precio de venta al público de la totalidad de boletos incluidos en cada lote.
2. La tasa fiscal aplicable a los boletos será la que se establezca legalmente en su caso.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
Se modifica el artículo 10.2 del Decreto 204/2001, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad Autónoma de Canarias quedando el referido artículo redactado como sigue:
“Artículo 10.- Adjudicación de las autorizaciones.
1.- Los concursos para adjudicación de autorizaciones de instalación de Casinos de Juego se resolverán mediante Orden del Consejero competente en materia de casinos, juegos y apuestas, en el plazo de seis meses, transcurrido dicho plazo, los solicitantes podrán entender desestimadas sus solicitudes.
2.- En la resolución del concurso se valorarán preferentemente los siguiente criterios por orden de prelación:
a) Mayor generación de puestos de trabajo.
b) Garantías personales y financieras de los solicitantes.
c) Tecnología para la organización del establecimiento.
d) Calidad de las instalaciones y servicios complementarios.
e) Medidas de seguridad proyectadas.
f) Medidas dirigidas a la promoción y fomento del turismo en Canarias.
g) Actuaciones conducentes a la formación profesional del personal del Casino y en general, a la formación profesional turística.
3.- Con carácter previo a la resolución de las autorizaciones deberá recaer el correspondiente informe de orden público por el Ministerio del Interior.
4.- El concurso podrá declararse desierto si, a juicio de la Administración, las propuestas no cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria.
5.- El otorgamiento de la autorización podrá condicionarse a la modificación de cualquiera de los extremos contenidos en el expediente. En el plazo de diez días desde la notificación, los interesados deberán manifestar su conformidad a la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas, quedando sin efecto la autorización en otro caso.”
Segunda.
El párrafo segundo del artículo 7 del Decreto 138/1986, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego mediante boletos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, queda redactado de la forma siguiente:
“En todo caso la concesión de la autorización para la explotación del juego de boletos tendrá carácter discrecional, sin perjuicio de que se tengan en cuenta los criterios de preferencia que se establezcan en el Decreto por el que se planifican los juegos y apuestas en Canarias.”
DISPOSICIÓN FINAL
Única.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.